Justicia Electoral en Movimiento
Enviado por urielaltamirano el Dom, 03/12/2023 - 15:26
Título de la sentencia
SUP-JE-20/2023 y acumulado Por Guadalupe Salmorán
Descripción

Para citar este texto se sugiere: Salmorán Villar, G. (2023). La prórroga de la dirigencia nacional del PRI. Más allá del caso concreto (SUP-JE-20/2023 y acumulado). En Justicia Electoral en Movimiento. IIJ-UNAM-TEPJF-EJE.

 

El presente texto es parte de un proyecto académico de colaboración entre el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Escuela Judicial Electoral.

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SUMARIO: I. Introducción. II. El fallo del Tribunal Electoral. III. Los desaciertos de la sentencia. IV. Más allá del caso concreto. V. Fuentes consultadas.

 

I. Introducción

En agosto de 2019, Alejandro “Alito” Moreno Cárdenas fue electo como dirigente nacional del Partido Revolucionario Institucional (PRI) por un periodo de cuatro años que concluiría en agosto de 2023. Para definir su relevo debía convocarse a una elección interna en el primer semestre del año en curso. No obstante, a finales del año 2022, el partido aprobó, por vía extraordinaria, diversas modificaciones a sus documentos básicos que, entre otras cosas, permitiría la ampliación del mandato de Alejandro Moreno al frente de la dirigencia Nacional del partido hasta después de los comicios 2023-2024, esto es, por un año más, hasta octubre de 2024.

En este texto se ofrecen algunas reflexiones críticas sobre la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) (TEPJF, SUP-JE-20/2023 y acumulado) que, en mayo de 2023, validó tales modificaciones estatutarias y reglamentarias, a pesar de que, como se verá en este texto, existieron varias irregularidades al procedimiento de reforma llevado a cabo por el partido. A diferencia de lo que se ha dicho en otros espacios (Rodríguez García, 2023: 29-31), los inconvenientes de este asunto no tienen que ver en sí con el contenido de las reformas que fueron certificadas por el TEPJF. Ni siquiera con la facultad para prorrogar la dirigencia nacional del partido. Como se verá enseguida, esta posibilidad existía en los Estatutos del PRI mucho antes de esta última reforma. Lo que cambió en esta ocasión fue el marco temporal en el que dicha atribución puede ser ejercida. El meollo mayor reside, a mi parecer, en el procedimiento extraordinario elegido para aprobar las enmiendas a los documentos básicos del partido. Contrariamente a lo aducido por el voto mayoritario de la Sala Superior, el órgano competente para realizar las adecuaciones a la normativa interna del PRI era la Asamblea Nacional, no el Consejo Político Nacional. Por lo que, desde mi perspectiva, fue un desacierto que el Tribunal Electoral revocara la resolución del Instituto Nacional Electoral (INE) mediante la cual determinó imposible pronunciarse sobre la validez de tales reformas y asumiera en plenitud de jurisdicción el análisis de constitucionalidad y legalidad de buena parte de las modificaciones acogidas por el PRI, en particular, aquellas relacionadas con la vida interna del partido.

Para explicarlo el trabajo está estructurado en tres secciones. Para iniciar reconstruyo, a grandes rasgos, algunos de los argumentos que explican el fallo del TEPJF y sus efectos. Posteriormente, expongo aquellos que me parecen los aspectos más problemáticos de la sentencia, relativos a tres cuestiones principalmente: (i) el procedimiento extraordinario adoptado para reformar los estatutos del partido, (ii) la atribución del Consejo Político Nacional para prorrogar el mandato de la dirigencia nacional y (iii) los alcances de la revisión normativa que realizan las autoridades electorales, especialmente el INE, a los procesos de enmienda intrapartidaria. Finalmente, expongo algunas reflexiones finales sobre los problemas alrededor de que los partidos normalicen el invocar a métodos excepcionales para modificar sus documentos básicos y la recurrencia por aplazar indebidamente los mandatos de sus liderazgos con el respaldo del Tribunal Electoral.

 

II. El fallo de la Sala Superior

El 19 de diciembre de 2022, el Consejo Político Nacional (CPN) del PRI[1] convocó a una sesión extraordinaria en la que se aprobaron diversas modificaciones a disposiciones estatutarias y reglamentarias, relacionadas con la renovación de sus órganos de dirigencia, la conformación de sus órganos directivos y otras reglas de funcionamiento interno. Entre las primeras destaca la reforma a la fracción XXXVII del artículo 83 que amplió el periodo que tiene el propio Consejo Político Nacional para ejercer su atribución de prorrogar el mandato de la dirigencia nacional. A partir de dicha reforma, cuando dicho encargo concluya antes del inicio del proceso electoral, el CPN puede alargar la duración del encargo de dirigente nacional dentro de los 90 días hábiles (en lugar de tres meses) previos a los comicios.

Como parte del procedimiento, el PRI comunicó las modificaciones y solicitó al Consejo General del INE que calificara su constitucionalidad y legalidad[2]. Sin embargo, el INE determinó que era imposible pronunciarse al respecto, al considerar que el órgano político no había justificado debidamente la necesidad de realizar las modificaciones, como lo exige su normativa interna (INE, 2023).

Conviene recordar que, con base en los estatutos del partido (artículo 14), compete a la Asamblea Nacional reformar las normas estatutarias, los documentos básicos y el Código de ética por el voto mayoritario de sus delegados. Sólo en casos extraordinarios, y por las siguientes razones, el Consejo Político Nacional puede modificar sus documentos básicos (artículo 16):

 

1) en caso de que esté debidamente justificado

2) derivado de una reforma legal y

3) por resolución de las autoridades electorales

 

En tanto que las modificaciones se realizaron con fundamento en el primer supuesto del artículo 16 de los Estatutos (INE, 2023), el INE determinó que el partido no había cumplido con su obligación de ofrecer una motivación reforzada para justificar el supuesto de excepción. Inconformes con el resultado, el PRI junto a otras personas militantes acudieron ante la Sala Superior del TEPJF a fin de controvertir la decisión. A diferencia del INE, la Sala Superior estimó que las modificaciones sí estaban debidamente justificadas; con base en la sentencia, en ejercicio del principio de autoorganización y autodeterminación, el partido había buscado fortalecerse internamente y armonizar sus normas estatutarias con el “marco jurídico electoral”, ante la inminente publicación del paquete de reformas en la materia conocidas popularmente como Plan B. De acuerdo con la Sala Superior, aquellas

 

debieron considerarse una única razón para acreditar el llamado «caso debidamente justificado», en el sentido de que la armonización de la normativa interna con el marco jurídico electoral que era inminente era necesaria para fortalecer la organización del partido político (SUP-JE-20/2023 y acumulado: § 209).

