Sentencia emitida por: Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Partes en Pugna: Partido Revolucionario Institucional, MORENA
Cadena impugnativa: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del INE, Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Autoridad que resuelve: Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Fecha de emisión de la sentencia: 12/01/23
Antecedentes
El 15 de noviembre de 2022, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) presentó queja contra MORENA, en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del INE por la difusión de los promocionales “CDMX GAS”, en sus versiones de radio y televisión que, en su concepto, vulneran los principios de legalidad e imparcialidad al hacer alusión al presidente de la República, con la finalidad de sumar más adeptos al partido denunciado. A decir del PRI, la propaganda política de MORENA realiza promoción personalizada del titular del poder ejecutivo federal. Por ello, solicitó el dictado de medidas cautelares para que se ordenara la suspensión inmediata de la difusión de los promocionales denunciados. El 17 de noviembre, mediante el acuerdo ACQyD- INE-180/2022, la Comisión de Quejas determinó la improcedencia de la tratarse solicitud de medidas cautelares porque, bajo la apariencia del buen derecho, el material denunciado se ajusta a la naturaleza de la propaganda política permitida, al tratarse de un tema de interés general, como la economía de la ciudadanía. Posteriormente el 10 de enero el expediente llegó a la Sala Especializada para su integración y turno a ponencia
Cuestion por resolver (Litis)
La Sala Especializada debe determinar si con la difusión de los spots “CDMX GAS televisión y CDMX GAS” en televisión y radio (durante el segundo periodo ordinario) MORENA usó de forma indebida la pauta, al realizar promoción personalizada del presidente de México.
Argumentos
El artículo 134 de la Constitución Federal establece reglas generales, de carácter restrictivo, relacionadas con la propaganda que difundan los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, así como cualquier otro ente de los tres órdenes de obierno y específicamente prohíbe la utilización de propaganda gubernamental con fines que no sean institucionales, informativos, educativos o de orientación social, así como aquella que incluya nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada del servicio público a fin de no influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos. En los párrafos séptimo y octavo del citado artículo se tutela, desde el orden constitucional, los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral, y cuyos efectos se materializan en las elecciones populares.
Conforme al modelo de comunicación política los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social como parte de sus prerrogativas, para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas. Respecto a la configuración del contenido de los promocionales los partidos políticos no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna, pues, sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. Así, los partidos políticos deben usar su pauta para cumplir con los fines constitucionales que se les encomendó y ajustar el contenido de los mensajes al proceso electoral, etapa o periodo en que se difundan, y respetar los límites de la libertad de expresión. La Sala Superior del Tribunal estableció parámetros objetivos de valoración para identificar cuando se está frente a propaganda personalizada que contraviene lo previsto por el párrafo octavo del artículo 134 constitucional, siendo los siguientes:
- Elemento Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona del servicio público;
b) Elemento Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y
c) Elemento Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa
Resolución
- RIMERA. Son inexistentes las infracciones atribuidas a MORENA.
- SEGUNDA. Se hace un llamado al partido MORENA para que haga uso adecuado del lenguaje incluyente.
Votacion
Unanimidad
Argumento de los votos y/concurrentes
Sin votos particulares
Relevancia
Esta sentencia es una de las muchas que nos hablan de los límites tan difusos que el modelo de comunicación política ha impuesto a los gobernantes. La falta de reglamentación de las prohibiciones contenidas en el art. 134 de la Constitución ha generado un sin fin de inconformidades.
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