Justicia Electoral en Movimiento
Enviado por urielaltamirano el Lun, 11/12/2023 - 14:05
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Fecha
Título de la sentencia
SUP-REP-240/2023, SUP-REP-241/2023, SUP-REP242/2023, SUP-REP-243/2023, SUPREP-244/2023, SUP-REP-245/2023, acumulados.
Descripción

Sentencia elaborada por: Magistrado Indalfer Infante Gonzales

Partes en pugna:

  • Actor: Jenaro Villamil Rodríguez y otros
  • Autoridad responsable: Sala Regional Especializad del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación

Autoridad que resuelve: Sala Superior del TEPJF

Cadena impugnativa:

  1. Instituto Nacional Electoral
  2. Sala Superior
  3. Sala Regional Especializada
  4. Sala Superior

Fecha de emisión de la sentencia: 06 de septiembre de 2023

 

Antecedentes

En el marco del proceso electoral para las gubernaturas del Estado de México y Coahuila de 2023, el presidente de la República durante la conferencia de prensa matutina, la “mañanera”, del 27 de marzo del año en curso expresó diversas ideas vinculadas con el denominado “Plan C” en materia electoral, las cuales fueron a un llamado a no votar por la oposición.

Ante esa situación, Kenia López Rabadán y el representante del Partido de la Revolución Democrática (PRD) ante el Instituto Nacional Electoral presentaron quejas contra el presidente Andrés Manuel López Obrador y Jenaro Villamil y de quien resultara responsable por una supuesta vulneración al principio de equidad de la contienda, neutralidad e imparcialidad, así como el posible uso indebido de recursos públicos (UT/SCG/PE/KLR/CG/114/2023 y su acumulado).

EL 30 de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral (INE) acordó imponer medidas cautelares por las expresiones del presidente en la mañanera, por lo que ordenó eliminar esa parte de la conferencia.

Inconformes diversas personas impugnaron dichas medidas. Sin embargo, la Sala Superior confirmó la decisión en los expedientes SUP-REP-64/2023 y SUP-REP-65/2023, y ante un incumplimiento por parte del Presidente de la República, el INE lo amonestó por no haber retirado los mensajes en la plataforma Twitter.

Inconformes con la decisión, la consejera adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del presidente, interpuso un recurso de revisión (SUP-REP-84/2023). Al resolver, la Sala Superior confirmó la decisión anterior.

El tres de junio, en un acuerdo se ordenó separar el incumplimiento del acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-42/2023; ya que, supuestamente, en la conferencia mañanera de dos de junio el Presidente reiteró posicionamientos de carácter electoral. Por esa razón, el seis de junio la Sala Regional ordenó la atracción de la queja que dio origen al respectivo procedimiento UT/SCG/PE/JAM/CG/237/20236.

El 06 de julio de 2023, la Sala Regional Especializada determinó: 1) la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos por el presidente de la República, al coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, a la directora General de Comunicación Digital del Presidente, al jefe de departamento adscritos a la citada coordinación de comunicación, al director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE) y al presidente del Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano; 2) determinó el incumplimiento de medidas cautelares por el presidente de la República (SRE-PSC-83/2023).

Inconformes con lo anterior, Jenaro Villamil y las distintas personas señaladas presentaron demandas en contra de la decisión, la cuales se acumularon en esta sentencia.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Determinar si la decisión de la Sala Especializada fue correcta al determinar 1) la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos por el presidente y diversos servidores públicos; 2) si había o no incumplimiento de las medidas cautelares por parte del presidente.

 

Argumentos

Por un lado, Jenaro Villamil argumentó una incongruencia de la sentencia ya que por un lado declaró la vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad con sustento en el artículo 134, pero al mismo tiempo resolvió la inexistencia del uso indebido de recursos públicos. Asimismo, señaló que la Sala no analizó el hecho de que la difusión de la publicación denunciada lo hizo como parte de su libertad de expresión y de su oficio como periodista.

Por otro lado, el resto de los demandantes[1] argumentaron que:

  • La Sala no fue exhaustiva ni justificó adecuadamente su decisión porque no analizó de forma integral el contexto en el que se dio el mensaje del presidente, y que no justificó el nexo o la relación de las expresiones de “bloque conservador” o “conservadores” con los procesos electorales de ese momento.
  • Que el uso de la frase “conservadores” se expresó como opinión personal sin referencia alguna persona o partido, y en el marco de la libertad de expresión del presidente.
  • En el caso del CEPROPIE, este argumentó que no tiene atribuciones para calificar y determinar la legalidad de las manifestaciones vertidas por los participantes en las actividades públicas del Ejecutivo Federal, por lo que la sanción que se le impuso es injustificada.
  • Que la Sala Regional Especializada carece de competencia para resolver hechos relacionados con contiendas electorales de carácter local, como en este caso. También propusieron la inconvencionalidad del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, que se aplicó un artículo que no era el adecuado para justificar que hubo un incumplimiento de la normativa electoral y, por ende, sancionar a los señalados.
  • Los inconformes señalaron que la sentencia impugnada transgrede el principio de reserva de ley, al atribuir un presunto incumplimiento de la medida cautelar del acuerdo ACQyD-INE-42/2023.
  • Que la Sala Especializada excedió sus facultades al ordenar su inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados, ya que corresponde al superior jerárquico de los servidores públicos referidos determinar la sanción correspondiente y no a la autoridad electoral.
  • No se valoró el artículo 49, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Dicho numeral dispone que incurre en falta no grave la persona servidora pública que no cumpla con sus funciones, atribuciones y comisiones encomendadas; mientras que la fracción II contempla que dichas personas incurren en responsabilidad cuando no atienden las instrucciones de sus superiores en la escala jerárquica, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público.

