Justicia Electoral en Movimiento
¿Resulta barato violar la Constitución? Análisis del “Caso Zitácuaro”: SUP-REC-1159/2021 y acumulados
SUP-REC-1159/2021 y acumulados por Juan Jesús Garza
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Para citar este texto se sugiere: Garza Onofre, J.J. (2023). ¿Resulta barato violar la Constitución? Análisis del “Caso Zitácuaro”: SUP-REC-1159/2021 y acumulados. En Justicia Electoral en Movimiento. IIJ-UNAM-TEPJF-EJE.

El presente texto es parte de un proyecto académico de colaboración entre el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Escuela Judicial Electoral.

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Sumario: I. Introducción. El Derecho y sus operadores como garantes de la democracia ante el contexto de cambio tecnológico II. Desarrollo. Contexto, determinancia y redes sociales III. Conclusión IV. Fuentes consultadas

 

I. Introducción. El Derecho y sus operadores como garantes de la democracia ante el contexto de cambio tecnológico

No cabe duda que la mistificación y mal entendimiento de la Constitución nos ha llevado a extremos insospechados dentro de nuestra cultura jurídica nacional. Creer que dicho ordenamiento contiene todas y cada una de las respuestas que plantean los contextos de hoy en día, así como pensar que ésta norma solo es una idea abstracta y etérea que poco se corresponde la realidad, ha causado múltiples problemáticas que se tornan bastante preocupantes para el futuro de nuestras democracias.

            Mientras se siga pensando que el solo hecho de alegar que algo es inconstitucional basta y sobra para generar un mejor entorno, o bien que transgredir nuestro máximo ordenamiento debe conllevar una contundente sanción de corte punitivista, no cabe la menor duda de que la operatividad de la Constitución oscilará entre ficciones y buenos deseos, entre algo que no termina de concretizarse por una persistente indeterminación de su rol en la actualidad.

            De ahí el constante debate sobre los alcances y límites de las reglas constitucionales para los tiempos que corren, de los riesgos que implica su incesante menosprecio no solo por parte de la ciudadanía sino también, y quizá sobre todo, desde el poder público.

            Y es que mientras las propias autoridades que deberían estar sujetas al principio de legalidad no hagan mucho por cerrar la brecha que separa el ámbito descriptivo del prescriptivo, lo cierto es que poco se podrá hacer para garantizar la efectividad de una constitución en un contexto cada vez más erosionado por las contradicciones y ambivalencias de un Derecho que no sirve, ni se aplica a todos por igual.

Hoy más que nunca, siguiendo a Mariano Melero, el Derecho constitucional estriba de la realidad cultural en un doble sentido.

 

Por una parte, la fuerza normativa de la Constitución depende de la "posibilidad de realización" de sus contenidos, de que tales contenidos estén conectados o den respuesta a las circunstancias de la situación histórica-concreta... Por otra parte, la vigencia efectiva de la Constitución requiere de la voluntad constante de los implicados en el proceso constitucional de realizar los mandatos constitucionales (Melero de la Torre 2018, 225).

 

En resumidas cuentas, mientras las lógicas y dinámicas que encierran los actuales esquemas sobre los que se sostienen las democracias constitucionales no trasciendan a los operadores jurídicos y lleguen a todas las personas que conforman una misma comunidad política será prácticamente imposible realizar sus fines y valores.

            Por eso mismo, se torna crucial la idea que realza la importancia de generar un trabajo más importante de asimilación y difusión de la cultura constitucional enfocada en sus participantes y no solo en sus aplicadores; en aquellos actores cuya responsabilidad radica en identificar el por qué sí o por qué no habría que obedecer las reglas del juego democrático independientemente de un mero mandato imperativo o de una lógica utilitarista y eficientista.

            El presente caso en análisis, más allá de develar de nueva cuenta la importancia de la congruencia en el entendimiento de los parámetros de constitucionalidad a la luz de fenómenos emergentes, encierra una reflexión sobre la importancia de reflexionar respecto a los fundamentos que entrecruzan a la política y al Derecho dentro del ámbito electoral hoy en día. Pero no solamente desde una trinchera normativa, o acaso que se limite a describir la forma en que las nuevas tecnologías de la información y la comunicación impactan los procesos democráticos, sino desde un encuadre valorativo que pueda dar cuenta sobre cómo se deben asimilar estos fenómenos de cara al futuro.

            En ese orden de ideas, habrá que entender que la llegada al juego democrático de empresas especializadas en tecnología que han venido a cambiar por completo el panorama de la comunicación y las interacciones humanas, ya no es una excepción, ni puede seguir siendo algo ajeno al derecho constitucional en general, y al derecho electoral en lo específico, haciendo que las interacciones entre ambos fenómenos se malinterpreten a conveniencia y dependiendo de la coyuntura política del momento.

            Cuando ciertos personajes influyentes en redes sociales utilizan su poder para diseminar datos falsos o propaganda  —a pesar, no solo de todos los hechos científicos y empíricos en contra, sino también de la propia normatividad y valores que sustentan una misma comunidad política—, se torna urgente una buena y sensata reglamentación estatal que pueda mitigar los efectos tan nocivos de estos fenómenos, al punto de poner a la democracia en jaque.[1]

            La necesidad de regular dichos asuntos debe ser un imperativo para nuestros parlamentos en aras de ofrecer una mayor certeza y estabilidad jurídica para las democracias. Sin embargo, queda claro que tal tarea no se puede solventar de la noche a la mañana, ni acaso en el corto o mediano plazo. La encomienda en cuestión implica un complejo ejercicio colaborativo e imaginativo que pueda ir solventando de manera paulatina las múltiples problemáticas que conlleva el binomio de las nuevas tecnologías y la legalidad en un entorno que aspira a seguir adjetivándose como democrático. Una reglamentación tan flexible como tenaz que pueda entender de las dimensiones y particularidades de cada uno de estos fenómenos emergentes con énfasis en la materia electoral… Una labor que mientras todavía no se inicie o siquiera se vislumbre, la responsabilidad no puede recaer sobre alguien más que nuestros jueces y juezas constitucionales; aquellas personas cuyas labores se enfocan preponderantemente en la interpretación de las reglas y los principios que entraña el máximo ordenamiento para construir soluciones y alternativas a las controversias que van surgiendo en las dinámicas democráticas.

