Justicia Electoral en Movimiento
Libertad de Expresión y Violencia Política en Razón de Género
SG-JE-43/2020
606
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Sala que resolvió: Sala Guadalajara
24/09/2020

Sentencia emitida por: Sergio Arturo Guerrero Olvera

Partes en Pugna:

  1. Héctor Álvarez Contreras, Presidente Municipal de Zapotlanejo, Jalisco
  2.  María del Refugio Camarena Jáuregui diputada local.

Cadena impugnativa:

  1. Tribunal Electoral Local
  2. Sala Regional Guadalajara

Fecha de emisión de la sentencia: 24 septiembre de 2020

 

Antecedentes

El 7 de julio de 2020, María del Refugio Camarena Jáuregui presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco una denuncia en contra del Presidente Municipal de Zapotlanejo, Héctor Álvarez Contreras, por la probable comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, por expresiones que emitió durante sesiones del pleno del gobierno municipal, además solicitó el dictado de medidas cautelares. El 17 de julio, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró procedente adoptar medidas cautelares (exp RCQD-IEPC-01/2020).

El 3 de agosto el tribunal declaró existente la violencia política de género atribuida al denunciado, por lo que ordenó medidas de no repetición. El actor impugnó la resolución del tribunal local a través de un JDC que fue reencauzado como juicio electoral por ser la vía idónea para esta controversia.

 

Cuestión resolver ( Litis)

La pretensión del actor es que se revoque la sentencia del tribunal local, ello porque considera que la resolución carece de una debida motivación, además de que la autoridad responsable transgredió el principio de igualdad sustantiva y que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas.

El actor señala que el tribunal local no verificó que se actualizaran cada uno de los elementos constitutivos de violencia política de género, por lo que las conclusiones del tribunal son subjetivas ya que sólo se limitó a señalar que el actor incurrió en violencia política en razón de género, pero no especificó qué elemento de la infracción se actualizó.

 

Argumentos

La Sala Regional estimó infundados los agravios del actor relativos a la transgresión del principio de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, al respeto consideró que dada la conducta era necesario juzgar con perspectiva de género, por lo cual debe hacerse un escrutinio diferenciado mediante compensaciones constitucionalizadas, lo que no implica una violación al principio de igualdad, sino que por el contrario, el tribunal tiene la obligación de que en toda controversia donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de poder ver claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, precisamente con el fin de respetar el principio de igualdad en los hechos.

En cuanto a materia de violencia política la Sala argumentó que esta está normada por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Mujeres Libres de Violencia, en la que explica que este tipo de violencia puede ser ejercida en los ámbitos públicos o privados, pero siempre se sustenta en la razón del género. Algunas características de estas son: que se violente a las mujeres durante al ejercer sus derechos políticos, dar información falsa a las autoridades, calumniar y difamar, dificultar el desempeño de su campaña durante un proceso electoral y todas aquellas que limiten y obstaculicen a las mujeres para ejercer su desarrollo en democracia.

También se consideró la existencia de micromachismo en este caso, ya que las pruebas que se entregaron a la Sala muestran un debate entre la regidora que denuncia haber sido víctima de tres robos, a lo que el presidente municipal interrumpe y hace menos sus argumentos, lo cual se conoce como manterrumting. Esto es cuando el hombre interrumpe y minimiza expresiones o argumentos dados por una mujer.

Asimismo, la Sala toma en cuenta que en democracia los debates y contraargumentos son parte de esta, el caso específico no era un debate y tampoco se sustenta en la libertad de expresión. Se concluye que el ejecutivo local ejerció violencia porque el problema no se dio en un contexto de igualdad.

Respecto a los demás agravios, la Sala también determinó que son infundados por tratarse de afirmaciones genéricas e imprecisas que no cuestionan un punto específico de la resolución, ya que el actor no establece qué es lo supuestamente indebido de la valoración probatoria del tribunal, ni emitió argumentos en contra de la aplicación de los precedentes de la Sala Superior del TEPJF sobre perspectiva de género en el caso concreto.

La Sala confirmó la sentencia impugnada al estimar que sí se respetó el marco de igualdad con la implementación de la perspectiva de género para resolver el asunto, además de que la valoración se realizó conforme a los parámetros legales.

 

Votación

Aprobado por mayoría con el voto en contra del Magistrado Jorge Sánchez Morales.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

Voto particular del Magistrado Jorge Sánchez Morales: Argumentó que el actor alega una indebida fundamentación y motivación porque el tribunal local sí fue omiso en verificar los elementos constitutivos de la violencia política de género. Es decir, le dio la razón al quejoso.

Además, estimó que las consideraciones son insuficientes para explicar al denunciado de qué, exactamente, se le imputa. Sobre todo, porque la Sala Superior ha dicho que cuando se alega violencia política en razón de género, las autoridades están obligadas a analizar todos los hechos y agravios, con el fin de hacer efectivo el acceso a la justicia.

También retomó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que cuando existen alegaciones de violencia política de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo, se debe actuar con debida diligencia, y que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género.

El criterio de la Sala Regional es relevante porque reafirma que en los casos en los que existan desigualdades materiales en los hechos por casos de violencia o discriminación contra las mujeres, los juzgadores deben aplicar la perspectiva de género, lo cual lejos de contravenir al principio de igualdad constitucional busca garantizar en las resoluciones judiciales al existir condiciones de desigualdad material.

 

Relevancia

Esta sentencia es relevante porque confirma una de las diversas maneras en las que se manifiesta la violencia política en razón de género y expresa el compromiso de las autoridades regionales para contribuir a su erradicación.

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