Justicia Electoral en Movimiento
Cuando la violencia determina el resultado: La nulidad de elección por violencia política de género
SUP-REC-1861-2021 y SUP-REC-2214-2021 por Karolina Gilas
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Para citar este texto se sugiere: Gilas, K. M. (2023). Cuando la violencia determina el resultado: La nulidad de elección por violencia política de género. En Justicia Electoral en Movimiento. IIJ-UNAM-TEPJF-EJE.

 

El presente texto es parte de un proyecto académico de colaboración entre el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Escuela Judicial Electoral.

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Sumario: I. Introducción II. II. Violencia política de género en perspectiva teórica y jurídica III. Violencia política de género en las elecciones mexicanas IV. Violencia política de género como causal de nulidad electoral V. Conclusiones: ¿la violencia de género siempre es determinante? VI. Fuentes consultadas

 

I. Introducción

A lo largo de los últimos años, América Latina ha experimentado un aumento significativo en la representación descriptiva de las mujeres en los cuerpos legislativos nacionales. México ha estado a la vanguardia de estos cambios, habiendo adoptado no solo el principio de "paridad en todo", sino también consiguiendo una representación equilibrada en los congresos estatales y un notable incremento de mujeres en las instituciones municipales (Gilas, 2020).

No obstante, se ha observado una tendencia alarmante en México y en toda la región: el incremento de la representación y participación política de las mujeres se ha visto acompañado por un preocupante ascenso en la violencia política basada en género (Freidenberg y Del Valle, 2017; Piscopo, 2017; Krook y Restrepo, 2016; Albaine, 2015). Las mujeres que se involucran en la política, en particular aquellas que se postulan para ocupar cargos de elección popular, enfrentan una variedad de manifestaciones de violencia. Estas mujeres suelen experimentar negación de su derecho al sufragio, obstáculos para asumir o ejercer su cargo libremente, así como amenazas, intimidaciones, difamaciones y ofensas. Asimismo, no son infrecuentes las agresiones físicas y sexuales contra estas mujeres, sus colaboradores y sus familiares (Gilas, 2020b).

Debido al aumento en la frecuencia de los casos de violencia política basada en género presentados ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), esta institución tiene más oportunidades de interpretar las normas y establecer criterios que pueden contribuir a fortalecer o debilitar la protección de las mujeres. En los últimos años, el TEPJF ha emitido pronunciamientos sobre diversos aspectos de este fenómeno, incluyendo su manifestación en los contenidos de la propaganda electoral y la posibilidad de declarar la nulidad de una elección afectada por violencia política basada en género.

Este artículo analiza una de las decisiones tomadas por la Sala Superior en dos casos relativos precisamente a la nulidad de las elecciones por violencia política en razón de género (SUP-REC-1861-2021 y SUP-REC-2214-2021). El trabajo pretende discutir ambos casos a la luz de los criterios previos del TEPJF relativos al fenómeno de violencia política en razón de género, así como en la línea jurisprudencial relativa a la declaratoria de nulidad de las elecciones por violación a principios constitucionales.

Su objetivo es evaluar la consistencia de los criterios del TEPJF, su impacto en la protección de los derechos de las mujeres y en la dinámica de los procesos electorales, así como su lugar en el sistema de nulidades electorales existente en el país. Para ello, en el segundo apartado se aborda el concepto de violencia política de género desde la perspectiva teórica y normativa, para establecer un marco de referencia para el análisis subsecuente. En el apartado tercero, se dibuja el panorama del fenómeno de violencia política de género en México y las tendencias observadas a lo largo de los últimos años. En el apartado cuarto se analizan los criterios emitidos por el TEPJF sobre este fenómeno, en particular las argumentaciones relativas a las declaratorias (o no) de nulidad de las elecciones en presencia de este fenómeno. Finalmente, se concluye acerca de la consistencia de las decisiones del TEPJF y el impacto de las declaratorias de nulidad realizadas.

 

II. Violencia política de género en perspectiva teórica y jurídica

La violencia contra las mujeres en política es un concepto en evolución y de importancia crítica que opera en la intersección del género, el poder y la participación política. Este concepto abarca una amplia gama de actos de violencia física, psicológica y sexual dirigidos contra las mujeres debido a su participación o posible participación en el ámbito político. Se extiende tanto a la política formal, organizada institucionalmente, como a la actividad política informal, basada en la comunidad (Krook y Restrepo Sanín, 2016).

La violencia política de género se refiere a decisiones, acciones y comportamientos que dificultan el acceso y/o el ejercicio de los derechos políticos-electorales de las mujeres y otras personas debido a su género. La violencia contra las mujeres candidatas a cargos políticos es un aspecto de la violencia contra las mujeres en la política que se dirige específicamente a las mujeres que buscan entrar en espacios políticos a través de vías electorales. Puede ir desde la violencia física a la psicológica, o incluso la violencia digital en forma de acoso en línea, y tiene como objetivo desalentar, disuadir o impedir por la fuerza que las mujeres participen en procesos electorales (Krook, 2018). Las mujeres pueden ser amenazadas con daños físicos o la muerte, acosadas sexualmente o convertirse en víctimas de difamaciones y campañas de desprestigio destinadas a socavar su credibilidad y su posición entre los votantes (Bardall, 2011). Estas prácticas, que van desde la presión para que las mujeres abandonen la política hasta el mantenimiento de la distribución de poder sexuada, reflejan el rechazo a reconocer la legitimidad de las mujeres como actores políticos y aumentan los obstáculos que enfrentan en los partidos políticos. En muchos casos, las mujeres que se presentan a cargos políticos se enfrentan a amenazas explícitas o actos de violencia a causa de sus candidaturas.

Las mujeres en política a menudo son utilizadas como relleno de listas, moneda de cambio o un premio en disputas partidistas, en lugar de ser reconocidas como una oportunidad para mejorar las prácticas políticas, expandir los derechos y reducir la desigualdad. En respuesta a los continuos ataques, humillaciones, estigmatizaciones y discriminación, se han llevado a cabo esfuerzos para regular la violencia política de género, con apoyo de activistas locales, redes de mujeres políticas y actores internacionales.

