Justicia Electoral en Movimiento
Lucrar políticamente con la emergencia sanitaria: Apropiación partidista de la campaña de vacunación contra la COVID-19
SUP-REP-236/2021 por Javier Martín y Diana García
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Para citar este texto se sugiere: Martín Reyes, J. y García Angeles, D.  (2023). Lucrar políticamente con la emergencia sanitaria: Apropiación partidista de la campaña de vacunación contra la COVID-19. En Justicia Electoral en Movimiento. IIJ-UNAM-TEPJF-EJE.

 

El presente texto es parte de un proyecto académico de colaboración entre el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Escuela Judicial Electoral.

Todos los derechos reservados.
ISBN en trámite

 

Dr. Javier Martín Reyes

Lic. Diana García Angeles

 

Sumario: I. Introducción II. Antecedentes: denuncia y resolución de la Sala Regional Especializada III. La impugnación de MORENA contra la sentencia de la Sala Regional Especializada IV. La sentencia de la Sala Superior que confirmó la decisión de la Sala Regional Especializada V. Los programas sociales y la libertad de expresión: tensiones y soluciones VI. El contexto de la decisión: más allá del caso aislado VII. Conclusiones VIII. Fuentes consultadas

 

  1. Introducción

El COVID-19 generó una de las emergencias sanitarias más graves en México y el mundo. Las elecciones en particular y la materia electoral en general no fueron la excepción. Como se ha documentado en diversos trabajos, la emergencia sanitaria tuvo consecuencias mayúsculas e impuso retos enormes para la organización de las elecciones en México.[1]

La pandemia, además, propició un contexto en el que, desafortunadamente, también se intentó burlar la normativa electoral. En 2021, en medio de esta pandemia, en México se celebraron las elecciones para renovar a la Cámara de Diputados, así como diversas elecciones locales. Y fue precisamente en esta coyuntura en el que se presentó un caso en el que un partido político pretendió realizar una apropiación indebida del programa de vacunación en México.

Desde la cuenta verificada de Twitter del partido político nacional MORENA (@PartidoMorenaMx), se difundió un mensaje que literalmente decía lo siguiente: “Ante la pandemia que ha golpeado fuertemente a las familias mexicanas, nosotras y nosotros seguimos trabajando para cuidar a México 🇲🇽. Por eso distribuimos y aplicamos la vacuna contra el COVID-19 de manera gratuita para todos y todas 🩺. #MorenaEsIgualdad”. Este mensaje, además, estaba acompañado de una imagen que añadía “CON LA 4T PRONTO HABRÁ VACUNA PARA TOD@S. MORENA. La esperanza de México”.

La difusión de un mensaje de este tipo, como podía esperarse, tuvo consecuencias jurídicas. El Partido Acción Nacional (PAN) presentó una queja contra MORENA por la indebida utilización de programas sociales y solicitó la aplicación de medidas cautelares. A pesar de que MORENA borró el tuit de su cuenta, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral (INE) determinó que dicho partido debía abstenerse de difundir mensajes en los que se apropiara de la implementación o ejecución de cualquier tipo de programa social.[2] Posteriormente, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) concluyó que sí existió un uso indebido de la campaña de vacunación, impuso una multa a MORENA por $268,860.00 y ordenó dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales (FEDE).[3] MORENA impugnó esta determinación, pero la Sala Superior del TEPJF a final de cuentas confirmó la decisión de la Sala Regional Especializada.[4]

Este capítulo analizará precisamente esta última sentencia, la dictada por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-236/2021, pues es importante al menos por diversas razones. En primer lugar, se trata de una sentencia que muestra las claras tensiones que existen entre la libertad de expresión y el marco jurídico que regula a los programas sociales en México. En segundo lugar, se trata de una sentencia relevante, no tanto por los criterios empleados —que en buena medida son una reiteración de lo establecido en precedentes del propio TEPJF— sino por la forma en que resolvió el caso concreto. En materia probatoria, destaca la forma en la que la Sala Regional Especializada resolvió y posteriormente la Sala Superior confirmó la determinación probatoria relacionada con la existencia del tuit que fue denunciado pero que, como hemos dicho, en algún momento fue borrado de la cuenta verificada de MORENA. En tercer lugar, destaca que la Sala Superior haya confirmado tanto la existencia de la infracción como la determinación de que esta debía ser calificada como grave. Finalmente, es importante enfatizar la confirmación de la última de las determinaciones de la Sala Regional Especializada, esto es, la orden de dar vista a la fiscalía especializada por la posible comisión de algún delito electoral.

Sobra decirlo, pero esta determinación es igualmente importante por el contexto en el que se presentó. Como sabemos, en ese momento el país enfrentaba una pandemia sin precedentes, existía escasez de vacunas contra COVID-19 y había diversos procesos electorales que se celebrarían en medio de este panorama. Estamos, para decirlo pronto, frente al uso indebido de una campaña de salud pública que era literalmente vital para la población mexicana. Y, por lo mismo, se trata de una determinación que vale la pena analizar tanto por el caso en particular como por el mensaje que el TEPJF envió para casos futuros.

 

  1. Antecedentes: denuncia y resolución de la Sala Regional Especializada

Antes de analizar la sentencia es necesario enfatizar los antecedentes del caso, así como el contexto que vivía el país cuando sucedieron los hechos. El 7 de septiembre de 2020 comenzó el proceso electoral de renovación de la Cámara de Diputados, así como de otros cargos locales. El 20 de marzo de ese año el PAN presentó una queja ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) contra el partido político MORENA por el indebido uso de programas sociales debido a la difusión del tuit al que ya hemos hecho referencia en la introducción. En este sentido, el PAN argumentó que este tuit de MORENA pretendía informar que la distribución y aplicación de vacunas contra la COVID-19 eran realizadas por este partido político. Por su importancia, reproducimos el tuit a continuación:[5]

Como podía esperarse, por el contexto de su difusión, el tuit generó enormes críticas. Basta con decir que, para el 21 de marzo de 2021, de acuerdo con cifras oficiales, en México había 198,036 defunciones por COVID-19 (Secretaría de Salud 2021) y únicamente se habían aplicado 5,612,291 vacunas (Secretaría de Salud 2021). Es decir, ni siquiera el 5% de la población había recibido la vacuna, y el partido del gobierno pretendía adjudicarse una campaña de vacunación que era de vital importancia para la población mexicana.

