Justicia Electoral en Movimiento
Modificaciones al reglamento de Radio y televisión
SUP-RAP-149/2023 y acumulados
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Sala que resolvió: Sala Superior
13/09/2023

Sentencia elaborada por: Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunla Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Partes en pugna

  • Actor: Radio Tosepan Limakxtum A.C. y otros[2]
  • Responsable: Consejo General Del Instituto Nacional Electoral

Cadena impugnativa:

  • Instituto Nacional Electoral (INE)
  • Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Fecha de la emisión de la sentencia: 13 de septiembre de 2023.

 

Antecedentes

El 20 de julio de 2023, el INE modificó su Reglamento de Radio y T.V (INE/CG445/2023) principalmente en lo respectivo al cambio en el modelo de notificación a las concesionarias, y realizó ajustes formales (cambio de nombres) en algunas instancias y sujetos. Inconformes con las modificaciones, Radio Tosepan Limakxtum y Erik Coyotl Lozada, la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión (CIRT), T.V. Azteca y Televisora del Valle de México impugnaron el nuevo Reglamento.[1]

 

Cuestión a resolver (Litis)

Determinar si las modificaciones hechas al Reglamento de Radio y T.V. estuvieron apegadas a derecho.

 

Argumentos

Amigo de la Corte (Amicus Curiae)[3]

Se presentaron escritos de amicus curie con la finalidad de que la Sala Superior tuviera mayores elementos para valorar la naturaleza de la concesión de uso social indígena de Tosepan Limakxtum, así como la cosmovisión de las comunidades indígenas de San Bernardino Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec. En resumen, los argumentos ofrecidos en los documentos correspondientes fueron los siguientes:

  • La integración de las autoridades tradicionales del pueblo masewal no se consideran organismos de elección y ejercicio de poder relacionados con la actividad de los partidos políticos.
  • El Códice Masewal es un documento que evidencia la expresión del derecho a la libre determinación de estos pueblos, para la proyección de su plan de vida. En dicho Códice están contemplados los principios, valores y atributos de ser masewal, incluidos los principios vinculados con su gobernanza interna, trabajo comunitario, sistemas de cargos, elección de representantes populares, entre otros.
  • La reforma al Reglamento impacta en la concesión de naturaleza indígena de Tosepan Limaxtum, pues su finalidad es promover, desarrollar y preservar sus lenguas, cultura, conocimientos, tradiciones, normas internas y gobernanza de la comunidad indígena masewal. Dicha reforma incorpora una programación ajena a su sistema normativo interno y los valores del pueblo masewal, sin que previamente se les hubiere consultado.
  • Las autoridades de las comunidades nahuas de San Bernardino Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec presentan una división territorial por barrios, que implica derechos y obligaciones respecto a la estructura de cargos políticos y religiosos.

 

Por su parte, los inconformes[4] plantearon los siguientes problemas con respecto a la modificación del reglamento:

  1. Indebida notificación del acuerdo impugnado [RAP-176 y RAP- 177]
  2. Violación a los principios de igualdad y no discriminación [RAP- 149 y RAP-150]
  3. Vulneración a las normas constitucionales y convencionales por someterlos a procesos de asimilación forzada [RAP-149 y RAP-150]
  4. Violación al artículo 105, fracción II de la Constitución general ya que implicó modificaciones sustanciales al modelo de comunicación política, al no publicarse 90 días antes del inicio de los procesos electorales locales y federales [RAP-175]
  5. El INE se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria [RAP-175]
  6. Omisión de realizar una consulta para implementar la notificación electrónica y conveniencia de la notificación personal [RAP-175]
  7. Falta de una perspectiva intercultural para juzgar el caso [RAP-149 y RAP-150]

 

En respuesta a los planteamientos de las partes actoras, la Sala Superior resolvió lo siguiente:

Consideró que la notificación electrónica practicada a las concesionarias fue válida porque la fecha de notificación fue el 21 de julio, lo cual implica que las demandas se presentaron fuera de tiempo (4 de agosto)En consecuencia, se determinó sobreseer el caso conforme a lo resolvió el INE. Además, el acuerdo que dio origen a esta modalidad de notificación, INE/JGE34/2020, se encuentra vigente; mientras que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) en su artículo 186 prevé la notificación electrónica.