            Por eso mismo no se pueden tomar a la ligera, ni dejar que pasen desapercibidas, una decisión como la SUP-REC-1159/2021 Y ACUMULADOS, conocida popularmente como el “Caso Zitácuaro”, resuelta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), en ocasión de una resolución emitida por la Sala Regional Toluca (Sala Toluca) de dicho órgano en el juicio de inconformidad ST-JIN-39/2021 y acumulados, por la cual declaró la nulidad de la elección de la diputación federal por el tercer distrito electoral en Michoacán (una vez que se alegó que el Partido Verde Ecologista de México (PVEM), como uno de los partidos políticos de la alianza triunfadora “Juntos haremos historia” transgredió la Constitución por medio de diversos influencers en la red social Instagram), pues este tipo de determinaciones jurisdiccionales además de evidenciar la forma tan importante en la que los criterios de las magistradas y magistrados que conforman dicha institución puede moldear por completo un modelo de entendimiento respecto a las nuevas tecnologías y la democracia, también, y quizá sobre todo, develan el entendimiento de los alcances y limitaciones del propio derecho constitucional ante la ausencia de mecanismos específicos para solventar infracciones a principios y fines que entraña.

            En tal sentido, y después de la presente introducción relativa al papel que debe desempeñar el Derecho y sus operadores ante el contexto que se despliega, en el siguiente apartado se presenta el desarrollo del caso particular en estudio con diversas secciones que transitan desde los hechos que lo motivan, pasando en concreto por el tema de los influencers y las nuevas tecnologías en democracia, hasta propiamente la sentencia y el voto disidente que la acompaña. Para finalizar se desarrollan las conclusiones de todo lo estudiado, así como también la bibliografía utilizada.

 

II. Desarrollo. Contexto, determinancia y redes sociales

Antes de entrar propiamente a la parte medular del presente trabajo es importante recordar el hecho de que dentro de los marcos democráticos actuales que exigen una mayor justificación y motivación de las decisiones jurídicas (Aguiló 2007) se torna indispensable no abusar de la interpretación de los principios que subyacen a las normas aplicables en un determinado caso concreto (Atienza 2017, 356 y ss). Que para dar cuenta de las verdaderas complejidades de los supuestos que se presentan es indispensable argumentar las razones por las que la ley deberá interpretarse en un sentido o en otro.

            Los hechos del presente caso parecen un buen ejemplo para tener en cuenta dicha consideración, pues queda claro que el supuesto por el que se provoca toda la controversia radica en algo inédito y que difícilmente encuentra algún antecedente que pueda servir como referencia para darle solución. Aquí justo es donde entran el tema de las nuevas tecnologías de la información y comunicación en democracia, en cómo a pesar de que la normatividad en la materia está pensada para que ésta pueda atajar y servir de red ante posibles violaciones e infracciones, de forma indefectible la realidad terminará rebasando al Derecho, pues es evidente que dicha legislación nunca previó qué pasaría si se disfrazara el tema de la propaganda política no por medio de la radio y la televisión sino en la arena del Internet, las redes sociales y con personas cuyo vínculo partidista resulta difuso y más bien quiere hacerse pasar por espontáneo y genuino (Jurisprudencia 18/2019, 34 y 35).

Todo comienza en el marco de la amplia jornada electoral del seis de junio del año 2021,[2] en donde la coalición “Juntos Hacemos Historia”, integrada por el Partido Verde Ecologista de México, el Partido del Trabajo (PT) y el Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), se alzó con el triunfo en el 03 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán, con sede en Zitácuaro. Con un porcentaje del 46.72%, equivalente a 74,302 votos, la fórmula integrada por Mary Carmen Bernal Martínez y Liliana Yaret Carreño Romero obtuvo la victoria en las urnas, que eventualmente acreditó la autoridad administrativa en materia electoral por medio de una constancia de mayoría.

            No obstante lo sucedido, tres distintas organizaciones políticas que también compitieron en dicha contienda, el Partido Encuentro Social (PES), el Partido de la Revolución Democrática (PRD)[3] y Fuerza por México (FxM), impugnaron los resultados y solicitaron la nulidad de la elección ante la Sala Toluca del TEPJF alegando un tema tan novedoso como difuso, es decir, lo relativo a que un partido político de la coalición ganadora (PVEM) había utilizado a diversos influencers para propagar mensajes a su favor en la red social Instagram durante plena veda electoral y que, por tanto, habían existido graves irregularidades (no reparables y que por su naturaleza atentaban contra los principios rectores de una elección democrática) que beneficiaron de manera directa a la fórmula de candidatas que obtuvo más votos en la elección en cuestión.

En tal sentido, la Sala Toluca, frente a todo pronóstico, terminó dándoles la razón a los inconformes y declaró la pena máxima del derecho electoral, la nulidad de la elección, pues consideró que la estrategia de comunicación o campaña propagandística en redes sociales orquestada por el Partido Verde para tratar de influir en el sentido del voto de la ciudadanía fue determinante en el resultado de la elección del distrito 03 de Michoacán, haciendo, por ende, que la coalición se beneficiara de la misma.

Cabe destacar la forma cómo la Sala Toluca del TEPJF llegó a ese razonamiento, ya que el mismo resulta fuera de toda proporción y lógica, develando las incompatibilidades que pueden suceder al conjugar un factor emergente como las redes sociales en los contextos democráticos de hoy en día, esto, por más que exista una ley que aspire a regularlo a partir de otras experiencias tecnologías y comunicacionales.