 

A juicio del TEPJF, las modificaciones a los estatutos del partido fueron realizadas por el Consejo Político Nacional, un órgano legitimado para asumir de forma extraordinaria la facultad de reformar los estatutos a través del procedimiento previsto. Por consiguiente, el INE había excedido sus atribuciones al exigirle una motivación reforzada para modificar su normativa interna, y calificó la determinación del árbitro electoral nacional como una intromisión indebida a la vida interna del partido y a su autodeterminación (SUP-JE-20/2023 y acumulado: §192).

Ahora bien, como siguiente paso, y a fin de garantizar la certeza en la operatividad del PRI antes del inicio del proceso electoral 2023-2024, la Sala procedió a analizar en plenitud de jurisdicción, esto es, en sustitución del INE, la legalidad y constitucionalidad de las reformas estatutarias. Recordemos que esta figura se justifica cuando es indispensable una acción rápida, inmediata y eficaz por los tiempos electorales, con la finalidad de evitar que se genere alguna afectación irreparable a los derechos fundamentales u otros principios y valores constitucionales de carácter electoral[3].

Es importante señalar que la Sala Superior no se pronunció sobre todas las reformas, sino exclusivamente sobre aquellas relacionadas con los aspectos organizativos y asuntos internos del partido, en tanto que –a su consideración– tales cuestiones repercuten en la participación del instituto político en el proceso electoral y en los actos preparativos del mismo (SUP-JE-20/2023 y acumulado: § 233). El Tribunal Electoral convalidó el apego a la constitución y las leyes en la materia de todas y cada una de las modificaciones a los estatutos relativas a: i) las atribuciones del CPN para prorrogar el mandato de la dirigencia nacional, para aprobar el plan nacional de elecciones[4], para constituir candidaturas comunes (con la posibilidad de delegar dicha atribución a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional) y elaborar el Reglamento de Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario, ii) la atribución a cargo de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional para expedir la convocatoria para la elección de las consejerías políticas nacionales, iii) a la conformación del Comité Ejecutivo Nacional, que conllevó suprimir una de sus secretarías, crear otras dos (de asuntos religiosos y medio ambiente) e instituir la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario y, iv) la delimitación de las facultades de las nuevas áreas y de la Secretaría Jurídica y de Transparencia.

Respecto de la modificación al artículo 83, fracción XXXVII del estatuto del PRI, referente a la atribución del Consejo Político Nacional para prorrogar el periodo de la dirigencia nacional, dentro del periodo de 90 días hábiles previos al inicio del proceso electoral, la Sala Superior puntualizó básicamente dos cuestiones.

Por un lado, que la decisión de prorrogar el mandato de la dirigencia nacional es una atribución que ya se encontraba prevista en los estatutos; no un supuesto jurídico novedoso. Basta recordar que esa facultad fue incorporada a mediados del año 2020 y ya había sido validada por el TEPJF. En ese año, la Sala Superior sostuvo que atribuir al CPN la facultad para prorrogar el mandato de sus dirigencias nacionales, dentro de los tres meses previos al inicio de un proceso electoral, no transgredía los derechos de la militancia[5]. De tal forma que, desde entonces, la militancia sabía de la posibilidad de prorrogar la dirigencia con motivo de la proximidad de los procesos electivos.

Por otro, que se trata de una facultad extraordinaria que el CPN puede o no ejercer, y responde a un fin legítimo: asegurarse que la renovación de la dirigencia no coincida con ningún proceso de selección de candidaturas, ni con los procesos electorales (SUP-JE-20/2023 y acumulado: § 297 y 328). Lo anterior, con el fin de dar continuidad a las funciones de los órganos partidistas que intervienen en la preparación y ejecución de los procesos electivos.

La Sala Superior precisó, sin embargo, que la ampliación de encargo de la dirigencia nacional

 

deberá atender a la circunstancia extraordinaria, o razón misma por la que fue concedida, por lo que no podrá extenderse más allá de lo necesario para que se lleve a cabo la renovación de la dirigencia nacional, una vez concluido el proceso electoral de que se trate (SUP-JE-20/2023 y acumulado: § 322).

 

De conformidad con lo anterior, la Sala Superior revocó la resolución del INE, declaró la procedencia constitucional y legal de las reformas estudiadas y ordenó al Consejo General emitiera una nueva determinación respecto de las porciones normativas que no fueron materia del fallo[6]. La sentencia judicial fue aprobada por una mayoría de cinco votos, con el voto en contra del presidente del Tribunal, Reyes Rodríguez Mondragón y la magistrada Janine Otálora Malassis.

 

III. Los desaciertos de la sentencia

Como hemos visto, el TEPJF convalidó la reforma a diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias relacionadas con la vida interna del partido, y que fueron aprobadas por el Consejo Político Nacional, en sustitución de la Asamblea Nacional. A consideración de la Sala Superior, estaba debidamente justificado recurrir a dicha vía extraordinaria porque el partido buscó fortalecer su cohesión interna y armonizar su normativa con el marco jurídico electoral. Sin embargo, estimo que la determinación del voto mayoritario en este asunto fue desafortunada, no tanto por razones atinentes al contenido de la reforma sino, fundamentalmente, por el método adoptado por el partido para reformar sus Estatutos.

La mayor controversia con esta sentencia no tiene que ver con la ampliación del plazo para decidir sobre la prórroga de la dirigencia nacional del partido ante la proximidad de los comicios. Desde mi punto de vista, son aún más significativas las deficiencias observadas en el procedimiento de enmienda estatutaria. Tal como fue advertido por el INE, de conformidad con los Estatutos del PRI, el órgano competente para realizar los cambios a la normativa interna es la Asamblea Nacional. Contrariamente a lo argüido por la Sala Superior, el partido incumplió con los requisitos necesarios para recurrir a la vía extraordinaria; no justificó debidamente la imposibilidad para convocar a la Asamblea Nacional, ni ofreció argumentos suficientes para motivar que las reformas fuesen realizadas por el Consejo Político Nacional, en sustitución de aquel órgano deliberativo.

Asimismo, quisiera llamar la atención sobre otro de los aspectos problemáticos de esta sentencia, concerniente a la bipartición del examen de constitucionalidad y legalidad que hizo la Sala Superior entre el Consejo General del INE y su propia jurisdicción. Como argumentaré más adelante, dicha determinación se basa en una interpretación errónea, y en exceso limitativa, que hace el Tribunal Electoral sobre los alcances de la facultad para revisar la regularidad normativa de los procedimientos de reforma estatutaria, a cargo del árbitro electoral nacional.

