Justicia Electoral en Movimiento
Límites a la libertad de prensa por Violencia Política en Razón de Género (VPG)
SM-JDC-8/2023
713
Las opiniones o comentarios publicados son responsabilidad exclusiva de quien suscribe.
Sala que resolvió: Sala Monterrey
26/01/2023

Sentencia elaborada por: Sala Monterrey, Magistrada Claudia Valle Aguilasocho

Partes en pugna:

  1. Tribunal Electoral de Guanajuato
  2. Periodista

Autoridad que resuelve: Sala Monterrey

Cadena impugnativa:

  1. Instituto Electoral del Estado de Guanajuato
  2. Tribunal Local del Estado de Guanajuato
  3. Sala Superior, TEPJF.
  4. Tribunal Local del Estado de Guanajuato
  5. Sala Monterrey, TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 26 de enero de 2023

 

Antecedentes

El 23 de abril de 2021, una candidata presentó una queja ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato (IEEG), por presunta Violencia Política de Género (VPG) en contra del portal de noticias “Ojo tres” y quien resultara responsable por varias publicaciones que aludían directamente a la denunciante, las cuales fueron realizadas el 22 de marzo del mismo año.

El 23 de mayo se resolvió el procedimiento al determinar que operó la caducidad para que la autoridad fincara responsabilidades al denunciado, pues pasó más de un año entre la denuncia y la realización del proyecto de resolución. En contra de lo resuelto por el tribunal local, la afectada presentó un juicio ciudadano en el que solicitó a la Sala Superior utilizar la facultad de atracción a fin de resolver el caso.

El 7 de diciembre de 2022, la Sala Superior del TEPJF revocó la sentencia del tribunal local ya que consideró que la demora en la resolución del caso no fue responsabilidad de la denunciante, sino de las autoridades administrativa y jurisdiccional, además señaló que la falta de una sentencia podría generar perjuicio a la denunciante. Por tanto ordenó al tribunal la emitir una nueva sentencia.

En el nuevo fallo el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato determinó que sí existió violencia política de género en contra de la entonces candidata. Aunque la autoridad no impuso una sanción por no existir base legal, sí le ordenó al denunciado realizar distintas medidas de reparación integral, tales como: comprometerse a no repetir la conducta; tomar un curso sobre VPG; la inscripción por 6 meses en los Registros Nacional y estatal de personas que cometieron VPG; así como ofrecer una disculpa pública. Finalmente, se le dio vista al Congreso del Estado para que, en cuanto le fuera posible, armonizara las disposiciones necesarias para incluir las sanciones correspondientes.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis se centró en determinar sí las expresiones del portal “Ojo Tres” en contra de una candidata están amparadas bajo la libertad de expresión y el ejercicio periodístico o sí las mismas constituyen violencia política de género.

 

Argumentos

El periodista demandado alegó que las expresiones realizadas se encontraban amparadas bajo la libertad de expresión y prensa, ya que no utilizó estereotipos sobre la mujer. Sumado a que se realizaron en un contexto electoral y como parte de una crítica realista hacia la entonces candidata y diputada local (con licencia), y no como mujer.[1]

Por otro lado, manifestó que su inscripción al registro de VPG por seis meses era injustificado porque no realizó expresiones que lo ameritaran y que, en todo caso, la medida era incongruente, indebida y excesiva porque ponía en duda su modo honesto de vivir. Además, sostuvo que tomar un curso sobre VPG es denigrante e indebido, pues eso significaría reconocer que con sus expresiones ejerció violencia. Sumado a que en su concepto la resolución tiene errores en cuanto al análisis del caso por falta de una metodología correcta para su estudio, falta de congruencia, exhaustividad, y elementos contextuales.