Y es que al momento en la autoridad electoral constató que 104 personas denominadas influencers hicieron campaña a favor del PVEM a través de Instagram y cuyo mensaje fue determinante para que la coalición “Juntos haremos historia” obtuviera el triunfo de la diputación federal en Michoacán, lo cierto es que tal estrategia bajo ese razonamiento —por más seguidores (que no vistas) que les hayan podido calcular, así como también por más que pusieron en evidencia una campaña que rebasa lo estipulado por la propia ley durante el tiempo de reflexión del voto— también debería haber impactado todos y cada uno de los resultados electorales en los que el Partido Verde Ecologista de México resultó triunfante durante esos comicios y, por tanto, los mismos asimismo deberían anularse.

Es decir, aquí uno de las mayores dificultades en este tipo de asuntos es identificar el carácter determinante de los mensajes para el resultado de la contienda, porque claramente Sala Toluca asumió de forma un tanto apresurada que todos quienes eran seguidores de los influencers que utilizó el PVEM para hacer actos indebidos de campaña durante la veda electoral eran mayores de edad, con derecho al voto y que vivían de forma específica en el distrito 3 del estado de Michoacán y que, incluso, el mensaje fue lo concluyente para que apoyaran dicha opción… Algo que, claramente, no puede sostenerse en la realidad a partir de datos y métricas considerando la propia naturaleza de una red social como Instagram.

Ahora bien, aquí no cabe la menor duda de que el Partido Verde a través de esos influencers transgredió de manera burda ciertos principios que sustentan la certeza y legalidad de la materia electoral, ignorando incluso las reglas más básicas de la propaganda, o cuestiones elementales de ética y moral en cualquier democracia. Esto, dicho sea de paso, no implica ningún tipo de obstáculo para poder fincar una sanción y poner en evidencia la mala fe y las trampas de un instituto político que de manera sistemática se ha encargado de encontrarle lagunas y huecos a la ley para poder violarla; de ahí precisamente la reflexión inicial respecto a la necesidad de que las propias autoridades y funcionarios públicos sean los primeros que difundan y propaguen una mejor cultura constitucional. Por decirlo pronto, no cabe la menor duda que este tipo de actividades que se aprovechan de las dinámicas vertiginosas que implican las redes sociales y un cúmulo de reglas anacrónicas se tiene que sancionar, pues el argumento que afirma que sí la propia ley es omisa poco se puede hacer al respecto, olvida que el trabajo de solventar lo ocurrido recaerá sobre los hombros de los jueces que conocen del caso y cuyo rol radica precisamente en garantizar las bases sobre las que se erige la democracia constitucional.

Pero el problema aquí es mucho mayor, pues se trata de identificar cómo es que dicha transgresión de índole general para todo el país pudo haber influido en un resultado electoral específico de una diputación federal en una parte de una entidad federativa, ¿por qué ahí sí y no en otros espacios geográficos en donde también se recibió el mensaje?, ¿qué tiene de particular dicho distrito frente a todos los demás?, ¿qué acaso los influencers del PVEM tienen mayor impacto y penetración con la gente Michoacán? Y, una vez zanjado esto, surge otro aspecto que es muy complejo de solventar, ¿cómo distinguir cuál debería ser la sanción?, o, mejor dicho, ¿acaso es la nulidad de la elección la mejor manera de sentar un precedente para este caso?

El error en el razonamiento de la Sala Toluca consiste, justamente, en contemplar la naturaleza masiva de las redes sociales como una nota preponderante, uniforme y más importante aunque la especificidad del mensaje y la identificación de las personas que lo reciben. Al momento en que la autoridad es consciente de que no puede conocer el número de visitas o interacciones que la propaganda prohibida del PVEM afectó a los usuarios de la red social en donde se efectuó dicha estrategia, un elemento objetivo que a la autoridad responsable le pareció pertinente para tratar de encontrar una alternativa a lo planteado es a partir del elemento cuantitativo, es decir, respecto al número de seguidores con el que cada influencer contaba.

De ahí que se haya inferido, sin algún tipo de sustento en datos o en lo que realmente sucedió (y más bien apelando a nociones como “la experiencia” y “la sana crítica”), que cada uno de los seguidores de los propagandistas vio el mensaje en la red social Instagram y que el total de los 12,809 votos que recibió el PVEM en la coalición “Juntos haremos historia” se debió justamente a dicha estrategia. Esto, en palabras de la propia sentencia en estudio, “porque existe presunción de que los millones de seguidores involucrados, cuando menos 9,56, se vieron influenciados por la propaganda ilegal” (SUP-REC-1159/2021 Y ACUMULADOS, 10).

Así concluyó la Sala Toluca  (realizando una aritmética bastante endeble que interpreta a discreción principios sin algún sustento en reglas o criterios jurisprudenciales que permitan restarle los votos del Partido Verde a la alianza en la que participó) que si la coalición “Juntos haremos historia” obtuvo 74,302 votos y el PVEM 12,809 de la misma, si hipotéticamente sus votos fueran anulados, la coalición tendría 61,493, una cifra menor a los votos del segundo lugar (64,741), haciendo que dicha diferencia afecte las posiciones de la contienda.

Aquí es donde se torna pertinente realizar, aunque sea de manera breve, una reflexión respecto al entendimiento y comprensión de las nuevas tecnologías y la democracia a partir de los sistemas de justicia. Y es que a diferencia de los medios de comunicación masivos que son unidireccionales, están sujetos a redes de distribución más o menos locales y son manejados por pocas personas que deciden la agenda, la comunicación en Internet, específicamente en redes sociales como Instagram, permite que las masas accedan a información de todo el mundo y que se expresen con el potencial de ser escuchadas por una audiencia significativa.

Sobre este tema en particular, Jack Balkin ha señalado que el Internet le responde a los medios masivos con las estrategias de apropiación —la gente comenta, critica y produce, a partir de la información que dan los medios— y enrutamiento —se cambia la ruta de la información: ahora se puede llegar a una audiencia de manera directa, sin las limitantes del sistema de comunicaciones tradicional— (2019, 185-188).

