Justicia Electoral en Movimiento
Afiliación efectiva: dique a la desproporcionalidad del sistema electoral mexicano
SUP-RAP-68/2021 por María Marván
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Para citar este texto se sugiere: Marván Laborde, M. (2023). Afiliación efectiva: dique a la desproporcionalidad del sistema electoral mexicano. En Justicia Electoral en Movimiento. IIJ-UNAM-TEPJF-EJE.

El presente texto es parte de un proyecto académico de colaboración entre el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Escuela Judicial Electoral.

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Sumario: I. Introducción II. Acuerdo sobre la afiliación efectiva III. ¿Qué argumentaron los impugnantes y cómo respondió el TEPJF? IV. Origen de las falencias legales y el abuso de los partidos V. A manera de conclusiones VI. Fuentes consultadas

 

I. Introducción

El propósito de este artículo es hacer un comentario a la sentencia SUP-RAP-68/2021 y sus acumulados, a través de la cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resuelve la impugnación de tres partidos políticos que se inconforman porque el Consejo General (CG) del Instituto Nacional Electoral (INE) introdujo el criterio de revisión de la afiliación efectiva de las candidaturas presentadas por los partidos políticos que decidieran participar en el proceso electoral federal de 2021 a través de una coalición electoral.

Para ello me propongo responder a una pregunta fundamental ¿por qué se justifica que el Instituto Nacional Electoral (INE) haya introducido el requisito de la “afiliación efectiva” a los partidos políticos que van a presentarse en coalición? Esta pregunta tiene, por así decirlo, dos vertientes, ¿se justifica jurídicamente? ¿se justifica políticamente? Dado que en las impugnaciones se alega que el Consejo General del INE excedió sus facultades al introducir un proceso de revisión que no está en la ley habrá que revisar si tenía o no facultades para ello. Políticamente analizaremos cuáles fueron los hechos políticos que llevaron al Consejo General (CG) del INE a advertir a los partidos que, en su calidad de autoridad electoral, revisará que las personas registradas como candidatas en una coalición corresponda con su afiliación efectiva conforme al padrón de militantes con el que cuenta el INE.

Para poder responder a estas preguntas primero presentaré un resumen del acuerdo del Consejo General CG/INE193/2021 que dio lugar a la impugnación del Partido Encuentro Social (PES), SUP-RAP-68/2021; Partido  Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), SUP-RAP-70/2021; y el Partido Acción Nacional (PAN), SUP-RAP-71/2021 así como un resumen de la sentencia que atenderá a los principales argumentos de las impugnaciones y la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SS-TEPJF).

En el análisis de la justificación jurídica haremos una breve reseña crítica de la normatividad mexicana que rige los siguientes procesos involucrados: primero, el sistema electoral en su concepción teórica más restringida, es decir, cómo se traducen en México los votos en escaños; en segundo lugar, veremos las reglas que deben cumplir los partidos políticos que deciden participar coaligados en un determinado proceso electoral.

A partir de ese análisis normativo analizaremos lo que los partidos políticos han hecho por lo menos desde la elección de 2015 para distorsionar más allá de lo que permite la Constitución, la relación entre el porcentaje de votos recibidos y la distribución de curules en la Legislatura en la que serán representantes de la voluntad popular.

Posteriormente habré de analizar si las facultades del INE alcanzaban para introducir un proceso de revisión que sirviera para cotejar la afiliación efectiva de cada candidatura con la registrada en el convenio de coalición.

Sostengo la hipótesis de que jurídica y políticamente el sistema electoral mexicano está hecho para tergiversar la voluntad popular; esto tiene su fundamento en tres elementos, dos jurídicos y uno político: primero, el sistema electoral mexicano es legalmente desproporcional ya que la Constitución acepta una sobrerrepresentación del ocho por ciento;[1] segunda, que existe una antinomia legal en el actual sistema de coaliciones porque permite la transferencia de votos entre los partidos coaligados, a pesar de que está expresamente prohibido por la ley; tercera que los partidos políticos han hecho un fraude sistemático a la ley cuando se permite que haya una discrepancia entre la afiliación efectiva de una persona candidata en un distrito de mayoría relativa y la asignación del triunfo solicitada a través del convenio de coalición registrado.

El acuerdo CG/INE193/2021, confirmado en sus términos por la Sala Superior del TEPJF sirvió para reducir la desproporción introducida por los partidos políticos al falsear la militancia efectiva de las personas candidatas y la asignación del triunfo a un partido diferente; para poder resolver las otras dos causales de la desproporción es necesaria una reforma constitucional y legal. 

 

II. Acuerdo sobre la afiliación efectiva

El sistema electoral mexicano es mixto, combina 300 distritos de mayoría relativa con 200 diputaciones asignadas por el principio de representación proporcional que son distribuidas en cinco circunscripciones, cada una de ellas con 40 asientos. El voto de mayoría relativa sirve de manera simultánea para distribuir las diputaciones de RP. La legislación electoral mexicana permite las coaliciones entre dos o más fuerzas políticas siempre y cuando exista un convenio de coalición previamente registrado frente al INE. Dado que para la asignación de asientos de RP es necesario tomar en cuenta los triunfos de MR de cada partido, los convenios de coalición deben de precisar a cuál de los partidos coaligados se asignará el triunfo de MR.

El Consejo General del INE consideró que era necesario introducir “la adopción de la figura de afiliación efectiva” con el propósito de aminorar la desproporción entre el porcentaje de votos obtenidos y el de curules asignadas. Para ello el INE a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) se daría a la tarea de cotejar en el padrón de militantes la afiliación de las personas registradas como candidatas en cada distrito con la solicitud de asignación del triunfo de MR para que hubiese correspondencia entre ellos. Es decir, en un convenio de coalición conformado por tres partidos, A, B, y C, se debe establecer a cuál de los tres partidos se asignarán los triunfos de cada uno de los distritos que participan de la coalición. Si el convenio dice que el triunfo del distrito X de Z entidad de la República debe contar para el partido A de la coalición, la persona registrada como candidata en ese distrito debe efectivamente estar afiliada al partido A y no al B o el C. Valga hacer la aclaración que los partidos están en libertad de ofrecer una candidatura a personas no afiliadas a ningún partido.

Esta verificación es posible debido a que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de mantener actualizado el padrón de militantes en la DEPPP. El acuerdo estableció fechas precisas a fin de que los partidos que participarían en coalición tuvieran certeza sobre el procedimiento. Dado que el registro de candidaturas a diputaciones federales sería entre el 22 y el 29 de marzo de 2021, se tomaría en cuenta esta última fecha para hacer la compulsa entre el padrón y el convenio.

