Justicia Electoral en Movimiento
Actos de campaña en precandidaturas únicas
SUP-JRC-2/2023 y acumulado
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Temas: Campañas
Sala que resolvió: Sala Superior
25/01/2023

Magistrado ponente: Reyes Rodríguez Mondragón

Partes en pugna:

MORENA y Movimiento Ciudadano vs Tribunal Electoral de Coahuila

Autoridad que resuelve: Sala Superior.

Cadena impugnativa:

  1. Morena consultó al Instituto Electoral de Coahuila cuáles son los actos de precampaña que podría realizar una precandidatura única en el estado.
  2. El IEC respondió a través del acuerdo IEC/CG/005/2023 que la legislación local prohibía realizar cualquier tipo de actos de precampaña para precandidaturas únicas.
  3. Morena impugnó el acuerdo IEC/CG/005/2023 ante el Tribunal Electoral de Coahuila, quien en la sentencia TECZ-JE-09/2023 modificó el acuerdo impugnado.
  4. Morena y Movimiento Ciudadano presentaron juicios de revisión constitucional en contra de la sentencia del tribunal local.

Fecha de emisión de la sentencia: 25 de enero de 2023

 

Antecedentes

Morena realizó una consulta al Instituto Electoral de Coahuila respecto a cuáles son los actos de precampaña que podría realizar una precandidatura única, considerando los criterios de la Sala Superior del TEPJF. Mediante el acuerdo IEC/CG/005/2023, el IEC respondió que la ley local prohibía de manera absoluta los actos de precampaña para precandidaturas únicas.

Morena interpuso un juicio electoral en contra de la respuesta del IEC ante el Tribunal Electoral de Coahuila, quien modificó el acuerdo impugnado por considerar que la prohibición establecida en la legislación local no era absoluta y que debía interpretarse de manera que fuera conforme con los criterios de la Sala Superior respecto a las precandidaturas únicas, es decir que debía armonizarse para señalar que las precandidaturas únicas pueden hacer acercamientos con militancia sin incurrir en actos anticipados de precampaña y campaña. 

El Tribunal local consideró que resultaba aplicable la prohibición contenida en el artículo 169, numeral 1, inciso f) del Código local, pero estableció que tal norma era una regla general, mientras que la permisibilidad establecida en la Jurisprudencia 32/2016 de rubro PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, era la excepción a esa regla general, quedando condicionada la actuación de las precandidaturas únicas a: i) que su precandidatura estuviera sujeta a un proceso de ratificación, y ii) no realizar actos anticipados de precampaña o campaña de modo que trasciendan a la ciudadanía y por lo tanto generen situaciones de inequidad en la contienda. Con esta resolución, el Tribunal local consideró que no se desatiende el criterio asumido por la SCJN en la Acción de inconstitucionalidad 85/2009, sino que a partir de una interpretación pro-persona se integra una excepción a la prohibición general ante la identificación de condiciones bajo las cuales se justifica la participación de las precandidaturas únicas durante la etapa de precampañas. Morena y Movimiento Ciudadano impugnaron la sentencia del Tribunal local.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Movimiento Ciudadano sostiene que no se debe permitir que las precandidaturas únicas realicen ningún acto de precampaña porque de lo contrario se vulneraría la equidad en la contienda al permitir que un candidato realice actos de campaña desde la etapa de precampañas, además alega que la normativa local es clara al establecer la prohibición de que las precandidaturas únicas realicen actos de precampaña, por lo que el Tribunal Electoral de Coahuila vulneró el principio de legalidad en su resolución.

Por otro lado, MORENA alega que el artículo 169, numeral 1, inciso f) del Código local es inconstitucional, y que el análisis del tribunal fue incorrecto ya que la legislatura local se excedió en sus facultades pues incluyó una prohibición no prevista en la LGIPE, además de que es contrario a los precedentes de la Sala Superior sobre las precandidaturas únicas.

Por lo tanto, la cuestión a resolver es si las precandidaturas únicas en el estado de Coahuila, de conformidad con la legislación local, los precedentes y la línea jurisprudencial de la Sala Superior, pueden realizar actos de precampaña sin incurrir en infracciones a la normativa electoral y en consecuencia si la legislación local en la materia es constitucional o no, así como si fue válida la interpretación que realizó el Tribunal Electoral de Coahuila sobre la misma.

 

Argumentos

La Sala Superior confirmó la sentencia del Tribunal local por advertir que, con algunas excepciones a reglas generales, tanto la Constitución general como la LEGIPE le dan a las autoridades estatales un amplio margen de acción para diseñar la etapa de precampañas, por lo que la normativa electoral de Coahuila no contraviene ni la Constitución Federal ni la LEGIPE, ya que en estas no se establece de forma expresa un derecho incondicionado de las precandidaturas a desarrollar actos de precampaña.