En dicha determinación jurisdiccional tal parece que se olvidó por completo que las redes sociales no operan como los medios tradicionales de información, que su dinámica comunicativa es completamente otra. Es crucial entender que al día de hoy vivimos en un “escenario de contenidos abundantes”, donde “lo más preciado es la atención de los usuarios de una red social” y “entonces, controlar la información exige atacar, distraer y/o acosar a éstos mediante ejércitos de troles o usar tácticas que distorsionan o ahogan el discurso desfavorable a través de la creación y difusión de noticias falsas, el pago a comentaristas falsos y el despliegue de propaganda robotizada” (López 2019). De ahí, que la forma en cómo la justicia electoral tiene que dar trato a los mensajes de los influencers no puede limitarse a un ejercicio simplista y exclusivamente de corte aritmético y unidireccional.

Porque dentro de las democracias actuales el riesgo de estos fenómenos implica que “es más fuerte la tendencia a manipular las verdades para promover intereses económico-electorales, eso sí, en condiciones de libre pero desigual competencia de partidos, lobbies y consumidores dentro del agitado "mercado" de la verdad. En teoría todo vacío de información es una oportunidad de negocio, un target sin explotar” (Blatt 2018, 78), una ocasión para hacer negocios y menoscabar las propias conciencias, alimentando una industria a la que ya no le basta solo difundir mensajes, sino que ahora publicita determinados modos de vida (por medio de los denominados influencers, youtubers, instagrammers, tiktokers, etcétera), en donde se elimina por saturación cualquier posibilidad analítica u opinión alternativa. Todo esto, no cabe la menor duda, implica no solo un reto para el Derecho, sino y sobre todo, para sus operadores, especialmente para aquellos que estén en la palestra enfocados en la toma de decisionesd e última instancia y cuyas consecuencias forjan y moldean las democracias constitucionales de hoy en días.

Como lo ha escrito el profesor Juan Ramón Capella:

 

La concurrencia política tiende a producirse, para una parte importante de la ciudadanía, en la realidad paralela. Las prioridades básicas de la agenda política, sobre las que los ciudadanos habrán de tomar partido, no son establecidas por la ciudadanía, sino por estos medios de poder cultural” (Capella 2019).

 

En tal sentido, la decisión de Sala Toluca no solo es que resulte profundamente cuestionable por el abordaje tan laxo y errante que le otorga al impacto de las redes sociales en la ciudadanía, sino que sin algún esfuerzo por pensar e imaginar alternativas más allá que la anulación, vislumbra una solución contraproducente o que incluso puede resultar contradictoria e incongruente.

Por eso mismo, en momentos en que el discurso en redes sociales obedece a una lógica política a costa de esparcir cualquier cantidad de falsedades para generar ganancias electorales, el discurso ya no obedece a la deliberación para encontrar las respuestas correctas, sino que obedece al mercado, a la fama y al dinero cortoplacista. Y el mercado siempre tenderá hacia la acumulación y concentración. Esto resulta en que el derecho a la libre expresión, en el mundo real, no esté equitativamente repartido y que quienes ostentan poder económico y el poder político tengan la posibilidad de influir más en el espacio mediático tergiversando la información que deseen según sus intereses económicos o ideológicos.

            Hoy más que nunca los jueces y las juezas constitucionales deben tomarse en serio su función como garantes de aquellas reglas no escritas y que resulta indispensable adecuar a los fenómenos emergentes que nos plantean estos tiempos. Porque, queda claro, lo más sencillo sería simplemente asumir que dichos fenómenos como las redes sociales y la propaganda electoral deben simplificarse hasta niveles insospechados y decretar una sanción dura para hacer como si nada ha pasado.

Uno de los riesgos más críticos que entraña el binomio de nuevas tecnologías y democracia para los operadores jurídicos es precisamente creer que tal binomio no es algo complejo ni multidimensional, que el Derecho con su cariz sancionadora basta y sobra para evitar que nuestras democracias entren en crisis. Nada más errado. Pero lo cierto es que lo enmarañado y complicado que puede resultar el sistema judicial electoral puede servir para enmendar ese tipo de decisiones y ensayar otro tipo de soluciones.

            Es en este momento del presente trabajo cuando se entra al estudio particular y concreto de la sentencia SUP-REC-1159/2021 Y ACUMULADOS emitida por una mayoría de integrantes de la Sala Superior del TEPJF[4] que aspira no solo a recomponer lo sentenciado por la autoridad jurisdiccional regional sino también a fincar un parámetro para valorar si los mensajes emitidos por el Partido Verde tuvieron alguna incidencia en el resultado de la elección que le dio el triunfo a la alianza “Juntos haremos historia” en el distrito de Michoacán, o tratar de identificar cómo influyeron en el ánimo del electorado, pues a lo largo de treinta páginas la sentencia llama la atención sobre la importancia de comprender a cabalidad los alcances de las nuevas tecnologías de la información y comunicación en democracia.

            Bajo ese orden de ideas, los partidos inconformes con la sentencia de Sala Toluca (PVEM, PT y MORENA), interpusieron un recurso de reconsideración alegando la indebida anulación de la elección que habían ganado en la diputación federal por el 3 distrito electoral federal. En la misma destacaron cuatro argumentos: la falta de exhaustividad y carga de la prueba; la vulneración de derechos de la fórmula ganadora; la no acreditación de la determinancia; y la vulneración del principio non bis in ídem.

            En un acierto metodológico del proyecto de sentencia en estudio es de destacar la forma en que Sala Superior prima el tercer argumento de los inconformes, pues si es posible comprobar el mismo, quedaría revocada la totalidad de la sentencia impugnada. A través del presente método queda claro que no hace falta desarrollar cientos y cientos de hojas que puedan tratar de justificar redundancias, o bien que no hagan otra cosa más que aparentar un proyecto más sólido y solvente. Esa idea de que entre más larga sea una determinación judicial se torna mayormente convincente es uno de los grandes vicios de nuestra cultura jurídica (Garza Onofre 2023, 121 y ss.).