También consideró que no hubo violación a los principios de igualdad y no discriminación porque en el proceso de reforma al Reglamento, el INE sí incluyó a las concesionarias de uso social indígena y organizaciones. Esto se corroboró en el Informe sobre la Consulta para la Reforma al Reglamento de Radio y Televisión 2019, emitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) y la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión.

Por otro lado, negó la vulneración a las normas constitucionales y convencionales por someterlos a procesos de asimilación forzada, pues los los artículos impugnados: i) fueron modificaciones para actualizar el Reglamento en aspectos formales y operativos de acuerdo con diversas disposiciones de la LFTR (aprobados previamente por el Consejo General y Sala Superior); ii) los cambios no implican la imposición de cargas adicionales a las concesionarias para uso social indígena; y, iii) estas concesionarias no están exentas de cumplir con sus obligaciones constitucionales.

De igual forma, descartó la violación al artículo 105 de la Constitución porque la modificación impugnada solo es de carácter instrumental; y, por el otro, el sistema de notificación electrónica a los concesionarios ya estaba contemplado en la ley. Al igual que lo anterior, la Sala consideró que la LEGIPE no condiciona que las notificaciones en materia de radio y televisión sean estrictamente bajo una modalidad determinada. Por ello, el INE no excedió su facultad reglamentaria, pues a partir de sus facultades legales el instituto decidió tomar este medio de notificación para garantizar la certeza y seguridad jurídica, mejorar su capacidad operativa y reducir sus costos financieros, humanos y materiales.

Con respecto a realizar una consulta con base en la que se hubieren valorado circunstancias vigentes para implementar la notificación electrónica y conveniencia de la notificación personal, la sentencia estableció que no hubo ningún problema porque: i) los demandantes sí fueron consultada en el proceso de reforma al Reglamento; ii) conforme al Diagnóstico de Factibilidad, se advirtió que las notificaciones electrónicas han permitido una mayor eficiencia en la comunicación. Sin embargo, consideró que hay algunas situaciones que necesitan ser detalladas, por lo que el INE deberá emitir los lineamientos necesarios den certeza jurídica sobre la manera en que operará esta nueva modalidad; o bien, que realice las adecuaciones al Reglamento.

En el último apartado, la Sala dio respuesta a siete peticiones concretas:

  • Con respecto a las peticiones 1 y 4,[5] se determinó elaborar una comunicación oficial de la sentencia en formato de lectura accesible.
  • Con respecto a la petición 2,[6] se determinó traducir el resumen oficial en la lengua en que la radiodifusora transmita.
  • Con respecto a la petición 3,[7] el magistrado instructor dio aviso a las partes que el asunto sería discutido en la sesión del 13 de septiembre.
  • Se negaron las peticiones 5, 6 y 7 porque no se validó ninguna falta cometida por el INE.[8]

En resumen, se confirmaron las modificaciones al Reglamento de Radio y TV, y se dio cumplimiento a algunas de las peticiones concretas. De igual manera, se le pidió al INE emitir lineamientos para detallar cómo funcionará el nuevo sistema de notificación electrónica.

 

Votación

Aprobado por mayoría con los votos de los Magistrados Felipe Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, José Luis Vargas Valdez. Se presentaron votos particulares parciales individuales del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la Magistrada Janine Otálora Malassis, y el voto concurrente de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El Magistrado Felipe de la Mata Pizaña no estuvo presente en la sesión.

