Justicia Electoral en Movimiento
La incorporación a una asociación parlamentaria es parte del derecho a ser votado
SUP-REC-203/2023
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Sala que resolvió: Sala Superior
02/08/2023

Sala que resolvió: Sala Superior del TEPJF.

Sentencia elaborada por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Partes en pugna:

  • Recurrente: Carlos Joaquín Fernández Tinoco.
  • Autoridad responsable: Sala Regional Ciudad de México del TEPJF.
  • Tercero interesado: Fausto Manuel Zamorano Esparza.

Cadena impugnativa:

  1. Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
  2. Sala Regional Ciudad de México del TEPJF.
  3. Sala Superior del TEPJF.

Fecha de la emisión de la sentencia: 2 de agosto de 2023.

 

Antecedentes

  • La mesa directiva del Congreso de la Ciudad de México negó aceptar la solicitud de Carlos Joaquín Fernández Tinoco para integrase a una asociación parlamentaria, puesto que previamente se había separado de su grupo parlamentario PRI.
  • Inconforme el diputado presentó un medio de impugnación ante el Tribunal Local, el cual revocó e inaplicó una la porción de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México que prohibía la integración a la asociación parlamentaria, por lo que se ordenó emitir una nueva respuesta a partir de este fallo.
  • El Congreso Local, impugnó la sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
  • Al resolver la impugnación la Sala Regional de la Ciudad de México determinó que el Tribunal local carecía de competencia para conocer del caso porque la materia de la controversia forma parte del derecho parlamentario no tutelable por la materia electoral.
  • El diputado recurrió la sentencia ante la Sala Superior.

 

 

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis se centró en determinar si el caso relacionado con la incorporación de un diputado a una asociación parlamentaria era materia electoral o no.

 

Argumentos

La Sala Superior del TEPJF revocó lo resuelto por la Sala Regional y confirmó la determinación del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

En un primer lugar consideró que negar la posibilidad de que el diputado pueda integrarse a una asociación parlamentaria sí vulnera su derecho político-electoral a ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, puesto que la posibilidad de los legisladores de asociarse internamente genera un impacto en la manera en la que llevan a cabo sus actividades, lo cual es relevante para la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en los órganos representativos, es decir, la pluralidad ideológica garantizada constitucionalmente.

Llos grupos legislativos, las comisiones permanentes, la Junta de Coordinación Política y la Junta de Trabajos Legislativos deben estar representadas por todas las fuerzas políticas, de ahí que sus integrantes tengan un papel determinante para impulsar acuerdos y decisiones del órgano legislativo y en ese sentido, el derecho de asociarse internamente de los diputados no se limita a una cuestión de un trámite parlamentario, sino que forma parte de la manera en que cumplen sus funciones para los que fueron electos y, en consecuencia, forma parte del derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

 

Votación

Se aprobó por mayoría, con los votos en favor de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, el Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emitió en su calidad de presidente su voto de calidad. Por otra parte con los votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales y el Magistrado Felipe Fuentes Barrera, así como la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

 

 

 

Voto de reflexión que formula la Magistrada Janine M. Otálora Malassis

La reflexión de la Magistrada estuvo relacionada con la determinar si el cambio de adscripción de grupos parlamentarios de las diputaciones electas por el principio de representación proporcional afecta la representación de la ciudadanía que emitió su voto a favor de un partido político determinado.

La Magistrada expone que analizar si los escaños de representación proporcional deben considerarse como propias del partido político al que originalmente le fueron asignados, al ser, precisamente, una expresión de su nivel de representatividad en una elección determinada. Con lo cual, la renuncia de una persona legisladora a la fracción parlamentaria del partido político por el que se le asignó su curul de representación proporcional y, en su caso, su incorporación a una perteneciente a un partido político diverso implicaría una afectación o distorsión a la representatividad electoral que manifestó la ciudadanía mediante su sufragio, con lo que daría a otro partido político una representatividad legislativa que pudiera no corresponderle, de acuerdo al número de votos que haya obtenido en el proceso electoral correspondiente.

 

Voto particular que formula el Magistrado Indalfer Infante Gonzales

El motivo de disenso del Magistrado estuvo relacionado con su estimación de que la normativa interna del congreso local, por la cual se establecen mecanismos de organización interna del poder legislativo, no pueden ser estudiados por los órganos jurisdiccionales electorales, ya que ello únicamente busca respetar las finalidades de las representaciones políticas.

De ahí que argumenta el Magistrado que, la litis del asunto está vinculada única y exclusivamente con el derecho parlamentario, porque se enfoca en la aplicación de la normativa interna del poder legislativo de la Ciudad de México, respecto a la estructura del congreso; así como a la permanencia de las diputaciones en las asociaciones, coaliciones y grupos parlamentarios, las consecuencias de la separación de una forma de asociación parlamentaria, lo que implica no poder integrarse a una forma de asociación diversa a la que se perteneció, aspectos propios a lo que se ha denominado “transfuguismo”.

 

 

Voto particular que formula el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera

El Magistrado argumentó que la controversia es de naturaleza parlamentaria y esto significa que los derechos de participación política del artículo 35 constitucional no garantizan únicamente el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, sino también que quienes hayan accedido a esos cargos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y puedan desempeñarlos de conformidad con las leyes correspondientes; pues de no ser así, los derechos de participación política carecerían de eficacia y harían que la democracia representativa fuera ilusoria.

En el caso concreto consideró que los aspectos relacionados con la incorporación o negativa a formar parte de una de las figuras de participación parlamentaria del Congreso de la Ciudad de México (Grupos, Asociaciones, o Coaliciones Parlamentarias) no impide que las diputaciones dejen de ejercer de manera debida la función sustantiva relacionada con la labor de creación normativa, o que se les obstaculice realizar las funciones de vigilancia y control de las acciones de gobierno.

Por lo que concluyó que el derecho a formar grupos parlamentarios está vinculado al derecho de los ciudadanos a participar en la vida política ello no es suficiente para sostener que su negativa a integrar alguno de estos grupos vulnere el derecho político-electoral a ser votado de las y los integrantes de órganos legislativos, de ahí que consideró que  los actos que convergen al interior de los órganos legislativos no se traducen en automático en una afectación a un derecho político-electoral en su vertiente de acceso y ejercicio al cargo como persona diputada en la medida que, el diseño legal de los grupos parlamentarios forma parte de los actos administrativos internos, por consiguiente se debe priorizar la autonomía del Poder Legislativo y la división de poderes.

 

Voto particular que formula la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

El motivo de disenso de la Magistrada estuvo relacionado con la siguiente razón:

Consideró que el recurso debió desecharse de plano, toda vez que  no se actualiza el requisito especial de procedencia, debido a que la temática derivada de la organización interna de los órganos legislativos, de ahí que argumentó que no existen alguna causa de constitucionalidad y/o convencionalidad que justifique la procedencia del recurso, porque la responsable se centró exclusivamente en el análisis de la falta de competencia de los tribunales electorales para conocer de actos que atañen a la vida interna de los órganos legislativos, lo cual es tópico de mera legalidad.

 

Relevancia

La relevancia de lo resuelto consiste en que nuevamente se definen los límites entre el derecho parlamentario y el electoral y hasta dónde las actividad legislativas impactan en los derechos políticos y electorales.

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