En caso de que los padrones de afiliados de los partidos políticos coaligados estuviesen en proceso de actualización, los partidos y las personas registradas tendrían oportunidad de presentar correcciones y para ello estableció la validez de algunos medios probatorios tales como algún comprobante de pago de cuotas, un documento en el que conste que ocupa o ha ocupado un puesto de dirección en el partido que reclama su afiliación; también estableció un procedimiento específico para clarificar los casos de doble afiliación. El INE también estableció un plazo determinado para valorar la documentación presentada y en su caso hacer las correcciones correspondientes; este plazo fenecería el 17 de abril de 2021.

El objetivo primordial de este acuerdo es evitar una distorsión entre la votación obtenida por un partido y la asignación de escaños por el principio de RP ya que esto violenta la voluntad popular expresada a través del sufragio.

 

En consecuencia, la autoridad deberá verificar si las y los candidatos ganadores son militantes del partido por el que fueron postulados, en caso de que no haya coincidencia –por estar afiliado a otro partido integrante de la coalición–, para efectos de la asignación de diputaciones RP, estas candidaturas se contabilizarán a favor del partido respecto del cual mantengan una “afiliación efectiva”. (CG/INE 193/2021:69)

 

En caso de que un candidato o candidata ganadora cambie de partido una vez iniciado el proceso electoral, para efectos de la repartición de curules en la Cámara de Diputados, ese triunfo se contabilizará al partido que quedó registrado.

En el numeral uno inciso a) se establece con toda claridad la metodología para determinar la afiliación efectiva de las candidaturas triunfantes. Para ello define que se entenderá por AE: “se considerará “afiliación efectiva”, aquélla que esté vigente al momento del registro de la candidatura (de entre los partidos que integran la coalición que lo postuló), es decir al 21 de marzo de 2021 con corte a las 20:00 horas”. b) En los casos de las candidaturas de personas no afiliadas a ninguno de los partidos de la coalición, el INE contabilizará ese triunfo de acuerdo con lo establecido en el convenio de registro de la coalición, es decir no hay impedimento alguno para que una coalición ofrezca candidaturas a personas no militantes en ninguno de los partidos de la coalición, siempre y cuando tampoco estén afiliados a otro partido.  El objetivo de la revisión de la AE es lograr el mayor equilibrio posible entre el porcentaje de votos obtenidos y el porcentaje de escaños de todos los partidos que tienen derecho a las curules de RP, es decir, que hayan obtenido como mínimo el 3% de la votación válida nacional.[2] c) Prevé que se deberá hacer si el triunfo es de una candidatura de reelección que carece de AE, en esos casos el triunfo se contabilizará para el partido del grupo parlamentario al que pertenecía al momento del registro; si el partido no tiene registro vigente, se recurrirá al convenio de coalición.

En el numeral segundo se establece cómo se seguirán los pasos marcados en los artículos 15 a 20 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), pero precisa que para lo relativo a los artículos 18, párrafo 2, inciso d) y 19, párrafo 1, inciso c) el procedimiento a seguir consta de cuatro fases, que para mayor precisión cito textualmente:

 

Fase 1: En caso de que después de aplicarse el cociente de distribución quedasen diputaciones por distribuir a los partidos políticos, el orden de prelación para la asignación de los curules restantes se fijará tomando como criterio la votación nacional emitida, esto es, primero se le asignará al partido político con la mayor votación nacional y así sucesivamente. Sin embargo, en caso de que algún partido quedase dentro de los supuestos previstos por las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, a este partido le serán asignadas las curules que le corresponden conforme a los procedimientos que señala la ley, y en consecuencia, quedará fuera de las fases siguientes de este procedimiento, con fundamento en la fracción VI del mismo precepto constitucional. En el caso de que ningún partido político se ubique en los supuestos de las restricciones señaladas en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, todos los partidos entrarán a la asignación.

Fase 2: Una vez determinado el partido con mayor votación nacional, que no se encuentre dentro de los supuestos previstos por las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, y en el caso de que le faltasen diputaciones por asignar, se le otorgarán de conformidad con el mecanismo de resto mayor en las circunscripciones correspondientes.

Fase 3: El procedimiento enunciado en la fase anterior se aplicará a los demás partidos políticos en orden sucesivo hasta completar el número de curules que les corresponda, siempre y cuando en cada ejercicio no se sobrepase el límite de cuarenta diputaciones por circunscripción. En caso de que el resto mayor de un partido se encuentre en una circunscripción en la que se hubieren distribuido las cuarenta diputaciones, se le asignará su diputado o diputada de representación proporcional al siguiente resto mayor en la circunscripción donde todavía hubiese curules por distribuir.

Fase 4: El procedimiento anterior se hará respetando las dos restricciones que prevé la ley, todos los partidos políticos contarán con el número exacto de diputados de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su votación nacional; y ninguna circunscripción podrá tener más de cuarenta diputaciones. (CG/INE193/2021:102-103)

 

Para garantizar los derechos de partidos y militantes el acuerdo prevé salidas institucionales para posibles errores u omisiones de la autoridad al abrir un tiempo definido para que las y los candidatos puedan hacer aclaraciones en caso de que hayan cambiado su militancia y esta no haya quedado debidamente registrada en el padrón del partido correspondiente. No trastoca los convenios de coalición, simplemente pide que los partidos actúen con honestidad y coherencia.

 

III. ¿Qué argumentaron los impugnantes y cómo respondió el TEPJF?

Como dije anteriormente, tres partidos políticos presentaron impugnaciones en contra del acuerdo que introduce la afiliación efectiva como criterio para el registro de candidaturas de las coaliciones electorales. Las impugnaciones del PES y de MORENA van en el mismo sentido, la del PAN es muy diferente. Plantearé de manera conjunta los agravios de los dos primeros, porque también la sentencia así les da respuesta.