Ahora bien, el 27 de mayo de 2021 la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-71/2021. Esta sentencia contiene diversas determinaciones que conviene enfatizar. Lo primero, es que la Sala tuvo por acreditada la existencia del tuit, a pesar de que en algún momento fue borrado de la cuenta verificada de MORENA en Twitter.

En ese sentido, la Sala Regional Especializada echó mano de una documental pública: el acta circunstanciada de la autoridad instructora. En dicho documento, la autoridad señaló que el tuit no fue encontrado dentro de la liga que aportó el PAN, ni en la cuenta verificada de MORENA en Twitter. Sin embargo, en dicha acta sí se certificó el contenido de tuits de 16 cuentas, que tuitearon una impresión de pantalla del tuit. En ese sentido, la Sala Regional Especializada señaló que “en cada una” de estas cuentas se encontró “una imagen que coincide con la citada publicación, en la que además, se puede apreciar la marca que corresponde a la cuenta oficial y verificada del partido denunciado”. Asimismo, razonó que todas estas impresiones de pantalla “coinciden plenamente con la publicación que el PAN denunció”, ya que

 

las frases, la imagen, el logo, el emblema del partido y el hashtag que ahí aparece son los mismos que forman parte de la publicación controvertida, así como la cuenta @PartidoMorenaMx en la que fue difundida, lo que demuestra una identidad en los elementos sustanciales que permite concluir con alto grado de convicción que efectivamente el partido realizó la publicación materia de la queja y que posteriormente fue eliminada.

 

En segundo lugar, destaca la forma en que la Sala Regional Especializada acreditó la infracción y determinó que esta debía ser calificada como grave. Al respecto, la Sala razonó que el artículo 25, numeral 1, inciso a) de la Ley de Partidos señala que una de las obligaciones partidos políticos es “[c]onducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático”. Asimismo, enfatizó que el artículo 28 de la Ley General de Desarrollo Social establece que “[l]a publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social deberán [...] incluir la siguiente leyenda: ‘Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social’”.

Al interpretar el marco legal, la Sala Regional Especializada enfatizó que un partido político puede “difundir logros de su gobierno, incluyendo los aspectos de la política pública y social”, pero que “esto no implica que pueda apropiarse de la implementación o ejecución de un programa social” ya que “eso genera confusión en la ciudadanía, lo que incluso, podría vulnerar la equidad en la contienda” electoral. Asimismo, razonó que “los programas sociales son programas de gobierno que involucran el uso de recursos públicos” por lo que “deben estar blindados frente a cualquier matiz o pretensión electoral”.

Y, en el caso concreto, estimó que con la difusión del tuit “se advierte el uso indebido que hace de un programa social vinculado con la política de vacunación contra el virus SARS-Cov-2”. Lo anterior, ya que con él “se genera la falsa idea de que depende del instituto político denunciado que el programa de vacunación sea distribuido y aplicado de forma gratuita a la población”, lo cual “indudablemente tiene una connotación electoral y de inducción al voto”.

Ahora bien, al momento de calificar la infracción, la Sala Regional Especializada tomó en consideración diversos elementos para estimarla como grave ordinaria. Razonó, en ese sentido, que el tuit fue publicado dentro del periodo de intercampañas, esto es, en pleno proceso electoral federal; que la difusión se realizó a través de la cuenta de Twitter de MORENA, “por lo cual y dada la naturaleza propia de las redes sociales no se encuentra acotada a una delimitación geográfica determinada”; y que la conducta de MORENA fue intencional y que tenía “pleno conocimiento de su contenido”, lo cual permitía concluir que “su intención de publicar el tuit con la información referente a un programa de vacunación como si fuese implementado por él”.

Todo lo anterior, llevó a la Sala Regional Especializada que la infracción cometida por MORENA debía se considerada como de “gravedad ordinaria”, tomando en consideración que

 

i) se hizo una indebida utilización de un programa social relacionado con el programa nacional de vacunación contra la COVID-19, ii) que la imagen con el contenido denunciado fue difundido en la cuenta oficial de MORENA en Twitter, iii) que se vulneraron disposiciones de orden legal y constitucional y, iv) que se creó una confusión en la ciudadanía respecto del generador del referido programa nacional de vacunación.

 

En tercer lugar, conviene detenerse en las razones que justificaron que la Sala Regional Especializada decidiera dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales. Al desahogar diversos requerimientos, MORENA manifestó, en diferentes momentos, lo siguiente:

  1. En un primer momento, manifestó que no contaba con el nombre “específico” de la persona encargada de elaborar la imagen incluida en el tuit denunciado y que, “en caso de que existiera”, el área de comunicación social de MORENA siempre “trabaja en colectivo”.
  2. Asimismo, alegó que el área de comunicación social de MORENA no tenía una “estructura piramidal” y que, por tanto, “no existe una persona que tenga a su cargo las redes sociales”.
  3. Más adelante, señaló que no era “necesario brindar el nombre de las personas que laboran en la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda al no haber cometido la infracción que se les atribuye”.
  4. También señaló que se encontraban realizando una “investigación interna” para determinar “quién elaboró el texto y la imagen que se publicó en el tuit denunciado, pues lo que analizan es si se trató de un error humano por falta de pericia”.

Lo anterior llevó a la Sala Regional Especializada a considerar que “MORENA en reiteradas ocasiones se negó a proporcionar a esta autoridad el nombre de las personas que laboran en el área de comunicación social” y que, por tanto, procedía dar vista la Fiscalía Especializada en Delitos por la posible comisión del delito contemplado en el artículo 9, fracción IX, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, que establece que “[s]e impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista o al candidato que: [...] [o]culte, altere o niegue la información que le sea legalmente requerida por la autoridad electoral competente”.

