Justicia Electoral en Movimiento
Violencia política por asignación en tiempos de radio y televisión
SUP-REP-812/2022 y SUP-REP-814/2022 y acumulados
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Sala que resolvió: Sala Superior
18/01/2023

Sentencia emitida por: Magistrado Indalfer Infante Gonzales

Partes en Pugna:

  1.  Partido del Trabajo
  2. Jesús Estrada Ruíz

Cadena impugnativa:

  1. Sala Regional Especializada
  2. Sala Superior del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 18 de enero de 2023

 

Antecedentes

El Secretario Técnico del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Durango se declaró incompetente para conocer sobre las conductas señaladas por parte del Consejo General de dicho instituto sobre el presunto incumplimiento del Partido del Trabajo y la asignación menor del 40% en tiempos de radio y televisión durante el periodo de campañas para ayuntamientos.

La Sala Regional Especializada reconoció la existencia de conductas atribuidas a violencia política en razón de género por parte del Partido del Trabajo y Jesús Estrada Ruiz quien era el representante del partido en el Comité de Radio y Televisión del INE, debido a que no se garantizaron a las candidatas las condiciones de igualdad con los hombres.

 

Cuestión resolver (Litis)

El problema se encontraba en que no se garantizó acceso a los tiempos de radio y televisión a las candidatas aspirantes a los ayuntamientos de Durango durante el proceso electoral 2022.

Por lo tanto, el Partido del Trabajo busca que no se atribuyan responsabilidades al representante suplente de este por la conducta denunciada. Se argumenta que la autoridad utilizó datos incorrectos para calcular los porcentajes para la difusión de promocionales, ya que dos de estos si correspondían a la postulación de candidatas del PT a los ayuntamientos de Durango y no fueron contabilizados para establecer los porcentajes a los que el partido está obligado.

En cuanto a la Sala Regional Especializada, se considera que calificó de manera incorrecta los promocionales, aunado a que no se invisibilizó a las candidatas ya que se hicieron llamados expresos a votar por ellas y a los cargos que aspiraban.  Se plantea una cuestión de constitucionalidad debido a que la reforma de paridad, prevención y erradicación de violencia contra las mujeres impactó en la forma de asignar los tiempos de radio y televisión a las candidaturas femeninas. Además, hay una cuestión legal, ya que la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 25 establece que los partidos garantizarán a las mujeres el pleno ejercicio de sus derechos libres de violencia y discriminación.

 

Argumentos

El argumento de la Sala Superior fue que, para evitar el incumplimiento en la distribución de tiempos de radio y televisión, deben destinarse al menos 40% de sus promocionales a candidaturas mujeres y enfocarse en hacerlas visibles. También se debe utilizar un lenguaje incluyente porque existe la obligación constitucional y convencional de garantizar la participación de la mujer en condiciones de equivalencia con los hombres y lograr su inclusión en la vida democrática.

La Sala Superior cambió de criterio ya que volvió a analizar cada una de las interpretaciones en las cuales 4 fueron encontradas infundadas y 1 fue revocada parcialmente, sobre la responsabilidad del representante partidista y ya no será inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

Para llegar a esta decisión la Sala realizó un estudio de constitucionalidad y también de legalidad, pues se remiten a los argumentos de la reforma constitucional en materia de paridad, prevención y erradicación de la violencia política, en el cual se garantiza la participación equitativa de ambos géneros. Seguido de esto, los argumentos están sustentados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Por lo tanto, la Sala estableció que es inoperante el argumento del PT en el que dice que se utilizó la fórmula incorrecta para calcular el porcentaje del cumplimiento respecto a la difusión de promocionales debido a que el desglose de estos no controvierte el análisis ni la clasificación de los promocionales que previamente había hecho la autoridad.

Además, considera que es indebida individualización de la sanción impuesta al partido, porque la Sala Regional Especializada calcula la sanción económica de acuerdo al porcentaje del incumplimiento. Las candidatas mujeres sólo aparecieron en el 28.9% de los promocionales, cuando se establece que deben aparecer un 38.8%, por lo tanto, se traduce en 1.19% y no en 11.1% como lo había dictado la Sala Especializada, por lo tanto, el agravio es infundado.

También se analizó la responsabilidad del representante suplente del PT ante el Comité de Radio y TV del INE en el que la Sala Superior encontró como infundado, ya que, si bien es un representante, éste no tiene facultades para decidir el contenido y la distribución de tiempos.  Los lineamientos del Comité de Radio y TV establecen que son los partidos los que deciden el contenido de los promocionales. Por último, se abordó que, son los partidos quienes deben distinguir entre la propaganda electoral y la propaganda política con independencia de que esta se presente dentro o fuera de un proceso electoral.

En consecuencia, la Sala Superior revocó parcialmente la sentencia de la Sala Regional Especializada a fin de que haya una sanción hacia el PT no por los hechos denunciados, pero sí por haber incumplido con las reglas de paridad en lo que se refiere al uso de sus prerrogativas.

Además, se exhortó a la Sala Regional Especializada para que emita todas las medidas que permitan el cumplimiento total de las normas paritarias en las prerrogativas y a título de reparación obligó al PT a compensar los tiempos de radio y televisión que no se destinaron a las candidatas durante el proceso electoral 2022.

 

Votación

Por unanimidad, pero con votos en pro de la magistrada Monica Soto y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez. Además de los votos concurrentes conjuntos de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón.

 

Se ausentaron la magistrada Janine Otálora Malassis y el magistrado Felipe Fuentes Barrera.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

En el voto concurrente conjunto de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Felipe de la Mata Pizaña se argumentó que la conducta del partido no constituye violencia política en razón de género, sino que constituye una infracción debido a que el partido no observó las distintas reglas paritarias en el uso de sus prerrogativas.

Argumentaron que la Sala Superior ha definido lo que es una política paritaria y parte de esto es reconocer la desigualdad estructural e institucionalizada que afecta a las mujeres debido a las normas establecidas y que constantemente las mujeres son objeto de VPG ya que el marco normativo fue construido sin ellas, lo cual significa que desde la visión masculina continúa habiendo desigualdades en el acceso a cargos de elección, como en la integración de las autoridades jurisdiccionales, la formación de cuadros femeninos dentro de los partidos, entre otros generando que la violencia siga permeando a este sector aunque se hayan tomado acciones afirmativas.

 

Relevancia

Esta sentencia es relevante porque toca dos puntos torales de nuestras reglas electorales: la violencia política en razón de género y la aparición paritaria en la propaganda diseñada por los partidos. Los criterios de violencia política en razón de género han tenido que irse delimitando con base en las sentencias para distinguir cuando sí existe y cuando no.

 

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