Justicia Electoral en Movimiento
Juzgar con perspectiva de discapacidad una omisión
SUP-JDC-216/2023
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Sala que resolvió: Sala Superior
21/06/2023

Juzgar con perspectiva de discapacidad una omisión

 

Expediente: SUP-JDC-216/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Partes en pugna:

  • Actor: Vianey Alejandra Rico Cortez
  • Autoridad responsable: Tribunal Electoral del estado de Coahuila de Zaragoza

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Cadena impugnativa:

  • Tribunal Electoral del estado de Coahuila de Zaragoza
  • Sala Superior

Fecha de emisión de la sentencia: 21 de junio de 2023

 

Antecedentes

El 26 de octubre de 2022, el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila aprobó la Convocatoria para obtener la acreditación de observadores electorales para el Proceso Electoral Local 2023, mismo que se publicó en el Periódico Oficial del estado el 25 de noviembre de ese año.

El 18 de mayo de 2023, Vianey Alejandra Rico, quien se autoadscribe como una persona con discapacidad visual, presentó un escrito para impugnar el acuerdo mencionado por considerar que no se implementaron los mecanismos necesarios para hacerlo accesible a personas con discapacidad visual.

El 29 de mayo, el Tribunal Electoral de Coahuila desechó la demanda por considerar que se presentó de forma extemporánea, ya que el plazo para hacerlo había vencido el día 2 de diciembre de 2022, y el acto reclamado se había consumado de manera irreparable debido a que el periodo para recibir solicitudes para participar en la observación del proceso electoral ordinario 2023 concluyó el 7 de mayo.

Inconforme con dicha resolución, Vianey Alejandra Rico Cortez promovió un juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior señalando que el Tribunal local valoró incorrectamente el acto impugnado porque consideró que lo que impugnó la actora fue la publicación del acuerdo, no la omisión de tracto sucesivo. En otras palabras, la actora hizo alusión a la noción “tracto sucesivo” para destacar la falta de seguimiento por parte del Instituto local para que el contenido fuera accesible a las personas con discapacidad visual, así como para ajustar los procedimientos de difusión de la Convocatoria de modo que las personas con discapacidad visual pudieran conocer su contenido.

Además, la actora señaló que el acto reclamado no se había consumado de forma irreparable porque, a pesar de que había concluido el periodo de registro para participar como observadores electorales, su pretensión final no era ser observadora electoral en el proceso de 2023, sino lograr que en el futuro las convocatorias se realicen en un formato accesible y en braille para las personas con discapacidad visual.

 

Cuestión a resolver (Litis)

El problema jurídico se centró en determinar si fue correcta o no la decisión del Tribunal Electoral de Coahuila de desechar la demanda por extemporánea o si era posibles llegar a una determinación distinta desde una perspectiva de discapacidad.

 

Argumentos

La Sala Superior revocó la resolución impugnada y ordenó al Tribunal local analizar la omisión dentro de un plazo de 10 días hábiles, pues estimó que los juzgadores deben aplicar una perspectiva de discapacidad al dictar sus resoluciones para garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad. Aplicar esta perspectiva implica emplear prioritariamente las normas internacionales de derechos humanos, realizar ajustes razonables al procedimiento, utilizar la suplencia de la queja, redactar las resoluciones en formato de lectura fácil, entre otras medidas.

La Sala Superior ha establecido que, para lograr una verdadera administración de justicia, en los medios de impugnación en materia electoral, los juzgadores deben leer cuidadosamente las demandas para comprenderlas adecuadamente y advertir la intención de las partes. Con base en ello, concluyó que el acto reclamado en el juicio local de la ciudadanía fue la omisión del Instituto Electoral de Coahuila de emitir mecanismos para hacer accesible la Convocatoria de Observadores Electorales a personas con discapacidad visual.

Dado que el acto impugnado fue una omisión, no la emisión de la Convocatoria, el medio de impugnación en sede local sí se presentó dentro del plazo legal, ya que una omisión es un hecho de “tracto sucesivo”, es decir, de realización constante; por lo tanto, mientras no cesaran los efectos del acto reclamado, no había concluido el plazo legal.

Además, el Tribunal local debió considerar que, como fue dictada la resolución, podía traducirse en una validación de las barreras para que personas con discapacidad visual tengan acceso a sus derechos de participación política. Por tal razón, debió privilegiar la solución del fondo del conflicto sobre los formalismos procedimentales y analizar la oportunidad de la demanda desde una perspectiva de discapacidad.

 

Votación

La sentencia fue aprobada por unanimidad con los votos de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, José Luis Vargas Valdez, Felipe Fuentes Barrera, así como del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón y la Magistrada Janine Otálora Malassis. La Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso estuvo ausente en la sesión en la que resolvió el caso.

 

Relevancia

Los juzgadores están obligados a analizar las demandas con una perspectiva de discapacidad cuando alguna de las partes se autoadscribe como una persona con discapacidad, por lo tanto, deben hacer un estudio cuidadoso de las demandas para dilucidar la verdadera intención del actor y deben privilegiar la resolución de la controversia sobre formalismos procesales.

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