Sentencia emitida por: Magistrada Gabriela Villafuerte Coello
Partes en Pugna: Partido Revolucionario Institucional y Sansón Israel Palma Santos, entonces candidato a una diputación federal
Cadena impugnativa:
Consejo Distrital del INE del 01 Distrito Electoral Federal en Yucatán
Sala Regional Especializada del TEPJF
Autoridad que resuelve: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Fecha de emisión de la sentencia: 2 de febrero de 2023
Antecedentes
El 14 mayo, se publicó un video de 17 minutos con 22 segundos en la cuenta de Facebook “PRIYucatán” que muestra la transmisión en vivo de un evento que tuvo lugar en Tixcacalcupul, Yucatán. Dicho evento fue organizado para mostrar apoyo al candidato a presidente municipal Ramón Tuc Chan después de que su familia fuera agredida. Durante la transmisión, Sansón Palma se expresó de manera que el promovente consideró homofóbica y racista. En dicho discurso, el entonces candidato sostuvo que los agresores, a quienes identificó como integrantes del Partido Acción Nacional, “están agrediendo, y están agrediendo porque son una bola de, perdón por la palabra, una bola de maricones, porque de verdad están agrediendo a una bola de gente, de mujeres”.
El 17 de mayo de 2021, Movimiento Ciudadano denunció al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y a Sansón Israel Palma Santos (Sansón Palma), entonces candidato a diputado federal por el distrito 01 en Yucatán. El 01 Consejo Distrital Ejecutivo (01 Consejo Distrital) del Instituto Nacional Electoral (INE) en Yucatán registró la queja, la admitió al día siguiente y emplazó a las partes para a audiencia de pruebas el 1 de junio. El mismo Consejo Distrital declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas debido a que no se pudo constatar la inclusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes en la propaganda del aspirante denunciado.
El 30 de junio, la Sala Especializada dictó acuerdo SRE-JE-93/2021 para solicitar mayores diligencias, así como un nuevo emplazamiento. El 9 de julio, la autoridad instructora recibió el acuerdo de la Sala Especializada y ordenó mayores diligencias, las cuales, una vez realizadas, el 9 de enero de 2023, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo lugar el 17 de enero de 2023.
Cuestión por resolver (Litis)
La Sala Regional valoró, por un lado, si el PRI y su entonces candidato a diputado federal vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la emisión y difusión de un video con expresiones posiblemente homofóbicas y racistas en la cuenta de Facebook del PRI Yucatán.
Una segunda cuestión a resolver es si Sansón Palma, vulneró el interés superior de niñas y niños, al publicar varias fotografías en su cuenta de Facebook en las que aparecen los rostros de 12 personas menores de edad.
Argumentos
La Sala Regional valoró, en primer lugar, si el video publicado efectivamente consistía en un acto de propaganda electoral. Para ello, subrayó que uno de los fines primordiales de la propaganda electoral es permitir la interacción directa entre las candidaturas registradas o partidos políticos con la ciudadanía, para reproducir, expandir, diseminar o, propagar la ideología base del partido y las propuestas concretas de sus candidaturas, con la intención que la ciudadanía se adhiera a ellas.
El video evaluado transmite un evento que se consideró como propaganda electoral ya que, si bien la intención original fue mostrar solidaridad y rechazo a las agresiones que sufrió la familia del entonces candidato a la presidencia municipal de la comunidad de Tixcacalcupul, también se solicitó el voto a favor de las candidaturas del PRI. Las personas que participaron en el evento hicieron énfasis en señalar, que el día de la jornada electoral iban a ganar.
La Sala recordó los usos lingüísticos de la palabra “maricón” y subrayó que esta tiene connotaciones fuertemente despectivas y que “evocan a hombres homosexuales, afeminados, faltos de coraje o pusilánimes”.
Para argumentar si el uso de este término constituye una vulneración a las normas sobre propaganda electoral, la Sala tomó como base la decisión 2806/2012 de la Primera Sala de la SCJN emitida el 6 de marzo de 2013. En dicha resolución, se sostuvo que las expresiones “maricones” y “puñal” son ofensivas y que su eventual arraigo en el lenguaje de la sociedad mexicana no puede dar pauta para permitir su uso.
Es sumamente interesante notar que la Sala consideró el contexto de violencia que viven las personas de la diversidad sexual en Yucatán para valorar esta posible violación a las normas de propaganda electoral y constató que en 2020 dicha entidad figuró entre las que más tienen problemas de disctiminación y que 8 de cada 10 personas que se quitan la vida son hombres afectados por la cultura machista y conservadora que predomina en el Estado. Esto, aun cuando Yucatán ocupa el segundo lugar a nivel nacional con mayor porcentaje de población que se identifica como parte de la comunidad LGBTQ+.
Por ello, la Sala Regional consideró que el uso de la palabra “maricón” por parte de Sansón Palma es inválido e injustificable debido a que se trata de un insulto basado en estereotipos y prejuicios negativos hacia las personas homosexuales. La Sala subrayó que, el contexto de molestia por el ataque que sufrió la familia del candidato a presidente municipal no puede ser usado como una justificación y que hacerlo sería perpetuar el lenguaje discriminatorio.
Por estos motivos, la Sala Regional Especializada declaró responsables al PRI y a Sansón Palma por la vulneración de las normas de difusión de propaganda electoral.