 

  1. La impugnación de MORENA contra la sentencia de la Sala Regional Especializada

MORENA presentó un recurso de revisión a fin de controvertir la sentencia de la Sala Regional Especializada. En su demanda planteó una serie de argumentos, que a continuación sintetizamos:

  1. En primer lugar, mencionó que la sentencia estaba indebidamente fundada y motivada, ya que la Sala Regional Especializada debió expresar las razones y motivos particulares que la llevaron a su decisión.
  2. El segundo agravio de MORENA consistía en una violación al principio de legalidad por falta de exhaustividad de la sentencia impugnada, así como transgresión a la presunción de inocencia y al debido proceso. Sobre este punto, MORENA mencionó que la Sala Regional otorgó un valor probatorio inadecuado a las pruebas que sirvieron como sustento para concluir que este partido político había hecho un uso indebido de los programas sociales. Además, mencionó que la Sala debió basarse en más elementos probatorios para emitir su sentencia.
  3. El tercer agravio del partido político consistió en la indebida individualización de la sanción impuesta, ya que estimó que la multa resulta ilegal y desproporcional. MORENA señaló que la multa fue desproporcional debido a que no hubieron pruebas sólidas que demostraran más allá de toda duda razonable que usó indebidamente los programas sociales. Asimismo, que la publicación del tuit pudo haber sido realizada por personas ajenas al partido y fueron adjudicadas a este con base únicamente en capturas de pantalla.
  4. Finalmente, MORENA argumentó que en la sentencia existió una indebida fundamentación y motivación de la vista ordenada a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, ya que el partido contestó en tiempo y forma los requerimientos de la autoridad instructora y esta vista le genera una afectación al principio de inocencia.

 

  1. La sentencia de la Sala Superior que confirmó la decisión de la Sala Regional Especializada

A continuación, se analiza la forma en que la Sala Superior dio respuesta a los agravios planteados por MORENA en la demanda del recurso de revisión.

 

  1. Violación al principio de legalidad por la indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad de la sentencia impugnada, así como la transgresión a la presunción de inocencia y al debido proceso

En relación con el argumento de MORENA consistente en la violación al principio de legalidad por la indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad de la sentencia y transgresión a la presunción de inocencia y debido proceso, la Sala Superior consideró que los conceptos de agravio eran infundados e inoperantes.

En primer lugar, con base en el artículo 16 constitucional, la Sala Superior expuso la diferencia entre falta de fundamentación y motivación y la indebida fundamentación y motivación. En ese sentido, señaló que la primera se da cuando la autoridad no menciona el precepto legal aplicable al caso y las razones por las que en el caso concreto se actualiza la hipótesis de tal precepto legal. Por otro lado, la indebida fundamentación se da cuando sí se invoca un precepto legal, pero resulta inaplicable al caso y además, la autoridad indica las razones para emitir el acto, pero estas no son acorde al contenido de la norma que se aplica. Posteriormente, la Sala Superior expuso en qué consiste el principio de exhaustividad, el cual está contemplado en el artículo 17 de la Constitución e implica que las autoridades deben agotar en sus resoluciones todos los planteamientos que hacen valer las partes, así como los alcances y consecuencias de su resolución.

Ahora bien, una vez que la Sala Superior explicó en qué consisten los principios de fundamentación, motivación y exhaustividad, procedió a analizar el caso concreto. La Sala Superior consideró que la sentencia de la Sala Regional Especializada fue debidamente fundada, motivada y exhaustiva por las siguientes razones. Mencionó que la sentencia de la Sala Regional Especializada se centró en determinar si debido a la supuesta publicación de un tuit difundido a través de la cuenta de MORENA donde se hacía referencia a que la vacuna contra el COVID-19 era distribuida y aplicada por tal partido político, se actualizaba el uso indebido de programas sociales con fines electorales. En ese sentido, la Sala Regional analizó la difusión y el contenido del tuit y, con base en los elementos de prueba del expediente, estimó que derivado de tuit publicado por Morena se actualizó el indebido uso de programas sociales, ya que hizo suyo un programa del gobierno federal relativo a la política nacional de vacunación.[6] Si bien, la publicación no fue localizada en la cuenta de MORENA, la Sala Regional analizó varios elementos de prueba que permitían inferir que este tuit había sido publicado por la cuenta del partido político y posteriormente, eliminado. En este sentido, la Sala Especializada analizó imágenes certificadas de dieciséis usuarios de Twitter que mostraban el tuit de Morena, el cual coincidía totalmente con lo que el PAN había denunciado. Lo anterior, permitió a la Sala Regional inferir que MORENA efectivamente había realizado la publicación.

En suma, la Sala Superior estimó que cuatro elementos permitieron a la Sala Especializada concluir que Morena había publicado tal tuit: a) la existencia del acta circunstanciada en la que se certificó la imagen del tweet denunciado en dieciséis diferentes cuentas de usuarios, b) que el tuit fue publicado por la cuenta @PartidoMorenaMx, cuenta que fue reconocida por el partido como oficial, c) que esta cuenta es una cuenta verificada y d) que se certificó el contenido alojado en las dieciséis diferentes cuentas, el cual coincidía con la publicación original. Así pues, esto permitió a la Sala Regional concluir que MORENA había publicado el tuit controvertido.

Ahora bien, la Sala Regional argumentó que la frase “por eso distribuimos y aplicamos la vacuna contra el COVID-9 de manera gratuita para todas y todos” generaba la falsa idea de que dependía de MORENA que el programa de vacunación fuera distribuido y aplicado, lo cual tiene una connotación electoral y de inducción al voto, por lo que este partido político había hecho un uso indebido de este programa social con fines electorales. Así pues, MORENA se posicionó indebidamente como un colaborador en la distribución y aplicación de la vacuna contra COVID-19, cuando se trataba de un programa del gobierno federal ajeno a cualquier político.

