Justicia Electoral en Movimiento
Límites a la facultad reglamentaria de los OPLES
SUP-JE-1437/2023
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Sala que resolvió: Sala Superior
23/08/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado José Luis Vargas Valdez.

Partes en pugna:

  • Actor: Morena.
  • Autoridad responsable: Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

Cadena impugnativa:

  1. Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
  2. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

Fecha de la emisión de la sentencia: 23 de agosto del 2023.

 

Antecedentes

El 30 de mayo de 2023, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México aprobó el acuerdo a través del cual se emitió el Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación (IECM/ACU-CG-048/2023).

Morena impugnó la emisión del Reglamento por considerar que el Instituto Electoral excedió su facultad reglamentaria al otorgarle a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización facultades para emitir actos procesales relacionados con el trámite y sustanciación de procedimientos sancionadores electorales que están reservadas a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Local.

El Tribunal Electoral de la Ciudad de México confirmó el acuerdo impugnado por considerar que el Instituto sí cuenta con facultades suficientes para reglamentar aspectos relacionados con normas sustantivas del régimen sancionador electoral local. En contra de lo resuelto por el Tribunal local, Morena presentó de juicio de revisión constitucional electoral que resolvió la Sala Superior.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis del caso se centra en definir si el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México cuenta con facultades para establecer atribuciones a sus áreas ejecutivas.

 

 

Argumentos

La Sala Superior TEPJF revocó el acuerdo impugnado ya que estimó que, de manera incorrecta, el Consejo General del IECM distribuyó facultades entre la Secretaría Ejecutiva y la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización, pues la asignación de facultades a la Dirección Ejecutiva se debe realizar “en coadyuvancia del Secretario Ejecutivo”, y no como si se tratara de una facultad concurrente en la que cualquiera de los órganos pudiese actuar con la misma calidad y validez jurídica.

En ese sentido, consideró que la calidad de autoridad u órgano coadyuvante no implica la posibilidad de sustitución, delegación o reasignación, para sustituir o asumir, de manera directa, las atribuciones del órgano superior, ya que sólo presupone una facultad para asistirlo o intervenir de manera secundaria en las actuaciones o actos procesales sin que ello presuponga una delegación de sus facultades. Por lo tanto, la Sala Superior determinó que es invalido que a través de un reglamento se asignen funciones de la Secretaría Ejecutiva a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización.

En conclusión, la Sala Superior consideró que las facultades asignadas a la Dirección Ejecutiva exceden los límites de los órganos coadyuvantes, toda vez que no se limita a realizar actos secundarios, de apoyo, o tareas encomendadas por la Secretaría Ejecutiva, mucho menos a realizar propuestas de acuerdos, actuaciones o resoluciones que deba someter a consideración de la señalada Secretaría, por ser el órgano legalmente facultado para ello. En razón del análisis anterior se ordena que el IECM modifique el acuerdo materia de impugnación, el sentido de suprimir las porciones normativas que impliquen la delegación o transferencia de funciones de la Secretaría Ejecutiva a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización.

 

Votación

Se aprobó por mayoría con los votos en favor de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y Felipe de la Mata Pizaña, con la ausencia de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

 

Voto particular conjunto que formulan la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña

Los Magistrados consideraron que se debía confirmar la sentencia impugnada y validar el Reglamento ya que el propósito de su emisión es dotar de claridad el procedimiento de sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, señalando que las facultades establecidas para la Dirección de Asociaciones sólo le otorgan una calidad de coadyuvante en el trámite de las quejas y procedimientos sancionadores, sin que sus funciones sean autónomas.

Precisado lo anterior, de una interpretación sistemática y funcional del sistema normativo del Consejo General del IECM, de la Secretaría Ejecutiva, de las direcciones ejecutivas y de la Dirección de Asociaciones, concluyeron que el Consejo General puede emitir las normas reglamentarias que sean necesarias para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, entre las cuales está todo lo relacionado con el trámite y sustanciación de los procedimientos sancionadores. Del mismo modo, consideraron que el ya citado Consejo puede reglamentar cómo intervendrán la Secretaría Ejecutiva y la Dirección de Asociaciones en el trámite, sustanciación y elaboración de los proyectos de resolución de los procedimientos sancionadores. Esto en el entendido de que, es la Secretaría Ejecutiva un órgano de supervisión y la Dirección de Asociaciones un órgano cuyas tareas son susceptibles de revisión por aquélla.

En conclusión, el Reglamento en ningún momento otorga facultades autónomas o independientes a la Dirección de Asociaciones, ya sea porque la Secretaría Ejecutiva tramita, sustancia y elabora los proyectos de resolución a través de esa dirección, o porque ésta coadyuva en esas tareas.

 

Relevancia

El criterio sienta un precedente importante pues define el alcance de las facultades reglamentarias de los institutos electorales locales.

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