Justicia Electoral en Movimiento
Posibles actos anticipados de campaña; uso indebido de recursos públicos
SUP-REP-81/2023
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Sala que resolvió: Sala Superior
03/05/2023

Sentencia elaborada por:  magistrado José Luis Vargas Valdez

Partes en pugna:

  • Recurrente: Rodrigo Antonio Pérez Roldán
  • Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Cadena impugnativa:

  1. Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral
  2. Sala Superior del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 03 de mayo de 2023

 

Antecedentes

Un ciudadano denunció a diferentes servidores públicos, entre ellos al entonces secretario de Gobernación, Adán Augusto López Hernández; desde la óptica del recurrente, los denunciados vulneraron la legislación electoral derivado de la pinta de bardas y toldos, los cuales contenían frases como: “Qué siga López”; “Sigue López Andan Agusto” y, “Agusto”. Además, el recurrente argumenta que se distribuyó un periódico denominado “A gusto del pueblo”, conducta que también atribuyó a los denunciados.

La pinta de bardas y toldos, así como la distribución del periódico se suscitaron en el estado de Quintana Roo.

La autoridad que conoció de la denuncia (UTCE), decidió desechar de manera parcial la queja por cuanto hacía a la distribución del periódico impreso, ello al considerar que dicha conducta no vulneraba la legislación electoral, y que la distribución se encontraba amparada bajo el principio de libertad de expresión.  Por otra parte, la autoridad decidió diferir la admisión o desechamiento de la queja al considerar necesario realizar investigaciones exhaustivas sobre las otras conductas denunciadas.

Por lo anterior, es que el recurrente decidió inconformarse y acudir a la Sala Superior al estimar que la autoridad no debió desechar de manera parcial la queja y por el contrario debió analizar el contexto integral de las conductas denunciadas.

Cuestión a resolver (Litis)

El problema jurídico para resolver consiste en determinar si el acuerdo dictado por la UTCE del Instituto Nacional Electoral se encuentra apegado a derecho y, específicamente al principio de exhaustividad.

 

Argumentos

La Sala Superior decidió que no le asistía la razón al actor y por lo tanto confirmó el acuerdo controvertido; la decisión se tomó por las siguientes consideraciones:

  • Si bien se acreditó la existencia del periódico, esto no implicó la existencia de elementos que actualizaran alguna infracción a la normativa electoral porque la emisión del documento informativo formó parte de una labor periodística;
  • El actor no ofreció prueba alguna que demostrará la ilicitud en la emisión y/o distribución del periódico;
  • El recurrente se limitó a mencionar de forma genérica que las conductas denunciadas constituyen una estrategia de posicionamiento anticipado.
  • Por último, contrario a lo que aduce el recurrente la autoridad responsable sí realizó un estudio contextual de las conductas denunciadas.

Por las consideraciones anteriores es que se propone confirmar el acuerdo controvertido.

 

Votación

Aprobado por mayaría de votos. Voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Felipe de la Mata Pizaña; con la ausencia del magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón y del magistrado Indalfer Infante Gonzales

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

Los magistrados disidentes consideraron que el acuerdo debía revocarse. Desde su óptica, la autoridad administrativa excedió sus facultades ya que basó su decisión en cuestiones de fondo que corresponden resolver a la Sala Regional Especializada.

El acuerdo impugnado sostiene su conclusión en dos argumentos principales. El primero señala que el periódico denunciado está protegido por la libertad de expresión y que para desvirtuar ese hecho el actor debía presentar mayores elementos de prueba. El segundo argumento fue que no existieron indicios suficientes que lleven a sostener que se actualiza alguna infracción en materia electoral.

En relación con el primero de los razonamientos, la UTCE tuvo por acreditada la existencia del periódico denunciado. Sin embargo, concluyó que ello no constituía una infracción en materia electoral sobre la base de la presunción de legalidad y de licitud de la que goza la labor periodística e informativa, que solo puede ser superada cuando exista prueba en contrario. La autoridad responsable sostuvo que esa tarea supone, en principio, la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio con la garantía de que no serán sometidos a procedimientos sancionatorios por el ejercicio de esa libertar, salvo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente.

Para justificar que las características del periódico y de las publicaciones eran insuficientes para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística, correspondía al estudio de fondo sobre la actualización o no de la infracción, lo cual es atribución exclusiva de la Sala Especializada. Ello, debido a que se requería de una valoración íntegra y contextual de las publicaciones.

Por otra parte, la UTCE concluyó que no advertía indicios relacionados con el aparente uso indebido de recursos públicos. Sin embargo, esto también constituye un razonamiento de fondo, porque el análisis preliminar que debe hacer la UTCE consiste en determinar si se está frente a hechos que posiblemente puedan derivar en una infracción en materia político electoral y, de ser el caso, se admita la queja.

En ese sentido la autoridad debía limitarse a identificar si con la queja se aportaron elementos suficientes para considerar que los hechos denunciados podían ser susceptibles de configurar una violación en materia de propaganda político-electoral, sin que tal atribución pudiera implicar un pronunciamiento sobre la acreditación plena de los hechos o la atribución de responsabilidades, porque ello corresponde al estudio de fondo, a partir de un análisis integral y contextual de las conductas denuncias que debe hacer la autoridad competente para ello, esto es, la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.

Se debía valorar lo señalado por el denunciante en el sentido de que la publicación del periódico se realiza en un contexto en el que por diversos medios han implementado estrategias de penetración en el electorado mediante la inclusión de frases y manifestaciones que fonéticamente hacen referencia al secretario del gobierno, caracterizado por el empleo de un “juego de palabras” a partir de su segundo nombre “Augusto”, para implicar una referencia a la expresión “A gusto”, que es un adverbio para hacer referencia a algo que es de agrado o necesario. Entre estas frases, destacan: “A gusto con Adán, “Con Adán Estamos A Gusto” “A Gusto con Adán Augusto”, mismas que se han utilizado en redes sociales a través de distintos hashtags.

 

Relevancia

Este asunto hace alusión a las facultades con las que cuentan las autoridades (administrativas y jurisdiccionales) para poder dictar una determinación que garantice certeza jurídica; la votación disidente de las magistraturas abre un debate sobre las facultades que cada uno de los órganos electorales tiene para resolver asuntos y que estas cuenten con validez y otorguen certeza jurídica.

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