Justicia Electoral en Movimiento
Metodología de encuestas y obligaciones de las encuestadoras
SUP-JE-1434/2023 Y SUP-JE- 1436/2023 acumulado
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Sala que resolvió: Sala Superior
13/09/2023

Sentencia elaborada por: Magistrada Janine M. Otálora Malassis

Partes en pugna:

  1. Gobernante S.C. y Demoscopía Digital
  2. Tribunal Electoral del Estado de México

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Cadena impugnativa:

  1. Instituto Electoral del Estado de México
  2. Tribunal Electoral del Estado de México
  3. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Fecha de emisión de la sentencia: 13 de septiembre 2023

 

Antecedentes

  • El 4 de enero de 2023 inició el proceso electoral para la renovación de la gubernatura en el Estado de México.
  • El 5 de mayo, Juan Carlos Núñez Armas denunció a las encuestadoras Gobernarte S.C. y Demoscopía Digital, así como a Delfina Gómez Álvarez, a Morena, y a “Juntos Hacemos Historia en el Estado de México”, por la supuesta difusión de encuestas que contenían información falsa.
  • La Unidad Técnica se declaró incompetente y remitió el asunto al Instituto local al considerar que los hechos denunciados se limitaban a la entidad.
  • El Instituto local admitió la queja y la remitió al Tribunal Electoral del Estado de México para la resolución correspondiente.
  • El Tribunal declaró la existencia de la violación demandada e impuso una amonestación pública a Gobernante S.C. y Demoscopía Digital.
  • Los actores impugnaron dicha resolución y el asunto pasó a la Sala Regional Toluca y a la Sala Superior, respectivamente.
  • Después de haber recibido una consulta por parte de la Sala Regional Toluca en cuanto a su competencia para conocer el medio de impugnación, al tratarse del proceso de renovación de una gubernatura, la Sala Superior decidió integrar los expedientes.

Cuestión a resolver (litis)

Determinar si la encuesta difundida correspondía a información falsa o sí estaba sustentada en alguna metodología.

 

Argumentos

La Sala Superior confirmó la resolución impugnada al considerar que contrario a lo planteado el Tribunal local sí era competente para conocer el asunto debido a que la conducta denunciada no se encuentra dentro de la competencia exclusiva del INE, y no se registró que la información denunciada tuviera un alcance mayor al meramente estatal, por lo tanto, las violaciones en los procesos electorales locales serán competencia de sus respectivos Tribunales.

Las encuestadoras no cumplieron con la totalidad de requisitos y metodologías determinadas al únicamente haber insertado su denominación social y logotipo en las páginas difundidas, sin haber precisado quién patrocinó o pagó la encuesta, ni señalado un parámetro diferente al mero cálculo de respuestas, tal como se indica en el artículo 136 del Reglamento de Elecciones del INE. Por tanto, el Tribunal local señaló dicho incumplimiento.

 

Votación

Se resolvió por unanimidad con los votos de las magistradas Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, José Luis Vargas Valdez y Felipe de la Mata Pizaña.

 

Relevancia

El presente criterio provee una amplia interpretación del Reglamento de Elecciones del INE que permite identificar claramente las obligaciones de las encuestadoras en materia electoral, así como la debida metodología y requisitos.

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