Todo lo anterior le permitió a la Sala Superior concluir que la sentencia impugnada por MORENA no carece de fundamentación, motivación y exhaustividad. Lo anterior, ya que la Sala Regional Especializada sí señaló los fundamentos y expuso los argumentos que la llevaron a concluir que existió un uso indebido de programas sociales. Además, fue exhaustiva en su resolución. Así pues, la Sala Regional consideró que MORENA había hecho un uso indebido de programas sociales con fines electorales debido a que en el tuit que publicó se apropió indebidamente del programa de vacunación del gobierno federal. Asimismo, la Sala Superior mencionó que si bien, las nuevas tecnologías de comunicación potencian el ejercicio de derechos humanos como la libertad de expresión y el derecho a participar en cuestiones político-electorales del país, estos derechos no son absolutos, deben ajustarse a los parámetros constitucionales. En este sentido, una limitación jurídica es la difusión de mensajes donde un partido político se apropie indebidamente de un programa gubernamental. En este orden de ideas, de acuerdo con precedentes de la Sala Superior, el contenido en redes sociales puede constituir una infracción en materia electoral cuando viole las restricciones temporales y de contenido relacionadas con propaganda político-electoral.

La Sala Superior también consideró que los partidos políticos no pueden adjudicarse programas sociales, ya que esto puede generar una confusión en la ciudadanía respecto a quién es el autor de tales programas. Así pues, deben evitarse los mensajes que generen la idea de que partidos políticos participan en la ejecución de programas sociales del gobierno federal. Esto no significa que los partidos políticos no puedan utilizar información de los programas sociales para realizar propaganda política. Es decir, los partidos políticos sí pueden utilizar los programas sociales como parte de un debate público para conseguir votos. No obstante, no pueden apropiarse de los programas como si ellos hubieran participado en la ejecución e implementación de los mismos. Es por esto que la Sala Superior consideró que los agravios de MORENA resultaban infundados e inoperantes.

 

  1. Indebida individualización de la sanción impuesta al estimar que la multa es ilegal y desproporcional

Un segundo argumento que MORENA presentó contra la sentencia de la Sala Regional Especializada consistía en la indebida individualización de la sanción, ya que estimó que la multa era ilegal y desproporcional. El partido político consideró que era ilegal toda vez que carecía de fundamentación y motivación, asimismo, resultaba desproporcional debido a que no había suficientes pruebas para acreditar los hechos denunciados. La Sala Superior consideró estos agravios infundados.

En primer lugar, la Sala Superior enfatizó que el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) contempla diversas sanciones en función de la conducta infractora y del sujeto infractor. En este caso, se aplicó una multa para el caso de los partidos políticos y dado que la falta fue calificada como grave, correspondía una sanción proporcional al bien jurídico tutelado afectado. El bien jurídico tutelado, de acuerdo con la Sala, era la obligación de los partidos políticos de actuar con base en el principio de legalidad, contenido en el artículo 41 de la Constitución. Este principio se encuentra vinculado con el artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, el cual establece que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado Democrático. Además, la Ley General de Desarrollo Social prohíbe el uso indebido de programas sociales con fines electorales para no confundir a la ciudadanía sobre quién es el emisor y responsable de estos.

La Sala Superior mencionó que, de acuerdo con sus precedentes, la calificación e individualización de las sanciones debe realizarse con base en elementos objetivos del caso y elementos subjetivos como la gravedad de la conducta: leve, levísima o grave. Además, si se estimó que, si es grave, es necesario determinar si es de carácter ordinario, especial o mayor. Asimismo, para la individualización de la sanción se debe ponderar los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

Como hemos dicho, la Sala Regional Especializada calificó la infracción de uso indebido de programas sociales con fines electorales como grave ordinaria, debido a que se hizo un uso indebido del programa nacional de vacunación contra COVID-19, que este mensaje fue difundido en la cuenta oficial de MORENA en Twitter, que se vulneraron normas constitucionales legales y, además, se generó en la ciudadanía confusión sobre quién era el generador del programa de vacunación. La Sala Regional analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. En este sentido, el tuit de MORENA fue publicado el 20 de marzo de 2021, es decir, dentro del periodo de intercampaña del proceso electoral federal. En relación con el carácter intencional de la conducta, la Sala Regional estimó que dado que el tuit fue publicado en la cuenta de MORENA utilizada para actividades proselitistas, era posible concluir que el partido tenía pleno conocimiento del contenido de la publicación. Así pues, con base en estos razonamientos fue que la Sala Regional calificó de grave ordinaria la infracción, a la cual le corresponde la sanción de multa.

Sobre la falta de proporcionalidad de la sanción en razón de la insuficiencia de material probatorio, la Sala Superior consideró que había suficientes pruebas para aplicar la sanción. Además, si bien MORENA argumentó que no hubo intención para realizar la conducta, la Sala Superior expresó que esto no se traduce en la imposición de una sanción mínima. Es decir, ante una infracción debe seleccionarse la sanción que resulta efectiva para resarcir el daño a los bienes jurídicos tutelados y debe resultar idónea para castigar la conducta y desincentivar su futura realización.

 

  1. Indebida fundamentación y motivación de la vista ordenada a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales

El último argumento que MORENA presentó consistía en la indebida fundamentación y motivación de la vista ordenada a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales. El partido sostuvo que esta vista afecta su derecho a la presunción de inocencia. Sobre este aspecto, la Sala Superior consideró que, de acuerdo con precedentes del Tribunal Electoral, la vista a la Fiscalía es únicamente para que ésta investigue en el ámbito de sus atribuciones la posible comisión de infracciones a la normativa electoral, pero no constituye una sanción o un acto de molestia. Asimismo, no afecta a MORENA pues no genera alguna obligación o afectación en su esfera jurídica. Así pues, concluyó que este argumento era infundado e inoperante.