Los partidos Morena y Encuentro Solidario impugnaron el acuerdo a través del cual se establece el criterio de afiliación efectiva porque consideran que este: a) Fue tomado fuera de tiempo; 2) Afecta los principios de certeza y definitividad; 3) Afecta el derecho de asociación de la ciudadanía en general y limita los derechos de los partidos para formar coaliciones; derivado de lo anterior 4) Consideran que se vulnera el derecho de los partidos políticos a la autodeterminación y autoorganización; 5) El CG del INE excede sus facultades porque las disposiciones del acuerdo no son propiamente del derecho electoral sino que corresponden al derecho parlamentario; 6) Vulneran el principio de reserva de ley; 7) Contravienen disposiciones anteriores (PEF 2015) de la Sala Superior del TEPJF con respecto a la sobrerrepresentación de las fuerzas políticas en el Congreso; y, finalmente,  8) Hay una mala interpretación del CG al definir el concepto de votación válida nacional. La sentencia encuentra infundados todos y cada uno de los agravios invocados.

Los partidos impugnantes tienen dos argumentos diferentes con respecto a que el acuerdo debe ser declarado improcedente porque se tomó fuera del tiempo legal establecido para ello. Primero argumentan que de acuerdo con el artículo 105 constitucional[3] las leyes electorales deben estar publicadas por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral y, de acuerdo con Morena y el PES, este acuerdo es una modificación substancial a las disposiciones legales por lo que le es aplicable esta restricción. El magistrado ponente consideró que este acuerdo no altera de ninguna manera las condiciones de la competencia por lo que no puede considerarse una “modificación fundamental” La revisión sobre la afiliación efectiva es simplemente una herramienta para que la DGPPP pueda hacer cumplir de la mejor manera posible las disposiciones constitucionales y legales que favorecen simultáneamente la protección de la pluralidad y la proporcionalidad.

El segundo argumento relacionado con la temporalidad consiste en que de acuerdo con los impugnantes éste debió tomarse antes del registro de coaliciones porque las altera de manera importante. En la sentencia se desestima esto con la misma línea de argumentación, no hay afectación significativa a los convenios de las coaliciones ya registradas.

Con ello queda claro que no vulnera los principios de certeza y definitividad a pesar de que los convenios de coalición del Proceso Electoral Federal (PEF) 2021 ya hayan sido registrados. Se reitera que los efectos del acuerdo no inciden sobre el momento del registro (evento ya pasado), sus alcances tienen como propósito dar claridad a los partidos políticos sobre un elemento que se tomará en cuenta después de la jornada electoral al momento de asignación de asientos de RP a las coaliciones (evento futuro). La revisión de la AE, reitera el magistrado ponente, es una herramienta diseñada para salvaguardar la correspondencia entre la decisión de la ciudadanía a la hora de votar y el proceso de asignación de los triunfos de MR para determinar la repartición de los asientos de RP y evitar así que algún partido utilice artimañas legales para conseguir más del ocho por ciento de sobrerrepresentación que permite la Constitución.

Con respecto al argumento de que había una vulneración a la libertad de asociación de la ciudadanía en general y restringía los derechos de coalición de los partidos más allá de la legislación electoral. Este agravio también es considerado infundado en los dos aspectos porque no se afecta el convenio (registrado en el pasado); los partidos gozaron de libertad para establecer el tipo de coalición que les permite la ley (total, parcial o flexible) y ellos decidieron en que distritos competirían de manera conjunta y a qué participante se le debería asignar el triunfo para el reparto de curules de RP. En ese sentido la sentencia considera que por el contrario, el Consejo General ha tomado las medidas necesarias para prevenir a los partidos sobre la aplicación de esta regla antes de que registren sus candidaturas; es decir, no los tomará por sorpresa una vez que haya resultados electorales. Por tanto, tampoco se puede afirmar que afecte la libertad de asociación ni la libertad de autoorganización de los partidos políticos.

Los partidos consideraron que como el acuerdo busca controlar la conformación de las fracciones parlamentarias en la Cámara de Diputados, el CG excedía sus atribuciones, tomando decisiones que corresponden al ámbito del derecho parlamentario y que escapan al derecho electoral. En la Ley General de Partidos Políticos se dice de manera expresa que la asignación de las curules de RP deben tomar en cuenta que los grupos parlamentarios no se excedan en la sobrerrepresentación; de la misma manera, la lectura sistemática de los artículos 15, 16 y 17 de la LGIPE se desprende claramente que corresponde al Consejo General la facultad del CG para distribuir los asientos de RP entre los partidos que conforman una coalición; no hay duda de que es el INE quién debe asegurarse de que en los grupos parlamentarios no se exceda el máximo porcentaje permitido de sobrerrepresentación; en conclusión esto pertenece claramente al derecho electoral, aunque también está relacionado con la vida parlamentaria.

Relacionado con esto, también se considera infundado el agravio relativo a la vulneración del principio de reserva de ley porque no se altera en modo alguno las disposiciones constitucionales[4] para la asignación de escaños de RP. Tampoco se afecta el principio de jerarquía normativa porque no se modifican las reglas, por el contrario, solamente se toman medidas para cumplir de mejor manera la Constitución y las disposiciones legales que protegen la proporcionalidad y la pluralidad expresada en las urnas se refleje en la Cámara de Diputados conforme a la voluntad del constituyente permanente. Por tanto, no hay un abuso de la facultad reglamentaria del INE.

No se considera que el acuerdo impugnado contradiga al acuerdo tomado en 2015 que confirmó el derecho de las personas militantes de otros partidos a registrar su candidatura en una determinada coalición. Entonces, como ahora, esas decisiones pasan necesariamente por el acuerdo entre los partidos y las personas candidatas.

El último agravio del PES consiste en que hay una interpretación errónea del CG del INE con relación al concepto de votación nacional efectiva.[5] Ya que la ley no exige la deducción de los votos emitidos a favor de las candidaturas no registradas. Este agravio es desestimado por inoperante debido a que el partido no ofrece los argumentos en contra del razonamiento del Consejo General que justifica las razones para eliminar a las candidaturas no registradas y en consecuencia el magistrado ponente no está en posibilidades de rebatir los argumentos que no existen.

La impugnación del PAN debió ser analizada por separado porque no tiene elementos en común con las otras dos, aunque busque el mismo efecto: anular el acuerdo que establece el criterio de AE. El PAN sostiene que el INE debería considerar asignar la curul de mayoría relativa al partido político de la coalición que obtenga más votos en la elección respectiva. Su impugnación fue considerada ineficaz con base en la carencia de argumentación para, primero sostener por qué el acuerdo del Consejo General debe ser revocado y en un segundo momento esgrimir los fundamentos legales para su propuesta alternativa. Como veremos más adelante, esta propuesta surge del cuestionamiento que hizo el Consejero Ciro Murayama a través de un artículo publicado en 2019 en la revista Nexos.