 

Voto concurrente de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

La magistrada consideró que se debió agregar un resolutivo que ordenara a los partidos políticos, a las autoridades electorales, a las candidaturas independientes, y en casos extraordinarios al Instituto Nacional Electoral, a que traduzcan los mensajes precisados en las pautas aprobadas a la lengua indígena que la radiodifusora correspondiente transmita o se hable en la comunidad en la que tenga su sede, sin que ello implique una carga al presupuesto de las radios indígenas.

 

Voto particular de la Magistrada Janine Otálora Malassis

La magistrada consideró que se debió revocar el acuerdo controvertido porque, a partir de una interpretación armónica del artículo 41 constitucional de que todas las emisoras de radio y televisión deben transmitir las pautas de partidos y autoridades y del artículo 67 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, este tipo de concesionarias tiene como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género. Por tal motivo, consideró que sí se tenía que realizar una consulta a las comunidades, pues no bastaba que se indicara que el INE en 2019 les consultó sobre la reforma del Reglamento.

 

Voto particular del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Para el magistrado, el INE si debió realizar una consulta a las concesionarias sociales; y ante la falta de consulta surte una asimilación forzada en la regulación de la “pauta especial” contemplada en el actual artículo 56 del Reglamento. Lo anterior porque la consulta debe entenderse como un derecho humano del que deben gozar las comunidades indígenas; además, anteriormente las concesionarias indígenas no estaban previstas en la normativa reglamentaria y ahora ya lo están específicamente. Por lo tanto, se realizó un cambio sustancial en la situación jurídica de las concesionarias indígenas. De ahí la necesidad de haberles consultado.

 

Relevancia

El caso es relevante porque la Sala Superior hace un exhaustivo recorrido legal para determinar las obligaciones y facultades que tiene el INE para modificar el reglamento de radio y tv sin afectar a las comunidades indígenas.

 

[1] SUP-RAP-150/2023, SUP-RAP-175/2023, SUP-RAP-176/2023 y SUP-RAP-177/2023, al diverso SUP-RAP-149/2023.

[2] Erik Coyotl Lozada, la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, Televisión Azteca III, S.A. de C.V. y Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V .

[3] “El seis de septiembre el recurrente en el RAP-150 y un ciudadano en el RAP-149 presentaron diversos escritos.

[4] SUP-RAP-149: Radio Tosepan; SUP-RAP-150: Erik Coyotl; SUP-RAP-175: CIRT; SUP-RAP-176: Tv Azteca; SUP-RAP-177: Tv del Valle de México.

[5] “1. La resolución que se dicte en este juicio sea tan corta y precisa que permita su traducción a todas las lenguas indígenas del país, tanto por escrito como por audio. 4. Notificar la resolución que se dicte en el presente asunto, en las lenguas respectivas a todas las radios concesionarias sociales indígenas del país”.

[6] “2. La discusión que se haga en la sesión pública en la que se resuelva este asunto, se transmita de manera bilingüe, por lo menos en la lengua que nuestra radiodifusora transmite, es decir en náhuatl de la zona centro Puebla-Tlaxcala.”

[7] “3. La fecha y hora de la sesión pública en la que se resuelva el presente asunto deba ser notificada a todas las comunidades donde hay radios concesionarias sociales indígenas, a efecto de que puedan visualizar y escuchar dicha sesión”.

[8] “5. Realizar una visita insitu a San Bernardino Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec, Puebla, a efecto de tomar en cuenta el contexto en el que se desarrollan los hechos de este asunto, así como el contexto en que opera la radio operada. 6. Ordenar a los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, recibir capacitación en el marco jurídico nacional e internacional de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, incluyendo su derecho a tener sus propios medios de comunicación. 7. Dar vista al Contralor General del Instituto Nacional Electoral, para evaluar la factibilidad de iniciar una investigación sobre el proceder en este asunto de las personas integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dado que en el procedimiento que se llevó a cabo para la modificación del Reglamento se han demostrado claramente una discriminación, exclusión y omisión internacionales y de mala fe, para la consulta de los concesionarios sociales indígenas.”

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