Justicia Electoral en Movimiento
Sanciones por fiscalización de informes anuales
SCM-RAP-28/2022
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Sala que resolvió: Sala Ciudad de México
09/02/2023

Sentencia emitida por: Luis Enrique Rivero Carrera

Partes en pugna:

  1. Consejo General del Instituto Nacional Electoral
  2. Comités ejecutivos estatales del partido morena de los estados de: Ciudad de México, Guerrero, Morelos, puebla y Tlaxcala

Cadena impugnativa:

  1. Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
  2. Sala Regional Ciudad de México

Fecha de emisión de la sentencia: 9 de febrero del 2023

 

Antecedentes

La Comisión de Fiscalización del INE, con posterior autorización del Consejo General, les impuso diversas sanciones a los comités ejecutivos estatales; CDMX, Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala del partido Morena relacionadas con la fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos. Esto porque dichos informes contenían irregularidades en los dictámenes, así como los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos con registro local.

Los comités se inconformaron y apelaron la decisión debido a que argumentan que no se les especificaron los tiempos de presentar informes anuales de ingresos y gastos, y por ello, lo presentaron de manera extemporánea ante la Comisión de Fiscalización del INE. Así mismo, argumentaron que en anteriores ocasiones ya lo han presentado de manera extemporánea y las sanciones no son tan altas como en esta ocasión.

Los comités ejecutivos estatales del partido Morena promovieron un recurso de apelación frente a la Sala Superior en contra esa determinación del Comité de Fiscalización del INE. Ésta dividió los recursos entre las diferentes Salas Regionales de acuerdo a su jurisdicción. La Sala Regional Ciudad de México recibió los recursos relacionados con la Ciudad de México, y los estados de Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala.

 

 

Cuestión a resolver (litis)

Se plantea que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral modificó indebidamente el criterio de sanción para el caso del registro extemporáneo de operaciones con un porcentaje que consideró arbitrario pues fue diferente para cada operación, y no se contempló la posibilidad de imponer sanciones menos graves para ellos. Debido a que las sanciones impuestas por el INE afectaban al partido en diferentes estados, se presentaron agravios relativos a cada una de las multas en los diferentes estados con lo que el partido consideró pruebas para demostrar que sus agravios eran válidos.

 

Argumentos

La Sala Regional consideró que los infundados los agravios de Morena sobre la sanción impuesta por el INE, debido a que la individualización de la sanción se basa en circunstancias particulares de cada caso. Sin embargo, la misma sala regional sí determinó que la autoridad responsable debía emitir una motivación que respalde la sanción para cada caso y el por qué se diferenciaba esta sanción de similares emitidas. Hizo énfasis en que a pesar de que el INE emitió razonamientos que podía justificar la motivación, haciendo alusión a que las sanciones previas no habían tenido un efecto disuasorio, no presentó un análisis puntual de las sanciones y la Sala Regional no encuentra la motivación reforzada al incremento de la sanción.

Asimismo, se argumenta que la Sala Superior había determinado previamente que los criterios de interpretación de normas que haga el Instituto deben tener cierta regularidad y consistencia con los casos resueltos con anterioridad, eso no le obliga a hacerlos saber en forma anticipada a las personas justiciables, ni a que esos criterios se mantengan indefinidamente. Eso no implica que el Instituto no necesitara por ejemplo, dar cuenta de la actuación histórica del partido sobre la conducta y demostrar si con la sanción de amonestación pública había o no disminuido la conducta sancionada, además de explicar la vinculación entre el tiempo de demora en el registro de las operaciones y los porcentajes de los montos involucrados en cada caso. Sin embargo, la autoridad responsable no vulneró el principio de tipicidad, sino que detectando la conducta infractora correspondiente, incumplió con el deber de una motivación reforzada.

La Sala procedió a analizar por separados las 8 sanciones impuestas al partido por el INE. Este análisis llevó a que la Sala determinar revocar parcialmente la resolución impugnada, para que el Consejo General a efecto de que emitiera una nueva resolución, en la que individualizara nuevamente la sanción que en cada caso corresponda, tomando en consideración en su caso la sanción más leve de amonestación que había determinado los ejercicios fiscalizados previamente. En todo caso, deberá justificar la aplicación de una sanción distinta conforme a los parámetros delineados en dicha resolución con una motivación reforzada.  En su modificación deberá observar el principio de no reformar -modificar- en perjuicio del recurrente (non reformatio in pejus).

La sala consideró fundado uno de los agravios del denunciante por lo que le ordenó al INE reponer el procedimiento y que, en caso de estimar, de manera fundada y motivada, que la conducta se cometió, el Instituto debería abrir el procedimiento sancionador oficioso correspondiente y ordenar su inicio conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

 

Votación

Aprobado por unanimidad de votos de la Magistrada Presidenta María G. Silva, el Magistrado José Luis Ceballos Daza y el Magistrado en funciones Luis Enrique Rivero.

 

Relevancia

Esta sentencia nos sirve para darnos cuenta de la tensión que existe entre las facultades nacionales del INE (como lo es la fiscalización) y el actuar de un partido en el ámbito de lo local, es decir en cada una de las entidades de la República.

 

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