La segunda parte de la impugnación del PAN se refiere a una posible vulneración al principio de certeza dado que el acuerdo abre un período de tiempo para aclaraciones y correcciones, en su caso, sobre la militancia efectiva; Acción Nacional considera que ese espacio podría ser aprovechado por los partidos políticos precisamente para hacer el fraude a la ley que el acuerdo busca evitar. En la sentencia el ponente establece que este argumento es inoperante y por tanto no hay necesidad de estudiarlo por que se refiere de manera subjetiva a un hecho futuro que puede suceder o no.

En el resolutivo tercero el magistrado ponente ordena a la Cámara de Diputados a informar al Tribunal sobre la conformación de los grupos parlamentarios: “Se vincula a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para que, tras los comicios que se celebrarán el seis de junio de este año y una vez instalada la legislatura correspondiente, informe a esta Sala Superior y al Instituto Nacional Electoral si en la configuración de las fracciones parlamentarias se respetaron los límites de sobrerrepresentación  (SUP-RAP-0068/2021 p.99, énfasis del original); con este resolutivo podemos ver cómo los límites del derecho electoral llegan hasta el momento de la conformación de los grupos parlamentarios, al menos en el momento en los que los representantes toman posesión de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Legislativo, antes del 1º de septiembre del día de la elección.

 

IV. Origen de las falencias legales y el abuso de los partidos

El acuerdo del INE con respecto a la revisión de la afiliación efectiva fue una respuesta por parte de la autoridad administrativa a la conducta fraudulenta de los partidos políticos al momento de registrar las candidaturas de las coaliciones electorales. Mediante el registro de candidaturas en las que se falsea la verdadera afiliación de las personas candidatas se ha favorecido la tergiversación de la voluntad de los electores lo que tiene como resultado que la traducción de votos en escaños no refleje la voluntad de los electores.

Para poder entender cómo y por qué esto es posible es necesario revisar la legislación del sistema electoral en los siguientes aspectos: relación entre la votación por el sistema de mayoría relativa y su impacto en la representación proporcional; el origen de la legal desproporcionalidad del sistema electoral mexicano; las reglas para formar las coaliciones electorales y la manera en la que se asignan los triunfos a los partidos participantes de una coalición; y por último, la mecánica del fraude a la ley para tergiversar la voluntad ciudadana.

Cuando en ciencia política hablamos en sentido restrictivo de sistema electoral nos referimos a la traducción de votos en escaños. Podríamos decir que los sistemas electorales de dividen en dos, por un lado, los sistemas de mayoría relativa (MR) en los que en cada demarcación electoral, en México llamadas distritos, gana la curul aquella persona que consigue un voto más que las demás participantes.

El sistema de MR es “naturalmente” desproporcional, ya que, sin importar la diferencia en el número o el porcentaje de votos entre la candidatura ganadora y la(s) perdedora(s), sólo los votos ganadores son útiles, el resto son votos desperdiciados. Los sistemas de MR tienen como gran ventaja que es relativamente sencillo conformar una mayoría en el parlamento o asamblea de representantes; sin embargo, tiene dos desventajas importantes, la primera que excluye a las fuerzas políticas minoritarias negándoles a aquellas fuerzas políticas que no logren triunfos por sí mismos en al menos un distrito el derecho de participar en la vida del parlamento. La segunda, es un sistema naturalmente desproporcional, no se preocupa de que haya grandes diferencias entre el porcentaje de votos obtenidos y el porcentaje curules asignadas.

De acuerdo con Maurice Duverger (1951)[6] los sistemas electorales de mayoría relativa favorecen la conformación de sistemas de partidos bipartidistas porque la posibilidad de sobrevivencia de varias opciones minoritarias es mucho más complicada y las preferencias del electorado tienden a concentrarse alrededor de los dos partidos con capacidad real de obtener triunfos electorales. Este es el sistema más antiguo en la historia de las democracias modernas, hoy día prevalece en pocos países pero es relevante en dos de las democracias que tradicionalmente consideramos las más consolidadas, Gran Bretaña y Estados Unidos.

Cuando un partido recibe una mayor proporción de curules que de votos, se dice que está sobrerrepresentado y a la inversa, cuando recibe un porcentaje menor de asientos que los votos obtenidos, esta subrepresentado. No debemos olvidar que la sobre y la subrepresentación siempre se compensan entre sí, es decir el beneficio extraordinario que recibe un partido siempre es en detrimento de otra(s) fuerza(s) política(s).

Esta diferencia entre el apoyo popular y la fuerza de un partido en la asamblea legislativa ha sido una vieja preocupación de los militantes de los partidos pequeños pero representativos que propiciaron las condiciones legales para que en el mundo aparecieran los sistemas de representación proporcional que tienen como objetivo que en la asamblea de representantes puedan participar todas aquellas fuerzas políticas que se consideren relevantes.

Un sistema de RP es por naturaleza incluyente, favorece los sistemas de partidos con tres o más fuerzas políticas relevantes y permite que las minorías tengan voz y voto en los procesos legislativos. En el caso de los sistemas de RP casi todos los votos son útiles ya que las curules se reparten conforme al porcentaje de votos recibidos. ¿Por qué decimos que casi todos los votos son útiles? Porque todos los sistemas proporcionales establecen lo que llamamos un umbral de participación, para acceder al reparto de escaños es indispensable obtener un porcentaje mínimo de votos y sólo se desperdician los votos de aquellas fuerzas políticas que no lograron alcanzar ese porcentaje. La RP fue una innovación democrática posterior a la MR, inició a finales del siglo XIX y se popularizó en el siglo XX. Frente a la ventaja de la inclusión está la desventaja de la dificultad de formar mayorías especialmente cuando el sistema de partidos está muy fragmentado.

A partir de estos dos sistemas aparecen los sistemas mixtos que al menos en teoría buscan conservar las ventajas de ambos sistemas. Desde 1977[7] adoptamos en México un sistema mixto que combina la mayoría relativa con la representación proporcional. Es común considerar que esta reforma político electoral marca el inicio del proceso de transición a la democracia que a la postre acabó por desarticular el sistema de partido hegemónico que prevaleció la mayor parte del siglo XX.

