Justicia Electoral en Movimiento
Enviado por urielaltamirano el Mié, 04/10/2023 - 15:20
Visitas
190
Fecha
Título de la sentencia
SRE-PSC-41/2023
Descripción

Sala que resolvió: Sala Regional Especializada del TEPJF.

Sentencia elaborada por: Luis Espíndola Morales.

Partes en pugna:

  • Promoventes: Rafael Ángel Lecón Domínguez y el PAN.
  • Partes involucradas: Adán Augusto López Hernández.

Cadena Impugnativa:

Sala Regional Especializada TEPJF.

Fecha de la emisión de la sentencia: 18 de mayo de 2023.

 

Antecedentes

  • Rafael Ángel Lecón, presentó una queja en la cual denunció la contratación y difusión de la imagen, nombre y cargo del Secretario de Gobernación Adán Augusto López Hernández  en anuncios espectaculares en Veracruz.
  • También el PAN denunció al entonces Secretario de Gobernación Adán Augusto López Hernández, por la colocación de propaganda en diversos anuncios espectaculares y lonas, así como a la celebración de un evento en el World Trade Center de Veracruz.
  • La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE determino escindir la segunda queja presentada por el PAN, en lo relativo a la celebración el evento, admitió respecto del material contenido en anuncios espectaculares y acumuló el estudio.

 

Cuestión a resolver (Litis)

El problema jurídico se centró en determinar si la colocación de los anuncios espectaculares actualiza la promoción personalizada, actos anticipados de campaña y la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la competencia.

 

Argumentos

La Sala Regional Especializada determino la inexistencia de actos anticipados de campaña, difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, por las siguientes razones:

En primer lugar se realizó un análisis de los elementos para tener por acreditados los actos anticipados de campaña:

  • Por cuanto hace al elemento personal el Secretario de Gobernación no tuvo participación en la elaboración, contratación, o colocación de los mensajes denunciados en los anuncios espectaculares involucrados, toda vez que estos fueron contratados por un particular.
  • Con anterioridad a la presentación de la primera queja, el Secretario de Gobernación presentó un oficio en el que señaló, tener conocimiento de algunos anuncios en el estado de Veracruz, solicitando formal deslinde, de igual forma se dio cuenta con un mensaje emitido en la cuenta de Twitter de Adán Augusto en el cual exhortó a la ciudadanía a que no se difundieran mensajes o propaganda en la que se haga uso de su nombre, imagen o cargo público en redes sociales o cualquier medio de comunicación o difusión, dado que actualmente no nos encontramos en los tiempos señalados por la norma para ello, de ahí que no se configuren los actos anticipados de campaña.
  • Respecto al elemento temporal, no se actualiza ya que la publicación de los anuncios espectaculares se llevó a cabo ocho meses anteriores al inicio del proceso electoral federal.
  • Tampoco se acreditó el elemento subjetivo, toda vez que no existen llamados expresos o explícitos a votar por el secretario de gobernación o alguna opción política y tampoco se extraen llamados explícitos a rechazar a alguna opción política, sino que se trató de un mensaje de bienvenida asociado al cargo de Adán Augusto López Hernández dentro de la administración pública federal, en el marco de su participación en el evento.

Por cuanto hace a la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, no se acredito el uso de recursos materiales, humanos o económicos para la elaboración, contratación y difusión de los anuncios espectaculares, toda vez que se emplearon recursos privados para tal efecto.

Además del contenido denunciado se ha concluido, que si bien se empleó la imagen y nombre del Secretario de Gobernación, lo cierto es que el uso de estas características no lleva, por sí mismas, a generar un desequilibrio en el próximo proceso electoral federal.

 

Votación

Se aprobó el proyecto por mayoría de votos, con los votos a favor de la Magistrada Gabriela Villa Fuerte Coello y el Magistrado Luis Espíndola Morales; y el voto en contra del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.

 

Voto particular que formula el Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón

El disenso del Magistrado estuvo relacionado con la escisión de la segunda queja que controvertía la realización del evento en Veracruz, toda vez que no se permite estudiar el nexo causal del evento con los espectaculares denunciados, pues en ambas quejas se denunció actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y la vulneración al principio de imparcialidad, lo cual a su parecer, la escisión del evento  hace que el estudio del presente asunto sea incompleto pues al no estudiar la naturaleza del evento en Veracruz en el presente asunto, no permite analizar los espectaculares de una forma completa y el posible nexo casual que hay entre los dos.

De ahí que consideró que lo correcto era estudiar la existencia de los espectaculares a partir de la realización del evento denunciado, su naturaleza, asistencia, objetivo, entre otros, lo que permitiría analizar los anuncios referidos con una perspectiva contextual completa.

 

Relevancia

A pesar de que esta sentencia señala los límites establecidos en la ley por cuanto hace a los actos anticipados de precampaña y campaña, ignora la realidad de lo que ha sucedido en el país en los meses previos al inicio oficial de las precampañas.

 

Archivo .pdf
Url sentencia
https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/especializada/SRE-PSC-0041-2023.pdf

Añadir nuevo comentario

Vistas Justicia Electoral: 787701