Justicia Electoral en Movimiento
Violencia política en razón de género, derivado de publicaciones en redes sociales
SM-JE-157/2023
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Sala que resolvió: Sala Monterrey
26/04/2023

Sentencia elaborada por: Magistrada Claudia Valle Aguilasocho

Partes en pugna:

  • Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Querétaro
  • Los datos del actor y del tercero interesado se eliminaron derivado de lo establecido en la LGTAIP y a la LGPDPPS[1]

Autoridad que resuelve: Sala Regional Monterrey

Cadena impugnativa:

  1. Instituto Electoral del Estado de Querétaro
  2. Tribunal Electoral del Estado de Querétaro
  3. Sala Regional Monterrey

Fecha de emisión de la sentencia: 26 de abril del 2023

 

Antecedentes

Esta sentencia encuentra su origen derivado en la denuncia presentada por una candidata a un cargo público en un ayuntamiento del estado Querétaro.

La actora expuso que, en una entrevista, los denunciados emitieron de manera ofensiva frases como “la esposa de”, “la amiga de”, “la pareja imperial”, “tengo un compromiso contigo”, “ya no te lo puedo dar, pero mira se lo damos a tu esposa”, mismas que desde su óptica se encuentran basadas en estereotipos de género, minimizando sus capacidades para obtener una candidatura en el ayuntamiento.

Derivado de lo anterior la actora interpuso una queja ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro órgano que remitió el expediente al Tribunal Local para su resolución.

El Tribunal resolvió que las expresiones no configuraban violencia política de género porque se encontraban amparadas en la libertad de expresión. No conforme con lo anterior, la entonces candidata acudió a la Sala Regional Monterrey para controvertir la resolución emitida por el Tribunal local. La Sala Monterrey conoció del asunto y decidió revocar lo resuelto por el Tribunal local ordenando a ese órgano que hiciera un estudio exhaustivo del asunto y emitiera una nueva resolución.

El Tribunal local, en cumplimiento de lo mandatado por la Sala Monterrey realizó el estudio exhaustivo del caso y nuevamente consideró que las expresiones no constituían violencia política en razón de género.

Inconforme con lo anterior la actora recurrió nuevamente ante la Sala Regional Monterrey para combatir la segunda resolución emitida por el Tribunal local.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Determinar si las expresiones emitidas por los denunciados durante una entrevista constituyeron violencia política en razón de género.

 

Argumentos

Los integrantes del pleno de la Sala Regional Monterrey determinaron modificar lo resuelto por el tribunal local ya que a su consideración dicha instancia no juzgó con perspectiva de género y tampoco realizó un análisis exhaustivo de las frases motivo de la denuncia.

La Sala Monterrey concluyó que el tribunal local no realizó el estudió del asunto con base en los siguientes parámetros:

  • Establecer el contexto bajo el que se emite el mensaje;
  • Precisar la expresión objeto de análisis;
  • Precisar la semántica de las palabras;
  • Definir el sentido del mensaje y,
  • Verificar la intensión del sentido del mensaje

A juicio de la Sala las expresiones contienen elementos de Violencia política en razón de género: el estereotipo de que las mujeres no son capaces de destacar en cargos de elección popular por sí mismas. Otras frases perpetúan la posición subordinada de la mujer respecto del hombre. Existieron expresiones que demeritaron el trabajo y trayectoria de la entonces candidata. Por lo anterior es que se decidió modificar la resolución controvertida.

 

Votación

Aprobado por mayoría de votos. Voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quién formuló un voto diferenciado.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

Las expresiones en las que se cuestiona a la legitimidad de la candidatura en el contexto del proceso electoral, bajo el señalamiento de que se debe al trabajo del esposo de la candidata y no a los méritos de la mujer, resulta insuficiente para considerar que estamos ante un caso de violencia política en razón de género. Esto, porque, jurídicamente, a mi modo de ver, la violencia política en razón de género debe tener como elemento o rasgo fundamental, que las expresiones o acciones violentas se den en razón o a causa del género de la mujer afectada, y no bajo hechos que, políticamente, son expresados para cuestionar a una candidatura (de hombre, mujer o cualquier otra persona), por supuestos hechos concretos, sobre los cuales existe interés público y un derecho colectivo a la información relevante en el contexto del proceso electoral.

 

Relevancia

Es importante que en los asuntos en donde se presuma la existencia de actos constitutivos en VPG los magistrados realicen un estudio exhaustivo con perspectiva de género de las frases y las conductas denunciadas.

 

[1] Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados

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