 

  1. Los programas sociales y la libertad de expresión: tensiones y soluciones

Uno de los temas que ha sido sumamente debatido e incluso desarrollado jurisprudencialmente por el TEPJF es la tensión entre la libertad de expresión y la prohibición de usar programas sociales con fines electorales. En esta sentencia, la Sala Superior del TEPJF reconoce que las redes sociales y las tecnologías de comunicación han funcionado para potenciar la libertad de expresión y el derecho de participar en cuestiones político-electorales del país. Sin embargo, ningún derecho humano es absoluto y en estos casos, la libertad de expresión tampoco lo es, dado que se enfrenta con límites que atienden a la protección de otros derechos o principios constitucionales. En este caso, es posible afirmar que la prohibición de hacer uso electoral de los programas sociales pretende tutelar por un lado, el derecho del electorado de formarse una opinión consciente e informada y por otro, la equidad en la contienda y el uso imparcial de los recursos públicos.

Sobre la libertad de expresión en materia electoral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en el caso Ricardo Canese vs Paraguay estableció que en el marco de una campaña electoral la libertad de expresión constituye un pilar fundamental “para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios… lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades” (CorteIDH 2004).  Asimismo, la CorteIDH en la Opinión Consultiva OC-5/85 mencionó que la libertad de expresión es un elemento esencial para que una sociedad se forme una opinión suficientemente informada al momento de elegir entre diferentes opciones (CorteIDH 1985).

En este mismo sentido, el Tribunal TEPJF ha construido jurisprudencialmente cuál es el contenido de la libertad de expresión. Así pues, ha establecido que la libertad de expresión tiene el objetivo de que la ciudadanía se forme una opinión pública libre e informada, que la existencia de un debate democrático implica el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones y que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y debe ejercerse dentro de los límites establecidos como el respeto a otros derechos, la reputación de las personas, la seguridad nacional, entre otros.[7]

No obstante, si bien, la libertad de expresión es un pilar fundamental en cualquier sociedad democrática, también es necesario precisar que el electorado tiene el derecho de formarse una opinión debidamente informada. Es decir, tiene derecho de recibir información que no sea engañosa o que genere ideas erróneas o falsas. Lo anterior se encuentra respaldado en el derecho de acceso a la información, el cual en materia electoral tiene el objetivo de que la ciudadanía pueda emitir un voto libre y auténtico.

Este derecho ha sido reconocido en múltiples ocasiones por el TEPJF, así como por la Suprema Corte. En este sentido, la Sala Superior ha expresado que el debate político no debe generar confusión en la propaganda político-electoral, ya que ésta impacta en la formación de una opinión informada al momento de que la ciudadanía ejerza su derecho al voto (SUP-REP-201/2021). Del mismo modo, el TEPJF ha reconocido que la libertad de expresión contribuye a la formación y el mantenimiento de una opinión libre y bien informada para la toma de decisiones de interés público, lo cual resulta fundamental en una democracia representativa (SUP-REP-80/2019). En este orden de ideas, el TEPJF también ha establecido que una opinión pública informada permite a la ciudadanía formarse un criterio respecto a la actuación de las autoridades y tener mejores elementos para formarse un punto de vista que le permita participar activamente en la toma de decisiones y contar con mayores elementos al momento de emitir su voto (SG-JRC-77/2015).

Además, la Suprema Corte ha emitido sentencias en el mismo sentido. Por ejemplo, en el amparo directo en revisión 2044/2008 la Corte estableció que una opinión pública bien informada es un instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los dirigentes políticos, así como para realizar un control ciudadano sobre las personas que ocupen cargos públicos, lo cual fomenta la transparencia (tesis 1a. CCXVII/2009). En este sentido, es posible afirmar que la ciudadanía tiene derecho a recibir información para formarse una opinión libre y bien informada para el posterior ejercicio de sus derechos político-electorales. Así pues, resulta esencial que la información sea veraz y no sea engañosa.

En el caso concreto, la Sala Superior del TEPJF consideró que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de los programas sociales dentro de un contexto de debate público. Es decir, los partidos pueden contrastar los resultados de estas políticas públicas. No obstante, los partidos políticos tienen prohibido adjudicarse la gestión y ejecución de programas sociales en sus mensajes, ya que esto puede ocasionar diversas confusiones en la ciudadanía. El electorado podría tener la falsa idea de que los partidos políticos participan en la ejecución de programas sociales del gobierno federal, así como la idea errónea de que si votan por ese partido político, podrían obtener beneficios derivados de la gestión de los programas sociales que supuestamente lleva a cabo tal partido político. En este sentido, dado que el tuit denunciado incluía la frase “por eso distribuimos y aplicamos la vacuna contra el COVID-19 de manera gratuita para todas y todos”, esto generaba la idea falsa de que la distribución y aplicación del programa de vacunación dependía de MORENA, lo cual podría llevar a la ciudadanía a emitir un voto con base en información engañosa y así, el electorado vería menoscabado su derecho a recibir información veraz.

Por otro lado, la libertad de expresión también se encuentra en tensión con el principio de equidad en la contienda electoral. Este principio es un principio rector en las elecciones, por ejemplo, el Instituto Nacional Electoral (INE) ha expresado que es un principio característico de los sistemas democráticos contemporáneos que procura garantizar un piso en común para los participantes en la contienda (INE 2017). Asimismo, el Instituto ha mencionado que garantizar la equidad electoral es una obligación de suma relevancia de las autoridades electorales, lo cual cobra mayor importancia en un sistema tan competitivo como el sistema electoral mexicano (INE 2017). Finalmente, también ha mencionado que el principio de equidad en la contienda tiene el objetivo de impedir que los competidores obtengan ventajas indebidas (INE 2017).

Ahora bien, el INE no es el único órgano que se ha pronunciado sobre este principio, el TEPJF y la Suprema Corte han analizado este principio. Por ejemplo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha resuelto que la equidad en la contienda es un principio constitucional que tutela que los contendientes en un proceso electoral participen en condiciones similares sin que pretendan obtener u obtengan una ventaja indebida (SUP-REP-51/2017). Asimismo, el Tribunal Electoral consideró que “la equidad de la contienda es un elemento de validez del proceso electoral, que tiene por objeto que la voluntad popular expresada en las urnas se encuentre ajena a cualquier influencia indebida” (SUP-REP-51/2017). Finalmente, la Suprema Corte resolvió en la acción de inconstitucionalidad 85/2009 que la equidad en la contienda garantiza que las condiciones materiales y jurídicas en la contienda electoral no favorezcan indebidamente a alguno de los participantes (jurisprudencia P./J. 58/2010).