Vale la pena destacar cómo el elemento de la determinancia funge a manera de catalizador y corazón de toda la sentencia para comprobar que los resultados de la elección no dependieron de los mensajes difundidos por los influencers durante la veda electoral. Esto a pesar de que la propia normatividad en la materia (artículo 78 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME)) establece que las Salas Regionales del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías.[5] No obstante, dentro de dicho estándar de escrutinio para poder decretar la pena máxima en el derecho electoral se torna indispensable constatar el grado de afectación que la violación al principio o la norma constitucional haya producido en el procedimiento electoral que se cuestiona.

Así, desde hace ya algunos años, los criterios del Tribunal Electoral han ido en el sentido de ponderar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado para poder anular una decisión. El tema de la determinancia, cualesquiera que sea la vía que se utilice para tratar de influir en el proceso electoral, no puede dejarse a la ligera, o bien a meros cálculos que no tengan una base normativa. Pues, en resumidas cuentas, como afirma la propia sentencia, “la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de ésta o cuando las irregularidades detectadas incidan en el resultado de la elección” (SUP-REC-1159/2021 Y ACUMULADOS, 13).

De tal manera que cuando no se afecta sustancialmente el resultado de la votación, o el vicio no altera de manera significativa el resultado, se debe intentar de preservar a toda costa los votos válidos. Ahora bien, esto para nada significa que no se deba sancionar lo ocurrido, o que la sentencia podría ser entendida como una especie de cheque en blanco para cometer ilícitos sin algún tipo de consecuencias, o peor aun, cuestionar, como lo dijo incluso uno de los propios magistrados de la Sala Superior durante el debate de dicho proyecto, que resulta barato violar la Constitución. Nada más equivocado y fuera de toda lógica en el entendimiento del sistema de justicia electoral y las nuevas tecnologías de la información.

Lo que se busca con este tipo de parámetros establecidos desde sede jurisdiccional para poder fincar cuándo o en qué momento una conducta realmente influyó de manera determinante los resultados electorales es entender que el ejercicio del derecho al voto por parte de la ciudadanía no es un acto solitario y que las determinaciones de las autoridades judiciales no pueden ir más allá que la voluntad popular, pues uno de los principios que se deben garantizar es el de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

De lo que se trata, simple y sencillamente, es de establecer barreras y diferenciadores que de manera fehaciente puedan comprobar cuándo la voluntad popular se vio perturbada y distorsionada. Resulta primordial que no se abuse de una especie de paternalismo mal justificado respecto a la voluntad y autonomía de las decisiones que toman las personas que ejercen sus derechos político-electorales. Además no hay que olvidar que siempre existe una presunción de legalidad respecto a los resultados obtenidos que debe derrotarse con sólidos argumentos en aquellos casos que se pretenda anular una elección.

El trabajo de un órgano jurisdiccional, precisamente, no debe pendular entre los silogismos subsuntivos y una especie de lógica mecanicista sin algún tipo de análisis contextual. El tema de la determinancia, queda claro, no opera de forma automática, ni tampoco se puede tomar a la ligera para decretar una nulidad (y peor aún si a este parámetro se le suma un fenómeno emergente como el de utilizar en redes sociales a más de cien influencers para realizar actos de promoción y campaña indebida, y cuya estrategia de manera indefectible es indispensable interpretar a través de un caso tan inédito como novedoso).

Y es que como bien lo ha escrito uno de los propios magistrados que integran la Sala Superior del TEPJF; y que precisamente fue el ponente de la presente sentencia que alcanzó mayoría: “Los juzgadores no somos aplicadores autómatas de la ley, sino intérpretes de las normas adecuándolas a los hechos, porque es inevitable la influencia del contexto, las especificidades sobre la aplicación de la norma y los resultados en la protección de los principios y derechos. Somos los que definimos cómo la determinancia se prueba e influye en las contiendas electorales” (de la Mata Pizaña 2018).

Por decirlo pronto, y reiterando la importancia no solo del contexto, sino, y quizá sobre todo, del método elegido para dar cuenta del contexto y poder de esa manera analizarlo, “la determinancia es un requisito contenido en el contexto constitucional y legal del sistema electoral que se debe cumplir en caso de que se demande la declaración de nulidad de una elección”…, no sería apegado a los principios constitucionales que rigen al derecho de voto y a los procedimientos electorales, que una infracción, cualesquiera que ésta fuera, en la cual no se acreditara una gravedad y trascendencia mayor y determinante, diera lugar a la declaración de nulidad de la elección, sólo por el hecho de tener por acreditada la infracción respectiva (SUP-REC-1159/2021 Y ACUMULADOS, 14).

            Al respecto, Sala Superior consideró que Sala Toluca no determinó de forma correcta las irregularidades de la elección, ya que los datos obtenidos no permiten tener un panorama objetivo del grado de afectación respecto a lo sucedido. Para llegar a tal razonamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral echa mano de un cuadro comparativo en el que confronta ciertos elementos frente a lo que prueban y lo que no prueban; en el mismo resalta y queda claro que en el proceso en análisis intervinieron más de cien influencers con un número significativo de seguidores que emitieron mensajes a favor del PVEM durante la veda electoral por medio de la red social Instagram, pero que desde el punto de vista jurídico lo relevante es establecer cómo es que su intervención fue crucial para el resultado en el distrito involucrado en Michoacán. De nueva cuenta, el hecho ilícito está demostrado, de eso no cabe la menor duda, pero lo que queda en el aire para el ámbito competencial de la justicia electoral es la inferencia de cómo dicho ilícito afecta de manera significativa al electorado.