La Sala Regional llevó a cabo el test de Análisis de Actos de VPG Atribuidos a Periodistas[2], así como la Metodología de Análisis para los Estereotipos de Género en el Lenguaje[3] y el test Elementos de Violencia Política en Razón de Género [4]. El test de estereotipos se compone de cinco pasos: 1) Se identifica el contexto en que se emite el mensaje. 2) Se precisa el mensaje a analizar. 3) se identifica el significado de las palabras del mensaje. 4) Posteriormente se define el sentido del mensaje a partir del momento, lugar, la cultura relevante. 5) Finalmente se verifica la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Con respecto a los elementos para determinar si un acto fue VPG se debe considerar lo siguiente: 1) Que el acto se de en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o de un cargo público de elección popular; 2) Que la acción haya sido hecha por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas; 3) Que la acción haya sido simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica. 4) Se analiza que la acción tuviera o no como fin o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. 5) Que la acción contenga elementos de género (se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o afecte desproporcionadamente a las mujeres).

Derivado de la aplicación la Sala concluyó que no había elementos para considerar que todas las expresiones constituían VPG, salvo una, a partir de la cual consideró que el periodista sí utilizó estereotipos y frases que menoscabaron la imagen de la candidata como mujer frente a un hombre, perpetuando la visión androcéntrica de la vida social y política, aun cuando las expresiones provengan de un periodista.

Respecto de las restantes expresiones consideró que se encontraron protegidas por la libertad de expresión y la libertad de prensa, ya que no contenían estereotipos de género en contra de la denunciante y se trata de expresiones ríspidas del periodista en el marco de un proceso electoral local y del interés público, por lo que el umbral de tolerancia a la crítica debe ser mayor.

En consecuencia se modificó la sentencia del TEEG a fin de que emita una nueva considerando que solo una frase es VPG, y que con base en ello determine las consecuencias jurídicas.[5]

 

Votación

Se decidió por Mayoría de votos: la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa

 

Votos concurrentes y/o disidentes

El Magistrado Camacho consideró que la decisión aprobada por la Sala era incorrecta, pues a su consideración todas las frases bajo análisis no debían ser consideradas como VPG, aun cuando fueran agresivas o cáusticas, pues estaban amparadas por la libertad de prensa.

 

Relevancia

A través del estudio de esta sentencia nos podemos dar cuenta de la importancia que tiene el desarrollo de dos herramientas como son : Análisis de Actos de VPG Atribuidos a Periodistas y la  Metodología de Análisis para los Estereotipos de Género en el Lenguaje y el test Elementos de Violencia Política en Razón de Género para que las personas juzgadoras puedan determinar de manera más objetiva los límites entre la libertad de expresión y las expresiones que efectivamente deben considerarse violencia política en razón de género.

 

[1] El periodista argumentó que este razonamiento fue también previsto por una magistrada del TEEG.

[2] “1) En primer término, es necesario identificar si, efectivamente, el acto objeto de la denuncia es de la autoría de la persona denunciada y si esta tiene el carácter de periodista. 2) En un segundo orden, resulta necesario identificar el género periodístico en el que se puede encuadrar la nota objeto de denuncia, atendiendo al grado de objetividad del autor frente al suceso; es decir, se debe identificar si la nota tiene tintes informativos, de opinión o son de carácter mixto. 3) Un tercer nivel de análisis requiere verificar si el uso de las frases refleja un estereotipo en cuanto a roles de género, en cuyo caso se deberá determinar si tal referencia es esencial o no para la noticia. (…) En esta fase, converge el estudio de los componentes de estereotipos del género en el uso del lenguaje, conforme a las directrices expuestas previamente” (SM-JDC-0008-2023).

[3] “1) Establecer el contexto en que se emite el mensaje. 2) Precisar la expresión objeto de análisis.  3) Señalar cuál es la semántica de las palabras. 4) Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. 5) Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis: I) Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella. II) Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública. III) Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta. IV) Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos” (SM-JDC-0008-2023).

[4] “1) Que la violencia se presente en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, de un cargo público de elección popular. 2) Que sea realizada por el estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas. 3) Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica. 4) Que tenga por objeto o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. 5) Contenga elementos de género, es decir: i) se dirija a una mujer por ser mujer, ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres” (SM-JDC-0008-2023).

[5] También dejó si efectos la vista al Congreso del Estado de Guanajuato.

 Para poder hacer comentarios
Vistas Justicia Electoral: 685055