Justicia Electoral en Movimiento
La no filiación partidista como requisito para ocupar consejería electoral
ST-JRC-1/2023
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Temas: Consejerías, INE
Sala que resolvió: Sala Toluca
15/02/2023

Sentencia emitida por: Magistrado Alejandro David Avante Juárez

Partes en pugna:

  1. Morena
  2. Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM)

Autoridad que resuelve: Sala Toluca

Cadena impugnativa:

  1. Tribunal Electoral del Estado de México
  2. Sala Superior, TEPJF.
  3. Sala Regional Toluca, TEPJF.

Fecha de emisión de la sentencia: 15 de febrero de 2023

 

Antecedentes

El 5 de octubre del 2022, el Instituto Electoral del Estado de México expidió los lineamientos y la convocatoria[1] para renovar Consejerías  en los Consejos Distritales del Estado. El proceso concluyó con las designaciones[2] el 5 de enero de 2023; días más tarde Morena interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de México, mismo que fue resuelto el 20 de enero por el tribunal local, quien falló a favor de confirmar el acuerdo del IEEM.[3] No conforme con la decisión del tribunal local el partido promovió un Juicio de Revisión Constitucional (JRC) ante la Sala Superior, el 24 de enero de 2023, pues consideró que las designaciones hechas no garantizaban la imparcialidad del proceso electoral porque había consejerías con una efectiva militancia partidista. Finalmente, Sala Superior reencausó[4] a Sala Toluca el caso por ser competente para conocer y resolver.

 

Cuestión a resolver (Litis)

El punto central del caso analiza si el TEEM valoró correctamente la supuesta omisión por parte del IEEM al verificar que las personas designadas como consejeras electorales distritales no fueran militantes de partidos políticos; esto con el fin de que se revocará la designación de 102 consejerías en el proceso electoral en el Estado de México, como Morena solicitó.

 

Argumentos

En el presente JRC el partido alegó fundamentalmente tres cosas: a) Que se vulneró el principio de exhaustividad porque el TEEM no realizó un estudio completo de sus agravios ni del material probatorio en el expediente; b) que se vulneró el principio de imparcialidad porque las personas designadas en las consejerías distritales estaban afiliadas a distintos partidos políticos; c) existía una contradicción porque las mismas autoridades electorales que aprobaron la convocatoria autorizaron la designación de las personas que ocuparan las consejerías, a pesar de que éstas no cumplían con el perfil del cargo. Adicionalmente estimó que no debía aplicarse la jurisprudencia 1/2015[5] porque ésta está viciada desde su proceso de creación.

Por su parte, el proyecto de Sala encontró infundados e inoperantes todos los argumentos del partido fundamentalmente porque desde su perspectiva no hubo omisión al verificar la no militancia de las personas postuladas para ocupar una consejería electoral distrital, esto debido a que ni la ley ni la convocatoria prevén tal requisito, ya que para garantizar los principios de imparcialidad y neutralidad solo se establece la prohibición de haber sido dirigente o haber sido postulado en una candidatura como máximo cuatro años antes a la designación.

En consecuencia, el TEEM no estaba en condiciones de verificar la filiación efectiva a un partido porque, al ser una limitación de derechos fundamentales, esta debe establecerse en la norma de forma expresa, y no lo está. Además, aun cuando se pudiese establecer el requisito aludido, el momento para hacerlo ya se había concretado en dos documentos normativos que fueron base para el proceso de designación,[6] los cuales fueron consentidos dos veces en su momento por el partido.

Por otro lado, en cuanto a la carga probatoria de la efectiva militancia, ésta no fue válida porque le correspondía al partido y no a la autoridad comprobarla. Además, el partido solo anexó una lista de nombres con las supuestas militancias, lo que no se concreta como una prueba fehaciente. Y sin embargo, no podía admitirse como prueba válida porque no hay base legal para verificarla.

El resto de los argumentos son inoperantes por genéricos y subjetivos, y con premisas falsas. A saber, la falta de exhaustividad no se comprobó porque el actor no mencionó qué argumentos dejó de estudiar el tribunal o cómo se debió valorar correctamente el material probatorio. Mientras que la parcialidad de las personas designadas no se acreditó porque no se presentaron pruebas que la acreditaran. Con respecto a la incongruencia de la autoridad administrativa al aprobar los nombramientos incumpliendo un requisito de la convocatoria, éste es infundado dado que dicho requisito no existe.

Por otro lado, sobre la inaplicación de la jurisprudencia 1/2015, la cual se refiere a que la sola verificación del padrón de militantes de los partidos políticos no es suficiente para comprobar su afiliación. Por principio, esa sala carece de facultades para inaplicar una jurisprudencia de la Sala Superior.[7] Aún si esto fuera posible, Morena omitió demostrar cómo o en qué contexto se aplicó en la cadena impugnativa, por lo que no existió la posibilidad de analizar la supuesta aplicación.

Con esta argumentación, la Sala Regional Toluca confirmó la sentencia del TEEM.

 

Votación

Aprobado por unanimidad.

 

 

 

Relevancia

A través de esta sentencia podemos ver con claridad que hay una diferencia importante entre ser afiliado a un partido político y haber ocupado cargos de elección popular o de dirigencia en un partido político. Restringir el derecho de todos los afiliados a ocupar una consejería electoral sería desproporcionado e ilegal. La ley establece claramente que sólo quienes se encuentran en el segundo supuesto están impedidos.

 

[1] En el acuerdo IEEM/CG/44/2022

[2] En el acuerdo IEEM/CG/05/2023

[3] Resolución RA/2/2023

[4] Acuerdo de Sala Superior SUP-JRC-5/2023. En la promoción del JRC, Morena argumentó la violación de los artículos 14, 16, 17, 41, 115 y 116 de la Constitución federal, así como la vulneración a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en la designación de consejerías. Además, alegó que esto implicaba una alteración sustancial negativa al proceso electoral porque era la designación de quienes integrarían los órganos electorales, quienes organizan y participan en diversas etapas del proceso. Dichos argumentos recibieron el visto bueno de la Sala Superior.

[5] Jurispridencia. SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN.

[6] Es el caso del acuerdo IEEM/CG/40/2022, donde se establecieron los requisitos para los mencionados cargos y los medios de verificación de los mismos; y de la convocatoria respectiva.

[7] JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA.

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