En 1977 el país se dividió en 300 distritos, en cada uno de ellos se elige un representante por el principio de MR y se agregaron 100 asientos de RP en la Cámara de Diputados para incluir a las fuerzas políticas minoritarias. Tendrían acceso a los asientos de RP solamente las fuerzas minoritarias y no así el partido que obtuviese la mayor proporción de triunfos de MR. Es decir, el constituyente permanente nunca tuvo como propósito alcanzar una proporcionalidad perfecta entre votos y curules; en este sentido es menester reconocer que fue una reforma que buscaba la inclusión de las minorías, especialmente las izquierdas que se habían vuelto muy disfuncionales al margen de la legalidad electoral, pero que privilegiaba al partido hegemónico a través de la proporción entre el sistema de MRy el de RP. A partir de 1986 los escaños de RP se duplicaron, pero se estableció el Partido Revolucionario Institucional, todavía hegemónico, también participaría en el reparto de asientos de RP. Todas las fuerzas políticas que cumplieran con el 1.5 por ciento de la votación (umbral de representación) podrían acceder al reparto. No deja de ser paradójico que en medio de las muchas reformas electorales que ha habido en México entre 1977 y 2018 hayan prevalecido prácticamente intocadas las reglas que determinan la traducción de votos en escaños, con la salvedad de que en 1996 se incrementó el umbral de participación a dos y en 2014 a tres por ciento.[8]

La introducción de la RP fue un éxito desde la perspectiva del PRI y de las oposiciones; al primero le permitió distender las relaciones entre el gobierno, el PRI y la sociedad al incorporar a las izquierdas al ámbito de la lucha electoral; a las oposiciones les amplió de manera significativa su posibilidad de participación política hasta romper su hegemonía y finalmente conseguir la reconstrucción de las reglas electorales que permitieron la aparición de un sistema electoral (en sentido amplio) competitivo que terminó por romper la hegemonía del PRI y finalmente ha facilitado las alternancias en todos los puestos de elección popular.  México ha sido testigo de tres alternancias en la Presidencia de la República en sólo 4 elecciones a lo largo del siglo XXI.

La resistencia del Partido Revolucionario Institucional (PRI) a la apertura iniciada en 1977 se hace evidente en la desproporcionalidad legal que siempre ha tenido el sistema electoral mexicano. Como ya comenté, en 1977 la redacción de la ley asume que hay un partido mayoritario que por definición está en posibilidad de controlar prácticamente el 75 por ciento de la Cámara de Diputados, y el restante 25 por ciento era para repartir entre las oposiciones.[9] Esto se hace mucho más evidente con la reforma electoral de 1986. A partir del constante descenso del PRI en las preferencias electorales, se introduce un cambio sustancial: también el partido mayoritario tiene derecho a entrar al reparto, pero se duplica el número de asientos de RP a repartir. Lejos de buscar la menor desproporcionalidad posible, esta se hace explícita a través de la llamada cláusula de gobernabilidad que garantiza para el partido mayoritario un mínimo de 251 asientos, con ella se busca conjurar la amenaza de una posible parálisis gubernamental que no permitiera la aprobación ni siquiera del presupuesto anual. En nombre de la gobernabilidad se justificó violar legalmente la voluntad del electorado.

Otro elemento que refuerza la argumentación de que nuestro sistema electoral la MR es dominante y la RP está subordinada a ella está relacionado por la forma en la que vota el electorado mexicano. A cada votante se le entrega una boleta electoral, en la parte de enfrente aparecen las candidaturas de MR de entre las cuáles el elector tendrá que manifestar su preferencia; las candidaturas de RP aparecen en el reverso de la boleta. En pocas palabras, el voto de RP está determinado por el de MR.

La reforma electoral de 1996, considerada como la que termina por establecer un sistema de partidos competitivo con reglas que no están destinadas a favorecer la prevalencia del PRI, desaparece la cláusula de gobernabilidad, pero no elimina la desproporcionalidad inducida por las reglas electorales. Es con esta reforma que se permite una sobrerrepresentación de hasta el ocho por ciento. Hay registros de que las oposiciones (PAN y PRD) buscaron que la repartición de curules de RP tuviera como propósito explícito disminuir lo más posible las distorsiones entre el porcentaje de votos y el porcentaje de asientos; sin embargo, el PRI logró imponerse en la negociación e hizo prevalecer la desproporcionalidad legalizada. Con esta fórmula se han regido las elecciones desde 1997 hasta la fecha. Cabe entonces la pregunta, ¿cuál fue la novedad en los últimos procesos electorales que propiciaron que el CG del INE introdujera el concepto de afiliación efectiva?

Para poder responder la pregunta anterior se vuelve indispensable revisar las reglas para formar coaliciones y, de manera particular, cómo se determina la asignación de asientos de RP a partir de los resultados de MR. Las coaliciones electorales han estado permitidas en México desde la Ley Federal Electoral de 1946 hasta la fecha, pero con toda honestidad comienzan a ser relevantes a partir de la transición en 1977. De entonces a la fecha hay cambios importantes en los requisitos para su registro, el grado de flexibilidad permitida y, sobre todo, en la forma de votar de los electores y la asignación de los triunfos de MR para efectos de determinar tres cosas, la primera, qué partidos de la coalición alcanzan el umbral de participación, la segunda, cómo distribuir la porción del financiamiento público que está vinculado al porcentaje de votos obtenidos en la última elección y la última que es la que más nos importa para efectos de este artículo, la asignación de asientos de RP entre los partidos que participan coaligados.

Los partidos que buscan coaligarse desde 1951 han estado obligados a la firma de un convenio entre los participantes que debe ser registrado frente a la autoridad electoral. A partir de 1977 puede haber alianza para las tres elecciones federales: Presidencia, Senadurías y Diputaciones. Entre 1977 y 2008 los partidos participaban con un emblema diseñado ex profeso para la elección en cuestión; es decir aparecían una sola vez en la boleta electoral, y las personas votantes lo hacían por la coalición, por ello era indispensable que los partidos de la coalición dejaran establecida cuál sería la distribución de votos entre los partidos coaligados. En pocas palabras, la transferencia de votos entre ellos era parte del arreglo institucional que dependía de las élites partidarias, este se tomaba de espaldas la ciudadanía y quizá también a la mayoría de sus propios militantes. El electorado no tenía manera de asignar su voto a un partido en particular.