 

1. Incumplimiento del procedimiento previsto para reformar los Estatutos del partido

Los partidos políticos están obligados a observar estrictamente las reglas que regulan sus procedimientos de reforma estatutaria. En otros asuntos, el Tribunal Electoral ha sido enfático al señalar que cuando un partido político incumple con disposiciones de su normativa interna contraviene el principio de legalidad. Todo partido político está obligado a conducir sus actividades dentro de los cauces legales, incluidos sus documentos básicos y, particularmente, lo dispuesto en sus estatutos. Por tanto, el respeto de la normativa partidaria es una obligación legal[7].

De acuerdo con los estatutos del PRI, el órgano competente para realizar los cambios a tales documentos es la Asamblea Nacional, mas no el CPN. Ambos son órganos de dirección, a nivel nacional, pero es la Asamblea el órgano supremo y con mayor representatividad del partido. El Consejo Político Nacional, junto a otros tantos cuerpos políticos, es parte integrante de la Asamblea Nacional, pero se trata siempre de un órgano, conviene subrayarlo, subordinado a ésta.

Si bien los partidos tienen un amplio margen para regular su vida interna, éstos deben garantizar el derecho de sus integrantes para definir el contenido de sus documentos básicos, entre ellos, los estatutos. Precisamente, uno de los requisitos mínimos para considerar democrático a un partido consiste en garantizar la mayor deliberación y participación posible en los procesos de toma de decisiones y de conformidad con las directrices adoptadas en su normativa interna[8].

Con arreglo a los Estatutos del PRI (arts. 14, 69 y 70, fracción I), la Asamblea Nacional es el órgano partidista facultado para emitir, reformar, adicionar o derogar los Documentos Básicos del partido y el Código de Ética Partidaria. Si bien en principio la Asamblea Nacional sesiona de manera ordinaria cada tres años[9], dicho órgano también puede sesionar de manera extraordinaria para desahogar asuntos específicos, cuando el Consejo Político Nacional lo estime necesario (artículo 69, párrafo cuarto). De modo que, antes de sustituirla por completo en esta importante tarea, lo que correspondía en este caso era que el CPN convocara a una sesión extraordinaria con el fin de que la Asamblea Nacional se pronunciara sobre las propuestas de modificación estatutaria.

En segundo lugar, la aprobación de toda reforma estatutaria en casos debidamente justificados implica inexorablemente la imposibilidad (jurídica, temporal, material y financiera) para realizar una Asamblea Nacional. Como se ha dicho, sólo en situaciones excepcionales, y bajo tres supuestos específicos, el CPN puede reformar, adicionar o derogar los Estatutos: i) cuando esté debidamente justificado, ii) por reforma legal y iii) por orden de alguna autoridad electoral. En este sentido, era obligación del partido acreditar el supuesto de emergencia o urgencia que justificara la imposibilidad de convocar a la Asamblea Nacional y, por ende, la necesidad de procesar por vía extraordinaria las reformas estatutarias. No obstante, el Consejo Político Nacional se limitó a señalar las causas que, a su juicio motivaban el contenido y la pertinencia de la reforma, mas no la razón que lo legitimaba a reemplazar a la Asamblea Nacional para autorizar los cambios.

Como sostiene el INE, la hipótesis debidamente justificada “implica la obligación del partido de realizar una motivación reforzada sobre el caso por el cual se actualiza el supuesto de excepción, ya que la modificación a los documentos básicos del partido atañen [sic] directamente a los derechos de la militancia” (INE, INE/CG129/2023: 62). En esa misma línea, la Sala Superior ha reconocido que, si bien las autoridades electorales están obligadas a tutelar los principios de organización y autodeterminación que rige la vida interna de los partidos, deben hacerlo siempre en armonía con los derechos de las personas militantes, entre los que destacan la libertad de afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido[10].

El Consejo Político Nacional no cuenta con una facultad discrecional para modificar la normativa interna, debe mediar siempre una razón que justifique el ejercicio de esa facultad extraordinaria. En el procedimiento llevado por el INE, el partido mencionó que “financieramente se encontraba imposibilitado para cubrir gastos de un evento de tal magnitud” (INE, INE/CG129/2023: 68). Sin embargo, además de no presentar prueba alguna para acreditar esa situación, –como el propio INE advirtió– el partido pudo haber llevado a cabo el ejercicio deliberativo de manera híbrida (de manera presencial y a distancia) o completamente en vía remota, como se ha hecho en otras ocasiones, incluso, para sesionar ordinariamente. Este es precisamente el caso de la XXIII Asamblea Nacional Ordinaria, la última de la que se tiene registro, que fue realizada el 11 de diciembre de 2021, de manera presencial y a distancia; nada menos, en dicha ocasión tres cuartas partes de los asistentes lo hicieron a través de la plataforma zoom.

Esta modalidad ha sido consentida por los árbitros electorales, tanto administrativos como jurisdiccionales, desde la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19. A partir de entonces, el INE y el TEPJF han aceptado la celebración de asambleas partidistas a distancia o de manera virtual mediante el uso de herramientas electrónicas, así como en ambas modalidades, a distancia y presenciales, siempre y cuando se comunique lo necesario para garantizar los principios de certeza, seguridad y legalidad.

Así sucedió con las modificaciones estatutarias a mediados 2020. Adviértase que en ese año las reformas fueron realizadas, igualmente, de manera extraordinaria, por el Consejo Político Nacional[11]. Pero para dar cumplimiento a las enmiendas en materia de violencia política contra las mujeres, y ante la inminencia del inicio de los procesos electorales 2020-2021, es decir, a raíz de una reforma legal, como dicta el segundo supuesto estipulado en el artículo 16 de los estatutos del PRI, a diferencia de este caso, en apelación a la hipótesis de caso justificado.

