Justicia Electoral en Movimiento
Enviado por urielaltamirano el Dom, 10/12/2023 - 22:46
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Fecha
Título de la sentencia
SM-JDC-99/2023 y acumulados
Descripción

Sentencia elaborada por: Elena Pince Aguilar, Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada

Partes en pugna:

  • Actor: Liborio Santiago Hernández y otros
  • Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

Autoridad que resuelve:  Sala Regional Monterrey

Cadena impugnativa:

  1. Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí (CEEPAC)
  2. Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí (TEESLP)
  3. Sala Regional Monterrey
  4. Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí (TEESLP)
  5. Sala Regional Monterrey

Fecha de emisión de la sentencia: 19 de septiembre de 2023

 

Antecedentes

En 2020, en el marco del proceso electoral de 2020-2021 que se efectuó en San Luis Potosí para la renovación de la gubernatura, las diputaciones y los ayuntamientos del Estado, un grupo de personas pertenecientes a diversas comunidades indígenas solicitaron al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí (CEEPAC) que la elección de sus autoridades se realizara con base en su propio sistema normativo.

El CEEPAC respondió que no era posible cambiar inmediatamente el procedimiento de elección hacia su sistema normativo porque el proceso electoral ya había iniciado. No obstante, el CEEPAC creó una Comisión Temporal de Inclusión (CTI) a la que encargó atender a las comunidades y llevara a cabo la transición del sistema de partidos al sistema de usos y costumbres.

Inconformes, diversas personas de comunidades indígenas de los municipios de Tancanhuitz, San Antonio y Tanlajás presentaron juicios ciudadanos por considerar que el Consejo Estatal Electoral no les reconoció el derecho a participar con sus leyes, y que el Congreso del estado no realizó una consulta previa que le permitiera elegir a sus representantes mediante sus sistemas normativos.

El 17 de febrero de 2021, el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí (TEESLP) confirmó la decisión del CEEPAC. De acuerdo con la sentencia (TESLP/JDC/15/2021 y acumulados), el Consejo no otorgó una respuesta negativa, sino ordenó que la petición se estudiara a través de la Comisión de Inclusión para la transición de sistemas.

Inconformes, diversas personas presentaron juicios ciudadanos ante el Tribunal local, solicitando específicamente que fuese la Sala Regional Monterrey la que se encargara de la resolución (SM-JDC-75, 76 y 77). Dado que los juicios fueron devueltos al TEESLP, su resolución recayó sobre este órgano.

El Tribunal local concluyó que las acciones de la CTI no fueron realizadas con suficiente oportunidad, lo cual impidió gestionar al Congreso Local la inclusión del tema del cambio de régimen de partidos políticos a usos y costumbres (TESLP-JDC-11/2023).

En 2022 se llevó a cabo una consulta que culminó con la emisión y publicación de la Ley electoral que regirá el proceso electoral 2024. Sin embargo, la solicitud para llevar a cabo la consulta a dichas comunidades indígenas de este caso no fue realizada.

De esta manera, el TESLP vinculó al CEEPAC a desarrollar las acciones necesarias para gestionar ante el Congreso Local la consulta del cambio del sistema de elecciones en los municipios referidos. Esto debía hacerlo antes de la emisión de la Convocatoria del Congreso Local a consulta ordenada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022.[1]

Inconformes con la anterior, las personas impugnaron la sentencia que se analiza ahora.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Derivado de la complejidad del caso y las distintas posibles afectaciones, los temas a determinar fueron:

a) Si la sentencia del Tribunal local determinó correctamente que el CEEPAC incurrió en una omisión, que no se podía realizar la consulta y que esta debería efectuarse por el Congreso Local.

b) Si la sentencia contradice el criterio de la tesis aislada XLII/2011 de rubro “USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL LE CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO”.

c) Si era posible imponer al CEEPAC la obligación de ordenar el desarrollo de la consulta indígena.

d) Si era posible ordenar el desarrollo de la consulta para que se emitiera la normativa que regule el cambio de régimen de elección de las autoridades municipales.

e) Si la decisión del Tribunal Local de realizar en forma conjunta la consulta a los pueblos y comunidades indígenas con la que el Congreso Local debe realizar, por orden de la SCJN, implica que la primera se encuentre condicionada a la segunda.

