Justicia Electoral en Movimiento
La dimensión simbólica de la VPG y del Registro Nacional en las sentencias de la Sala Superior
SUP-REP-252/2022 y SUP-REC-0440/2022 por Erika Bárcena
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Para citar este texto se sugiere: Bárcena Arévalo, E. (2023). La dimensión simbólica de la VPG y del Registro Nacional en las sentencias de la Sala Superior. En Justicia Electoral en Movimiento. IIJ-UNAM-TEPJF-EJE.

El presente texto es parte de un proyecto académico de colaboración entre el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Escuela Judicial Electoral.

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Sumario: I. Introducción II. Sentencia SUP-REP-252/2022 III. Sentencia SUP-REC-0440/2022 IV. Un problema estructural requiere soluciones estructurales V. La dimensión simbólica de la VPG y el Registro Nacional VI. Conclusiones VII. Fuentes consultadas

 

I. Introducción

En la presente contribución se analizan las sentencias dictadas dentro de los casos SUP-REP-252/2022 y SUP-REC-0440/2022 como expresión de la Justicia Electoral en Movimiento, esto es, el desarrollo que se ha producido en la doctrina jurisprudencial de los tribunales electorales y particularmente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante Sala Superior).

Si bien el tema común más aparente de ambas sentencias es el Registro Nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género (en adelante Registro Nacional), como se verá en el desarrollo de este capítulo los casos nos permiten reflexionar sobre una dimensión de la violencia política en razón de género (VPG) y del Registro Nacional de la que, por su propia naturaleza, poco se habla: la dimensión simbólica.

En términos generales, la violencia simbólica es aquella a través de la cual se establecen socialmente estructuras de sentido que se interiorizan por las personas como válidas y universales, pero que a su vez articulan y reproducen relaciones de dominación. El hecho de estar interiorizadas, naturalizadas tanto por quienes se benefician como por quienes se perjudican de dichas relaciones, produce que sea un tipo de violencia invisibilizada, enraizada incluso en lo que se consideraría la antítesis de la violencia: el lenguaje.

Esto que podría sonar totalmente alejado de las reflexiones propiamente jurídicas, se presenta, particularmente en el caso SUP-REP-252/2022, como una disyuntiva entre la existencia de la VPG y la libertad de expresión y el principio de inviolabilidad parlamentaria. Si bien como se verá existen los fundamentos legales para hacer esta ponderación, considero que sólo se entienden plenamente cuando visibilizamos la violencia simbólica y sus efectos. Es por ello que en este capítulo presento primero una narración de los aspectos más relevantes de ambos casos, y posteriormente realizo una revisión conceptual de la violencia simbólica para articularla con la VPG y con el Registro Nacional como una medida de reparación que, al operar principalmente también en el plano de lo simbólico, resulta un remedio adecuado que debe mantenerse y reforzarse.

 

II. Sentencia SUP-REP-252/2022[1]

El 1º de marzo de 2022 la diputada federal Salma Luévano Luna presentó una queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en contra del también diputado federal Gabriel Quadri. El motivo fue una serie de comentarios realizados por el diputado Quadri en su cuenta personal de Twitter[2] que la diputada Luévano consideraba constitutivos de violencia política en razón de género (VPG), dado que iban en contra de las mujeres trans en general, y de su identidad como mujer transgénero en particular. A ello se sumaba una intervención que realizó el diputado en sesión de la reunión ordinaria de la comisión de economía, comercio y competitividad de la Cámara de Diputados, que fue publicada en la cuenta de YouTube de la Cámara.[3]

El 21 de abril siguiente, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Especializada) declaró la existencia de la VPG atribuida al diputado Gabriel Quadri, en contra de la diputada Salma Luévano. En la justificación de su competencia[4] para resolver el caso, destacan particularmente las consideraciones de que: 1) acorde con el artículo 442, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), cualquier persona física o moral puede ser sujeto de responsabilidad por infracciones a las disposiciones electorales, mientras que el párrafo 2 establece el procedimiento especial sancionador como vía para atender denuncias o quejas por VPG, y; 2) la quejosa denunció ser víctima de VPG en ejercicio de sus funciones como diputada federal, por lo que resulta aplicable el artículo 20 ter, fracción IX de la Ley General de Acceso donde se consigna que “[…] una de las formas en que puede manifestarse la VPG es a través de cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.” (SUP-REP-252/2022, 33)