Así pues, es posible afirmar que la equidad en la contienda electoral tiene por un lado, el objetivo de proteger el derecho a la igualdad de los contendientes y poder participar en un proceso electoral sin que alguno de ellos goce de beneficios indebidos y por otro lado, tiene el objetivo de proteger el voto de la ciudadanía para que pueda ejercer sus derechos político-electorales sin la presencia de influencias indebidas.

En el caso concreto es posible argumentar que la apropiación indebida de MORENA del plan de vacunación contra la COVID-19 también vulneró el principio de equidad electoral, dado que es posible inferir que MORENA pretendía obtener una ventaja indebida al crear la falsa idea entre el electorado de que este partido implementó y ejecutó la política de vacunación. Lo anterior ocasionaba un escenario de desigualdad entre los partidos contendientes ya que el país se encontraba en una crisis sanitaria sin precedentes y en un escenario de escasez de vacunas. De este modo, que un partido político se adjudicara indebidamente la política nacional de vacunación generaba una desventaja para los otros partidos.

Si bien la Sala Superior no analizó en su resolución el principio de equidad en la contienda electoral, la Sala Regional Especializada citó una jurisprudencia del Tribunal Electoral donde se refería que los beneficios de los programas sociales no podían ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afectaran la equidad en la contienda (jurisprudencia 19/2019). Además, el Instituto Nacional Electoral en el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias respecto a la solicitud de medidas cautelares que pidió el PAN en en este caso mencionó que la apropiación indebida del plan de vacunación nacional por parte de MORENA generaba confusión en la ciudadanía, un impacto negativo en la formación de una opinión consciente e informada y además vulneraba el principio de equidad en la contienda, dado que era posible que el electorado creyera que las vacunas fueron obtenidas gracias al partido político (INE 2021). Este capítulo coincide completamente con el criterio establecido por el INE y sostiene que la Sala Superior del TEPJF pudo analizar el principio de equidad electoral en el caso concreto y así, obtener una argumentación más sólida sobre la legalidad de la sanción que le fue impuesta a MORENA.

 

  1. El contexto de la decisión: más allá del caso aislado

Los anteriores apartados del capítulo analizan el contexto jurídico en el que la Sala Superior del Tribunal Electoral emitió esta sentencia. Es decir, un contexto en el que la libertad de expresión se encuentra en tensión con otros derechos y principios constitucionales como el derecho a la información y la equidad en la contienda. Así pues, resulta importante analizar cuál fue el contexto fáctico en el que la Sala Superior emitió esta sentencia. Es necesario recordar que los tribunales electorales no resuelven casos en abstracto, siempre están condicionados por las peculiaridades del caso, así como el contexto en el que se dan las controversias. De este modo, a continuación, el capítulo realizará un breve recuento sobre los retos fácticos a los que se enfrentó la Sala Superior del TEPJF en este caso.

México se encontraba ante las elecciones más grandes de su historia, en un ambiente de una pandemia sin precedentes y en presencia de escasas vacunas. Lamentablemente, varios actores políticos vislumbraron una oportunidad en la pandemia para intentar obtener ventajas indebidas en la contienda. Por ejemplo, desde febrero de 2021 se denunció que varios servidores de la nación, quienes participaron en el programa de vacunación nacional, fotografiaban las credenciales de elector de las personas que iban a ser vacunadas, asimismo, se denunció que personas con chalecos de MORENA ofrecían a personas adultas mayores ser registradas para la vacuna (Monroy 2021). Ante esto, la Comisión de Quejas del Instituto Nacional Electoral instruyó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que supervisará que en los programas de vacunación no se fotografiaran credenciales de elector (INE 2021).

Estas denuncias por el uso electoral del programa de vacunación no fueron hechos aislados, el Observatorio Nacional Ciudadano de Seguridad, Justicia y Legalidad analizó en su reporte Delitos electorales y violencia política en el contexto de pandemia y crisis sanitaria por COVID-19 en México la comisión de delitos electorales relacionados con el programa de vacunación. De acuerdo con el reporte, hasta abril de 2021 se habían iniciado 117 carpetas de investigación, donde el 49% de ellas estaban relacionadas con el condicionamiento de prestación de un servicio público o programa social a cambio de votar por un candidato (ONC 2021). Asimismo, había 7 carpetas de investigación relacionadas con ejercer presión sobre el electorado mediante el uso de programas sociales y 6 carpetas relacionadas con el uso de programas sociales para incidir en el electorado (ONC 2021).

De acuerdo con esta investigación del Observatorio Nacional Ciudadano, el uso electoral del programa de vacunación se centró en la distribución de volantes donde candidatos y candidatas se proclamaban como proveedores de la vacuna, la distribución de formularios donde se solicitaban datos personales como su credencial de elector para elegir la marca de la vacuna que supuestamente se les aplicaría y la mención del programa de vacunación en eventos políticos o carteles para crear la falsa idea de que los y las candidatas habían participado en la ejecución e implementación del programa de vacunación (ONC 2021). Esto sugiere que el país se encontraba en un escenario donde diversos actores políticos quisieron apropiarse del programa de vacunación y de la escasez de vacunas para obtener un beneficio electoral del mismo.[8] Además, para el mes de junio, existían más de 1,600 carpetas de investigación relacionadas con delitos electorales (ONC 2021).

Los datos expuestos anteriormente sugieren que además de que el país se encontraba en las elecciones más grandes de su historia, también se encontraba en un escenario donde la posible comisión de delitos por el uso indebido del programa de vacunación era constante. Así pues, resultaba sumamente importante que las autoridades electorales vigilaran y aseguraran que las reglas del juego fueran respetadas. En este sentido, es importante mencionar que la Sala Superior del TEPJF emitió la sentencia donde confirmó la multa en contra de MORENA en un contexto donde resultaba fundamental sancionar y desincentivar el uso indebido de programas sociales. Esto también implicó una enorme responsabilidad en la Sala Superior para analizar y argumentar cuidadosamente por qué debía confirmarse la multa impuesta a MORENA.

