Justicia Electoral en Movimiento
Paridad en el Consejo General del INE
SUP-JDC-74/2023 y acumulados
430
Las opiniones o comentarios publicados son responsabilidad exclusiva de quien suscribe.
Temas: INE, Paridad
Sala que resolvió: Sala Superior
22/02/2023

Sentencia emitida por: Magistrado Ponente José Luis Vargas Valdez

Magistrado encargado del engrose Reyes Rodríguez Mondragón.

Partes involucradas:

  1. Jorge David Aljovín Navarro, Velia Irlanda Riveroll Pérez, Romelia Alicia Domínguez Rivera y César Augusto Michel Aldana
  2. Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Autoridad que resuelve: Sala Superior

Cadena impugnativa

  1. El 12 de diciembre de 2022, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados emitió el Acuerdo relativo al proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del INE y de sus criterios específicos de evaluación, mismo que fue aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados al día siguiente.
  2. Ese acuerdo fue impugnado por diversos ciudadanos y la Sala Superior determinó modificarlo en la sentencia SUP-JDC-1479/2022 y acumulados para establecer algunas directrices que debía seguir la Cámara de Diputados.
  3. El 14 de febrero de 2023 la Cámara de Diputados aprobó el acuerdo por el que se modificó el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del INE y de sus criterios específicos de evaluación.
  4. El acuerdo modificado, específicamente la Convocatoria para la elección de Consejeros Electorales, fue impugnado por diversos ciudadanos ante la Sala Superior.

Fecha de emisión de la sentencia: 22 de febrero de 2023.

 

Antecedentes

A partir de la sentencia SUP-JDC-1479/2022 y acumulados, la Cámara de Diputados modificó el Acuerdo relativo al proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del INE y de sus criterios específicos de evaluación. La Convocatoria para la elección de Consejerías Electorales del INE fue impugnada por varios ciudadanos.

En primer lugar, David Aljovín alegó en el SUP-JDC-74/2023 que la convocatoria no cumple con el principio de paridad de género, ello porque reserva dos de las quintetas para ser integradas por aspirantes del género masculino, una para aspirantes del género femenino y establece que la lista de aspirantes para ocupar la presidencia del Consejo General del INE se conformará de forma mixta, por lo que no se preveen mecanismos suficientes para garantizar que haya más mujeres que hombres en el Consejo General, en contravención al principio constitucional de paridad de género. Además, alega que la convocatoria se diseñó con un lenguaje que genera estereotipos de género y que vulnera los derechos de la comunidad de la diversidad sexual porque únicamente menciona los géneros hombre y mujer, excluyendo a las personas no binarias. Al respecto, la Sala Superior determinó desechar la demanda de David Aljovín por considerar que no tiene interés jurídico para promover la demanda, ya que no se advierte una afectación directa a su esfera jurídica, el actor alegó tener un interés legítimo justificado en un interés tuitivo de salvaguardar los derechos de las mujeres y de la comunidad de la diversidad sexual, sin embargo la Sala Superior estimó que ello no es suficiente para impugnar la Convocatoria porque las faltas que alega en sus agravios no le generan ninguna afectación como hombre que no pertenece a la comunidad de la diversidad sexual. La demanda interpuesta por Velia Irlanda Riveroll Pérez también fue desechada por no estar debidamente firmada.

Por otro lado, las demandas presentadas por Romelia Alicia Domínguez Rivera y César Augusto Michel Aldana que corresponden a los expedientes SUP-JDC-88/2023 y SUP-JDC-93/2023 respectivamente sí fueron admitidas por cumplir con todos los requisitos de procedencia.

 

Cuestión a resolver (Litis)

César Augusto Michel Aldana como ciudadano mexicano residente en el extranjero impugna el requisito establecido en el artículo 38 de la LGIPE, y replicado en la Convocatoria, consistente en haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por menos de seis meses, el actor considera inconstitucional este requisito ya que para participar en el proceso de designación de consejerías electorales se le exige entregar una carta en la que manifieste bajo protesta de decir verdad que cumple con dicho requisito y los demás establecidos en la Convocatoria impugnada. César Augusto alega que al exigir presentar este escrito antes de que la autoridad califique la viabilidad y procedencia del registro de los aspirantes, los  sujeta forzosamente a los requisitos establecidos en la convocatoria, porque de no presentar el escrito por estar en desacuerdo con alguno de los requerimientos, se traduciría en una omisión que tendría impacto directo en la procedencia del registro y por ello solicita que se modifique la Convocatoria para no exigir este requisito.

Por su parte, Romelia Alicia Domínguez Rivera impugnó la Convocatoria por considerar que es contraria a los principios de igualdad, no discriminación, progresividad, paridad de género y alternancia, por establecer que de las quintetas de aspirantes, 2 deben conformarse por hombres, una por mujeres y la que corresponde a la presidencia del Consejo General será mixta lo que no garantiza el cumplimiento del principio de paridad de género y de la regla de alternancia en la conformación del Consejo General del INE.