Cabe resaltar que la Sala sostuvo que un video ulterior en el cual las personas responsables se disculparon públicamente no les resta responsabilidad pues consideró que las expresiones discriminatorias provocan un daño inmediato que requiere la intervención jurisdiccional para repararlo. La disculpa, aunque muestra una actitud reflexiva, no elimina la violación cometida contra las personas que se emitió y en general contra la comunidad LGBTTI+ a juicio del tribunal.
La segunda conducta por la cual es iniciado este procedimiento sancionador es la difusión de imágenes que incluyen los rostros de personas menor de edad. Al respecto, la Sala Regional sostuvo que cuando se busca difundir cualquier tipo de publicidad de los partidos políticos, con la imagen de niños, niñas y adolescentes será necesario contar, al menos, con el consentimiento pleno e idóneo de su padre, madre o de quienes ejerzan la patria potestad y con la opinión libre y expresa del menor de edad sobre su participación, acorde a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
La Sala recuperó los Lineamientos y anexos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia politico electoral y mensajes electorales emitidos por el Consejo General del INE aprobado en noviembre de 2019, en el acuerdo número INE/CG481/2019, en el cual se plantean guías metodológicas para explicar e informar a niños, niñas y adolescentes cual es el alcance de su participación en propaganda política o electoral. Dichos lineamientos son de aplicación general y observancia obligatoria para los partidos políticos y candidatos. En dichos lineamientos, se indica que cuando las personas menores de edad son exhibidas de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte del material –en este caso, de la propaganda–, y este contenido pretende difundirse, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente. En caso contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.
En la propaganda electoral bajo análisis se identifica la imagen de 12 personas menores de edad, de las cuales 9 son plenamente identificables (5 son niñas y 4 son niños) y 3 de ellas no. El entonces candidato intentó argumentar que no tuvo contacto directo con las personas menores de edad porque se trató de actividades como caminatas en las cuales no se podía tener control de las personas que se unían, o que en algunas ocasiones estas personas menores de edad estaban acompañadas de alguno de sus padres por lo cual se presume su autorización. Asimismo observó que no se ha presentado ninguna inconformidad por lo que se asume que existe el consentimiento.
La Sala Regional subrayó que el entonces candidato no aportó documentación alguna que demuestre que se llevaron a cabo las formalidades descritas en los Lineamientos del INE para proteger la imagen de las personas menores de edad, por lo que existe una vulneración al interés superior de las niñas niños y adolescentes tanto por parte del candidato Sansón Palma como del PRI. Cabe subrayar que la Sala Regional observó que el Partido es es reincidente respecto de su deber de cuidado respecto del actuar de sus entonces candidaturas a una diputación federal que vulneró el interés superior de la niñez a través de diversas publicaciones en sus cuentas de Facebook y Twitter con base en las sentencias: SREPSL-52/2018, SRE-PSD-78/2018, SRE-PSD-195/2018 y SRE-PSD-215/2018.
Resolución
La Sala Regional decidió que el entonces candidato Sansón Israel Palma y su partido (PRI) vulneraron las reglas de difusión de propaganda electoral por la emisión y difusión de expresiones discriminatorias.
Se determinó también que Sansón Israel Palma Santos, vulneró el interés superior de niñas, niños y adolescentes al divulgar imágenes con los rostros identificables de 5 niñas y 4 niños. En consecuencia, el Partido Revolucionario Institucional faltó a su deber de cuidado.
Se hizo un llamado para el uso de lenguaje incluyente libre de discriminación, en la comunicación que entablen con la gente y para que en siguientes publicaciones en las cuales haya niñas, niños y adolescentes se les cuide de manera reforzada.
Se le impuso una multa a los responsables en los términos de la sentencia y se vinculó a las Direcciones Ejecutivas de Administración y de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para informar sobre el cumplimiento del pago de las multas impuestas.
Se registró la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
La Sala Regional subrayó la importancia de aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados, y que en este caso la obligación se encuentra reforzada debido a que las personas a las que se les vulneraron sus derechos son menores de edad y son pertenecientes a las comunidades de Kaua, Temax, Tizimin, Chikindzonot y Chemax, las cuales pertenecen a la etnia Maya en las que se habla el español y el maya. En ese contexto, la Sala Regional enfatizó la necesidad de que las medidas que se adopten como reparación cuenten con una perspectiva intercultural sensible con el contexto social, cultural, histórico y lingüístico y que considere las prácticas tradicionales de las poblaciones que integran dicho distrito.
Entre las reparaciones ordenadas por la Sala sobresale que la sentencia deberá llegar a la población afectada y transmitir con efectividad sus razones.Para ello se incluyó un anexo único en el que la Sala Regional Especializada comparte, con lenguaje accesible para niños niñas y adolescentes, el sentido de la sentencia y el derecho que tienen a que no se difunda su imagen sin su consentimiento para su difusión en Facebook y en la radio comunitaria del distrito.
Votación
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, decidió sancionar al entonces candidato por unanimidad de votos, con voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales
Relevancia
Esta sentencia da cuenta de algunas de las complejidades de nuestro modelo de comunicación política, por un lado, y de los esfuerzos de la justicia electoral por proteger los derechos de los grupos vulnerables y en especial de las niñas, niños y adolescentes, Por ello sanciona el uso de lenguaje discriminatorio y la utilización de imágenes de niños y niñas que son claramente identificables en la propaganda electoral.
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