            De esa manera, al ser los hechos ilícitos cometidos por el PVEM y sus influencers alegaciones que tienen que ver con irregularidades que acontecieron en todo el territorio nacional, Sala Superior afirma que no es posible determinar cuál fue impacto o consecuencia específica en el resultado de la elección del correspondiente distrito donde se pretenda anular el resultado. En sus propias palabras: “las conclusiones hechas por la Sala Toluca son apreciaciones subjetivas, inferencias o presunciones, pero carentes de elementos objetivos y válidos para establecer cómo los mensajes fueron determinantes para el resultado de la elección” (SUP-REC-1159/2021 Y ACUMULADOS, 19).

Y es que la controversia en concreto parecería una cuestión de lógica elemental que ignora la autoridad que decretó la nulidad de elección, pues no existe alguna manera fehaciente de comprobar que los mensajes emitidos bajo una cobertura nacional por los influencers fueron determinantes para el resultado concreto del distrito 03 en Michoacán. Dicha situación implica que la carga de la prueba y los argumentos recaigan sobre los órganos jurisdiccionales y más aún cuando la sentencia implica la pena máxima, como es una nulidad de la elección. Sin embargo, los razonamientos de Sala Toluca oscilan entre la evaluación del distrito en cuestión a partir de secciones urbanas y rurales, concluyendo que la mayor cantidad de personas que tienen posibilidad de votar cuentan con acceso a la información que se difunde por redes sociales. Esto, en definitiva, no resulta consecuente, ni suficiente para decretar la nulidad de la votación.

Además, habrá que insistir, a través del presente procedimiento no se está poniendo en tela de juicio el ilícito cometido por el partido político que formó parte de la alianza “Juntos haremos historia”. La actual instancia judicial en la que se revoca el caso sentenciado por Sala Toluca no está posibilitada legalmente para fincar cuáles deben ser las consecuencias tanto para el PVEM como para los 104 influencers que fueron parte de esta tramposa estrategia. De hecho, es pertinente mencionar que en otras ocasiones estos hechos fueron sancionados en la Sala Especializada (SRE-PSC-34/2022), para después ser confirmados por la propia Sala Superior (SUP-RAP-172/2021),[6] sin embargo, eso no es suficiente para tener por cumplido el carácter determinante en la elección específica del distrito involucrado.

            Aunado a esto, Sala Superior concluye el análisis de la determinancia del mensaje de los influencers en el resultado de la elección con un argumento contundente respecto a lo relativo a ciertos datos objetivos que dan cuenta de cómo desde una perspectiva histórica el PVEM ha tenido una votación constante en dicho distrito electoral, “una que ronda de los siete a los doce mil votos, esto a partir del año dos mil quince. En ese sentido, no es posible establecer que los mensajes difundidos por los influencers hayan sido determinantes para que el PVEM haya obtenido una mayor votación” en el procedimiento electoral controvertido (SUP-REC-1159/2021 Y ACUMULADOS, 26).

De esa manera resulta evidente que el número de seguidores de los influencers que promocionaron al Partido Verde Ecologista para nada es un parámetro objetivo a partir del cual se puede inferir el número de votantes que se vieron indebidamente afectados en sus derechos políticos, de hecho, resulta hasta risible que, según las cuentas de la autoridad responsable, se llegó a concluir que 142,188,613 personas (por ser el número total de seguidores de los más de cien influencers) estuvieran expuestas al mensaje del PVEM, cuando la cantidad de toda la población mexicana ronda en los 126 millones de personas.

            La sentencia resulta emblemática para llamar la atención sobre los análisis tan laxos y endebles que se pueden llegar a realizar en materia electoral cuando no se tiene la más mínima intención de comprender cómo funcionan las redes sociales y algunos de sus operadores durante los procesos electorales. Es, además, un ejemplo claro para proyectar la falta de imaginación y construcción argumentativa en donde la salida más sencilla resulta echar mano de la nulidad, como si dicha alternativa sirviera para remediar lo sucedido y de esa manera fincar un precedente bastante preocupante cuando se conjuguen dichos elementos tan novedosos.

En resumidas cuentas y para concluir, Sala Superior termina considerando que

 

el hecho de que esté demostrado que el cinco y seis de junio, ciento cuatro influencers, a través de sus cuentas en diversas redes sociales hayan difundido contenido con el que se buscó beneficiar y posicionar electoralmente al PVEM; no da lugar, de manera automática o ineludible, a declarar la nulidad de la elección” (SUP-REC-1159/2021 Y ACUMULADOS, 22).

 

            Ahora bien, y a manera de corolario del presente apartado, resulta prácticamente imposible que aquellos partidos políticos que en una instancia inferior no estén de acuerdo con alguna sentencia en donde se vea implicada la nulidad de su triunfo obtenido no terminen recurriendo a la Sala Superior a manera de enmienda y corrección de lo ocurrido. Pero, vale la pena recordar que dicha instancia no puede desplegar incesante y ordinariamente dicha función, normalizando su trabajo como tribunal de alzada. Para poder invertir la ecuación, y de una vez por todas despresurizar y generar una mejor cultura constitucional en el ámbito de la justicia electoral, hoy más que nunca es necesario dotar de mayores herramientas y capacidades de interpretación y argumentación a aquellos tribunales cuya responsabilidad radica en tomar este tipo de decisiones, haciendo que las designaciones de los operadores jurídicos que los conforman no solo transiten por la disciplina del Derecho sino también por una visión más holística e integral de nuestro actual entorno, porque de poco servirá un concepto tan elaborado en la jurisprudencia en la materia como la determinancia si este se terminan desfondando al filtrarlo por las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

            No es que estos actos queden impunes, mucho menos que una sentencia de Sala Superior conlleve implícito el mensaje de que violar la Constitución sale muy barato y no solo sino que también sirve para conseguir triunfos electorales; una lectura tan apresurada como despistada de la presente resolución que revoca el fallo de la Sala Toluca podría desembocar en una apología del PVEM, cuando queda claro que este partido político es uno de los que más se han aprovechado de las grietas y fisuras de la ley electoral para obtener una ventaja (Garza Onofre y Sánchez Vázquez, 2023). Por eso vale la pena conocer a profundidad los alcances y los límites que la propia jurisdicción electoral puede desplegar para poder zanjar este tipo de casos.