En un intento por comprender más profundamente este concepto, Krook (2018) define la violencia contra las mujeres en la política como actos que infligen daño a las mujeres y tienen como objetivo disuadirlas de participar en actividades políticas, silenciar sus voces o cambiar sus posturas sobre temas particulares. Esta forma de violencia se considera de género porque se dirige principalmente contra las mujeres debido a su género y a sus ambiciones o roles políticos.

La violencia política de género puede adoptar diferentes formas como física, simbólica, patrimonial, sexual y digital, y su naturaleza puede variar según el contexto cultural y político. A menudo, esta violencia adquiere características diferenciadas por género, siendo más frecuente contra las mujeres y con connotaciones sexistas, incluyendo lenguaje o imágenes sexualizadas y ataques sexuales. La violencia contra las mujeres en política abarca numerosos actos, desde la violencia física más llamativa hasta formas más sutiles como la difamación, las amenazas, el acoso y el sexismo. Estas acciones pueden ser impulsadas por diversos actores, incluidos competidores políticos, colegas o incluso el público (Bjarnegård, 2018).

Las dirigencias y militancias de partidos políticos suelen ser fuentes principales de este tipo de violencia, incluso contra mujeres de sus propios grupos. La igualdad de género no ha sido prioritaria para los partidos, resultando en menos oportunidades para las mujeres en cargos de dirección y representación popular, acceso limitado a fondos para campañas y dificultades adicionales en su ascenso político.

Estas formas de violencia tienen una naturaleza de género, en el sentido de que se dirigen desproporcionadamente a las mujeres basándose en normas y estereotipos de género. Por ejemplo, las candidatas suelen ser objeto de comentarios sexistas y críticas relativas a su aspecto, estado civil o vida familiar, críticas que rara vez se aplican a sus homólogos masculinos (Biroli, 2016).

La creciente proliferación de plataformas digitales también ha creado nuevos espacios para la violencia contra las candidatas. El acoso y el abuso en línea, incluidas las amenazas, el discurso de odio y el intercambio no consentido de información privada (doxing), se utilizan cada vez más para intimidar a las candidatas y obligarlas a retirarse de los debates políticos (Marwick y Caplan, 2018). Resumiendo, entonces, se puede conceptualizar la violencia política contra las mujeres en razón de género como comportamientos dirigidos específicamente contra las mujeres por ser mujeres con el propósito de que abandonen la política, ejerciendo presiones de todo tipo para lograr que renuncian a ser candidatas o a un cargo político en particular (Krook, 2016), o también como la distribución sexuada de poder y la utilización —consciente o inconsciente— de cualquier medio que se tenga a disposición para preservarla (Bardall, Bjarnegård y Piscopo, 2019, p. 7).

La investigación ha demostrado que este tipo de violencia tiene un efecto amedrentador sobre la participación política de las mujeres. Las mujeres que sufren o presencian este tipo de violencia pueden verse disuadidas de presentarse a las elecciones o de participar activamente en política. Esto, a su vez, mantiene o exacerba las disparidades de género en la representación política (Bjarnegård, 2018). La violencia contra las candidatas no solo perjudica a las mujeres individualmente, sino que también socava los principios democráticos. Con esto, dificulta el proceso de elecciones libres y justas, ya que la violencia o la amenaza de violencia pueden manipular los resultados electorales y distorsionar la voluntad del electorado (Krook y Restrepo Sanín, 2016). En otras palabras, la violencia contra las mujeres en la política socava los principios democráticos al obstruir la participación de las mujeres y, por lo tanto, limitar la representatividad y la inclusividad de las instituciones políticas (Unión Interparlamentaria, 2016).

La erradicación de la violencia política de género requiere marcos regulatorios claros para proteger los derechos políticos y humanos de las mujeres. Dichos marcos han surgido de la combinación del activismo local, redes de mujeres políticas y la influencia de actores internacionales como ONU Mujeres y PNUD. La magnitud de la violencia política contra las mujeres ha impulsado esfuerzos para generar reformas legislativas y judiciales que regulen, sancionen y reparen los actos relacionados con estas violencias (Freidenberg y Del Valle, 2017). La regulación de la violencia política de género es complicada, ya que a menudo quienes perpetran estas acciones también son responsables de su regulación. En este contexto, la justicia electoral desempeña un papel crucial en la protección de los derechos políticos y electorales de las mujeres.

A pesar de la resistencia a la creación de leyes específicas para proteger los derechos político-electorales de las mujeres, varios países han empezado a establecer marcos regulatorios que identifican, previenen, sancionan y reparan estos derechos en casos de violencia política (Restrepo Sanin, 2020; Freidenberg y Del Valle, 2017; Albaine, 2015). Estos marcos regulatorios nacionales se desarrollaron bajo el amparo de tratados internacionales de derechos humanos y de protección de los derechos de las mujeres, aunque, al mismo tiempo, han establecido diversos niveles de protección (Freidenberg y Gilas, 2022).

La Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política, aprobada en 2016, establece estándares para la creación de legislación que conceptualice y sancione actos de violencia política de género, repare el daño a las víctimas y establezca medidas de no repetición. La discusión inicial se ha centrado en la tipificación de casos de violencia política de género, la especificación de sanciones y su aplicación. Los tres elementos resultan fundamentales para combatir la normalización de ciertas prácticas violentas en política (Freidenberg y Gilas, 2022).

México se apega a los estándares de la Ley Modelo: la conceptualización de la violencia política en razón de género es exhaustiva e incluye una definición explícita y un catálogo amplio de supuestos; la legislación mexicana requiere la coordinación entre instituciones estatales para abordar la violencia, y se han establecido medidas específicas de protección para las mujeres políticas, como planes de seguridad y la suspensión del cargo de la persona agresora. Asimismo, la norma mexicana se distingue por su enfoque innovador en cuanto a las sanciones, en comparación con otros países de la región (Freidenberg y Gilas, 2022; Freidenberg y Gilas, 2023). Aparte de las sanciones administrativas y penales, la normativa establece que el agresor pierda sus derechos políticos a ser elegido.