En segundo lugar, frente al argumento que planteó Gabriel Quadri en su contestación respecto a la inviolabilidad parlamentaria, la Sala Especializada resolvió que ésta únicamente aplicaba para el video de la reunión ordinaria de la comisión de economía y no así a las opiniones vertidas en su cuenta particular de Twitter, dado que acorde con jurisprudencia de la Suprema Corte,[5] “[…] el lugar donde externa su opinión la persona legisladora no condiciona su inmunidad, sino únicamente el hecho de que su opinión se externe en el ejercicio de sus funciones legislativas. Así, esa inmunidad no protegería las opiniones de una persona legisladora cuando se exterioricen fuera del ejercicio de sus funciones legislativas” (SUP-REC-252/2022, 20).

En consecuencia, la Sala Especializada determinó que la VPG se actualizaba en las publicaciones hechas por Gabriel Quadri en Twitter dado que Salma Luévano es una mujer transgénero, y en cuanto tal, le debe ser reconocido y garantizado el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Además, identificó que, al pertenecer a dos grupos históricamente vulnerados, las mujeres y las personas transgénero, Salma Luévano se “[…] coloca en un plano de potencial discriminación compuesta” (SUP-REC-252/2022, 23).

Siguiendo los elementos de la Jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACUTALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO,[6] la Sala Especializada consideró que la VPG se actualizó dado que los mensajes fueron publicados por Gabriel Quadri en la red social Twitter, y negaban los derechos de las mujeres transgénero a ser electas para ocupar cargos públicos, en un contexto social de altos índices de transfeminicidios que ponen a esta población en una situación especial de vulnerabilidad. Por su parte, la Sala Especializada identificó la intencionalidad de la conducta de Quadri en la manifestación expresa de buscar la restricción de los derechos político-electorales de la población transgénero y transexual, y porque los mensajes tenían el objetivo de generar rechazo social. Distingue claramente que no se trataba de discurso de odio o de incitación a la violencia.

 

Finalmente, respecto del tipo de violencia, la Sala Especializada determinó:

Se actualizó la violencia psicológica porque se acreditó que los mensajes denunciados sí se basaron en elementos de género de las mujeres trans, lo que puede traducirse en comparaciones destructivas y rechazo, al referir que son distintas a las mujeres cisgénero18 y por utilizar lenguaje discriminatorio. La violencia sexual se actualizó porque se determinó que se utilizó una categoría sospechosa (razón de género) para emitir mensajes en la red social Twitter y con ellos se observa que incidieron de manera directa en la dignidad de las mujeres trans. Además, se actualizó la violencia digital, porque los mensajes contraventores se realizaron a través de una red social. (SUP-REP-252/2022, 25-26. Negritas en el original)

 

En consecuencia, ordenó que una vez quedara firme la sentencia se inscribiera al diputado federal en el catálogo de sujetos sancionados de la Sala Especializada. Como medidas de no repetición, ordenó al infractor tomar un curso sobre violencia política en razón de género y otro sobre violencia en contra de las personas de la diversidad sexual; le ordenó publicar en su cuenta personal de Twitter una disculpa pública y una síntesis de la sentencia, y como medida de protección preventiva lo conminó a que se abstuviera de realizar actos u omisiones que generen violencia o discriminación a cualquier persona. Finalmente, ordenó la inscripción del denunciado en el registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Inconforme con esta decisión, Gabriel Quadri presentó un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior). El asunto fue turnado al magistrado Reyes Rodríguez y quedó registrado con el número de expediente SUP-REP-252/2022.

