Justicia Electoral en Movimiento
Violencia Política en Razón de Género hacia la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México
SUP-REP-104/2023
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Sala que resolvió: Sala Superior
14/06/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

Partes en pugna:

  • Actor: Mariana Sánchez Correa y otras personas.
  • Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Autoridad que resuelve: Sala Superior del TEPJF.

Cadena Impugnativa:

  1. Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
  2. Sala Superior del TEPJF.

Fecha de emisión de la sentencia: 14 de junio de 2023.

 

Antecedentes

La controversia se originó con la queja presentada ante la UTCE del INE por Mariana Sánchez Correa, Sofía María Vélez y Mitzi Ramirez Romero, a causa de dos hechos específicos:

  1. Una estrategia de comunicación denominada “Mexicartoons Las Corcholatas” en donde supuestamente se mostraban estereotipos que afectaban a las mujeres en específico a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México Claudia Sheinbaum Pardo.
  2. La distribución y difusión en espectaculares de la “Revista Líder México” cuya portada buscaba menoscabar la imagen pública de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, así como limitar sus derechos políticos.

Por consiguiente, la UTCE del INE registró la queja y requirió a Claudia Sheinbaum Pardo, para que manifestara su consentimiento para dar inicio al procedimiento sancionador. Sin embargo, dado que la citada funcionara no desahogó el requerimiento, la UTCE del INE determinó mediante acuerdo tener por no presentada la denuncia, en términos del inciso b) del párrafo 3 del artículo 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE, ya que uno de los requisitos de procedencia es el consentimiento de la víctima.

Inconformes con la determinación de la UTCE las hoy actoras presentaron una demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir lo determinado por la UTCE del INE.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consistió en determinar, si era correcto que la UTCE del INE tuviera por no presentada la denuncia, cuando no se tiene el consentimiento de la víctima.

 

Argumentos

La Sala Superior del TEPJF confirmo el acuerdo de la UTCE del INE por las siguientes razones:

Los procedimientos sancionadores en materia electoral, establecen como principio que la parte quejosa tiene la voluntad de iniciarlo, así como hacer mención clara de los hechos y la presentación de indicios que permitan a la autoridad realizar mayores diligencias cuando lo estime necesario y resolver el asunto.

La razón es que es indispensable que la parte que considere menoscabada en sus derechos exprese su voluntad de someter a la autoridad electoral competente el conocimiento y resolución de un procedimiento, para que se repare una situación contaría a derecho.

Por otra parte, en los procedimientos en materia de VPG es necesario que la parte afectada exprese su voluntad de iniciar una investigación por hechos que presuntamente le generen un perjuicio. Sin embargo, la ausencia del consentimiento genera la imposibilidad jurídica de iniciar un procedimiento y por tanto, la resolución de éste.

Del análisis anterior se advierte como una excepción a lo expuesto, que la Sala Superior del TEPJF ha reconocido que este requisito de procedencia del juicio para las mujeres queda exento cuando se pretende combatir de oficio la VPG, ya que pertenecen a un grupo que históricamente y estructuralmente ha sufrido tratos discriminatorios y han sido violentadas en su persona y entorno.

Ahora bien, la queja que interpusieron a juicio de la Sala Superior del TEPJF, las conductas que se hicieron del conocimiento de la UTCE del INE no estaba dirigidas de forma generalizada hacia las mujeres, por lo que era necesario contar con el consentimiento de la posible víctima para continuar con el procedimiento.

En ese contexto las revistas o espectaculares que, según las denunciantes fueron colocados en diversas entidades federativas, se advierte que la portada y los espectaculares denunciados no estaban dirigidos de forma generalizada a las mujeres sino, a una persona en particular la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum Pardo.

En ese sentido, sería inadecuado tanto revocar, modificar o confirmar un acto o sentencia sin que haya sido la probable víctima quien haya ejercido su derecho en un contexto como el descrito, ya que ello escaparía de la finalidad de judicializar actos de VPG.

Por otra parte, en cuanto a la transmisión y difusión de 7 episodios de la caricatura denominada “Mexicartoons Las Corcholatas”, en la queja se afirma que se trata de la caricaturización de tres personas servidoras públicas que, a decir de las quejosas, estereotipa al personaje femenino al atribuirle características como emotividad, debilidad, incompetencia, desconocimiento de las labores públicas, entre otras

Pese a todo, no justifica que las promoventes, como integrantes del género femenino, se ubiquen en una situación específica de la que puedan resultar afectadas directa o indirectamente, ya que la posible afectación que pudieran resentir no estaría reflejada en alguno de sus derechos político-electorales, esto es así, ya que no se advierte que la difusión del material denunciado busque inhibir la participación de las mujeres en la vida política del país o en algún proceso electoral.

Lo anterior derivado a que, el personaje que señalan no busca representar a todas las mujeres, sino solamente a quien se sienta identificado con ese personaje en particular y considere que los actos ahí representados busquen denostarla.

Lo que permite concluir que, este tipo de mensajes son herramientas para el ejercicio de la libertad de expresión y, en alguna medida, brindan información y orientan el debate público, por ende, están protegidos por la libertad de expresión y forman parte del debate político protegidos por la Constitución General, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Votación

Se aprobó por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los magistrados José Luis Vargas Valdez y Reyes Rodríguez Mondragón.

 

Relevancia

Esta sentencia es relevante porque establece entre los requisitos de procedencia de un juicio cuando se considere la VPG, el consentimiento de la persona afectada lo que tiene como propósito no revictimizar a la supuesta víctima.

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