El Instituto Nacional Electoral (INE) —en cumplimiento de la sentencia SUP-REC-91/2020— ha creado un Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de Violencia Política en razón de Género, proporcionando información sistematizada sobre individuos sancionados que no pueden postularse para cargos de elección popular. En mayo de 2023 fue adoptada la reforma constitucional de 3 de 3, que determina que ninguna persona deudora de pensión alimenticia, agresora sexual o que haya cometido violencia familiar no podrá tener un empleo en el gobierno, ya sea a nivel federal, estatal y municipal (DOF, 2023).

Además, una innovación normativa importante es la posibilidad de anular una elección si se demuestra que ha habido violencia política en razón de género, una medida destinada a inhibir conductas que afectan los derechos políticos-electorales de las mujeres y personas de las diversidades sexo-genéricas (Freidenberg y Gilas, 2022).

 

III. Violencia política de género en las elecciones mexicanas

En el ámbito político, la violencia en razón de género se ha hecho cada vez más

presente. Desde los procesos electorales de 2014 las denuncias de actos de violencia contra las mujeres precandidatas o candidatas se han hecho cada vez más frecuentes. La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) reportó 141 casos de violencia política de género en los procesos electorales de 2015 y 2016 (FEPADE, 16 de agosto 2016), así como más de 200 casos entre 2016 y 2018 (Dávila, 25 de abril 2018). Entre las denuncias podemos encontrar casos de agresiones físicas y verbales, amenazas y ofensas provenientes de los contrincantes políticos, de los medios, funcionarios públicos y desde los propios partidos políticos.

El TEPJF, que lleva el registro de casos relacionados con violencia política de género, identifica 1,881 sentencias emitidas sobre este tema con corte a abril de 2023 (DGIDPG, 2023). Es estos casos, 908 corresponden al proceso electoral 2020-2021 (DGIDPG, 2021).

Algunos ejemplos de lo ocurrido son las denuncias presentadas ante las autoridades y medios de comunicación durante los procesos electorales de 2014-2016: agresiones físicas contra la precandidata a una diputación federal en Morelos, Gabriela Pérez Cano, y a su hijo menor de edad (con el mensaje: “Abandona la candidatura”), así como a Yesenia Alamilla Vicente, candidata a la alcaldía del municipio de Reforma, en Chiapas, ambas postuladas por el Partido Acción Nacional; la agresión física y sexual contra la Vocal Ejecutiva electoral Lorena Nava Cervantes, en Juchitán, Oaxaca, y el asesinato de Aidé Nava González, precandidata a la alcaldía de Ahuacuotzingo, Guerrero, postulada por el Partido de la Revolución Democrática (Secretaría de Gobernación, 2016). Durante las elecciones en Sonora, en abril de 2015, aparecieron unas mantas en la vía pública con las frases “Las mujeres como las escopetas, cargadas y en el rincón” y “La panocha en las coyotas, ¡no en palacio!”, refiriéndose a las aspiraciones políticas de las mujeres (García, 2015; Secretaría de Gobernación, 2016).

Una regidora plurinominal del ayuntamiento de Villaflores fue exhibida en Facebook en una fotografía donde aparece con un disfraz rojo en un hotel, acompañada del siguiente mensaje: “Amigo presidente municipal me gustaría que exhortara a su regidora a conducirse con responsabilidad en su encomienda; no que pocos meses de su administración no hace otra cosa que andar exhibiéndose en situaciones comprometedoras que daña la imagen del H. Ayuntamiento” (Voces Feministas, 9 de mayo 2016). En 2014, legisladores solicitaron renuncia de la consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral de Campeche, al considerar que su embarazo le impide desarrollo adecuado de sus funciones (Comunica Campeche, 15 de octubre 2014). En el marco de las elecciones de 2016, Alberto Silva Ramos, líder del PRI en Veracruz, señaló en una declaración pública que su partido aplicaría “pruebas anti-embarazo a las aspirantes a una candidatura” (Sánchez, 3 de febrero 2015).

Muchos de los casos señalados arriba, de comentarios y comportamientos, solían ser parte de la vida política, del “costo” que pagaban las mujeres por atreverse a entrar en este ámbito de dominación masculina. Sin embargo, en la actualidad, ante el reconocimiento legal de la violencia política contra las mujeres en razón de género, ante la creación de mecanismos de denuncia y una mayor apertura pública a la denuncia, mayor apoyo a las víctimas y más fuerte rechazo hacia las conductas violentas, la violencia contra las mujeres políticas es cada vez más frecuentemente denunciada y atendida por las autoridades.

 

IV. Violencia política de género como causal de nulidad electoral

En este apartado se analiza la evolución de los criterios del TEPJF sobre la nulidad por violencia política de género, desde los primeros casos que involucraron este tipo de análisis, hasta los dos casos centrales para este trabajo: las sentencias relativas a las elecciones en Iliatenco, Guerrero, y Atlautla, Estado de México.

 

  1. Los primeros criterios sobre la nulidad por violencia de género

Los primeros casos de violencia de género que fueron analizadas por las autoridades electorales como posible causal de nulidad se dieron en las elecciones locales celebradas en 2016, 2017 y 2018, destacando los casos de las elecciones de las gubernaturas en Estado de México y de Tlaxcala, así como de la alcaldía de Coyoacán.

En 2016, Lorena Cuéllar Cisneros, candidata a la gubernatura de Tlaxcala por el Partido de la Revolución Democrática, alegó que había sido víctima de violencia de género que afectó el resultado de las elecciones. Cuéllar Cisneros describió varios actos de violencia, incluyendo calumnias de sus oponentes y actos de violencia e intimidación contra sus simpatizantes. El TEPJF desestimó la mayoría de los actos denunciados como violencia política de género, alegando insuficiente evidencia. Solo se consideró el video "Lorena baila al ritmo de la delincuencia" como una expresión de violencia de género, ya que portaba una carga discriminatoria en el contexto electoral.

