Justicia Electoral en Movimiento
No toda elección es un acto materialmente electoral
SCM-JDC-412/2022
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Sala que resolvió: Sala Ciudad de México
02/03/2023

Temas: Actos materialmente electorales, Autoridades tradicionales, Pueblos originarios.

Sala que resuelve: Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

Magistrado Ponente: Magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera

Partes involucradas:

Parte actora: Rosario Moreno Rojas, quien se autoadscribe como integrante del pueblo de San Jerónimo-Aculco-Lídice

Autoridad responsable: Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Cadena impugnativa:

  1. Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
  2. Sala Regional Ciudad de México del TEPJF

Fecha de emisión de sentencia: 2 de marzo de 2023

 

Antecedentes

El 9 de junio de 2022, Rosario Moreno impugnó la elección en la que se renovó la integración de la Comisión de Festejos del Pueblo de San Jerónimo Aculco-Lídice a través de un juicio local para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

El 25 de agosto del 2022, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México resolvió el expediente TECDMX-JLDC-064/2022 y confirmó el resultado de la elección impugnada.

El 11 de octubre de 2022 Rosario Moreno impugnó la resolución TECDMX-JLDC-064/2022 ante la Sala Regional Ciudad de México (SRCDMX), con su demanda se integró el expediente SCM-AG-31/2022 que fue turnado al Magistrado José Luis Ceballos Daza, posteriormente se reencauzó a un juicio de la ciudadanía con el expediente SCM-JDC-412/2022.

El 9 de febrero de 2023 el Magistrado José Luis Ceballos Daza sometió a consideración del pleno de la Sala Regional Ciudad de México un proyecto de resolución que fue rechazado por mayoría de votos. Por esta razón, el análisis del caso se returnó al Magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien elaboró uno nuevo y lo presentó a la consideración de la Sala.

 

Cuestión a resolver (litis)

El análisis se enfocó en determinar si la SRCDMX tiene o no competencia material para conocer de esta controversia, dado que no es evidente que se trate de un caso de naturaleza electoral. En otras palabras,  para que la Sala pueda estudiar lo que alega la parte actora primero debió establecer que la elección de la Comisión de Festejos del Pueblo de San Jerónimo Aculco-Lídice en Magdalena Contreras, CDMX es un acto con contenido electoral o versa sobre derechos políticos. Por lo tanto, la cuestión a resolver fue si la Comisión de Festejos es una autoridad con funciones de representación que la equiparen a una figura de poder público y por lo tanto si la elección de su integración es un acto materialmente electoral del que puedan conocer el Tribunal Electoral de la CDMX y la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF.

 

Argumentos

Con base en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala señaló que la competencia es un presupuesto procesal cuyo estudio previo es necesario porque todos los actos de autoridad deben estar dentro del ámbito de competencias que confiere la Constitución y la ley. Esto, según indica la sentencia, es una garantía de los derechos humanos de las personas porque impacta en la seguridad jurídica y , por tanto,  es una cuestión de orden público que se debe analizar por todas las autoridades antes de emitir cualquier acto.

Para determinar si el Tribunal local y la Sala pueden conocer de la elección de la Comisión de Festejos, primero se analizó la naturaleza de dicha elección. Para ello la Sala estableció que el Pueblo de San Jerónimo Aculco-Lídice, como pueblo originario de la Ciudad de México, tiene derecho a libre determinación y al autogobierno. Para asegurar el respeto de estos derechos, los medios de impugnación en materia electoral sí puedan resultar procedente contra actos que los vulneren.

En el marco de estos derechos es que las comunidades, barrios y pueblos originarios pueden elegir libremente a sus autoridades representativas, a través de las cuales ejercen sus derechos colectivos, participan en la vida política del país y de la CDMX y  mantienen su derecho de autogobierno con el cumplimiento de su normativa. Sin embargo, no en toda elección que se realice en una comunidad o pueblo originario de la Ciudad de México proceden los medios de impugnación electorales, sino únicamente cuando se trata de la elección de las autoridades representativas que ejercen un poder en la comunidad y a través de las cuales se garantiza su derecho a participar en la vida política de México. Esto es así porque las autoridades estatales no deben intervenir innecesariamente en la autonomía de las comunidades y pueblos originarios.

De la información que obtuvo el Tribunal local al resolver la controversia en primera instancia, la Sala Ciudad de México concluyó que la Comisión de Festejos es una autoridad tradicional que recolecta recursos y organiza festividades eclesiásticas como la del Santo Patrón San Jerónimo y las de Semana Santa, por lo tanto no es una autoridad que ostente la representación de la comunidad ni ejerce poder público, razón por la cual no se actualiza la competencia de las autoridades electorales para resolver medios de impugnación sobre la elección de los integrantes de la Comisión de Festejos

Con base en lo anterior, la Sala Regional CDMX determinó revocar la resolución impugnada por considerar que el Tribunal Electoral local no tiene competencia material para conocer de impugnaciones a la elección de una autoridad tradicional que no ejerce la representación de un pueblo originario.

 

Votación

Aprobado por mayoría, con los votos a favor de la Magistrada Presidenta María G. Silva Rojas y el Magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera; y el voto en contra del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

Voto particular del Magistrado José Luis Ceballos Daza: El Magistrado estimó que el Tribunal local sí era competente para conocer de la controversia, ello porque desde una perspectiva intercultural que considere el sistema normativo interno y la historia del Pueblo de San Jerónimo Aculco–Lídice, y con base el artículo 2° de la Constitución Federal, las autoridades electorales deben conocer de casos relacionados con los derechos de los pueblos originarios e indígenas desde un enfoque que busque el reconocimiento del sistema cultural y tradicional del pueblo originario, basado en sus usos y costumbres. En este caso, el Magistrado Ceballos consideró que para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva de la actora como integrante de un pueblo originario las autoridades jurisdiccionales electorales sí debieron conocer de la controversia y estudiar los argumentos de la actora para dilucidar que la elección de los integrantes de la Comisión de Festejos no fue acorde con la normativa interna del Pueblo de San Jerónimo.

 

Relevancia

La relevancia de esta sentencia es el reafirmar que no toda impugnación relacionada con alguna elección cae, por ese hecho, dentro de la competencia de las autoridades electorales, porque no toda elección es un acto materialmente electoral que impacta en los derechos político-electorales de la ciudadanía.  Ello toma mayor relevancia en el contexto de las comunidades y pueblos originarios de la CDMX, ya que la intervención de las autoridades estatales debe ser excepcional, únicamente cuando se refiera a la elección de sus representantes que puede afectar directamente en el ejercicio de sus derechos, ello para no vulnerar su autonomía.

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