En tercer lugar, las razones argüidas por el partido para motivar la reforma mediante este procedimiento extraordinario fueron insuficientes. Tanto en el orden del día como en el acuerdo presentado por el CPN, el partido se limitó a señalar que las modificaciones tenían el objetivo de armonizar la normativa interna “con el marco jurídico electoral” y fortalecer la organización del partido. Sin embargo, dichos enunciados, además de escuetos, resultan ambiguos; la expresión “marco jurídico electoral” bien podía hacer referencia a la normativa electoral en entonces vigente y no exactamente al contenido del (así llamado) Plan B. Es sólo en el acta de la sesión extraordinaria, celebrada el 19 de diciembre de 2022, que se asentó que los cambios estatutarios se realizaron con el fin de adecuar la normativa interna a la reforma electoral votada por la Cámara de Diputados. Al respecto conviene resaltar dos cuestiones: por un lado, que dicha justificación fue manifestada de manera ex post, esto es, una vez que las enmiendas estatutarias fueron admitidas. Por otro, que cuando se celebró la sesión extraordinaria del CPN la reforma legal aludida no era un acto legislativo consumado. Dicha reforma aún estaba en discusión en la Cámara de Senadores, es decir, aún no había sido aprobada, porque el proceso legislativo seguía adelante; el Plan B sería avalado por ambas Cámaras dos meses más tarde, el 22 de febrero de 2023, y entraría en vigor hasta el 3 de marzo del mismo año, esto es, un día después a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

De tal forma que, a fines de diciembre 2022, cuando el Consejo Político Nacional se reunió en sesión extraordinaria aún no se contaba con el marco legal que hubiera que conciliar. Es sabido que para “armonizar” la propia normativa a otra, ésta última primero tiene que existir, de lo contrario, se carecería del referente jurídico al cual ajustar las propias reglas, como sucedía en este caso. Prácticamente era inasequible que el partido pudiese adecuar su normativa interna si aún existía una indeterminación jurídica respecto de las disposiciones que constituirían el Plan B. Lo que bastaría para desvirtuar el argumento según el cual las reformas estatutarias obedecieron a la reforma electoral.

Sin dejar de mencionar que, en realidad, el alcance de las modificaciones estatutarias y reglamentarias era mucho más amplio y su contenido distaba, por mucho, de las cuestiones que serían comprendidas en el Plan B. Entre otros aspectos, las enmiendas a los estatutos del PRI versaron respecto de la conformación y atribuciones de algunos órganos internos al partido, como el propio Consejo Político Nacional, el Comité Ejecutivo, la Secretaría Jurídica y de Transparencia, etc. Temas sobre los que, en principio, la legislación electoral vigente y el Plan B son omisos. Justamente esto es lo que permitió al Tribunal Electoral convalidar la constitucionalidad y legalidad de las reformas intrapartidistas: la libertad configurativa de los partidos para normar esos aspectos específicos de su vida interna. A consideración del TEPJF, todos los cambios analizados estaban protegidos por el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.

 

2. La atribución del CPN para prorrogar el mandato de la dirigencia nacional

Ahora bien, es llamativo que los magistrados del Tribunal Electoral hayan dedicado una buena parte de la argumentación de su sentencia a convalidar la constitucionalidad de la regla que faculta al Consejo Político Nacional para prorrogar el plazo de la dirigencia nacional con motivo de la cercanía de los comicios. Siendo que la Sala Superior ya se había pronunciado al respecto tres años antes, en agosto de 2020, cuando tal precepto fue reformado para atribuir esa potestad al CPN y precisar el marco temporal en que podía ser ejercida. El precepto reformado no era otra cosa que una especificación de otra disposición estatutaria (artículo 173) según la cual, el proceso de renovación de dirigencia del partido no debía coincidir con ningún proceso interno para postular candidaturas a cargos de elección popular[12]. El objetivo en esta ocasión consistió en ampliar el plazo para decidir sobre el aplazamiento de la dirigencia nacional, pero esta vez dentro de los 90 días hábiles previos al proceso electoral (en lugar de tres meses, como antes de la reforma). En vista de esto, parecían sobrar los argumentos tendientes a justificar en cuanto tal el ejercicio de dicha atribución por parte del CPN.

Lo crucial en este caso era definir la razonabilidad del plazo otorgado al CPN para tomar la decisión. Por ello, es de especial relevancia que la Sala Superior señalara que esa facultad no puede ser omnímoda ni arbitraria, todo lo contrario, debe responder exclusivamente a la situación extraordinaria que la ocasiona. En palabras del TEPJF:

 

la prórroga de ese mandato sólo puede tener como ámbito temporal el plazo estrictamente necesario para solventar la causa que lo motiva, lo que quiere decir que, si esta se inicia con motivo del inicio de un proceso electoral federal, esta no puede ir más allá de la renovación del órgano con posterior a la conclusión del procedimiento electivo, sin que sea válido extenderla por causas distintas, ya que sólo de esa manera se advierte, con cierto grado de razonabilidad, que la medida atiende a los criterios de necesidad y proporcionalidad, sin privar a la militancia del derecho a participar en la renovación periódica de sus órganos internos. (SUP-JE-20/2023 y acumulado: § 300).

 

3. La revisión de las autoridades electorales de los procesos de reforma intrapartidaria

En otro orden de ideas, resulta extraño que la Sala Superior haya diseccionado, de la manera en que lo hizo, el examen de regularidad jurídica de las reformas aprobadas por el PRI. A juicio de la Sala Superior, ésta debía pronunciarse exclusivamente sobre aquellas “modificaciones al estatuto del partido accionante que guarden con los asuntos internos del Partido Revolucionario Institucional de frente al proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro” (SUP-JE-20/2023 y acumulado: § 219) con la finalidad de brindar certeza y seguridad jurídica respecto de la actuación de los órganos internos que intervendrán en tal contienda. Con lo cual se ordenaba al Consejo General del INE determinar la procedencia constitucional y legal del resto de las enmiendas. No obstante, reservar el remanente de las reformas al INE para un análisis ulterior también parece redundante si tenemos en cuenta que el árbitro electoral nacional ya se había pronunciado sobre las normas enmendadas, simplemente que su juicio había diferido abiertamente del veredicto emitido por la Sala Superior. Es evidente que, en acatamiento de la sentencia, la nueva determinación del INE estaría estrictamente vinculada a los criterios adoptados por el Tribunal Electoral en su sentencia.

Pero, sobre todo, es singular que la Sala Superior haya devuelto el expediente al Consejo General del INE en los términos ordenados por la sentencia. Como se ha dicho, el Tribunal Electoral debía analizar, en plenitud de jurisdicción, únicamente, aquellas modificaciones estrictamente relacionadas con los asuntos internos del partido: por un lado, las relacionadas con la renovación y atribuciones de su órgano de dirección, así como la creación y funcionamiento de algunas áreas ejecutivas y, por otro, las referidas a la postulación de sus candidaturas en el proceso electoral federal (SUP-JE-20/2023 y acumulado: § 235). Sin embargo, dicho criterio parece no sostenerse si observamos que las cuestiones dejadas a consideración del Consejo General del INE para un segundo análisis también versaban sobre atribuciones de sus órganos internos, como las que tiene la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional en materia de afiliación y registro partidario, y sobre el proceso de selección de candidaturas, en atención a las reglas de paridad de género e igualdad sustantiva, la postulación de juventudes y demás acciones afirmativas que fueron incluidas en el Plan B (INE, INE/CG393/2023).