En la sentencia en este caso la Sala Superior sostuvo que

 

las condiciones de autenticidad del sufragio implica que, el entorno de la elección, deba estar inmerso en un ambiente de libre expresión, libertad de discriminación de todo tipo, equidad entre hombres y mujeres, entre otras condiciones. De ahí que, la comisión de hechos constitutivos de violencia política de género durante el proceso electoral, sean incompatibles con las condiciones de autenticidad, equidad, libertad de una contienda comicial y, por lo tanto inciden directamente en su validez. (Sentencia SUP-JDC-1706/2016)

 

Sin embargo, el video referido fue distribuido únicamente en YouTube, donde tuvo tan solo 77 impactos, correspondientes a .008% de ciudadanos inscritos en del padrón electoral de Tlaxcala. El TEPJF sostuvo entonces que el video, a pesar de constituir violencia política de género, no tuvo impacto en el resultado electoral (Sentencia SUP-JDC-1706/2016).

En el caso de Delfina Gómez Álvarez, candidata de Morena a la gubernatura del Estado de México en 2017, se alegó que ciertas expresiones (“¿Delfina es nombre propio? ¿O así le dicen por como la trata quien la nombró y es su jefe?”) cuestionaban su independencia política constituían violencia política de género y afectaban su capacidad de captar preferencias de los votantes. Sin embargo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó que las expresiones no estaban vinculadas a su género, sino a su relación con el líder de su partido (Sentencia SUP-JDC-383/2017).

El tercer caso relevante es el de las elecciones de 2018 en México, donde María de Lourdes Rojo e Incháustegui, la candidata por la coalición "Juntos Haremos Historia" a la alcaldía de Coyoacán, alegó que fue víctima de varios actos de violencia de género que interrumpieron su campaña y dificultaron su obtención de apoyo de los votantes. En primera instancia, la Sala Regional Ciudad de México (SRCM) declaró la nulidad de la elección, argumentando la violación de los principios constitucionales de equidad y legalidad, y a la violencia política de género (Sentencia SCM-JRC-194/2018 y acumulado). La SRCM consideró que la difusión de contenido violento hacia la candidata, que la denigraban a partir de los hechos de su vida privada y de su carrera artística previa, haciéndose valer de los estereotipos de género basado en estereotipos de género, violó directamente el derecho a la igualdad y generó un ambiente de violencia política.

No obstante, al revisar el caso, la Sala Superior revocó la nulidad de la elección argumentando que, a pesar de los actos de violencia perpetrados contra la candidata, estos no fueron suficientes para invalidar la elección (SUP-REC-1388/2018). Según la Sala Superior, la violencia no impidió a la candidata ejercer su derecho a ser votada ni tuvo un impacto demostrable en la decisión del electorado: si bien existieron actos de violencia cometidos en perjuicio de la candidata, esta no fue generalizada ni de la entidad suficiente para invalidar la elección. En la sentencia se señaló también que los hechos de violencia no le habían impedido a la candidata ejercer su derecho a ser votada (por ejemplo, realizar los actos de campaña), y que no se demostró que estos hechos hubiesen tenido impacto en la decisión del electorado y, con ello, en el resultado de la elección. Además, se indicó que no había pruebas suficientes para vincular los actos de violencia con el candidato ganador, Manuel Negrete Arias, su partido político (alianza Por México al Frente, integrada por el PAN, PRD y MC) o sus simpatizantes.

En los tres casos de violencia política en razón de género, el TEPJF concluyó que los actos de violencia simbólica no fueron lo suficientemente graves como para justificar la anulación de las elecciones. En cada caso, el Tribunal adoptó una definición amplia de la violencia, incluyendo cualquier acto u omisión que obstaculice el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y enfatizó que la violencia política en razón de género se distingue de la violencia política general en que los derechos de las mujeres se ven afectados en un contexto de discriminación de género, es decir, por ser mujeres o por ser afectadas de manera más intensa que sus contrapartes masculinas.

El razonamiento de estas primeras sentencias sugiere que, para el TEPJF, la gravedad de la violencia política contra las mujeres estuvo asociada a su modalidad. El Tribunal consideró que las expresiones sexistas y los estereotipos de género en la propaganda o expresiones de los contendientes no eran graves. Según estos primeros pronunciamientos, a menos que exista evidencia de que los actos de violencia hayan realmente impedido a una candidata ejercer sus derechos (realizar actos de campaña, moverse libremente, tener recursos suficientes), su gravedad no es suficiente para justificar la anulación de las elecciones.

 

  1. Violencia que lleva a la nulidad: Iliatenco, Guerrero y Atlautla, Estado de México

Los casos de Iliatenco y Atlautla, Estado de México, marcan el inicio de una nueva interpretación del TEPJF respecto de la incidencia de los actos de violencia política en los resultados electorales. A continuación, se describen los hechos y los argumentos vertidos en ambos casos.

La candidata indígena tlapaneca de Movimiento Ciudadano (MC), Ruperta Nicolás Hilario, compitió por la presidencia municipal de Iliatenco, Guerrero, en las elecciones del 6 de junio de 2021. En la contienda se enfrentó a Eric Sandro Leal Cantú, candidato del Partido del Trabajo (PT). El ganador a la presidencia municipal resultó ser Leal Cantú, por una diferencia mínima de 56 votos.

El partido MC presentó una demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero (TEEG), alegando que los actos de violencia dirigidos en contra de su candidata a la presidencia municipal, influyeron en el resultado electoral (expediente TEE-JIN-024/2021). El TEEG tuvo por acreditadas las irregularidades, incluyendo los actos de violencia contra Ruperta Nicolás Hilario, en particular la pinta de bardas y colocación de mantas en diversos lugares del municipio con frases de rechazo a la candidata y a la presencia de las mujeres en la vida política: “fuera”, “es tiempo de hombres”, “ninguna vieja más en el poder”, “Las mujeres no saben gobernar”, “Las viejas no cirben (sic)”. Sin embargo, estimó que estas fueran insuficientes para alterar el resultado de la elección.