Ahora bien, como lo mencionó la Sala Superior en su resolución, las redes sociales han incentivado que la ciudadanía ejerza sus derechos humanos como la libertad de expresión o la participación en cuestiones político-electorales. En este sentido, resulta pertinente analizar cuál era el contexto en redes sociales en el que se dio la publicación del tuit que llevó a Morena a ser sancionado por el uso indebido de programas sociales, así como para analizar en qué contexto es que la Sala Superior emitió su resolución.

Signa_Lab y la Universidad Jesuita de Guadalajara a través del informe Pandemia y elecciones: uso político del programa de vacunación y discurso en la esfera sociodigital en el contexto electoral analizaron cuál fue la discusión que se dio en la red social de Twitter en el contexto de las elecciones de 2021 y la crisis sanitaria por COVID-19. Sus resultados demuestran que en Twitter existía una discusión importante en torno a la aplicación de vacunas con fines electorales (Signa_Lab 2021). En este reporte se analizaron 1,954 tuits para detectar los mensajes relacionados con las palabras “vacunas”, “covid” o “pandemia”. La palabra más utilizada fue “vacuna” y a través de un análisis del campo semántico alrededor de esta palabra encontraron varias frases donde los usuarios denunciaban que las vacunas eran utilizadas indebidamente con fines electorales. Por ejemplo, la palabra “vacuna” estaba asociada con la frase “a cambio de identificaciones o votos”, asimismo, estaba relacionada con las palabras “campañas”, “lucrar” y “propaganda” (Signa_Lab 2021).

Lo anterior muestra que en redes sociales también existían varias denuncias sobre el uso indebido que ciertos actores políticos le estaban dando al programa de vacunación. Así pues, existía una noción entre los usuarios de que las vacunas eran empleadas como una moneda de cambio en el aspecto electoral. Asimismo, de acuerdo con este informe, varias de las discusiones más relevantes que se dieron en Twitter giraban en torno al papel de los servidores de la nación en el programa de vacunación y el hecho de que se habían pedido credenciales de elector al momento de vacunar a la ciudadanía. Estas publicaciones tuvieron un aumento exponencial a medida de que se acercaban las elecciones. De acuerdo con la investigación, entre el 10 de mayo y el 14 de junio se extrajo una base de datos de 6,326 tuits que incluían las palabras “vacunas” y “elecciones”. En estas publicaciones fue posible observar que la palabra “voto” estaba relacionada con frases como “vacunas para ganar”, “vacunas por”, “vacunas a cambio de” y “compra de” (Signa_Lab 2021).

Los resultados de este estudio demuestran que las personas usuarias de redes sociales discutían este tema constantemente y existía una concepción importante sobre el uso electoral de las vacunas. Así pues, esto permite vislumbrar por un lado que, en efecto, las redes sociales han potencializado el derecho de la ciudadanía de participar en discusiones públicas y por otro lado, que el tuit controvertido de MORENA fue publicado en un contexto donde numerosos usuarios ya discutían sobre el uso indebido de las vacunas.

Además, también es importante mencionar que las redes sociales jugaron un papel sumamente importante en el análisis del Tribunal Electoral sobre la responsabilidad de MORENA, ya que el partido eliminó el tuit de su cuenta. Sin embargo, fue gracias a varios tuits de usuarios que publicaron la captura de pantalla de la publicación eliminada que la Sala Regional Especializada pudo determinar la responsabilidad de MORENA con base en estas pruebas. En este sentido, es posible afirmar que el TEPJF emitió su resolución en un contexto complicado donde en redes sociales había constantemente una discusión sobre el uso electoral que varios políticos le daban a las vacunas.

  1. Reflexiones finales

Finalizamos este análisis con tres reflexiones sobre la sentencia dictada por la Sala Superior. Por una parte, como hemos mostrado a lo largo de este capítulo, estamos frente a una sentencia relevante, no tanto por los criterios empleados —pues estos ya habían sido fijados por el TEPJF en diversos precedentes— sino por algunas características del caso concreto. En materia probatoria, destaca la forma en que se confirmó la existencia del tuit a partir de indicios, toda vez que, como hemos dicho, en algún momento fue borrado de la cuenta verificada de MORENA en Twitter.

En este sentido, quizá solo convendría reflexionar sobre la pertinencia de incrementar la colaboración entre autoridades electorales y plataformas digitales. La Sala Regional Especializada tuvo que recurrir a este tipo de razonamiento, en buena medida porque Twitter no dio respuesta favorable al requerimiento que se le formuló.[9] En este caso, fue posible acreditar la existencia del tuit gracias al revuelo que generó en la discusión pública, pero esto no necesariamente será así en otro tipo de casos. Por eso resulta fundamental, de cara al futuro, que existan mecanismos de colaboración claros que permitan a las autoridades electorales poder verificar efectivamente el contenido difundido en plataformas digitales.

Por otra parte, es relevante tanto la forma en que se construyó y confirmó la infracción, como la calificación de dicha conducta. Como hemos podido ver, la Sala Regional Especializada, en un primer momento, y la Sala Superior, posteriormente, estimaron que los partidos políticos no sólo están obligados a cumplir con las normas establecidas en las leyes propiamente electorales, sino también otro tipo de ordenamientos, como la Ley General de Desarrollo Social. Como hemos visto, el artículo 28 de dicha ley no establece expresamente una infracción en materia electoral, pero ello no fue impedimento para que el TEPJF construyera la prohibición, dirigida a los partidos políticos, de apropiarse la implementación o ejecución de los programas sociales. En el corazón del razonamiento de las autoridades judiciales estuvo la importancia de salvaguardar tanto los derechos de la ciudadanía, como principios constitucionales tan relevantes como la equidad de la contienda. Asimismo, destaca que ambas salas hayan estimado que, en el caso concreto, la infracción a esa prohibición debía calificarse como grave, en buena medida porque el tuit fue difundido desde la cuenta verificada de MORENA en Twitter, amén de que se trató de la apropiación de un programa social por demás relevante en ese momento: la campaña de vacunación contra la COVID-19.