Según el Tribunal Electoral, el INE excedió sus atribuciones al exigir una motivación exhaustiva para justificar el caso de excepción al que recurrió el CPN. En su lugar, la autoridad electoral debía limitarse a verificar las formalidades del procedimiento de reforma, esto es, revisar que se hubieren realizado por los órganos competentes y en los términos de la normativa intrapartidista. De modo que, de acuerdo con la sentencia, al INE solamente correspondía

 

analizar la convocatoria, acta o minuta y lista de asistencia para verificar que la primera se haya aprobado por la instancia estatutaria facultada para ello, que fuese publicada, que el acto se hubiese llevado por el órgano facultado, el número de asistentes, el quórum y la votación (SUP-JE-20/2023 y acumulado: § 173).

 

No obstante, es inadmisible y contrario al marco jurídico vigente, que el TEPJF reduzca el papel del INE a revisar exclusivamente los aspectos meramente formales del proceso de enmienda intrapartidaria. Con base en las leyes electorales, el INE tiene la obligación de verificar que las modificaciones a los documentos básicos partidistas se apeguen a lo previsto al ordenamiento constitucional y legal mexicano. Y ello supone la realización de un doble ejercicio: revisar que tanto el procedimiento como el contenido de las modificaciones introducidas se apeguen, en específico, a los parámetros previstos en la normativa de cada partido y, en general, al marco legal vinculante para todos los institutos políticos.

Contrariamente a lo que señala la Sala Superior, el requerir al partido una justificación para recurrir a la aprobación extraordinaria de los Estatutos no es un requerimiento “no previsto” en las normas partidarias, ni una exigencia “adicional” resultado de un ejercicio interpretativo de la normativa interna del PRI realizado por el INE (SUP-JE-20/2023 y acumulado: § 176, 177 y 179). Como se ha dicho anteriormente, el caso debidamente justificado exige irremediablemente que el CPN exponga la(s) razón(es) que imposibilita(n) la actuación de la Asamblea Nacional. Se trata, entonces, de una condición exigida por los Estatutos al CPN. Por tanto, constituye una obligación del INE verificar que dicho requisito sea cumplido.

Por lo mismo, no se sostiene, como afirma el Tribunal Electoral, que deba presumirse como válida toda reforma estatutaria por el simple hecho de haber sido aprobada por el órgano competente para ello. En palabras de los magistrados electorales, en este caso, las enmiendas a la normativa partidista

 

se aprobaron por el órgano interpartidista con atribuciones para ello siguiendo el procedimiento correspondiente, por lo que la modificación estatutaria goza de una presunción reforzada de validez, sin que existan elementos suficientes para destruirla. Ello, aunado a que el partido político actuó bajo el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos” (SUP-JE-20/2023 y acumulado: § 126, énfasis mío).

 

No obstante, incluso, en aquellos casos en que las reformas a la normativa partidaria son realizadas por el órgano con atribuciones para llevarlas a cabo, nada excluiría que, en el ejercicio de sus funciones, aquellos puedan vulnerar eventualmente los derechos de la ciudadanía afiliada, o la militancia, empezando por su derecho a participar en los procesos de toma de decisiones internas, las libertades de expresión e información y de control de sus órganos internos, por mencionar algunas. Esta consideración tan elemental es precisamente la que da sustento jurídico a la intervención de las autoridades electorales en la vida intrapartidaria de las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales. La militancia, las dirigencias y autoridades partidistas deben estar en posibilidad de desarrollar sus actividades, construir consensos y definir sus estrategias de acuerdo con su propia ideología o política interna, siempre y cuando se garantice el carácter democrático de sus procesos decisionales y se respeten los derechos humanos la ciudadanía. Los partidos tienen protegido su ámbito de desarrollo interno, siempre que éste no trastoque los fines, valores e instituciones reconocidas por la constitución y demás disposiciones aplicables en la materia electoral

 

 

 

IV. Más allá del caso concreto

A la luz de lo anterior, podemos decir que es obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático. Como se ha dicho, el órgano competente para aprobar modificaciones a los documentos básicos del partido es la Asamblea Nacional. Sólo excepcionalmente, y en los casos estipulados en sus Estatutos, el Consejo Político Nacional puede sustituir a la primera en esta función primordial.

La razón es simple pero trascendental: la Asamblea Nacional es el órgano supremo, esto es, la autoridad máxima del partido, pero también la instancia deliberativa por excelencia de todo instituto político. En este sentido, la Asamblea es la instancia ordinaria que reúne a quienes integran el partido a fin de tomar acuerdos, fijar políticas, establecer normas de organización y participar en las actividades que le son propias a dicha agrupación política. La naturaleza y funciones del Consejo Político Nacional, en cambio, son otras. Si bien éste último también es un órgano con ciertas facultades deliberativas, se trata de un órgano dirección, compuesto por las fuerzas más significativas del partido, cuyas funciones tienen que ver, primordialmente, con la planeación, decisión y evaluación política del partido. Entre las que se encuentran, además, la de vigilar que se cumplan las resoluciones de la Asamblea Nacional.

Si bien para lograr cambios estatutarios por vía extraordinaria, motivados por casos debidamente justificados, es necesario contar con el voto aprobatorio de la mayoría de los Consejos Políticos Estatales, debería considerarse una anomalía que sea el propio Consejo Político Nacional el órgano decisor respecto de reformas que atañen al ejercicio de sus propias atribuciones, incluyendo el reconocimiento de más y nuevas facultades. En este caso, el CPN decidió para sí varias funciones, como la de aprobar el plan nacional de elecciones, constituir candidaturas comunes y elaborar el Reglamento de Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario. Pero también, como se ha señalado, consintió ampliar el periodo que tiene a su disposición para decidir sobre la prórroga del mandato de la dirigencia nacional, ante la proximidad de los comicios.

Pero no sólo eso, las reformas procesadas extraordinariamente por el CPN también han reconocido atribuciones a diversos órganos del partido. En este asunto, como ya ha sido referido, se incluyeron modificaciones a la conformación y atribuciones del Comité Ejecutivo y la Secretaría Jurídica y de Transparencia. Pero no es el único caso. A guisa de ejemplo, basta mencionar que, con los cambios estatutarios y reglamentarios aprobados en agosto de 2020, el Consejo Político Nacional del PRI aprobó un vasto conjunto de modificaciones a sus estatutos que, entre otras cosas, incluyó el otorgamiento de diversas facultades a la Presidencia del Comité Ejecutivo.