Inconformes con esta decisión, el partido y su candidata impugnaron la resolución ante la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF (SRCDMX). En su demanda, señalaron que las irregularidades ocurridas durante el proceso electoral, en particular la violencia política de género dirigida en contra de Ruperta Nicolás Hilario, afectaron el desarrollo de los comicios, distorsionando sus resultados y socavando su legitimidad, por lo que solicitaron que la Sala Regional declarara la nulidad de dichos comicios.

La SRCDMX reconoció la existencia de los actos de violencia política de género identificados por el tribunal local, pero adoptó una postura distinta en la valoración de su impacto. A juicio de la Sala Regional, “los actos de violencia política por razón de género cometidos contra la Candidata provocaron una afectación sustancial e irreparable a los principios de libertad del voto, equidad en la contienda e igualdad”, pues

 

la injerencia indebida de cualquier sujeto dirigida a alterar la voluntad del electorado, en abierta violación a la normativa electoral, se opone de manera directa al derecho de base constitucional de toda la ciudadanía de emitir su voto en forma libre y razonada, a partir de los programas, principios e ideas que postulan dichos entes de interés público. (SCM-JRC-225/2021)

 

La SRCDMX ponderó las características del municipio (que abarca una comunidad pequeña, mayoritariamente indígena, con altos niveles de marginación), la gravedad y extensión de los actos de violencia y la diferencia de votos entre las candidaturas en el primer y segundo lugar (53 votos o el 0.97% del total de los sufragios emitidos). En consecuencia, determinó anular la elección municipal de Iliatenco, al reconocer que los actos de violencia política contra la candidata constituyeron una violación grave que transgredió los principios de igualdad, libertad y equidad en la contienda.

La decisión de la Sala Regional en el SCM-JRC-225/2021 fue impugnada por el Partido del Trabajo y su candidato ante la Sala Superior. Su demanda se centró en cuatro argumentos centrales: 1) violación del principio de inocencia, 2) indebida valoración del impacto de los actos de violencia en el resultado electoral (no se demostró la influencia en el electorado), 3) ausencia de la determinancia e 4) inexistencia de la afectación a la candidata (no se le impidió ejercer el derecho a ser votada).

Al respecto, la Sala Superior desestimó los argumentos sostenidos por los actores en este recurso y confirmó la nulidad declarada por la SRCDMX. En cuanto a la presunción de la inocencia, la Sala Superior sostuvo que no fue violado este principio, pues en la sentencia de la SRCDMX no se establece la responsabilidad de los recurrentes, sino que, por el contrario, se señala que se desconoce a las personas responsables por los actos de violencia. Al mismo tiempo, señaló que la atribuibilidad de los actos de violencia no es un prerrequisito para declarar la nulidad de los comicios, pues el aspecto relevante es el impacto que estos hechos tienen sobre el resultado electoral. Finalmente, en la sentencia se señala que la nulidad de la elección no busca “castigar a los recurrentes quitándoles el triunfo obtenido, si bien la revocación es una consecuencia jurídica inevitable, lo cual no implica que se les esté sancionando o atribuyendo la comisión de los actos de violencia” (SUP-REC-1861-2021).

Sobre la inexistencia de la afectación a la candidata, la Sala observó un impacto negativo en el derecho a ser votada, pues la puso en una situación de desventaja ante el electorado, al mermar su imagen pública, “haciéndola ver como que por su condición de mujer era incapaz de gobernar” (SUP-REC-1861-2021).

Finalmente, en cuanto a la incidencia sobre el resultado electoral y su determinancia, la Sala Superior le dio razón a la Sala Regional, señalando que la existencia de las pintas y anuncios con mensajes con connotaciones peyorativas es un hecho innegable, que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 53 votos (0.97% del total), y que la ciudadanía del municipio estuvo expuesta a estos mensajes en días previos a la jornada electoral, por lo que sostuvo que

 

Tales elementos prueban que la violencia política de género que derivó en violaciones generalizadas y determinantes, transgredió los principios constitucionales, poniendo en duda la certeza de la elección e influyeron activamente en el resultado obtenido, ello, pues dichas irregularidades resultan suficientes para actualizar la hipótesis de nulidad relativa a irregularidades graves plenamente acreditadas, no reparables, que tuvieron incidencia durante la jornada electoral.

Ante la determinancia de estos efectos, la consecuencia es concluir que la elección se vició de manera trascendente e irreparable en su autenticidad, por hechos que no pueden ser pasados por alto debido al desconocimiento de su origen, pues tuvieron tal impacto que transgredieron el principio de certeza de la elección. (SUP-REC-1861-2021)

 

            En este caso, de la primera nulidad electoral declarada por violencia política de género, la Sala Superior identificó estereotipos de género sobre la actuación de los actores en la campaña electoral, considerando como agravante el hecho de que la víctima era una mujer, indígena y en situación de precariedad, lo que la colocó en una posición de interseccionalidad en la discriminación (Jarquín Orozco, 2021).

En el segundo caso de interés, de nulidad de la elección en Atlautla, Estado de México, la violencia de género fue dirigida en contra de Carmen Carreño, la candidata del PRI a la presidencia municipal. En esta elección fue declarado ganador el candidato de la coalición Juntos Haremos Historia (Morena, PT y PVEM), Luis Enrique Valencia Venegas.

El resultado electoral fue impugnado por el PRI y su candidata, Carmen Carreño, ante el Tribunal Electoral del Estado de México. El Tribunal local, en la sentencia JI-15/2021, confirmó la validez de la elección en cuestión, sosteniendo que las expresiones de violencia contra la candidata del PRI —ocho bardas con las pintas de contenidos ofensivos hacia la candidata del PRI (“puta”, “puta vieja”, “puta ratera” y “muera”)— no fue determinante para el resultado electoral, al haber estado expuestas en el municipio durante un solo día, por lo que la candidata pudo ejercer plenamente su derecho a ser votada.

Esta decisión fue impugnada por el PRI ante la Sala Regional Toluca del TEPJF (SRT); el partido actor sostenía que el tribunal local no realizó un análisis debido del carácter determinante de los actos de violencia y no resolvió el caso con perspectiva de género.