            Para llegar a esta determinación la Sala Superior consideró su línea jurisprudencial en el tema, en la que ha establecido que existen dos modelos de reglas de precampaña para las precandidaturas únicas:

1) Modelo en el que no hay una prohibición expresa en la ley para que los precandidatos únicos realicen actos de precampaña, en el que la Sala Superior ha establecido que sí se deben permitir las precampañas para los precandidatos únicos, considerando que si no hay una prohibición expresa no se debe restringir el derecho con base en el principio pro persona.

2) Modelo en el que se prohíbe que precandidaturas únicas realicen cualquier acto de precampaña, como es el caso de Coahuila.

La Sala Superior analizó si la prohibición de este segundo modelo impacta en el derecho al sufragio, y determinó que no se ve afectado en ninguna de sus dos dimensiones, ello porque se parte de que la precandidatura única tiene el respaldo del partido político para ser registrada ante la autoridad electoral, de modo que será la que participe en la fase de campañas electorales, donde podrá desplegar todos los actos jurídicamente admisibles para conseguir el respaldo de la ciudadanía y por ende, no es indispensable el despliegue de actos proselitistas en la etapa de precampañas, considerando además, que esa etapa no está diseñada para buscar el voto de la ciudadanía en general.

Por lo tanto, como la etapa de precampañas busca que las precandidaturas obtengan el apoyo de los militantes y simpatizantes de su partido, y en el caso de las precandidaturas únicas se asume que ya lo tienen, no es indispensable que se les permita realizar actos de precampaña. Al contrario, las legislaturas de los estados pueden válidamente restringir este derecho en ejercicio de su libertad configurativa para salvaguardar otros principios que consideren dignos de protección, como la equidad en contienda.

A juicio de la Sala Superior, la decisión del Tribunal local no implicó una inaplicación del artículo de la legislación local cuestionado ni pone en duda su constitucionalidad, sino que logró una interpretación que busca generar una armonía entre todos los valores, principios y derechos que se encuentran involucrados en esta controversia.

 

Votación

Aprobado por mayoría de 5 votos, con los votos a favor de las Magistrada Ponente Mónica Soto y los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante y José Luis Vargas Valdez; la Magistrada Janine Otálora y el Magistrado Felipe de la Mata votaron en contra y emitieron un voto particular conjunto.

Relevancia: Posibilidad de que las precandidaturas únicas tengan acercamiento con su militancia durante el periodo de precampañas sin incurrir en actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

Voto particular conjunto de la Magistrada Janine Otálora y del Magistrado Felipe de la Mata.

Los magistrados consideraban fundado el disenso de Movimiento Ciudadano y estimaban que se debía revocar la sentencia del tribunal debido a la prohibición expresa de que las precandidaturas únicas realicen actos de precampaña, por lo que debía confirmarse el acuerdo IEC/CG/005/2023 emitido por el instituto electoral local.

Ambos consideran que la jurisprudencia 32/2016 no resulta aplicable en el sistema jurídico de Coahuila, incluso dicho criterio jurisprudencial resulta incompatible con la prohibición absoluta establecida por el legislador local en el sentido de que las personas precandidatas únicas realicen precampañas. Señalaron que el código electoral no es nuevo y dicha prohibición fue establecida por primera vez en el estado de Coahuila en el 2010 sin que previamente se haya cuestionado su constitucionalidad, por lo que lleva más de una década rigiendo los procesos electorales de dicha entidad federativa.

Asimismo, consideran que la decisión mayoritaria permite que se dependa del diseño de los procedimientos internos por parte de los partidos políticos para lograr inobservar una prohibición constitucionalmente válida, cuando tales procedimientos en realidad deben instaurarse identificando las prohibiciones y limitaciones de la norma creada a partir de una libertad de configuración legislativa.

En el caso concreto, en 2010, el legislador del estado de Coahuila en ejercicio de su libertad de configuración legislativa y a efecto de salvaguarda del principio constitucional de equidad en la contienda estableció una prohibición constitucionalmente válida, que no constituye una vulneración a derechos humanos, porque sólo existe un único precandidato, razón por la que no requiere hacer actos para convencer a la militancia de que lo apoyen, lo que a consideración de estos magistrados significa que la restricción busca que en la contienda electoral no existan ventajas indebidas.

 

Relevancia

En esta sentencia se advierten al menos dos cosas importantes en nuestro sistema electoral, la primera, que los partidos políticos buscan definiciones de las autoridades locales a través de preguntas específicas (cuyas respuestas frecuentemente son aceptadas por algunos partidos e impugnadas por otros). Esta es una de las principales causas de la litigiosidad electoral mexicana.

Segunda, la dificultad de armonizar la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales con las leyes locales persiste.

 

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