Esto presentó un primer problema que la legislación atendió posteriormente, si una coalición de dos partidos alcanzaba más del 1.5% pero menos del tres por ciento, es decir el umbral de participación multiplicado por el número de participantes ¿qué partido conservaría el registro y cuál lo perdería? ¿Podía esto ser decisión solamente del convenio de coalición? Para resolver este tema en el Código Federal Electoral de 1987 se introduce la exigencia de que la coalición debe tener como mínimo el número de votos para cubrir el umbral de participación de cada uno de los partidos coaligados. Si en una coalición participan tres partidos, debían obtener como mínimo el 4.5 por ciento de la votación. Esto es un primer límite a la transferencia de votos entre partidos.[10]

Nuestras leyes electorales distinguen las coaliciones de las fusiones por lo que se entiende que pasado el proceso electoral se disuelve la coalición y cada uno de los partidos funciona por sí mismo. A partir de 1996 el Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales[11] establece que el convenio de coalición debe contener a qué partido se asignarían los votos de cada una de las candidaturas para efectos de asignación de los asientos de RP al respectivo grupo parlamentario. Esta disposición era necesaria, entre otras cosas, porque la coalición presentaba un emblema único al electorado y no se establecía conexión alguna entre la militancia de la candidatura y la asignación del triunfo, pero desde entonces era responsabilidad del Consejo General vigilar que ningún partido excediera la sobrerrepresentación permitida constitucionalmente. La disposición que se cita a continuación prevalece idéntica en la actual Ley General de Partidos Políticos (LGPP)[12]

 

Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. (COFIPE reformado en 1996: Artículo 58 numeral 8, subrayado propio)

 

La reforma electoral de 2008 introduce tres cambios relevantes que fortalecen la capacidad de decisión del electorado por encima de los acuerdos cupulares.  Los partidos coaligados aparecerán en la boleta cada uno con su propio emblema de tal manera que cuando una persona vota por una coalición está en posibilidades de escoger a cuál de los partidos coaligados prefiere apoyar y con ello se cierra el camino a la transferencia de votos. Cada partido deberá tener su propia lista de candidaturas de RP para cada circunscripción y en la mesa del Consejo General los partidos mantienen su representación por separado y no como coalición. Sin embargo, introdujeron una excepción importante que abría la posibilidad de transferencia de votos entre los partidos coaligados para efectos de salvar el registro de uno de aquél que no alcanzase el 2 por ciento.

 

Llama la atención que en dicho Código se había incorporado una regla que establecía la posibilidad de que un partido coaligado que no alcanzara la votación para conservar su registro y, en consecuencia, participara en la asignación de diputaciones por el principio de RP, podía entonces tomar el porcentaje de votación necesario de la votación de los partidos que hayan superado esos requisitos, hasta alcanzar el umbral del dos por ciento.

Cabe destacar, que dicha porción normativa fue invalidada por la Suprema Corte al resultar inconstitucional dado que en los hechos constituía una alteración del voto afectando su integralidad, así como la intención del votante.[13] (SUP-RAP-0068/2021 pp. 43-44, énfasis propio)

 

Al resolver la acción de inconstitucionalidad la Suprema Corte condena de manera indubitable que se altere la voluntad del electorado al permitir la transferencia de votos entre partidos de una coalición para salvar el registro de alguno de los participantes que no consiguió por sí mismo el 2 por ciento necesario para salvar el registro y participar en el reparto de asientos de RP. Hay una preocupación explícita porque ningún partido tenga en el Congreso una fortaleza artificial o ficticia a aquella determinada por la voluntad del electorado.

Desafortunadamente la Sala Superior del TEPJF echó a perder la sencillez y la claridad de la disposición que le permitía a una persona decidir a qué partido de la alianza apoyaría cuando en 2009 resolvió que era más garantista aceptar como válidos los votos en los que una persona marcara dos o más partidos siempre y cuando estos formaran parte de una misma coalición. Con ello se rompió el principio de una persona, un voto y se pasó al absurdo de una persona dos medios votos, tres tercios de voto etc. Como en muchas ocasiones, esta determinación jurisdiccional acabó incorporándose a la legislación a partir de la reforma de 2014.[14]

La reforma político electoral de 2014 separó la legislación que regula los procesos electorales (LGIPE) de la que regula la vida de los partidos políticos, las disposiciones normativas que regulan las coaliciones quedaron en ambos cuerpos normativos. Es en la Ley General de Partidos Políticos donde se introduce la prohibición expresa para que los partidos políticos se transfieran votos entre sí a través de los convenios de coalición.[15]

Los partidos políticos han encontrado que las coaliciones parciales les resultan altamente lucrativas ya que a través de ellas pueden incrementar de manera artificiosa los topes de los gastos de campaña que aplican a las candidaturas individuales y no a la totalidad de los partidos; asimismo obtienen beneficios extraordinarios en el reparto de los tiempos oficiales de tiempo y televisión. En los efectos negativos de las coaliciones parciales está el incremento de votos nulos cuando en la persona marca dos o tres partidos un distrito en el que decidieron ir en solitario.

La forma de manipulación de la legislación que más nos interesa se refiere a lo que, en el siempre creativo argot electoral mexicano, se ha llamado como los diputados sandía. Las candidaturas sandía fueron utilizadas en 2012 por la coalición entre el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional, identificados con los colores verde y rojo respectivamente, de ahí el simil con la fruta; se refiere a aquellos candidatos que se presentan bajo la bandera de un partido político, pero que en realidad están afiliados o tienen lealtades encubiertas hacia una fuerza política diferente. Militantes priistas que fueron registrados en el convenio como si pertenecieran al PVEM pero que una vez establecidos los grupos parlamentarios regresaron al partido en el que tradicionalmente habían militado y seguirían militando. Estos candidatos disimulan sus verdaderas intenciones de fidelidad a su partido de origen. Este préstamo de militantes es una forma encubierta de transferencias de votos que burlan la decisión del electorado y que permitió al PRI y al PVEM actuar en beneficio de otro partido o interés político al margen de la voluntad ciudadana.

En la elección de 2018 Morena formó una coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia” en la que se asoció con el Partido del Trabajo (PT) y el Partido Encuentro Social (PES). Exitosamente llevó a sus últimas consecuencias el esquema de las candidaturas sandía alterando a su antojo la verdadera militancia en las postulaciones. Es decir, personas militantes de Morena fueron registradas en el convenio como militantes del PT o del PES para efectos de manipular a conveniencia el reparto de los escaños de RP, el umbral de participación y la definición de prerrogativas para los próximos tres años. Con ello se burló el límite constitucional de sobrerrepresentación porque permitió que Morena recibiera diputados de RP a través de los socios de la coalición.