Es cierto, los propios Estatutos del PRI otorgan al CPN la potestad de aprobar modificaciones a la normativa interna. Pero se trata, siempre, de una potestad excepcional, que puede ser accionada en ciertos casos específicos, y sólo cuando medie alguna razón para no recurrir a las vías ordinarias de cambio normativo establecidas por el propio partido. Por ello, debería preocuparnos que dicha facultad deje de ser extra-ordinaria, esto es, una excepción a la regla o, en otras palabras, algo que escape al proceso ordinario de reforma estatutaria, y se convierta en la vía usual para tramitar las enmiendas a los documentos básicos del partido. Y todavía más, que aquella sea una práctica consentida por las máximas autoridades en la materia, como es el TEPJF.

El que exista la posibilidad de prorrogar la dirigencia nacional de un partido, cuando el término de ese mandato sea coincidente con los procesos electorales –como el que supone los comicios nacional y locales 2023-202– puede ser razonable e, incluso, justificado, en aras de garantizar la estabilidad política del partido durante dicho ejercicio participativo.

No obstante, y sin desconocer la relevancia de tales cargos para la conducción del partido, convendría proceder con cautela antes que hacer depender la estabilidad de todo un partido de una sola persona. Pero, además, deberíamos preguntarnos si la celebración de los comicios puede considerarse una razón suficiente para aplazar los mandatos de los órganos de dirección partidista, en especial, si tenemos en cuenta que los partidos concurren todos los años en diferentes procesos electorales en los distintos ámbitos de gobierno.

Si bien en este caso el TEPJF no tomó una decisión directa sobre la permanencia de Alejandro Moreno como dirigente nacional del PRI, al convalidar el supuesto normativo que lo contempla, la hizo posible. En aplicación de dicha norma, el CPN, por una holgada mayoría, ampliaría por un año el mandato del dirigente nacional en funciones, Alito Moreno, hasta después de los comicios federales de 2023-2024.

No es la primera vez que el TEPJF se pronuncia sobre el aplazamiento de las dirigencias de los partidos. Desde hace años, la Sala Superior ha admitido que, en ciertos casos, puede operar una “prórroga implícita” del mandato de las dirigencias partidistas, cuando medien “causas extraordinarias y transitorias”, que hayan impedido efectuar el procedimiento de renovación correspondiente en los plazos estipulados en los estatutos[13].

Existe, sin embargo, un caso aún más reciente. Me refiero, por supuesto, a la sentencia[14] que –dos semanas previas al fallo del PRI–validó la prórroga, también por un año, de los encargos de Presidencia y Secretaría General Comité Ejecutivo de MORENA, encabezados por Mario Delgado y Citlali Hernández, respectivamente, hasta octubre de 2024. Entre una y otra sentencia existen algunas similitudes, pero, al mismo tiempo, varias diferencias.

Al igual que en el asunto del PRI, la Sala Superior confirmó la validez de las reformas impugnadas con el mismo argumento de fondo: la conclusión de tales encargos, fechada para el 31 de agosto de 2023, y la proximidad de los procesos electorales de 2023 y 2024. El objetivo de prorrogar el mandado de los cargos antes referidos es garantizar que el partido pueda enfrentar el proceso electoral federal concurrente con una dirigencia estable [15].

No obstante, en contraste con el PRI, MORENA aprobó las modificaciones a sus estatutos mediante el proceso de reforma ordinario, esto es, fueron decididas por el Congreso Nacional, no por su Consejo Político Nacional en vía extraordinaria. Conforme a la normativa interna de MORENA, el Congreso Nacional es el único órgano facultado para modificar los documentos básicos del partido. Sin excepción.

En ambos casos, las dirigencias nacionales en funciones se vieron favorecidas por las reformas estatutarias. Sin embargo, a diferencia del fallo analizado en este trabajo, en el asunto de MORENA el Tribunal Electoral sí decidió directamente sobre la continuidad de la Presidencia y Secretaría General del partido.

No se pierda de vista que, en el Estatuto de Morena no existe ninguna disposición normativa que contemple la posibilidad de prorrogar el mandato de los órganos de dirección del partido. Como sí sucede en los documentos básicos del PRI.

Para lograr el aplazamiento de la dirigencia nacional y su secretaría general MORENA tuvo que recurrir a la redacción de un artículo transitorio que fue incluido en el paquete de reformas tramitadas por el partido. Si bien dicha reforma fue aprobada por el Congreso Nacional, lo hizo a través de un transitorio –hay que resaltarlo– dirigido a las personas titulares de tales encargos y, por lo mismo, con el fin de beneficiar directamente a dos individuos en concreto: a Mario Delgado y Citlali Hernández. Dicho de otra manera, a dos personas con nombre y apellido. Dicho en otras palabras, el instituto político hizo valer –y así fue respaldado por la Sala Superior– una decisión fuera de toda regla preconstituida, en contravención del carácter general, abstracto e impersonal que debería distinguir a cualquier disposición normativa.

Si la democracia interna ha sido un tema pendiente entre los partidos, la renovación periódica y democrática de sus dirigencias es un tema por demás ignorado. Los partidos antes bien han mostrado resistencias sobre esta dimensión de su vida interna. En muchos casos, persisten prácticas (formales e informales) que tienden a obstaculizar la circulación regular de las dirigencias partidistas, a concentrar el poder al interior de los partidos y dificultar que la militancia tenga un control efectivo sobre sus organismos de gobierno.

Pensemos, por ejemplo, en la situación de Movimiento Ciudadano (MC)[16]. De las nueve dirigencias con las que ha contado el partido, durante el periodo 1999-2019, cinco han sido encabezadas por Dante Delgado. Según este dato, en tan sólo dos décadas, Delgado habría dirigido formalmente a dicho partido un total de doce años (Espejel, 2021: 252). Otro caso podría ser el de Alberto Anaya Gutiérrez, quien ha figurado y encabezado las principales posiciones de liderazgo al interior del Partido del Trabajo, desde su creación en 1993 a la fecha (Díaz y Espejel, 2019).

La situación de Morena tampoco es muy diferente. En casi una década, desde la obtención de su registro como partido político nacional, en 2014, hasta la fecha, MORENA ha contado con tres presidencias y secretarías generales[17]. Por una o por otra razón, MORENA ha mostrado dificultades para renovar a sus órganos internos en los plazos y términos estipulados en su propia normativa. En 2015, las personas que dejaron el cargo hasta 2020 (cinco años después). Ahora, su Presidencia y Secretaría General dejarán sus puestos en otoño de 2024 (después de cuatro años) cuando su norma estatutaria prevé que deben durar en sus puestos tres años (artículo 38 del Estatuto de MORENA). En ambos casos, con la autorización de la Sala Superior del TEPJF.