 

Argumentos

Por parte de las personas pertenecientes a las comunidades indígenas, los argumentos fueron los siguientes:

  • El Tribunal Local hizo depender la consulta indígena para el cambio de sistema de elección de la consulta ordenada en la acción de inconstitucionalidad 164/2020, que fue promovida contra la Ley Electoral Local.
  • El Tribunal local confundió la litis, la cual debió ser que el CEEPAC fue omiso, desde 2021, en su obligación de garantizar la realización de una consulta indígena para que las comunidades señaladas cambiaran de sistema.
  • La suspensión del proceso de consulta, bajo el argumento de que se la acción de inconstitucionalidad 141/2022 se encontraba pendiente de resolución, vulneró el derecho indígena de autonomía y libre determinación.
  • La negativa de realizar la consulta porque la elección de autoridades municipales mediante usos y costumbres no se encuentra reconocida en Ley Electoral Local resulta contrario a la tesis XLII/2011.
  • La sentencia viola derechos de las comunidades al sujetar la elección de las autoridades municipales por el sistema de usos y costumbres a la existencia de una ley emitida por parte del Congreso Local; y porque se condiciona la celebración de la consulta a la realización de la consulta que tiene que hacer que el poder legislativo estatal, para cumplir con las acciones de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022.
  • Se vulneraron los derechos de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultadas, y a elegir a sus autoridades municipales conforme sus sistemas.
  • La existencia de plazos constitucionales no puede ser un impedimento para que ejerzan un derecho.

 

En contestación a lo planteado por las diversas personas pertenecientes a las comunidades indígenas, la Sala Regional Monterrey consideró que:

  • La sentencia del Tribunal local fue correcta al determinar que el CEEPAC incurrió en una omisión, con base en las obligaciones que adquirió al crear y dar seguimiento a la Comisión Temporal de Inclusión.
  • Esa misma sentencia no contradijo el criterio contenido en la tesis aislada XLII/2011 porque en el Estado de San Luis Potosí existe una normativa que establece cuál es el procedimiento para realizar una consulta a los pueblos y comunidades indígenas.
  • El desarrollo de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas es una actividad que le corresponde al Congreso Local, la cual, debe realizar tomando en cuenta los insumos técnicos que le proporcione el CEEPAC.
  • Dado los tiempos electorales, no es viable ordenar de manera inmediata la realización de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas
  • La modificación del sistema de elección de autoridades municipales de partidos políticos a usos y costumbres constituye un gran cambio electoral en San Luis Potosí, por lo que ésta debe quedar sujeta a lo establecido en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.
  • No se condicionó la realización de la consulta indígena con la que el Congreso Local debía realizar para cumplir con la sentencia 141/2022 y su acumulada 152/2022. En todo caso, se determinó que el CEEPAC debe presentar los trabajos que realizó y realizar las gestiones necesarias ante el Congreso Loca pata dar seguimiento.

 

En resumen, la postura de la Sala fue de confirmar la decisión del Tribunal Local. Además, se exhortó al Congreso local a atender la información que le proporcione el CEEPAC y dar seguimiento a las consultas.

 

Votación

Por unanimidad de votos de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar

 

Relevancia

Con esta decisión la Sala Monterrey da claridad y a sobre las decisiones tomadas por un Tribunal local, particularmente en lo relacionado con las acciones necesarias que el Instituto y el Congreso de San Luis Potosí deben concretar para lograr la transición normativa del sistema de partidos al sistema de usos y costumbres.

 

[1] Las acciones de inconstitucionalidad 164/2020 y 141/2022 y su acumulada 152/2022 se promovieron contra la Ley Electoral Local ante la falta o debida realización de la consulta. En su resolución, la SCJN invalidó dicha ley y estableció la realización de la consulta en el plazo de un año

Archivo .pdf
Url sentencia
https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/monterrey/SM-JDC-0099-2023.pdf

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