 

En un país presidencialista no sólo en el diseño legal de su régimen político sino en su cultura política como lo es México, el triunfo de López Obrador en 2018 con 30 millones de votos a su favor, que significaron el 53% de los sufragios, hizo pensar que ese apoyo también se había producido en la votación parlamentaria, sobre todo porque la coalición ganadora (encabezada por el partido Morena en alianza con los partidos del Trabajo – originariamente de ideología maoísta– y Encuentro Social –derecha conservadora en temas como el aborto–) logró obtener la mayoría de los legisladores en ambas Cámaras. Sin embargo, los estudiosos del sistema político mexicano prácticamente no repararon en que esa mayoría de asientos se construyó por deficiencias normativas en la manera de traducir votos en escaños y por estrategias políticas que permitieron vulnerar los límites que la Constitución mexicana impone a la sobrerrepresentación en la Cámara de Diputados. (Murayama. 2021)

 

Morena, PT y PES registraron una coalición parcial en 292 de los 300 distritos electorales, los ocho restantes los registró Morena en solitario. “La coalición obtuvo el triunfo en 212 distritos, de los que 98 fueron registrados por Morena, 58 del PT y 56 del PES” (Murayama, 2019). No cabe la menor duda de que Morena sirvió como partido “nodriza” al PT y al PES al “prestarles” una supuesta fortaleza en el Congreso que no se corresponde con el apoyo de las preferencias ciudadanas.

De acuerdo con los datos del INE sólo el 4.36 por ciento de la votación válida emitida fue para  el Partido del Trabajo, dado que superó el umbral de participación del tres por ciento conservó el registro y también accedió al reparto de diputaciones de RP que formalmente le sumaron tres otros asientos, en total recibió 61 escaños, con lo que obtuvo el 12.2 de la Cámara de Diputados, es decir el PT tuvo una sobrerrepresentación de 7.84 por ciento; como podemos ver fue a este partido al que se le aplicó la cláusula del máximo de sobrerrepresentación, lo que como bien dice Murayama, no deja de ser paradójico.[16] De acuerdo con el mismo artículo, el PT se inconformó de que se le aplicara a él la cláusula de sobrerrepresentación; en su escrito de protesta confesó abiertamente que de las 58 candidaturas registradas para el PT, 11 eran en realidad de Morena, es decir eran diputaciones sandía, por lo que solicitaba a la autoridad electoral que no se tomaran en cuenta como del PT sino de Morena para que ellos pudieran colocar más petistas auténticos en la Cámara de Diputados.  Huelga decir que este alegato resultó improcedente.

El PES sólo obtuvo el 2.43 por ciento de los votos por lo que perdió el registro y ya no tuvo derecho a que se asignaran curules de RP; sin embargo, se le reconocieron, de acuerdo con el convenio suscrito por la coalición “Juntos Haremos Historia”, 58 diputaciones de MR que equivalen al 11.6 por ciento de la Cámara de Diputados, es decir una sobrerrepresentación del 9.36 por ciento que deriva directamente de triunfos de MR por lo que no se considera violatoria de la Constitución.

A Morena se le asignaron los ocho triunfos de mayoría que obtuvo por sí mismo más 98 de la coalición, es decir 106 en total lo que le permitió participar en el proceso de repartición de asientos de representación proporcional y obtener 85 diputaciones más para topar el ocho por ciento de sobrerrepresentación permitido por la Constitución.[17] Los resultados electorales ya comentados demuestran que el partido más votado fue Morena en prácticamente todos los distritos de MR en los que hubo coalición, pero que por las definiciones legales del convenio pudo recibir 85 diputaciones más de los 200 que había en sus cinco listas circunscripcionales.

Murayama demuestra de esta manera que el sistema electoral mexicano es mixto pero estructuralmente desproporcional[18] y esta desproporcionalidad proviene de dos definiciones normativas, la primera tiene su origen en 1977 cuando las coaliciones participaban bajo un mismo emblema y el electorado estaba impedido para direccionar su voto a uno de los partidos de la coalición por lo que era indispensable que los partidos coaligados definieran a qué partido debía asignarse cada triunfo y la segunda está en la cláusula de sobrerrepresentación introducida en 1996 y que está vigente hasta hoy en día.

Sin embargo, la legislación electoral de 2008 permitió que fueran las y los votantes los que determinaran a qué partido le darían su voto; por tanto, ahora es posible saber con precisión cuantos votos recibió cada uno de los partidos de la coalición. Uno pensaría que en esas circunstancias ya es irrelevante que el convenio de coalición asigne las candidaturas conforme a el convenio signado, especialmente porque la legislación y la jurisprudencia, tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como del TEPJF, claramente han establecido que la transferencia de votos entre partidos es inconstitucional y contraria a los principios democráticos porque violentan las decisiones de la ciudadanía. Es aquí donde está la antinomia que debería ser corregida, idealmente por una reforma legal que determine que los triunfos de MR serán asignados al partido más votado en cada distrito con independencia de que haya o no una coalición.

En la Tabla 1, Murayama nos ofrece los cálculos para un escenario hipotético que asignara los triunfos en correspondencia con las preferencias ciudadanas; como podemos ver, en esa circunstancia se habría evitado la tramposa sobrerrepresentación obtenida legalmente por Morena.

 

Tabla 1. Comparación de escenarios de integración de la Cámara de Diputados en 2018 sin la distorsión surgida de los convenios de coaliciones electorales

*Se asignan los triunfos de mayoría relativa de las coaliciones al partido más votado de cada coalición

Fuente: Murayama, Nexos, (https://i0.wp.com/www.nexos.com.mx/wp-content/uploads/2019/06/02-pluralidad-tabla-2.png?ssl=1) (consultada 15 mayo 2023)

 

V. A manera de conclusiones

La sentencia que he analizado es congruente con las disposiciones legales y los precedentes judiciales que buscan evitar la desproporcionalidad más allá de los límites permitidos por las leyes.

El sistema electoral mexicano es legalmente desproporcional a pesar de haber introducido desde 1977 un sistema mixto que combina la mayoría relativa con la representación proporcional. El sistema mixto, junto con muchas otras reformas electorales, sirvieron para desarticular la hegemonía del Partido Revolucionario Institucional, pero no evitan la desproporcionalidad porque las resistencias del PRI aceptaron una sobrerrepresentación del ocho por ciento.

