Sentencia elaborada por: Magistrada Janine Otálora Malassis
Partes en pugna:
- Actor: Movimiento Ciudadano
- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Cadena impugnativa:
- Instituto Nacional Electoral
- Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Fecha de emisión de la sentencia: 04 de octubre de 2023
Antecedentes
El 20 de julio de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) determinó la atracción de un asunto para homologar las fechas de conclusión del periodo de precampañas y el periodo para recabar apoyo de la ciudadanía para las personas aspirantes a candidaturas independientes en los treinta y dos procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2023-2024 (INE/CG439/2023).
El 8 de septiembre, el INE estableció diversos criterios y plazos de procedimientos únicamente para el periodo de precampañas del proceso electoral federal 2023-2024. Inconforme con el acuerdo (INE/CG526/2023), el partido Movimiento Ciudadano presentó un recurso de apelación, que se explica a continuación.
Cuestión a resolver (Litis)
Determinar si el acuerdo del Consejo General del INE estuvo indebidamente fundado y motivado, y vulneró los principios de legalidad, certeza, confianza legítima y seguridad jurídica.
Argumentos
El partido Movimiento Ciudadano presentó una demanda con los siguientes motivos de inconformidad:
- El INE no justificó suficientemente la modificación los plazos para el inicio y conclusión de las precampañas del proceso electoral federal.
- El plazo de 60 días de duración para las precampañas federales es un tope máximo, pero no mínimo. Por lo que, si el INE determinó el fin de las precampañas el 3 de enero de 2024, sui inicio debía ser la tercera semana de noviembre.
- El INE consideró injustificadamente como situación extraordinaria la celebración de los procesos electorales federales y locales de manera concurrente.
- El INE tampoco justificó que los partidos políticos deban determinar las candidaturas que postularán para la integración del Congreso de la Unión de manera previa al 31 de enero de 2024.
- El acuerdo violó el principio de reserva de Ley y el principio de confianza legítima porque la responsable modificó e impuso plazos distintos a los previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y la Constitución para los procesos de selección y postulación de candidaturas, así como para el periodo de precampaña.
La sentencia de la Sala Superior planteó que, derivado de la reforma constitucional político-electoral de 2014 y sus reglamentarias, el INE cuenta con el respaldo legal para emitir los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones, así como, emitir los reglamentos. Ello incluye los procesos internos de selección de candidaturas a cargos de elección popular y las precampañas. Por lo tanto, eso no implicó vulnerar el principio de división de poderes.
La Sala también subrayó que ese órgano ha reconocido que el INE cuenta con atribuciones para realizar ajustes a los plazos establecidos en la legislación electoral ante casos que contengan elementos extraordinarios y con su debida justificación. En este caso, el INE inobservó que la LGIPE establece el inicio del periodo de precampañas federales para la tercera semana del mes de noviembre (artículo 226).
El Instituto determinó erróneamente variar el inicio de las precampañas federales, adelantándolo a una fecha previa: ubicando su comienzo el cinco de noviembre de 2023 —localizado en la primera semana— en lugar de establecer una fecha en la tercera semana. En ese sentido, el INE omitió elaborar razonamientos jurídicos que justificarán el por qué el Instituto determinó establecer el cinco de noviembre como fecha de inicio. El acuerdo controvertido también afectó los principios de autonomía y autodeterminación de los partidos políticos, así como de la militancia y de sus simpatizantes, ya que los vinculó a anticipar diversos procesos internos.
Por estas razones, la Sala Superior determinó que Movimiento tenía la razón; y se ordenó la revocación del acuerdo controvertido. Además, al haberse declarado la revocación del acuerdo INE/CG526/2023, esos efectos también se aplicaron parcialmente al acuerdo INE/CG439/2023 porque están íntimamente ligados con las fechas de inicio y fin de las precampañas. Es decir, esta Sala Superior consideró necesario dejar sin efectos la fecha de inicio y conclusión de la precampaña.[1]
Votación
Por mayoría con los votos de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Indalfer Infante Gonzales, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Fuentes Barrera, y el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, y con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
Voto particular de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso
La Magistrada estimó que se debía confirmar el Acuerdo impugnado porque el INE sí justificó su decisión y cuenta con facultades para realizar los ajustes en los plazos necesarios en las diversas etapas de los procesos electorales. Lo anterior de conformidad con el artículo Décimo Quinto Transitorio de la LEGIPE.
También consideró que no debió expandir la invalidez a la resolución INE/CG439/2023, ya que los efectos de esa resolución, no se encontraban condicionados a la determinación posterior de la fecha de inicio.
Voto Particular del Magistrado José Luis Vargas Valdez
El Magistrado consideró que el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado por las facultades que tiene el INE, y por la necesidad de homologar las fechas, entre otras, para la conclusión de las precampañas, y así hacer funcional la operación sincrónica de las actividades inherentes a la organización y a la fiscalización de las elecciones.
Ambos acuerdos debieron interpretarse de manera integral y sistemática, por lo que la determinación del INE de ajustar las fechas de las precampañas se fundó y motivó desde la emisión del acuerdo INE/CG439/2023. Y por lo tanto tampoco se debió revocar este último.
El acuerdo impugnado no afectó la autonomía y autodeterminación de los partidos políticos porque desde la ley se establece que el INE puede modificar la fecha en la que deben informar sus métodos y procesos de selección de candidaturas.
Se hizo una indebida interpretación de lo que significa la “tercera semana de noviembre”, pues en los hechos, lo que se ordenó es que la fecha de inicio de las precampañas se realice durante la cuarta semana de noviembre.
Relevancia
En esta sentencia, la Sala Superior realiza una revisión exhaustiva sobre las facultades del INE para definir el inicio y fin de las precampañas con apego a derecho.
[1] “Para determinar el inicio de las precampañas de las elecciones federales que tendrán verificativo el próximo año, si el primer día del mes de noviembre de dos mil veintitrés es miércoles, la primera semana debe ser comprendida entre el seis y doce de noviembre; la segunda semana entre el trece y el diecinueve de noviembre, y la tercera semana entre el veinte y veintiséis de noviembre”.
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