            En tiempos en que la premura y la irreflexión desprecian los puntos medios y el pensar despacio, este tipo de sentencias pueden servir para alzar la vista y ver más allá de la coyuntura, haciendo un esfuerzo por comprender de mejor manera las cuestiones electorales y reivindicar el Derecho no como un fenómeno todopoderoso que puede solventar cualquier anomalía, sino como un instrumento que a partir de la interpretación de las normas y principios en juego puede en algunos casos ayudar a construir un mejor entorno de cara al día de mañana.

            Al momento en que se revoca la sentencia de Sala Toluca y la Sala Superior confirma los resultados del cómputo de la elección de diputaciones de correspondiente al 3 distrito electoral federal en Michoacán, se sienta un importante precedente que debe ser leído no solo en el ámbito del poder judicial, sino quizá y sobre todo como una invitación a los partidos políticos inconformes a impulsar una mejor legislación en la materia, así como también en repensar las formas en cómo se eligen a los magistrados que tendrán la responsabilidad de interpretar disposiciones en donde se involucren fenómenos emergentes en nuestras democracias.

            Para finalizar, y quizá por una cuestión enteramente de corte político, conviene no pasar por alto y lanzar un par de hipótesis respecto a las motivaciones por las que no todos los partidos políticos que resultaron perdedores en dicho distrito en Michoacán decidieron quedarse al margen de la impugnación, en concreto, resalta el caso del PRD que fue el único de la alianza en la que participó que accionó dicha vía procesal. La primera, simple y sencillamente, en ocasión de un cálculo estratégico, pues para la mayoría de los partidos políticos no valía mucho la pena erogar recursos y accionar toda la maquinaria jurídica a sabiendas de que tarde que temprano se iba a confirmar el resultado electoral, pues los elementos de prueba no eran para nada contundentes y sería una derrota previsible considerando los altos índices de litigación que suelen existir de manera tradicional en el ámbito electoral. La segunda, y quizá más plausible, es que quienes impugnaron, no alcanzaron el umbral del porcentaje necesario para mantener el registro y dicha elección en particular fue una en donde más se acercaron al mismo, triste pero bastante posible, considerando la falta de respeto por la legalidad y cultura constitucional que suele caracterizar a nuestros partidos políticos.

            Dicho esto, tampoco habrá que dejar pasar una cuestión un tanto significativa respecto a uno de los magistrados electorales de Sala Superior que quedaron en minoría y su correspondiente voto particular, pues de las 102 páginas que conforman la sentencia, 72 páginas son de su voto particular. Es decir, parecería que antes que un voto particular se intenta construir una sentencia particular o incluso alternativa en donde se plasma de manera íntegra toda una narrativa paralela respecto a lo ocurrido. Esto, habrá que decirlo por su nombre, no suele ser algo común en lo que vendría a significar la investidura y dignidad de un juez constitucional, tampoco una serie de argumentos que puedan guiar a los involucrados a entender razones disidentes. Lo que estamos viendo aquí no es otra cosa que un berrinche, pues no hay que olvidar que en un primer momento la presidencia de Sala Superior turnó el recurso de reconsideración a la ponencia del magistrado Vargas Valdez y que al ser rechazo por mayoría se propuso que el proyecto recayera a otro magistrado, que fue de la Mata Pizaña (y que es la sentencia que obtuvo mayoría y que aquí se analiza). En tal sentido, lo que hizo el magistrado que quedó en minoría fue, triste y lamentablemente, disfrazar su primer proyecto que quedó en minoría y hacerlo pasar como un voto particular.[7] Una práctica muy poco digna de un trabajo en el que necesariamente se tienen que entender, negociar y ponderar razones de manera colegiada.

            De esta manera se da por concluido el presente apartado en el que se presentó la síntesis de la sentencia en estudio, así como los principales problemas que presenta, distintos aportes y efectos que el “caso Zitácuaro” puede acarrear en el futuro. Para finalizar el trabajo, a continuación, se exponen los principales descubrimientos de la sentencia SUP-REC-1159/2021 Y ACUMULADOS.

 

III. Conclusión

Como se vio a lo largo del presente trabajo, los jueces constitucionales tienen un reto enorme ante los tiempos que corren. Deben tomar conciencia de que la regulación normativa va años luz detrás de las innovaciones tecnológicas. Con eso en mente, se debe analizar cada caso específico con muchísimo cuidado y diligencia. No es lo mismo una operación nacional orquestada como la del Partido Verde durante la veda electoral por más de cien influencers, que su impacto específico en un distrito electoral en Michoacán. Tampoco debe perderse de vista la naturaleza de la red social involucrada en cada caso concreto, así como también la manera en cómo estas deben analizarse. Todos estos matices deben irse considerando con un horizonte común en mente: comprender los alcances y limitaciones del Derecho para los tiempos que corren y los fenómenos que debe abordar por medio de sus operadores.

En ese sentido, cabe resaltar que los principales hallazgos de la sentencia SUP-REC-1159/2021 Y ACUMULADOS, relativa al “Caso Zitácuaro”, se orientan hacia la necesidad de realizar análisis más contextuales y menos textuales, entendiendo que las nuevas tecnologías de la información y la comunicación no son un fenómeno homogéneo. Que claramente estas pueden ser instrumentalizadas a conveniencia y dependiendo del poder político y, precisamente, por eso se torna fundamental utilizar al Derecho para su regulación y mejor comprensión. De ahí, justamente, que la alternativa de la nulidad de la elección no pueda seguir siendo utilizada a la ligera y más bien su accionar debe transitar por una solvente justificación argumentativa. No es que resulte barato violar la Constitución, es que la transgresión de reglas y principios en materia electoral debe pensarse desde una lógica más allá del cortoplacismo y efectos que resulten contraproducentes en el futuro.

