Justicia Electoral en Movimiento
Revisión de examen para la elección de consejerías del INE
SUP-JE-883/2023
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Temas: Consejerías, INE
Sala que resolvió: Sala Superior
22/03/2023

Sentencia emitida por: Magistrado Indalfer Infante Gonzales

Sala que resolvió: Sala Superior el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Partes en pugna:

  1. Actora: Rosaura Virginia Denegre Vaught Ramírez
  2. Autoridad impugnada: Comité Técnico Evaluador de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

Cadena impugnativa:

  1. La señora Rosaura Denegre se presentó directamente ante la Sala Superior TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 22 de marzo de 2023

 

Antecedentes

En diciembre de 2022, la Cámara de Diputados emitió la convocatoria para la renovación de la Presidencia y tres consejerías del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE). Sin embargo, una sentencia que la Sala Superior del TEPJF emitió el mismo mes de diciembre revocó el acuerdo mediante el que se emitió dicha convocatoria. Por esta razón, el 14 de febrero de 2023, la Cámara de Diputados emitió un nuevo acuerdo en el que modificó el proceso para la designación de Comité Técnico de Evaluación de las personas aspirantes, la convocatoria original y los criterios de evaluación.

Una vez integrado en forma definitiva, el Comité Técnico dio inicio a las etapas de evaluación. La ciudadana Rosaura Denegre Vaught Ramírez se inscribió en el proceso, superó la fase de revisión de requisitos, lo cual le permitió presentar, el 7 marzo de 2023, el examen de conocimientos contemplado en segunda fase de la etapa de evaluación.

El 8 de marzo, el Comité Técnico Evaluador publicó los resultados obtenidos por las personas a las que se aplicó el examen. Vaught Ramírez obtuvo la calificación de 56, un punto por debajo del límite inferior que consiguieron las mujeres que aparecieron en la lista preliminar de las personas mejor evaluadas.

Al día siguiente, cuando revisó los resultados del examen, Vaught Ramírez se percató de que tres preguntas no estaban contestadas, lo cual atribuyó a problemas técnicos que desde su perspectiva enfrentó durante la aplicación del examen. Ante esta situación, y dado que en la lista de mujeres aparecía un hombre, Arnol Ochoa Carlos Rafael, la aspirante solicitó al Comité Técnico grabaciones y actas del examen. El Comité respondió el mismo día que la solicitud no era procedente y, un día después, el 10 de marzo, la aspirante recibió otro correo del Comité en el que se le manifestó lo siguiente: “Respetable participante: el CTE ofrece una disculpa debido a que ingresaste a la plataforma cuando se estaban realizando pruebas por parte del área informática. Nos han informado que, debido a un error humano, hubo acceso a la plataforma en un momento de pruebas. Se responderá puntualmente a tu solicitud”.

El Comité publicó el mismo 10 de marzo la lista definitiva de quienes pasaron a la siguiente fase. Dado que su nombre no apareció en ella, Vaught Ramírez presentó un juicio electoral ante la Sala Superior del TEPJF para impugnar la aplicación, calificación y entrega de resultados, así como el acuerdo mediante el que el Comité Técnico emitió el listado con los nombres de las personas que pasaron a la tercera fase de evaluación.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La resolución se enfocó en dos aspectos principales. El primero de ellos fue de carácter procesal y consistió en determinar si la Sala Superior tiene competencia para resolver impugnaciones relacionadas con el proceso de designación de las consejerías del INE. El segundo, de índole sustantiva, implicó resolver si, en el marco del proceso, se establecieron criterios metodológicos para el registro de aspirantes, la fase de examen, resultados y revisión de exámenes; si durante la aplicación del examen de conocimientos hubo irregularidades que afectan a la actora; y si el proceso de revisión del examen se agotó o no.

 

Argumentos

En cuanto a la procedencia, siguiendo normas y criterios judiciales relacionados tanto con la materia electoral como con la protección de derechos humanos, la Sala Superior consideró que efectivamente tiene competencia para resolver casos como el que presentó Vaught Ramírez. En línea con ello, también concluyó que no eran correctos los argumentos que presentó la Cámara de Diputados al señalar que la demanda era improcedente.

Ahora bien, respecto de la parte sustantiva, la Sala consideró primeramente que en el proceso de designación sí se establecieron los criterios y metodología para el registro, aplicación y revisión del examen de conocimientos. En específico, con base en un análisis de cada una de las etapas de la convocatoria, sostuvo que esta cumplió con el requisito de máxima publicidad y definió explícitamente los requisitos y parámetros para las personas aspirantes.

En segundo lugar, la Sala planteó que Vaught Ramírez no demostró que el procedimiento se hubiese llevado a cabo de manera inadecuada, ni acreditó afectación alguna a sus derechos. Según lo indica la sentencia, la Sala concluyó que no hubo prueba confiable de que el resultado obtenido en el examen haya sido la consecuencia de un proceso tramposo, sino que la actora sustentó su posición en suposiciones.

Del mismo modo, respecto de las tres respuestas no respondidas que alegó la denunciante, la Sala manifestó que no hay evidencia en el expediente de que se hayan presentado problemas con su registro. Además, consideró que el planteamiento de Vaught Ramírez es insuficiente para alterar el resultado del examen, pues en su demanda no identificó cuáles fueron las preguntas que supuestamente contestó ni por qué en su opinión las respuestas que dio eran las correctas.

Por lo que hace al proceso de revisión del examen, la Sala Superior consideró que éste estaba efectivamente agotado porque, desde la emisión de la convocatoria, se definió que el resultado se daría a conocer el 8 de marzo. A juicio de la Sala, la aparición de Arnol Ochoa Carlos Rafael no la afectó porque ello ocurrió en la lista preliminar y no en la lista definitiva del 10 de marzo donde se incluyeron los nombres de las 101 mujeres aspirantes mejor evaluadas. Adicionalmente, la determinación de esta cantidad de 101 personas fue producto de una decisión que el Comité tomó conforme a sus competencias.

Finalmente, la Sala consideró que el Comité Técnico no negó su solicitud de revisión de examen, sino que, de hecho, éste respondió señalando que esa solicitud no procedía. Y, además, manifestó que la aspirante no acreditó por qué las actas y grabaciones eran necesarias para analizar su demanda.

 

Votación

Se aprobó por unanimidad con los votos a favor de las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Janine M. Otalora Malassis y de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez. El magistrado Felipe Fuentes Barrera no estuvo presente.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes:

No los hubo

 

Relevancia de la sentencia

La importancia de esta sentencia reside, principalmente, en que contribuyó a definir los alcances de la jurisdicción electoral respecto de los procesos de designación de los integrantes del INE. En el caso específico, la sentencia planteó que, si bien se comprobó que hubo factores externos que perjudican a la aspirante durante el examen, la actora no cuenta con los elementos comprobables para señalar estos errores. Además, se justificó la respuesta del Comité Técnico en cuanto a revisión de examen la cual ya no procedía y las pruebas audiovisuales, no eran un sustento relevante o no se argumentó el porqué.

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