El Tribunal Electoral en reiteradas ocasiones ha señalado que las autoridades electorales no pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos, salvo en casos excepcionales. Según el TEPJF, aquellas deben mantener un grado de intervención bajo o mínimo en la vida intrapartidaria. En sus palabras:

 

El principio de autoorganización y autodeterminación implica que los partidos políticos puedan asumir decisiones para establecer la forma en que desean organizarse a su interior, a partir de la creación de sus normas y órganos internos de dirección, así́ como de las personas que habrán de conducirlos, sin que las autoridades administrativas o electorales puedan incidir en estos aspectos, pues, de lo contrario, se afectaría su funcionamiento en detrimento de los fines constitucionales y legales que deben cumplir (SUP-JE-20/2023 y acumulado: § 133).

 

Sin embargo, no hace falta tener un amplio conocimiento sobre la actuación de dicho órgano jurisdiccional para saber que, en los hechos, el Tribunal Electoral se ha convertido en una instancia más, la última, donde los partidos buscan resolver (a veces sin éxito) sus diferencias internas. Y así ha sido asumido por el propio Tribunal Electoral. Precisamente, algunos de los fallos del TEPJF alrededor de la renovación de los órganos internos de MORENA podrían ser un buen ejemplo para mostrar que, en realidad, la Sala Superior no ha mostrado mucha consistencia con su propio criterio.

En febrero 2019, con base en aquella jurisprudencia de la “prórroga implícita” cuando existen “causas extraordinarias y transitorias”, el TEPJF validaría las modificaciones estatutarias del partido, que aplazarían por un año las funciones de sus órganos de conducción, dirección y ejecución de todos los niveles. En ese asunto, la Sala Superior consideró que existía una justificación especial para demorar la renovación de tales encargos, consistente en la necesidad identificar debidamente a la militancia, capacitarla y depurar el padrón del partido[18].

Un año y medio después, en un contexto de abiertas tensiones entre las filas de ese partido por los vicios cometidos en ese proceso, la Sala Superior ordenaría reponer por completo el procedimiento de renovación de sus órganos internos[19]. En ese asunto, el principio de autoorganización y autodeterminación que ampara a los actos de los partidos, ni la directriz de mínima incidencia de las autoridades electorales, ni mucho menos la presunción de validez reforzada de los actos emitidos las autoridades intrapardistas fue suficiente para que evitar el Tribunal Electoral se entrometiera hasta la médula del fuero interno del partido y relevara a sus órganos en las decisiones más sustanciales en torno al proceso de elección respectivo. En agosto de 2020, el Tribunal Electoral anularía las decisiones de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, modificaría los requisitos que debían cumplir las candidaturas, e invalidaría las convocatorias, reuniones y acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional y del Consejo Político Nacional. Y, por si no bastaba, ordenó al INE organizar el proceso para renovar la dirigencia del partido, mediante el método de encuesta abierta a militantes y simpatizantes del partido. Justamente, en octubre de 2020, dicho ejercicio le daría la victoria a Mario Delgado, como Presidente Nacional del partido y a Citlalli Hernández como su Secretaria General. Ahora, tres años más tarde, la Sala Superior avalaría su permanencia en tales cargos, por un año adicional, al validar un transitorio que deja sin efectividad la regla estatutaria que, sin excepciones, ordena su renovación cada tres años.

El Tribunal Electoral debe prestar especial atención a las razones que ofrecen los partidos para ampliar los mandatos de sus dirigencias por un tiempo más allá del estipulado por los estatutos, si es que se quiere evitar que determinadas personas permanezcan en el cargo por periodos prolongados o, incluso, indefinidamente, en detrimento de los derechos de la militancia, comenzando por el derecho a acceder efectivamente a los puestos de dirección al interior del partido. Igualmente relevantes son los métodos a los que recurren los institutos políticos para habilitar esa posibilidad. Las normas de organización de todo partido deben ser tramitadas de conformidad con las reglas preestablecidas en sus documentos básicos, mas no mediante preceptos particulares, concretos e individuales, deben ser procesadas por los métodos ordinarios de cambio normativo, no por excepciones creadas ad hoc para el caso concreto y con el fin de beneficiar a las autoridades partidistas en funciones y, por último, deben ser decididas a través de procesos que garanticen la mayor deliberación y participación posible en la formación de la voluntad del partido. Tener claridad y firmeza respecto de los criterios jurídicos a considerar, tanto de forma como de fondo, para valorar las decisiones de los partidos sobre la continuidad de sus dirigencias, podría evitar que, cada vez, las y los magistrados electorales tengan que apelar al mundo de las “causas extraordinarias y transitorias” a partir de los cuales avalar o rechazar las determinaciones de los institutos políticos. 

 

V. Fuentes consultadas

Díaz Sandoval, Mariela y Espejel Espinoza, Alberto, “Origen y profundización en la concentración de poder intrapartidario. Los casos del Partido Verde Ecologista de México, el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano”, Intersticios sociales [online], núm.20, 2020, pp.129-158, https://www.redalyc.org/journal/4217/421764467006/html/

Espejel, Alberto, “Movimiento ciudadano ¿socialdemócrata por fuera poco democrático por dentro?, en Miguel Armando López Leyva y Jorge Cadena-Roa (coords.) Las izquierdas mexicanas hoy. Las vertientes de la izquierda, Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades- UNAM, 2021, pp. 247-274, https://ru.ceiich.unam.mx/handle/123456789/4033

INE, RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios electorales identificados con los expedientes SUP-JE-20/2023 y acumulado, se emite una nueva determinación sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, derivada de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5696136&fecha=20/07/2023#gsc.tab=0

Jurisprudencia. 3/2005 de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

J———. 48/2013 de rubro “DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Mata Pizaña, Felipe de la, Bustillo Marín, Roselia, “Caso: prórroga de la dirigencia nacional del PRI”, La silla rota, 16 de junio de 2023, https://lasillarota.com/opinion/columnas/2023/6/14/caso-prorroga-de-la-dirigencia-nacional-del-pri-433363.html

Mata Pizaña, Felipe de la, Jaime, David, ¿Por qué es válida la prórroga de dirigencia de Morena?, La silla rota, 3 de mayo 2023, https://lasillarota.com/opinion/columnas/2023/5/3/por-que-es-valida-la-prorroga-de-dirigencia-de-morena-426704.html