 

Por su parte, en su análisis, la Sala Superior determinó lo siguiente:

  • La Sala Regional Especializada es competente para conocer sobre los hechos denunciados, porque éstos tuvieron incidencia en dos procesos electorales locales que estaban en curso.
  • No existe vulneración a los principios de legalidad, reserva de ley, estricta aplicación y proporcionalidad, dado que el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no establece cuál es la conducta prohibida u ordenada, no precisa en qué consiste la infracción, ni establece las sanciones a imponerse.
  • No hubo vulneración al principio de reserva de ley, pues la Sala Regional únicamente determinó la existencia del incumplimiento de la medida cautelar por parte del presidente.
  • La Sala responsable no fincó responsabilidad sobre el incumplimiento de la medida cautelar al director del CEPROPIE porque, si bien se le vinculó en el acuerdo, ello fue únicamente para que tuviera cuidado respecto del contenido de las conferencias matutinas.
  • Se hizo hincapié en que la resolución de la Sala Especializada no generó ningún perjuicio a las autoridades que impugnaron, toda vez que el incumplimiento de la medida cautelar fue atribuido exclusivamente al presidente.
  • Con respecto a los temas y conexión de las frases “conservadores”, se determinó que dichos temas ya fueron resueltos por la sentencia previa. Y no se procedió a revisarlos ya que en esta instancia los argumentos fueron los mismos.
  • Sobre la falta de exhaustividad y congruencia que alegó Jenaro Villamil, la Sala Superior determinó que, de acuerdo con el artículo 134 constitucional, este también prevé el actuar imparcial y neutral que deben seguir los servidores públicos; de ahí que la determinación de la Sala Regional Especializada de declarar inexistente el uso de recursos públicos no fue incongruente.
  • Tampoco se le dio la razón a Villamil sobre su rol como periodista y libertad de expresión, pues se observó que la Sala previa si revisó sus argumentos. Sin embargo, en las publicaciones por las que fue denunciado en la plataforma de Twitter, Villamil se ostenta como servidor público. De ahí que en el desempeño de sus funciones debe evitar poner en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.
  • La Sala regional sí hizo un análisis contextual exhaustivo, a partir del cual determinó que la libertad de expresión de los funcionarios públicos implica que éstos tengan la posibilidad de emitir opiniones en ciertos contextos electorales siempre que no vulneren los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.
  • La sentencia de la Sala Regional estuvo correcta porque no rompe la jerarquía u obediencia administrativa. En dicha resolución se precisó que eran responsables distintos servidores públicos a partir de la infracción por parte del Presidente. En ese sentido, se remarcó que la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.
  • La Sala Especializada determinó correctamente que el director del CEPROPIE es responsable por la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, además de que usó indebidamente recursos públicos, al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de la referida conferencia matutina.
  • Que la Sala Regional no excedió sus facultades porque que la determinación de inscripción en el catálogo de sujetos sancionados no constituye una sanción, pues fue diseñada por la responsable como un mecanismo de transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones.

 

En conclusión, la Sala Superior confirmó la resolución emitida por la sala regional especializada en la que validó 1) la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos por parte del presidente de la República y diversos servidores públicos; y determinó el incumplimiento de medidas cautelares por parte del presidente de la República.

 

Votación

Por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso, Janine M. Otálora Malassis y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, con el voto en contra del magistrado Indalfer Infante Gonzales (ponente) quien emitió voto particular.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

Voto particular que formula el Magistrado Indalfer Infante Gonzales

En la perspectiva del magistrado, la resolución debió revocar lo respectivo a la responsabilidad del director del CEPROPIE, pues él no es responsable de las conductas denunciadas, ya que de sus atribuciones ninguna de ellas le permite determinar si el contenido de las referidas actividades se ajusta al marco normativo constitucional y legal, así como, tomar alguna medida a efecto de suspender o interrumpir una transmisión satelital en vivo.

Remarcó que por esa razón la Sala Regional no justificó correctamente la responsabilidad del señalado. Además, la resolución de esta sala se limitó a declarar la responsabilidad del referido servidor público a partir de que tuvo por acreditada la existencia de la infracción a cargo del presidente de la República, sin observar las funciones del señalado.

 

Relevancia

En esta sentencia, la Sala Superior hace una exhaustiva revisión de un caso de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad por parte del presidente de la república y de servidores públicos a su cargo en el marco de un proceso electoral.

 

[1] SUP-REP-241/2023 (Cepropie), SUP-REP-242/2023 (Jefe De Departamento Adscrito A La Coordinación General De Comunicación Social Y Vocería Del Gobierno De La República), SUP-REP-243/2023 (Coordinador General De Comunicación Social Y Vocero Del Gobierno De La República), SUP-REP-244/2023 (Directora General De Comunicación Digital Del Presidente De La República) Y SUP-REP-245/2023 (Presidente De La República).

Url sentencia
https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-REP-0240-2023.pdf

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