La Sala Regional tuvo por acreditada, al igual que la instancia local, la existencia de la violencia de género en contra de la candidata del PRI. Sin embargo, su interpretación de la influencia de este hecho en los resultados electorales fue muy distinta. Para la SRT, el tribunal local no analizó el caso desde la perspectiva de género, pues no tomó en cuenta que el lenguaje utilizado sobrellevó un mensaje subliminal de que posicionó a la candidata en un lugar de la inferioridad y subordinación.

Tampoco reconoció que los mensajes ofensivos constituían no solo violencia política por razón de género, sino también discursos de odio que afectaron los principios rectores del proceso electoral y los resultados de la elección. Además, a juicio de la Sala Regional, “condicionó la declaración de la nulidad de la elección al cumplimiento de requisitos que la ley no prevé, por lo que resulta incongruente que hubiera tenido por acreditada la violencia política en razón de género en contra de la [candidata] y aun así hubiera resuelto confirmar la elección impugnada” (ST-JRC-227/2021).

Si bien la Sala Toluca sostuvo que la instancia local correctamente señaló que para la declaratoria de nulidad electoral no es suficiente la existencia de actos de violencia política en razón de género, sino que se requiere, además, que esta sea determinante para el resultado de la elección, en sus aspectos cualitativo y cuantitativo. No obstante, para la SRT, se cumplía la determinancia en los dos aspectos. La diferencia de 2.56% de la votación general entre el primero y el segundo lugar es reducida y menor al 5% establecido constitucionalmente y jurisprudencialmente como margen de referencia. Cualitativamente, la presencia de “la violencia política en razón género y el discurso de odio cometidos en contra de la candidata” resulta suficiente para acreditar la violación a principios constitucionales. A juicio de la SRT,

 

no minimiza la afectación e incidencia de los hechos violentos en el proceso electoral, ya que los Estados deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben adoptar las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer. (ST-JRC-227/2021)

 

En consecuencia, en plenitud de jurisdicción, la Sala Toluca analizó el caso y realizó la ponderación de la gravedad e incidencia de los actos de violencia en el resultado electoral. Para ello, aplicó el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres y el test propuesto por Cook y Cusack (2009),[1] así como la prueba de umbral que fue desarrollada en el Plan de Acción de Rabat[2] para el análisis del discurso de odio. En consecuencia, la Sala Toluca decidió revocar la sentencia del Tribunal Estatal y declarar la nulidad de la elección municipal de Atlautla,

 

al acreditarse la existencia de violencia política por razón de género a través de un discurso de odio e insultos estereotipados contenidos en la propaganda electoral denunciada en contra de la candidata que quedó en segundo lugar de la votación, lo cual fue determinante cuantitativa y cualitativamente para el resultado” (ST-JRC-227/2021).

 

            Esta decisión fue impugnada por diversos actores ante la Sala Superior del TEPJF en un recurso de reconsideración SUP-REC-2214-2021,[3] bajo los argumentos que 1) los hechos de violencia no tuvieron un impacto suficiente para declarar la nulidad de la elección, pues no se acreditó la autoría de dichos actos, 2) el análisis de la Sala Regional haya sido indebido y 3) no existe la causal de nulidad por violencia política de género.

En la sentencia, la Sala Superior señaló que la atribuibilidad no es un requisito necesario para la declaratoria de nulidad, y que los hechos de violencia pueden trascender al ánimo del electorado sin importar quien los hubiese cometido.

Al respecto del análisis realizado por la SRT, la Sala Superior sostuvo que este cumple con los estándares aplicables, pues la Sala Regional tomó en cuenta las circunstancias que rodean el caso, las particularidades del municipio, y analizó el caso con perspectiva de género. Par la Sala Superior, el estudio realizado por la SRT, “aunado a la pequeña diferencia de votos que separan a la candidata que quedó en segundo lugar de quien obtuvo el primero”, permite “inferir con un alto grado de certeza que los hechos constitutivos de violencia política en razón de género perpetuados en su contra afectaron el resultado de la elección” (SUP-REC-2214-2021).

Finalmente, en cuanto a la inexistencia de la causal de nulidad, la Sala Superior consideró que los actos de violencia actualizan la causal genérica de nulidad, que hace referencia a la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, y que sí se encuentra prevista por la normatividad estatal.

En consecuencia, la Sala Superior determinó confirmar la sentencia de la Sala Regional Toluca y, con ello, la nulidad de la elección, al concluir que

 

se encuentra plenamente acreditada la determinancia de la violencia política de género en los resultados de la elección obtenidos en el municipio de Atlautla, Estado de México, pues se trató de actos generalizados en el municipio, no únicamente en un sector específico de la población y que influyeron en el electorado de manera determinante. (SUP-REC-2214-2021)

 

            Como se puede observar, en las decisiones recientes, el TEPJF ha adoptado una nueva interpretación del fenómeno de violencia política de género y su impacto en los resultados electorales, y una nueva metodología de análisis de la determinancia en estos casos.

 

  1. La evolución de los criterios

En el análisis de los criterios destacan los cambios en tres elementos fundamentales para el estudio del impacto de la violencia de género en los resultados electorales: 1) atribuibilidad, 2) determinancia y 3) afectación a los derechos de las candidatas.

            Primero, sobre la atribuibilidad. En los primeros casos, en particular en el caso Coyoacán, la Sala Superior señaló que el hecho de no poder atribuir la responsabilidad por la difusión de los mensajes de violencia de género al candidato ganador, su partido o simpatizantes, afectaba la determinancia y la posibilidad de declarar la nulidad. En los casos Iliatenco y Atlautla, sin embargo, la Sala Superior se apartó de estas consideraciones y señaló que no es indispensable identificar a las personas responsables por los actos de violencia para declarar la nulidad. En esas sentencias se sostiene que la nulidad no es una sanción, sino un mecanismo de reparación de la afectación sufrida por las mujeres víctimas. Asimismo, se considera que los efectos de la violencia de género —afectación a los derechos de las candidatas y la influencia sobre el electorado— están presentes independientemente de quién resulta responsable por su realización.

