Justicia Electoral en Movimiento
¿Un refrán puede ser un acto de Violencia Política en Razón de Género?
SG-JE-33/2022 y su acumulado SG-JDC-154/2022
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Sala que resolvió: Sala Guadalajara
22/09/2022

Sentencia elaborada por: Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez

Partes en pugna:

  • Actores: Partido Acción Nacional y Laura Patricia Contreras Duarte
  • Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

Autoridad que resuelve: Sala Guadalajara

Cadena impugnativa:

  1. Instituto Electoral del Estado de Chihuahua IEEC
  2. Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua (TEEChihuahua)
  3. Sala Regional Guadalajara (SG) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Fecha de emisión de la sentencia: 22 de septiembre de 2022

 

Antecedentes

En una entrevista, el Delegado Federal de la Secretaría del Bienestar, Juan Carlos Loera utilizó el refrán “la zorra nunca ve su cola” para referirse al trabajo realizado por la gobernadora del estado de Chihuahua. En consecuencia, en junio y julio de 2022, la representante del PAN en Chihuahua, Leticia Irene Salinas Quintana, y Laura Patricia Contreras Duarte, Carmen Rocío González Alonso y Lucy Marrufo Acosta presentaron denuncias en contra de Juan Carlos Loera de la Rosa por supuesta violencia política contra las mujeres en razón de género (VPRG) hacia la gobernadora y las mujeres en general.

Se dictaron medidas cautelares y el 23 de agosto de 2022 el TEEChihuahua declaró la inexistencia de VPGR atribuida Juan Carlos Loera (expediente PES-30/2022). Inconformes, la representante del PAN en Chihuahua, Leticia Irene Salinas Quintana, y Laura Patricia Contreras Duarte impugnaron la resolución. Caso que se resolvió en este expediente SG-JE-33/2022 y SG-JDC-154/2022.[1]

 

Cuestión a resolver (Litis)

Determinar si la resolución del TEEChihuahua fue correcta al no admitir la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género por parte de Juan Carlos Loera de la Rosa.

 

Argumentos

Las denunciantes sostienen que la sentencia del tribunal local no dio una debida justificación para declarar la inexistencia de VPGR. En especial porque no estudió la frase junto con el contexto. En su perspectiva, el TEEChihuahua debió analizar el refrán en conjunto con el resto de los temas abordados en la entrevista en la que participó Juan Carlos Loera. Pero, también debía analizarlo de manera aislada, ya que cada palabra de la frase evidenciaba estereotipos de género denigrantes sobre las mujeres.

Además, argumentaron que el estudio del caso fue incongruente porque sí analizó unas frases de manera separada y otras no, sin justificar el por qué. También que es evidente que las expresiones denunciadas no fueron espontáneas, sino premeditadas por el denunciado. Esas frases, por si fuera poco, contienen micromachismos que históricamente han impedido el pleno desarrollo de las mujeres en la política y la administración pública. En suma, pidieron que la SG volvieran a analizar el caso con la metodología utilizada por la Sala Superior del TEPJF (SUP-REP-602/2022 y acumulados).

En cumplimiento de un análisis integral y apegado a derecho, la sala procedió a analizar de manera aislada y de forma contextual el refrán “la zorra nunca se ve su cola”. De lo que concluyó:

  • De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española y el Refranero Mexicano, la expresión hace referencia a que los defectos propios están ocultos a nuestra vista.
  • Que al ser un refrán no puede analizarse de manera aislada, sino junto con el contexto en el que se expresó.
  • Que el contexto en el que se expresó el refrán se trataba de un debate público sobre la seguridad del Estado, la supuesta intromisión del Poder Ejecutivo Federal en las elecciones y el conocimiento del número de habitantes en el Estado. Por lo que se trató de una crítica dura, molesta y poco amable, pero no de violencia política.
  • De la metodología para el análisis del lenguaje[2] y de la metodología  para el análisis de la VPGR[3], concluyó que las expresiones no constituyeron una conducta prohibida porque el refrán no contiene estereotipos de género discriminatorios.
  • Lo anterior derivado en que, específicamente, las palabras “zorra” y “cola” no pueden analizarse fuera del refrán porque perderían el sentido que les otorga el refrán completo.

En conclusión, el hecho de que algunas expresiones sean incómodas y duras, ello no se traduce en VPGR. En este caso no se encontraron elementos de violencia de género hacia la gobernadora. Por lo tanto, se confirmó la resolución impugnada.

 

Votación

Por unanimidad de votos de la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez.

 

Relevancia

En este caso la Sala Guadalajara aplicó un análisis del lenguaje para determinar si un refrán puede constituir VPGR en el marco de un debate público.

 

[1] Originalmente se registraron como Juicios de Revisión Constitucional SG-JRC-59/2022 y SG-JRC-61/2022.

[2] La metodología es: “1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje. 2. Precisar la expresión objeto de análisis. 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras. 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.”

[3] La metodología se basa en el cumplimiento de cinco supuestos, que son: 1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público. 2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. 3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. 4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres. 5. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

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