Justicia Electoral en Movimiento
Elecciones que no son concurrentes que proceso electoral se debe considerar
SX-JRC-14/2023 y acumulados
391
Las opiniones o comentarios publicados son responsabilidad exclusiva de quien suscribe.
Temas: Elecciones
Sala que resolvió: Sala Xalapa
26/04/2023

Sentencia elaborada por: Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

Partes en pugna:

  • Actores: Partido Revolucionario Institucional (PRI), Partido de la Revolución Democrática (PRD) y Movimiento Ciudadano (MC).
  • Terceros Interesados: Nueva Alianza Oaxaca y Unidad Popular.
  • Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Sala que resolvió: Sala Regional, Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

Cadena impugnativa:

  • Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
  • Sala Regional Xalapa.

Fecha de emisión de la sentencia: 26 de abril del 2023.

 

Antecedentes

Esta sentencia tiene su origen en el acuerdo IEEPCO-CG-88/2022 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el que determinó conservar los registros de los partidos Nueva Alianza Oaxaca y Unidad Popular, ya que los resultados del proceso electoral para la renovación del Congreso y los ayuntamientos indicaron que los partidos sí cumplieron con el 3% de la votación.

Insatisfechos con la determinación del IEEPCO, los partidos políticos PRI, MC y PRD promovieron recursos de apelación ante el Tribunal Electoral del estado, alegando que la decisión no se fundó y motivo de manera adecuada, ya que no se tomó en cuenta  el proceso electoral de renovación de la gubernatura, en el que los partidos  Nueva Alianza Oaxaca y Unidad Popular no cumplieron con el requisito del 3% de la votación, como se establece el artículo 94, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.

El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca confirmó la determinación del Instituto Electoral local porque consideró que el parámetro para definir la conservación del registro no es la elección para renovar la gubernatura, sino el proceso electoral para renovar el Congreso y los ayuntamientos, en el cual los partidos Nueva Alianza Oaxaca y Unidad Popular sí cumplieron con el requisito de obtener al menos 3% de la votación.

Los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano se inconformaron una vez más, ahora a través de juicios de Revisión Constitucional que presentaron ante la Sala Regional Xalapa del TEPJF.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consistió en definir cuál es el proceso electoral cuyos resultados deben servir como parámetro para valorar la conservación del registro de un partido político a nivel local.

 

Argumentos

La sala Regional confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el sentido de que los partidos Nueva Alianza Oaxaca y Unidad Popular deben conservar su registro.

Los partidos que promovieron los juicios plantearon que Nueva Alianza Oaxaca y Unidad Popular no cumplieron con el 3% de la votación en la elección inmediata anterior, esto es en el proceso electoral en que se renovó la gubernatura. Sin embargo, esto sí ocurrió en la elección previa, correspondiente a la renovación del Congreso y los ayuntamientos del estado. Por ello, la Sala consideró que sí se alcanzó el 3% en alguna de las elecciones del reciente proceso electoral.

Sobre este tema, conviene decir que la Sala Regional estimó que en el estado de Oaxaca las elecciones de los distintos cargos de representación no coinciden en un mismo proceso electoral. De hecho, las diputaciones y concejalías se renuevan cada tres años, en tanto que la gubernatura cada seis años.

Teniendo en cuenta lo anterior, y, en atención a su facultad protectora de derechos humanos establecida en el artículo 1° de la Constitución Federal, la Sala consideró que la votación mínima no necesariamente debe verificarse con la elección correspondiente a la gubernatura como señalaron los demandantes, sino en alguna de las elecciones que se celebren para la renovación del poder legislativo o de los ayuntamientos.

Por estas razones se considera que los partidos Nueva Alianza Oaxaca y Unidad Popular cumplieron con el requisito del 3 % de la votación, establecido en el artículo 94, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Votación

Aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, y de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

 

Relevancia

Esta sentencia es relevante porque define la elección que se debe tomar en cuenta para la conservación de los registros de los partidos políticos, cuando las elecciones no son concurrentes.

 Para poder hacer comentarios
Vistas Justicia Electoral: 685112