Finalmente, es importante enfatizar la confirmación de la última de las determinaciones de la Sala Regional Especializada, esto es, la orden de dar vista a la Fiscalía Especializada la posible comisión del delito consistente en ocultar, alterar o negar la información que sea legalmente requerida por una autoridad electoral competente. En ese sentido, se trata no sólo de una determinación por demás justificada ante el actuar de los funcionarios partidistas de MORENA, sino también de un recordatorio de que uno de los principales pendientes del sistema electoral mexicano está, precisamente, en tomarse los delitos electorales en serio.

 

  1. Fuentes consultadas

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-----. 2004. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2004.  Serie C No. 111. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_111_esp.pdf(consultada el 25 de mayo de 2023).

Figueroa Ávila, Enrique. 2020. “Calificar la urgencia en la emergencia por la COVID-19. Desafío de la justicia electoral federal en 2021”. Justicia Electoral 26 (julio): 21-71.

Freidenberg, Flavia. 2020. La gestión política de la pandemia COVID-19: tensiones y oportunidades democráticas. En Emergencia sanitaria por covid-19: Democracia y procesos electorales, coords. Nuria González Martín, María Marván Laborde y Guadalupe Salmorán Villar, 25-38. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM.

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-----. 2021. Acuerdo Núm. ACQyD-INE-52/2021. Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional, en contra de MORENA, por el presunto uso indebido de programas gubernamentales, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/86/PEF/102/2021. Disponible en https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/118395/ACQyD-INE-52-2021-PES-86-21.pdf?sequence=1&isAllowed=y (consultado el 27 de mayo de 2023).

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-----SUP-REP-201/2021 y SUP-REP-202/2021 acumulado. Actores: partido MORENA y Partido de la Revolución Democrática. Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del TEPJF. Disponible en https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-REP-0201-2021- (consultada el 27 de mayo de 2023).

-----SUP-REP-236/2021. Actor: MORENA. Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Disponible en https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REP-0236-2021.pdf (consultada el 05 de abril de 2023).

-----SUP-REP-51/2017. Actores: Partido Acción Nacional y MORENA. Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del TEPJF. Disponible en https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-REP-00051-2017 (consultada el 27 de mayo de 2023).

-----SUP-REP-80/2019. Actor: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del TEPJF. Disponible en https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-REP-0080-2019- (consultada el 27 de mayo de 2023).

-----SX-JDC-46/2022. Actora: María Guadalupe Pérez López. Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Tabasco. Disponible en https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SX-JDC-0046-2022- (consultada el 26 de mayo de 2023).

Tesis 1a. CCXVII/2009. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/165759 (consultada el 28 de mayo de 2023).

Tesis jurisprudencial P./J. 58/2010. INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 216, PÁRRAFO SEGUNDO, 221, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO TERCERO Y 238 , FRACCIÓN III, INCISOS C) Y D), DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LAS PRECAMPAÑAS A LA EXISTENCIA DE DOS O MÁS PRECANDIDATOS, NO TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS INSTITUCIONALES DE AUTO-ORGANIZACIÓN Y AUTO-DETERMINACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NI EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164772 (consultada el 29 de mayo de 2023).

 

[1] Véanse, por mencionar algunos ejemplos, los trabajos de Figueroa Ávila (2020), Freidenberg (2020), Freidenberg (2023), Garza Onofre (2023), Lizama Carrasco, (2021), Martín Reyes (2023), Salgado Rodríguez y Salmorán Villar (2020), Salmorán Villar (2020).

[2] Véase el “Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional, en contra de MORENA, por el presunto uso indebido de programas gubernamentales, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/86/PEF/102/2021”, de 22 de marzo de 2021. El proyecto fue aprobado por unanimidad de votos de las consejeras Adriana Margarita Favela Herrera y Beatriz Claudia Zavala Pérez, así como del consejero y presidente de la Comisión, Ciro Murayama Rendón.

[3] Véase la sentencia dictada por la Sala Regional del TEPJF el 27 de mayor de 2021 en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-71/2021. Fue ponente el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y la sentencia fue aprobada por unanimidad de votos.

[4] Véase la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF el 16 de junio de 2021 en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-236/2021. La magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso fue ponente. La sentencia fue dictada por unanimidad de votos, con la ausencia de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes Rodríguez Mondragón.

[5] La liga al tuit original es la siguiente: https://twitter.com/PartidoMorenaMx/status/1373383515144912896. Sin embargo, como hemos mencionado, en su momento el tuit fue borrado. Tomamos la impresión de pantalla del siguiente tuit: https://twitter.com/MaxKaiser75/status/1373430198956392452. Este segundo tuit, junto con otros, se encuentra referido en la sentencia que dictó la Sala Regional Especializada.

[6] Lo anterior, debido que en el tuit se expresó: “por eso distribuimos y aplicamos la vacuna contra el COVID-19 de manera gratuita para todas y todos” y posteriormente se insertó el emblema del partido.

[7] Véase, por ejemplo, la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano SX-JDC-46/2022.

[8] El reporte expone que la distribución de la presunta participación de los partidos políticos en estos delitos electorales se divide en MORENA con una presunta participación en el 49.1% de los casos, el PRI con 9.6% y el PAN con el 8.7%.

[9] Según se detalla en la sentencia de la Sala Regional Especializada, “la investigación realizada por la autoridad instructora, Twitter señaló que la información respecto de la página, publicación o URL siguiente: https://twitter.com/PartidoMorenaMx/status/1373383515144912896?s=09, debía tramitarse utilizando los procedimientos disponibles de conformidad con un tratado de asistencia legal mutua o carta rogatoria, en consecuencia, no se obtuvo mayor información al respecto.

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