            Segundo, en cuanto a la determinancia, la Sala Superior se colocó firmemente en la aceptación del parámetro constitucional que establece el umbral del 5% de diferencia de votos entre las candidaturas en el primer y segundo lugar de las preferencias electorales. La suposición es que, ante una diferencia mayo al 5%, es poco probable que las irregularidades o, en este caso, los actos de violencia, hayan sido determinantes para el resultado. Caso contrario, ante una diferencia menor al 5%, es de presumir que el impacto de la violencia de género haya sido clave para definir el resultado electoral.

Tercero, sobre la afectación de los derechos de las candidatas, el TEPJF ha cambiado nuevamente su interpretación. En las primeras sentencias la Sala Superior sostenía que los actos de violencia solían ser acotados, limitados en tiempo y espacio, y que, tratándose de la violencia simbólica, las candidatas mantenían la capacidad de ejercer libre y plenamente sus derechos políticos de ser votadas: realizar actos de campaña, buscar convencer al electorado, moverse y ejercer el voto. En los casos de Iliatenco y Atlautla, sin embargo, la Sala Superior cambia de postura y sostiene que la violencia —incluso limitada en tiempo a dos o seis días, o en espacio a ocho bardas— generaban un contexto de violencia generalizada que afectaba los derechos de las candidatas, inhibiendo su participación libre en la contienda y afectando las condiciones de equidad. En el caso Iliatenco la Sala señala que “estos hechos afectaron de manera desproporcionada a las mujeres al generar la idea de que no deben gobernar”, y de que se trata de “una afectación incluso en su proyecto político y de vida” (SUP-REC-1861/2021).

Para analizar la evolución de los criterios del TEPJF, resulta útil retomar la propuesta analítica de Herrera, Arias y Guerrera (2010), quienes proponen distinguir entre dos tipos de violencia: 1) directa, que tiene carácter explícito y resulta altamente represiva; y 2) indirecta, que abarca el sexismo institucional y otro tipo de hostilidades que pretenden reducir la participación política de las mujeres. Esta distinción diferencia entre los tipos de violencia y sus consecuencias, y pareciera ser que el Tribunal reconocía (o estaba dispuesto a reconocer) la gravedad de la violencia directa y su impacto determinante en el resultado electoral. Así fue en el análisis de los casos relacionados con la violencia directa (agresiones físicas y violencia psicológica), como en los casos de Chenalhó, Chiapas, y Mártir de Cuilapan, Guerrero (Rodríguez y Cárdenas, 2016).

Es su actitud frente a la violencia indirecta la que marca la evolución de los criterios, pues en una primera etapa no se observa la disposición de reconocer su efecto inhibidor y determinante. Las decisiones más recientes ponen este tipo de violencia en una perspectiva distinta que refleja un cambio de postura y que se ve claramente reflejado en la reflexión expresada por la Sala Regional Toluca en el ST-JRC-227/2021: “Juzgar con perspectiva de género en el ámbito electoral, debe imponer a las autoridades electorales la finalidad de que la violencia no quede en la impunidad”.

 

V. Conclusiones: ¿la violencia de género siempre es determinante?

La violencia política de género, un fenómeno frecuente en los sistemas democráticos, ha cobrado mayor relevancia debido al aumento de la participación femenina en la política y a los esfuerzos por regular los ataques y resistencias que enfrentan las mujeres al intentar ejercer sus derechos políticos y electorales en igualdad de condiciones. En América Latina, estas prácticas han creado barreras complejas para el acceso y ejercicio igualitario de los derechos políticos de las mujeres.

El impulso de medidas de acción afirmativa y paridad de género ha aumentado la representación descriptiva de las mujeres en la política, pero también ha hecho más visible la violencia política dirigida hacia ellas, estigmatizadas como "intrusas" en el ámbito público (Elman, 2013, 236; Segato, 2003). Su presencia y acciones desafían una cultura política dominada por lo masculino y el machismo, lo cual perpetúa las múltiples violencias que experimentan (Otálora Malassis, 2020, p. 55).

La justicia electoral ha jugado un papel importante, junto a mujeres políticas, activistas, defensoras de las víctimas y académicas, para regular la violencia política de género. A pesar de los retos, se ha avanzado en la delimitación del concepto de violencia política de género y en la interpretación y aplicación de normas y principios internacionales que buscan la protección, garantía y promoción de los derechos humanos (Restrepo Sanín, 2020; Freidenebrg y Del Valle, 2017; Krook y Restrepo Sanin, 2016).

            El TEPJF ha estado a la vanguardia de las instituciones mexicanas que han reconocido la importancia de este fenómeno y su efecto tan grave en la participación y representación política de las mujeres (Alanis Figueroa, 2017). Sin embargo, y a pesar de los avances iniciales, el Tribunal se había resistido ante las declaratorias de nulidad.

Los criterios iniciales del TEPJF evidenciaban que este se encontraba en una etapa inicial de desarrollo de una doctrina jurídica para abordar los casos de violencia política en razón de género. El Tribunal había actuado con mucha cautela en sus interpretaciones, siguiendo un enfoque similar al que había aplicado con respecto a otros tipos de anulaciones electorales.

Los primeros criterios también revelaban que las y los jueces electorales aún no tenían claridad sobre cómo abordar los casos de violencia política de género indirecta, especialmente aquella que se manifiesta en formas institucionalizadas y normalizadas de machismo y sexismo en la política mexicana, o en los contenidos de propaganda electoral. En tales casos, la interpretación del TEPJF ha sido ambigua y a veces contradictoria con su propio marco normativo, resultando insuficiente para frenar la ola de violencia política indirecta en razón de género y mandar un mensaje claro respecto de la gravedad de este fenómeno y la disposición a actuar de manera firme ante el mismo.

Las interpretaciones han cambiado en los últimos años y, en la actualidad, pretenden ofrecer una mayor protección a las mujeres víctimas de violencia política de género, en especial al considerar la nulidad electoral como un mecanismo de reparación que les abre una nueva posibilidad de competir en condiciones de equidad.