Por lo tanto, las cuestiones a resolver son 2: i) la constitucionalidad del requisito de residencia en el país durante los últimos 2 años y ii) la observancia del principio de paridad y la regla de alternancia en la Convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del INE.

 

Resolución

La Sala Superior declaró infundado el agravio alegado por César Augusto Michel relativo a la inconstitucionalidad del requisito de residencia efectiva de 2 años establecido en la LEGIPE y en la Convocatoria para ocupar el cargo de Consejero electoral, ello porque la finalidad del requisito es que los aspirantes a integrar el máximo órgano de dirección de la autoridad electoral nacional acrediten un grado mínimo de pertenencia y conocimiento del entorno social y político del país, por lo tanto esta exigencia persigue un fin constitucionalmente válido, es una medida idónea y no existe otra menos gravosa para garantizar el lazo del aspirante con la situación del país, además de que la Sala Superior tiene jurisprudencia en el sentido de que es válido establecer determinados requisitos para poder integrar las autoridades electorales (Jurisprudencia 11/2010). Además, la Sala señala que el actor no expuso argumentos concretos para alegar la inconstitucionalidad del requisito de residencia efectiva, únicamente expresó que le es imposible cumplirlo.

Por otro lado, la Sala Superior consideró parcialmente fundados los agravios de Romelia Alicia Domínguez Rivera porque la Convocatoria impugnada sí garantiza el cumplimiento del principio constitucional de paridad en la conformación del Consejo General, permitiendo que se integre por 5 hombres y 5 mujeres, sin contar a quien ocupe la Presidencia, ello dado que la actual conformación del Consejo es de 5 hombres y 5 mujeres, de los que 3 hombres y una mujer concluyen su encargo próximamente, por lo tanto si la convocatoria prevé que se elijan dos consejerías de género masculino y una de género femenino, esto tendrá como consecuencia que se conserve el reparto paritario de las 10 consejerías. En ese sentido es que la Sala Superior estima infundado el agravio relativo a que la Convocatoria impugnada no garantiza el principio de paridad y, por lo tanto, no se considera necesario reservar 2 de las quintetas para mujeres.

Ahora bien, respecto al agravio consistente en que la Convocatoria no garantiza el cumplimiento de la regla de alternancia de género en la presidencia del Consejo General del INE, la Sala Superior consideró fundado  este agravio, ello porque este cargo nunca ha sido ocupado por una mujer y el propósito de la regla de alternancia es permitir que las mujeres accedan a los espacios de toma de decisiones públicas para materializar el principio de paridad. Por lo tanto, la mayoría de la Sala Superior consideró que existen razones jurídicas que justifican ordenar que la quinteta que se proponga para designar a quien ejercerá la presidencia del Consejo General del INE se conforme exclusivamente por aspirantes mujeres. Esta determinación es congruente con criterios adoptados previamente por la Sala Superior en los que el género de quien ocupe la presidencia de las autoridades electorales locales se alterne para que las mujeres también puedan acceder a estos cargos, ello porque se ha establecido que la regla de alternancia es un mecanismo para revertir la exclusión histórico de mujeres en las designaciones de los cargos más altos de dirección de las autoridades electorales administrativas para lograr la maximización del principio constitucional de paridad, ya que no es suficiente que las mujeres integren las autoridades electorales para cumplir con la paridad, también se debe garantizar su acceso a los cargos de dirección y toma de decisiones.

Para dar cumplimiento a la regla de alternancia, la Sala Superior ordenó modificar la Convocatoria impugnada y vincular al Comité Técnico de Evaluación para que la quinteta para designar a la Consejera Presidenta del INE se integre exclusivamente por cinco aspirantes mujeres.

 

Votación

Aprobado por mayoría de 4 votos.

Votos a favor de las Magistradas Mónica Soto y Janine Otálora y de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Felipe de la Mata.

Voto parcialmente en contra de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes e Indalfer Infante.

Ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

 

Relevancia

Esta sentencia es relevante por dos razones, la primera es que establece que la próxima persona que ocupe la presidencia del Consejo General del INE debe ser una mujer en cumplimiento a la regla de alternancia de género que busca garantizar el principio de paridad, nunca antes se había dado un mandato similar. La segunda es porque borda en la línea de separación entre el derecho parlamentario y el derecho electoral ya que si bien el tema gira alrededor de las características de la convocatoria para completar las vacantes del Consejo General (incluida la presidencia) en este caso el TEPJF le está dando una orden a la Junta de Coordinación Política, órgano de la Cámara de Diputados. Mucho habrá que seguir reflexionando sobre esta decisión.

 

 Para poder hacer comentarios
Vistas Justicia Electoral: 684958