La desproporción legal se ha incrementado gracias al fraude a la ley que han cometido los partidos políticos a la hora de registrar las coaliciones en los que solicitan que el triunfo de mayoría relativa sea asignado a un partido diferente de aquél en el que milita la persona registrada como candidata. Esto es posible, en gran medida por la antinomia legal que por un lado prohíbe la transferencia de votos entre partidos de una coalición y la reminiscencia legal que exige a los partidos definir a qué partido deben asignarse los triunfos de mayoría relativa en lugar de asignarlos al partido más votado en cada distrito. Considero, con el magistrado ponente que sí fue justificado que el Consejo General del INE tomara la determinación de revisar que hubiese correspondencia entre la afiliación efectiva y el partido al que se le asignaría el triunfo en caso de que la coalición ganara en cada distrito.

Las reglas de las coaliciones en México han permitido la existencia de partidos nodrizas que mantienen de forma artificial la existencia de partidos pequeños que por sí mismos no alcanzarían el umbral de participación. En el siglo XXI el sistema electoral mexicano ha evolucionado en el sentido de ser menos incluyente que al principio del proceso de transición; esto se puede afirmar con base en dos reglas, la primera el incremento del umbral de participación, en 1997 pasó de 1.5 a dos por ciento y en 2014 subió un punto porcentual más para quedar en tres por ciento; la segunda a partir de 2008 cuando permitió al votante decidir a cuál de los partidos de una coalición prefiere apoyar; considero que esta norma debió haberse complementado con la determinación de que el triunfo de un distrito determinado contaría para todos los efectos de la ley para el partido más votado en ese distrito.

 

 

VI. Fuentes consultadas

Acuerdo CG/INE193/2021 Autoridad: Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118249/CG2ex202103-19-ap-3.pdf (consultado el 10 de abril de 2023)

Acuerdo INE/CG1179/2018 Autoridad: Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Disponible en: https://bit.ly/2J6akDf (consultado el 15 de mayo de 2023)

Duverger Maurice. 1951. Los partidos políticos. FCE México

Instituto Federal Electoral. 2003 COFIPE comentado Disponible en: https://biblio.ine.mx/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=1d706efe676bb7ea5532878b5c852890 (consultado el 12 de mayo de 2023)

LGIPE Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 2014 Disponible en:https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgipe/LGIPE_orig_23may14.pdf (consultada el 15 de abril de 2023)

LGPP Ley General de Partidos Políticos. 2014 Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPP.pdf (consultada el 15 de abril de 2023)

Murayama Rendón Ciro. 2019 “La captura del Congreso por Morena” en Nexos 1º de julio de 2019. México Disponible en: https://www.nexos.com.mx/?p=43100 (consultado el 3 de mayo de 2023)

--------------- 2021 “México: hiperpresidencialismo sin partido hegemónico” en Real Instituto El Cano. 21 de octubre de 2021. Disponible en: https://media.realinstitutoelcano.org/wp-content/uploads/2021/10/ari86-2021-murayama-mexico-hiper-presidencialismo-si-partido-hegemonico.pdf (consultado el 5 de mayo de 2023)

Sentencia SUP-RAP-68/2021 y Acumulados. Actor: Partido Encuentro Social y otros. Autoridad responsable: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Disponible en : https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-RAP-0068-2021-Inc1.pdf (consultada el 10 de abril de 2023)

 

[1] Quizá sea una obviedad decirlo, pero una sobrerrepresentación de ocho por ciento significa una distorsión del 16 por ciento ya que cuando un partido obtiene un porcentaje extra de asientos sobre votos necesariamente otro partido lo pierde.

[2] Art. 54, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

[3] CPEUM Artículo 105 Fracción II párrafo tercero “Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales”.

[4] Artículo 54 de la CPEUM

[5] Votación nacional efectiva: total de votos resultante de restar a la votación nacional emitida, los votos del partido o partidos que se hubieren colocado en alguno de los límites constitucionales y, por lo tanto, a los que ya se les hubiere hecho la asignación respectiva (SUP-RAP 68/2021 p.39).

[6] Desde entonces muchos autores han escrito para rebatir la afirmación tan categórica de Maurice Duverger. Demuestran que no es un destino manifiesto, pero que si se favorece una tendencia hacia el bipartidismo.

[7] En 1962 se introdujeron en nuestro país los llamados “Diputados de Partido” que fue una forma sui generis de incorporar a los partidos minoritarios en la Cámara de Diputados.

[8] Al incrementar el umbral de participación el sistema electoral disminuye la inclusión de nuevas fuerzas políticas. En términos generales en política comparada el umbral de participación en los países con RP o mixtos va del 1.5 al 5 por ciento.

[9] De acuerdo con los resultados oficiales de la elección de Diputados de 1979 el Partido Revolucionario Institucional triunfó en 296 distritos con el 72.9% de la votación obtuvo el 74% de la Cámara de Diputados, realmente la distorsión en esa ocasión fue mínima.

[10] Hasta donde tengo conocimiento esto no ha sucedido nunca; los partidos pequeños siempre han buscado partidos grandes para asociarse y asegurar su sobrevivencia y los grandes han buscado a partidos pequeños para evitar la fragmentación del voto; de manera menos frecuente hemos tenido coaliciones entre partidos relativamente grandes (Por ejemplo PAN y PRD para vencer al PRI o recientemente, PRI, PAN y PRD para enfrentarse a Morena) pero no ha habido alianzas entre dos o más partidos que apenas sobrepasaron el umbral de participación en la elección anterior. Aquí está el origen de los partidos nodriza que ayudan a sobrevivir a fuerzas políticas cuya relevancia estaría en duda sin la alianza.

[11] Artículo 58 numeral 8

[12] LGPP Artículo 87 numeral 10.

[13] Acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008.

[14] Ley General de Partidos Políticos Art. 87 numeral 13. He sido particularmente crítica de esta disposición por tres razones, la primera porque creo que es un falso garantismo no pedirles a las personas votantes que decidan cuál es el partido de su preferencia cuando esa es la esencia misma del acto de votar: escoger al preferido; la segunda es que esta posibilidad de partir el voto ha complicado innecesariamente el cómputo en las casillas y la tercera es que ha servido como acicate para los fraudes a la ley a través de coaliciones parciales que incrementan artificialmente sus topes de campaña y tiempos en radio y televisión. (véase más adelante)

[15] LGPP artículo 87 numeral 10

[16] Véase el acuerdo INE/CG1179/2018 disponible en https://bit.ly/2J6akDf (Consultado el 15 de mayo de 2023).

[17] CPEUM Artículo 54

[18] En este mismo texto hace el análisis de la desproporcionalidad del Senado, pero como el argumento es irrelevante para efectos de la sentencia que nos ocupa no desarrollaré su argumento.

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