Morán Breña, Carmen,  “El Tribunal Electoral autoriza la prórroga en sus cargos de Mario Delgado y Citlalli Hernández”, El país, 13 de abril de 2023, https://elpais.com/mexico/2023-04-19/el-tribunal-electoral-autoriza-la-prorroga-en-sus-cargos-de-mario-delgado-y-citlalli-hernandez.html

Nacif, Benito, “Morena: obligada a renovar su dirigencia”, El Economista, 18 de abril de 2023, https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Morena-obligada-a-renovar-su-dirigencia-20230418-0012.html

PRI. (2023). Estatutos. Modificación a los estatutos aprobados en la lxii sesión extraordinaria del consejo politico nacional, celebrada el 19 de diciembre de 2022. Partido Revolucionario Institucional. https://pri.org.mx/ElPartidoDeMexico/Documentos/Estatutos2023A.pdf

Redacción El Economista, “TEPJF avala ampliación de Mario Delgado como dirigente de Morena”, El Economista, 19 de abril de 2023, https://www.eleconomista.com.mx/politica/TEPJF-avala-ampliacion-de-Mario-Delgado-como-dirigente-de-Morena-20230419-0072.html

Rodríguez García, Arturo “Tácticas de reelección, lo común en dirigentes partidistas”, Revista Proceso, Sección: Nacional, 23 de abril de 2023, pp. 29-31, https://www.proceso.com.mx/reportajes/2023/4/22/tacticas-de-reeleccion-lo-comun-en-dirigentes-partidistas-305793.html

Rolla Negrete Cárdenas, Michael, “El Tribunal Electoral y la renovación de la dirigencia de Morena ¿qué es una encuesta abierta?, Blog El Juego de la Suprema Corte, Revista Nexos, agosto 2020, https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/el-tribunal-electoral-y-la-renovacion-de-la-dirigencia-de-morena-que-es-una-encuesta-abierta/

Sentencia. SUP-JDC-0006/2019. Jaime Hernández Ortiz. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral. https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JDC-0006-2019.pdf

———. SUP-JDC-1471/2022 y acumulados. Actores: Rodrigo Saúl Pérez Jiménez y otros. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/sentencias_salas_tepjf/documento/2023-05/SUP-JDC-1471-2022.pdf

———. SUP-JDC-1573/2019. Actor: Jaime Hernández Ortiz. Autoridad responsable: Comisión. Nacional de Honestidad y Justicia de Morena. https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JDC-1573-2019.pdf

———. SUP-JDC-2456/2020. Actor: María Elvia Flores Palafoz y otros. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral. https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2020/JDC/2456/SUP_2020_JDC_2456-944230.pdf

———. SUP-JE-20/2023 y acumulado. Actores: Juan Pablo Yáñez Jiménez. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral. https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-JE-0020-2023.pdf

Tesis relevante IX/2003 de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tesis relevante VIII/2005 de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tesis XIX/2003 de rubro “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[1] El Consejo Político Nacional es el órgano deliberativo de dirección colegiada, de carácter permanente, subordinado a la Asamblea Nacional, en el que las fuerzas más significativas del partido son corresponsables de la planeación, decisión y evaluación política (artículo 72 de los Estatutos del partido).

[2] En términos de lo dispuesto en los artículos 25, párrafo 1, inciso l) y 36 de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP). Pero también de lo dispuesto en el Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de reglamentos internos de estos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral. Aprobado mediante el acuerdo INE/CG272/2014 (en adelante, Reglamento del INE).

[3] TEPJF, Tesis XIX/2003.

[4] El plan nacional de elecciones es el documento rector elaborado, en los años de elección federal, por la Secretaría de Acción Electoral del Comité Ejecutivo Nacional y aprobado por el Consejo Político Nacional. En dicho documento, se establecen las prospectivas, objetivos y metas a alcanzar por el partido en un proceso electoral a partir de un análisis de las condiciones socioeconómicas y políticas del país, guiado por los principios más avanzados de la planeación y que presenta objetivos, estrategias y líneas de acción definidas (SUP-JE-20/2023 y acumulado: § 346-347).

[5] A criterio del TEPJF, dicha modificación no era otra cosa que una especificación en cumplimiento de otra disposición estatutaria (artículo 173) según el cual, el proceso de renovación de las dirigencias de los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos de las entidades federativas, municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y Seccionales no debía coincidir con ningún proceso interno para postular candidaturas a cargos de elección popular del mismo nivel o superior, ni entre el inicio del proceso y hasta el día de la calificación del cómputo de la elección de que se trate. En consonancia, además, del artículo 14, párrafos primero y segundo del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas del partido (SUP-JDC-2456/2020 y acumulados: 107).

[6] Me refiero a las reformas realizadas en los artículos 83, 86, 89, 99, 113 Bis, 113 Ter, 119 Bis, 159 y 183, de los Estatutos, por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional en su sesión del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. El Instituto Nacional Electoral estudió la constitucionalidad y legalidad de las reformas que quedaron pendientes, en específico, los artículos 93, 184, 185, 189, 190, 191 y 193 de los Estatutos del PRI, mediante la resolución INE/CG393/2023. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2023.

[7] TEPJF, Tesis relevante IX/2003.

[8] TEPJF, Jurisprudencia 3/2005.

[9] La última sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del PRI fue realizada el 11 de diciembre de 2021, por lo que la próxima está prevista hasta el año 2024.

[10] TEPJF, tesis relevante VIII/2005.

[11] En la LI Sesión Extraordinaria del CPN celebrada el 3 de agosto de 2020.

[12] En consonancia, además, del artículo 14, párrafos primero y segundo del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas del PRI (SUP-JDC-2456/2020 y acumulados: 107).

[13] TEPJF, Jurisprudencia 48/2013. Este criterio también fue aplicado en el expediente SUP-JDC-288/2014.

[14] SUP-JDC-1471-2022.

[15] SUP-JDC-1471-2022: § 633

[16] Antes Convergencia.

[17] Con la precisión de que el primer presidente estuvo en el cargo solamente un año y el segundo, al solicitar licencia, dio lugar a dos presidencias interinas. Cfr. Voto particular parcial que emitieron la magistrada Janine Otálora Malassis y el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón respecto del artículo tercero transitorio del Estatuto de MORENA (SUP-JDC-1471-2022, 199).

[18] SUP-JDC-6/2019: § 395.

[19] Me refiero al incidente de incumplimiento de sentencia derivado del expediente SUP-JDC-1573/2019. El cuarto recurso de esta naturaleza presentado alrededor de este asunto.

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