El papel de las autoridades electorales, entonces, resulta crucial para garantizar la constitucionalidad y legalidad de las elecciones, especialmente en situaciones de violencia política en razón de género. Un proceso electoral en el que las mujeres son asesinadas, agredidas, excluidas, discriminadas o menospreciadas no puede considerarse democrático. Sin embargo, la violencia política de género puede manifestarse de diversas formas y con diferentes grados de gravedad, por lo que no todas las instancias justifican la anulación de las elecciones.

En este contexto resulta interesante observar los resultados electorales de las elecciones extraordinarias celebradas en Iliatenco y Atlautla. En Iliatenco, la elección la ganó el mismo candidato — Eric Sandro Leal Cantú, postulado por el PT— y con una diferencia de votos incluso mayor que en los comicios ordinarios. La diferencia de votos que, en 2018, fue de tan solo 56 sufragios, se ensanchó alcanzando 499 votos (9.6% frente al 0.97%) (IEPC, 2021). En Atlautla, ganó Raúl Navarro Rivera, candidato del PRD (Luis Enrique Valencia Venegas, candidato ganador de la elección ordinaria, ya no fue postulado por la coalición Juntos Hacemos Historia, que optó por presentar a una mujer, Dolores Hermenegildo Lozada Amaro). La candidata Carmen Carreño, que en la elección ordinaria quedó en segundo lugar con 26.37% de los votos, en el ejercicio extraordinario obtuvo 22.76% de los votos, obteniendo una votación menor que en la primera contienda (IEEM, 2022).

Ante estos resultados resulta pertinente cuestionarse el impacto real de los actos de violencia en la intención del voto por parte de la ciudadanía. Sin negar ni demeritar el impacto que la violencia tiene sobre las candidatas y las aspirantes, pareciera ser que las decisiones del electorado obedecen a otros factores —con toda probabilidad, la preferencia partidista— y no al género de las personas postuladas a los cargos públicos.

Este es un hecho relevante para los futuros análisis de las salas del TEPJF. Sin embargo, más allá de las consideraciones sobre el comportamiento electoral, una actitud firme del TEPJF ante los casos de violencia política de género da una esperanza de cambiar, paulatinamente, las actitudes y estrategias partidistas. Quizá la presión de una posible nulidad electoral disuadirá a los partidos políticos se seguir reproduciendo los discursos machistas y discriminatorios en contra de las mujeres. La política democrática —la construcción de una democracia paritaria— requieren del reconocimiento, por parte de la ciudadanía y de todos los actores políticos, de los derechos, legitimidad y agencia de las mujeres, de su derecho de incidir en el destino colectivo de nuestro país.

 

VI. Fuentes consultadas

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Sentencia SUP-REC-91/2020. Actor: Dante Montaño Montero. Responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz. https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0091-2020.pdf

Sentencia SCM-JRC-194/2018. Actores: Partido del Trabajo y Morena. Responsable: Tribunal Electoral de la Ciudad de México. https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/df/SCM-JRC-0194-2018.pdf

Sentencia SUP-JDC-383/2017. Actora: Delfina Gómez Álvarez. Responsable: Tribunal Electoral del Estado de México. https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2017/JDC/SUP-JDC-00383-2017.htm

Sentencia SUP-JDC-1706/2016. Actores: Lorena Cuéllar Cisneros y Partido de la Revolución Democrática. Autoridades Responsables: Tribunal Electoral de Tlaxcala y otras. https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2016/JDC/SUP-JDC-01706-2016.htm

Voces Feministas (2016, 9 de mayo). http://www.vocesfeministas.com/noticias/864-regidora-de-villaflores-es-victima-de-agresion-sexual-en-redes-sociales

 

[1] El test propone analizar una situación de posible discriminación a partir de las siguientes preguntas: 1) ¿De qué manera una ley, política o práctica estereotipa a hombres y mujeres?, 2) ¿Existe evidencia de que se han asignado estereotipos de género?, 3) ¿Cuáles son los estereotipos de género operantes y las formas que adoptan?, 4) ¿Cuáles son sus contextos, sus medios de perpetuación y la manera de eliminarlos?, 5) ¿En qué forma la aplicación, ejecución o perpetuación de un estereotipo de género en una ley, política o práctica lesiona a las mujeres?, 6) ¿Se está negando un beneficio a las mujeres en razón de la existencia de cierto estereotipo de género?, 7) ¿Se está imponiendo una carga a las mujeres en razón de la existencia de cierto estereotipo de género? Y 8) ¿Se degrada a las mujeres, se les minimiza su dignidad o se les marginaliza de alguna manera en razón de la existencia de cierto estereotipo de género? (Cook y Cusack, 2009).

[2] El Plan de Rabat propone una prueba de umbral que toma en cuenta seis elementos: 1) El contexto social y político; 2) La categoría del hablante; 3) La intención de incitar a la audiencia contra un grupo determinado; 4) El contenido y la forma del discurso; 5) La extensión de su difusión, y 6) La probabilidad de causar daño, incluso de manera inminente.

[3] Cabe señalar que en el expediente SUP-REC-2214-2021 se han testado los datos personales de la candidata afectada, el cargo al que fue postulada e, incluso los números de expedientes de las resoluciones emitidas por la instancia local y la sala regional. Si bien es fundamental que las autoridades electorales tomen medidas que busquen evitar la revictimización de las personas afectadas por los actos de violencia, esta decisión resulta incongruente con los principios de máxima publicidad, pues dificulta el análisis del caso y los argumentos vertidos por las tres instancias. Tratándose de los actos públicos y del resultado de una elección, estos son de interés público. La propia Sala ha sido incongruente, pues no oculta el apellido de la candidata al reproducir las frases denigrantes que son materia de análisis en el recurso. Finalmente, la información sobre las elecciones, las candidaturas que participaron en estas, sus resultados y los actos de violencia está ampliamente disponible en las fuentes oficiales y periodísticas.

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