Justicia Electoral en Movimiento
El proceso interno de los partidos políticos para la selección de candidatos no constituye un acto anticipado de precampaña y campaña
Expediente: SUP-JDC-224/2023
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Sala que resolvió: Sala Superior
05/08/2023

Sala que resolvió: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

Sentencia elaborada por: Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

Engrose elaborado por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Partes en pugna:

  • Actores: Jorge Álvarez Máynez y Salomón Chertorivski Woldenberg.
  • Autoridad responsable: Consejo Nacional de Morena.

Cadena impugnativa:

  1. Sala Superior TEPJF.

Fecha de la emisión de la sentencia: 5 de julio del 2023.

 

Antecedentes

La controversia se originó por la aprobación del “Acuerdo del Consejo Nacional de Morena para que de manera imparcial, democrática, unitaria y transparente se logre profundizar y dar continuidad a la cuarta transformación de la vida pública de México”. A consideración de los actores, Jorge Álvarez Máynez y Salomón Chertorivski, este acuerdo pone en riesgo diversos principios constitucionales en materia electoral como lo son los de certeza, seguridad jurídica y equidad en la contienda, ya que su emisión implica la modificación de los plazos legales previstos para la celebración de campañas.

Con base en esta consideración, los actores promovieron un juicio de la ciudadanía directamente ante la Sala Superior del TEPJF, el cual fue registrado y turnado a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

En la sesión pública celebrada el 5 de julio de 2023, la Sala Superior rechazó por mayoría de votos el proyecto de la magistrada, por lo que se encargó la elaboración del engrose correspondiente al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

 

Cuestión a resolver (Litis)

El problema jurídico se centró en determinar si el acuerdo emitido por el Consejo Nacional de Morena implica el inicio de un proceso de precampaña anticipada, fuera de los plazos y límites establecidos en la ley.

 

Argumentos

La Sala Superior declaró la improcedencia de la demanda presentada por Jorge Álvarez Máynez y Salomón Chertorivski por diversas razones. En primer lugar, señaló que en el juicio bajo análisis se actualizaron diversas causales de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), ya que ninguna de las calidades con las que se identifican los promoventes es suficiente para ejercer una “acción tuitiva de un interés difuso”. Esta clase de acciones son vías de acceso a la justicia, por medio de las cuales los partidos políticos pueden impugnar un acto que afecte los derechos de la ciudadanía e intentar proteger el mandato constitucional de equidad en la contienda. La única excepción al ejercicio de esta figura es que los partidos políticos impugnen la normativa interna de un partido político distinto.

Del mismo modo, la Sala consideró que tampoco existen elementos para concluir que los actores promovieron el juicio en representación de algún partido político ni para acreditar alguna afectación a sus derechos político-electorales. Según plantea la sentencia, el carácter de legisladores de los actores les otorga legitimación para intentar una acción tuitiva, y aunque existen precedentes del Tribunal que reconocen que los  partidos políticos pueden ejercer acciones tuitivas por afectaciones a intereses difusos, los actores no acudieron en representación del partido, ya que su legítimo representante, de conformidad con los Estatutos de Movimiento Ciudadano es la persona titular de la Coordinación de la Comisión Operativa Nacional.

Con relación a su calidad de ciudadanos o aspirantes a un cargo de elección popular, se señala que no cuentan con interés jurídico, ya que es insuficiente para considerar que cuentan con interés jurídico la mera declaración, incluso bajo protesta de decir verdad, de que aspiran a contender a determinado cargo público. Del mismo modo, su calidad de ciudadanos también resulta insuficiente para reconocer una posible incidencia sobre su derecho a votar, porque los planteamientos de la demanda versan sobre una posible violación de la equidad en la contienda derivada de presuntos actos de precampaña realizados en una fecha distinta a la prevista legalmente.

 

Votación

Se aprobó por mayoría con los votos a favor de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón; con los votos en contra de las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado José Luis Vargas Valdez; y con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

Voto particular que emite la magistrada Janine M. Otálora Malassis

El motivo de su disenso estuvo relacionado con el desechamiento de la demanda por causales de falta de legitimación, de personería y de interés jurídico. La magistrada consideró que el planteamiento de los actores respecto a la posible existencia de un fraude a la ley en contravención a la integridad del sistema electoral exigía que se analizara esta situación para poder calificar si en efecto los referidos actores carecían o no de interés y legitimación para impugnar el acuerdo.

 

Voto particular conjunto que emiten la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez

El motivo del disenso de la Magistrada y el Magistrado radicó en a su juicio que los actores sí contaban con la legitimación para presentar la demanda debido que la promovieron con la con la finalidad de evidenciar la vulneración al orden constitucional y legal, de garantizar los derechos de la militancia de un partido político distinto al propio y de evitar que se vulneren los principios de igualdad y equidad en las contiendas electorales.

 

Voto particular de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

La magistrada consideró infundados los motivos de inconformidad de los actores respecto del acuerdo emitido por el Consejo Nacional de Morena porque dicho acuerdo no define una ruta y actividades dirigidas a la designación de una precandidatura para un cargo de elección popular como la Presidencia de la República, sino para un cargo partidista: el de Coordinadora o Coordinador de Defensa de la Transformación de Morena. Ese acuerdo fue emitido en ejercicio de los derechos de autodeterminación y autoorganización que los partidos políticos tienen para definir sus estrategias y cumplir con sus fines constitucionales, entre los cuales destaca el de promover la participación del pueblo en la vida democrática.

Por otra parte, en cuanto al argumento de que no están contemplados en los Estatutos de Morena ni el Cargo de Coordinadora o Coordinador de Defensa de la Transformación ni su proceso de selección, la magistrada planteó que ello por sí mismo no genera afectación a la esfera jurídica de los actores.

 

Relevancia

La relevancia radica en que se ofrecen criterios para definir los alcances del litigio que personas ajenas a un partido político pueden presentar respecto de determinaciones y proceso internos de ese partido político. La resolución también ofrece elementos para comprender cuándo se puede estar frente actos anticipados de campaña y, por tanto, si es posible impugnar dichos actos argumentado que se cuente con interese difusos.

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