Todo está en los detalles y en cambiar los presupuestos ideológicos que nos rigen. Ni el dinero es discurso, ni el mercado democrático, ni las redes sociales son espacios de deliberación ideal, por eso necesitamos tribunales que corrijan sus deficiencias. La solución es el Derecho, sí, pero también la manera en que sus operadores lo apliquen.

 

IV. Fuentes consultadas

Aguiló Regla, Josep, 2007. “Positivismo y Postpositivismo. Dos paradigmas jurídicos en pocas palabras”. En Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, 30, pp. 665-675.

Atienza, Manuel. 2017. Filosofía del Derecho y transformación social. Madrid: Trotta.

Balkin, Jack. 2019. “Discurso digital y cultura democrática: una teoría de la libertad de expresión para la sociedad de la información”. En Libertad de expresión: un ideal en disputa. Bogotá: Siglo del Hombre Editores.

Blatt, Roberto. 2018. Historia reciente de la verdad. Madrid: Turner.

Capella, Juan Ramón. 2019. Un fin del mundo, España: Infolibre, Disponible en línea: https://www.infolibre.es/noticias/cultura/2019/02/03/fin_del_mundo_juan_ramon_capella_91415_1026.html [Acceso 16 de marzo de 2023].

Concha Cantú, Hugo Alejandro. 2014. El fenómeno del Partido Verde Ecologista de México: El resurgimiento de la política sobre el Derecho. En La (in)justicia electoral a examen, coords. Hugo Concha y Saul López, 1 - 28. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

CPEUM. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2021. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

de la Mata Pizaña, Felipe. 2018. Cuando el contexto define el destino de una elección, México: Animal Político - Blog invitado, Disponible en línea: https://www.animalpolitico.com/blogueros-blog-invitado/2018/12/03/cuando-el-contexto-define-el-destino-de-una-eleccion [Acceso 16 de marzo de 2023].

Garza Onofre, Juan Jesús y, Sánchez Vázquez, Paula Sofía. 2023. La mafia verde. Traición, política y escándalos del Partido Verde Ecologista. México: Ariel-Planeta.

Garza Onofre, Juan Jesús. 2021. Los influencers del Verde, Ciudad de México: Análisis Electoral 2021 - Blog Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Disponible en línea: https://analisiselectoral2021.juridicas.unam.mx/detalle-publicacion/97 [Acceso 17 de marzo de 2023].

Garza Onofre, Juan Jesús. 2022. “Redes sociales y elecciones: violación a la veda electoral. SUP-RAP-172/2021”. En Elecciones 2021, 25 años de evolución interpretativa, coord. Abreu Sacramento, José Pablo. Ciudad de México: Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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LGIPE. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 2020. México: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

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López Noriega, Saúl. 2019. Facebook y el fin de la liberta de expresión, Ciudad de México: Revista Nexos, Disponible en línea, https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/facebook-y-el-fin-de-la-libertad-de-expresion/ [Acceso 29 de marzo de 2023].

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SUP-REC-1159/2021 Y ACUMULADOS. Disponible en https://www.te.gob.mx/blog/delamata/media/pdf/6740daee38db293.pdf (consultada el 15 de abril de 2023).

 

[1] Cabe mencionar que de ahí, precisamente, surge la demanda hacia las múltiples plataformas que utilizan estos personajes denominados influencers para que modifiquen su algoritmo en aras de detectar falsedades y frenar su dispersión colectiva. Sin embargo, éstas se suelen escudar en el argumento de que no quieren convertirse en una especie de “tribunal de la verdad”. Es pertinente mencionar que la objeción no se sostiene, porque de hecho ya lo son. En la medida que sus algoritmos privilegian ciertos contenidos sobre otros, vertebrando entonces la discusión pública sobre ciertos “hechos” que se construyen socialmente.

[2] Como en cualquier elección que ocurre en México, los partidos políticos que contienden en el ámbito federal diseñan estrategias nacionales para poder conseguir una mayor cantidad de votantes que puedan verse reflejados en la conformación de bloques en las distintas representaciones. El caso particular no es la excepción. El caso de la elección en estudio no es más que una más dentro de lo que implica toda la renovación de la Cámara de Diputados.

[3] Este partido decidió participar en coalición con el Partido Acción Nacional (PAN) y el Partido Revolucionario Institucional (PRI) bajo el nombre de “Va por México”. Resulta por demás significativo que solo dicho organismo fue quien impugnó los resultados. Las motivaciones para que solo uno de los tres partidos coaligados haya interpuesto los medios de defensa correspondientes resultan bastante llamativos e invitan a no obviar cuáles son los fines electorales de este tipo de alianzas. Al final del presente apartado se realizará una reflexión al respecto.

[4] Cabe mencionar que tanto el magistrado José Luis Vargas Valdez como la magistrada Mónica Soto fueron la minoría que votaron en contra.

[5] Esto cuando: Se trate de violaciones sustanciales en la jornada electoral; Se hayan cometido de forma generalizada; En el distrito o entidad de que se trate; Estén plenamente acreditadas; Sean determinantes para el resultado de la elección.

[6] Para un análisis en torno a lo sentenciado véase: Garza Onofre, Juan Jesús. 2022. “Redes sociales y elecciones: violación a la veda electoral. SUP-RAP-172/2021”. En Elecciones 2021, 25 años de evolución interpretativa. Abreu Sacramento, José Pablo, coordinador, Ciudad de México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] La exhaustividad con la que el supuesto voto disidente alega múltiples razones para derrotar los argumentos que obtuvieron la mayoría no hacen más que dejar en claro, de nueva cuenta, la incomprensión de un tema complejo y donde de manera indispensable habrá que comprender de mejor forma las implicaciones y alcances de una figura como los influencers y una red social como Instagram para futuras elecciones.

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