Justicia Electoral en Movimiento
Enviado por urielaltamirano el Lun, 23/10/2023 - 00:18
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Fecha
Título de la sentencia
SM-JDC-58/2023 y SM-JDC-59/2023 ACUMULADOS
Descripción

Sala que resolvió: Sala Regional Monterrey

Sentencia elaborada por: Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de magistrada Elena Ponce Aguilar Castillo.

Partes en pugna:

  • Actores: Jesús Ángel Nava Rivera e Iván Nazareth Medrano Téllez.
  • Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

Cadena impugnativa:

  1. Tribunal Electoral para el Estado de Nuevo León.
  2. Sala Regional Monterrey.

Fecha de la emisión de la sentencia: 7 de junio de 2023.

 

Antecedentes

La controversia se originó por la negativa de otorgar a Steffane Alexandra Pérez Villanueva, en su carácter de tercera regidora del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, la posibilidad de participar en la sesión cabildo del 15 de marzo de 2023. Pérez Villanueva impugnó esa negativa por medio de un juicio de la ciudadanía que presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

El Tribunal Electoral Local determinó que el presidente Municipal, así como el secretario del Ayuntamiento obstaculizaron el ejercicio del cargo de la Regidora, lo cual constituye violencia política de género. Con base en ello, ordenó el inicio de un procedimiento especial sancionador en contra de las autoridades mencionadas.

Inconformes con esa decisión, Jesús Ángel Nava Rivera e Iván Nazareth Medrano Téllez, respectivamente presidente y secretario del ayuntamiento, promovieron un Juicio de la Ciudadanía ante la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación.

 

Cuestión a resolver (Litis):

El problema jurídico se centra en determinar si la negativa de otorgarle palabra en la sesión de cabildo a la regidora constituyó violencia política en razón de género.

 

 

Argumentos

La Sala Regional Monterrey revocó la sentencia impugnada por considerar que, pese a que el Tribunal Electoral Local es competente para conocer de los juicios ciudadanos en los que se reclame la violación a los derechos político-electorales que puedan ser constitutivos de VPG, los elementos del caso concreto no permiten concluir que la VPG efectivamente ocurrió.

A juicio de la Sala, aunque el uso de la voz se puede realizar durante las deliberaciones de los asuntos sometidos a consideración del ayuntamiento, ello no implica que esas deliberaciones sean las únicas ocasiones en las que las regidurías pueden expresarse durante las sesiones del ayuntamiento. En este sentido, es visible que los ayuntamientos tienen la facultad legal de reglamentar la forma en que se organizarán las sesiones que celebren, lo cual implica la posibilidad de modular la forma en que las personas servidoras públicas que los integran pueden participar, por lo que dicha facultad reconocida en el artículo 36, fracción IV, de la Ley de Gobierno Municipal de Nuevo León está sujeta a modulaciones.

Lo anterior, además de tener una base jurídica, se encaminó a lograr la adecuada integración de los temas que serían incluidos en el orden del día de la sesión y de permitir con ello que el resto de los integrantes del ayuntamiento tuvieran conocimiento de los asuntos que se analizarían.

Por otra parte, se determinó que el Tribunal Electoral Local calificó indebidamente los hechos denunciados como VPG. A consideración del Tribunal local, el simple hecho de que la actora sea mujer lleva a concluir que se incurrió en violencia política en razón de género. Sin embargo, la Sala Superior planteó que para determinar si se actualiza ese tipo de violencia, es necesario verificar puntualmente los hechos y no sólo analizar, a través de manifestaciones genéricas, si los actos objeto de controversia tenían como base el género, si le causaban un impacto diferenciado, o en un grado preponderante, elementos cuya configuración es exigida por la norma para efectos de tener por acreditada la violencia política en contra de las mujeres.

Por lo tanto, el hecho de que la norma estime parámetros para modular el uso de la voz en las sesiones de cabildo no implica que haya una vulneración a los derechos político-electorales ni mucho menos VPG.

 

 

 

Votación

El proyecto se aprobó por unanimidad con los votos de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa y la Secretaría de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar.

 

Relevancia

Esta sentencia es relevante porque define en qué casos de VPG los tribunales locales son competentes, y también en que supuestos sí se ocurre la VPG y en cuáles no.

Archivo .pdf
Url sentencia
https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/monterrey/SM-JDC-0058-2023.pdf

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