Es importante mencionar que quince asociaciones civiles[7] presentaron ante la Sala Superior escritos donde manifestaban que en su consideración se estaba coartando la libertad de expresión del diputado federal, y solicitaban la revocación de las sentencias dictadas dentro de los expedientes SRE-PSC-50/2022 y SER-61/2022 por ser, según su dicho, violatorias de los artículos 6, 7 y 61 constitucionales. Por su parte, ADF Internacional presentó un amicus curiae donde se planteaban consideraciones en defensa de la libertad de expresión, relacionadas con el expediente SER-PSC-50/2022.

En su sentencia, la Sala Superior confirmó en parte la sentencia de la Sala Especializada. En primer lugar, analizó el tema de la competencia de la Sala Especializada dado que el recurrente invocó los precedentes SUP-REP-1/2022 y SUP-REP-2/2022 y acumulados, donde se determinó que ésta no es competente para resolver sobre conductas constitutivas de VPG que no se relacionaran directamente con la materia electoral. La Sala Superior consideró infundado e inoperante este agravio, aclarando que en dichos precedentes lo que se determinó fue la incompetencia de la Sala Especializada cuando la presunta víctima de VPG no desempeñe un cargo de elección popular ni se encuentre afectado el ejercicio de un derecho político electoral. Ambos supuestos se actualizan en el caso que nos ocupa.

Cabe señalar que, dentro de los argumentos de la Sala Especializada para justificar su competencia, apuntó el tema de la suprasubordinación entre la denunciante y el denunciado. Este argumento se declaró inoperante por la Sala Superior, dado que en su consideración no es un tema de competencia sino, en todo caso, un elemento a considerar para resolver si se actualizan o no los supuestos de la VPG.

En segundo lugar, la Sala Superior analizó el agravio relativo a una supuesta aplicación inexacta de los criterios contemplados en la Jurisprudencia 21/2018 para tener por acreditada la VPG. Determinó que, si bien la Sala Especializada no utiliza en su sentencia exactamente los mismos términos que la Jurisprudencia 21/2018 para denominar dichos elementos, éstos sí se encuentran debidamente analizados y su actualización debidamente justificada.

Destacan de este estudio algunas consideraciones importantes. Respecto del análisis que hizo la Sala Especializada por lo que ve a quién ejerce la VPG, la Sala Superior apunta:

 

Como parte del método para juzgar con perspectiva de género y orientación sexual, y con base en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN [la Sala Especializada] consideró que, pese a que en este caso no existe una asimetría de poder entre la denunciante y el denunciado, lo cierto es que las mujeres trans constituyen un grupo de personas en situación de desventaja. (SUP-REP-252/2022, 37)

 

Considero que el fraseo es incorrecto pero la conclusión es de la mayor trascendencia, pues en el caso sí existe una asimetría de poder que efectivamente no es de suprasubordinación, pero sí la que instituye el patriarcado, en tanto sistema de dominación, entre un hombre heterosexual y una mujer transgénero. Más adelante ahondaré al respecto.

Por lo que ve al momento en el que se puede actualizar la VPG, el recurrente sostuvo que únicamente podía darse en el marco de un proceso electoral. Sin embargo, la Sala Superior confirma que la Jurisprudencia 21/2018 señala expresamente que puede suceder “en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público”, lo que se confirmó en la posterior reforma de la LEGIPE, pues su artículo 442Bis establece explícitamente que la VPG puede actualizarse durante el proceso electoral o fuera de éste. En este sentido, la Sala Superior refiere el precedente SUP-REC-164/2020 en donde se verificó la existencia de VPG fuera de un proceso electoral, “[…] porque las conductas se desplegaron ‘en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, en su vertiente del ejercicio del cargo’ al que las quejosas fueron electas.” (SUP-REP-252/2022, 40. Negritas en el original)

Otro análisis interesante es el que hace la Sala Superior en relación con el agravio presentado por Gabriel Quadri donde argumenta que en sus tweets nunca mencionó el nombre de Salma Luévano ni se refirió a ella. En consideración del recurrente, esta falta de señalamiento directo determina la inexistencia de una afectación al honor, dado que la Primera Sala de la Suprema Corte señaló en el Amparo Directo 28/010 que dicha afectación sólo se actualiza cuando “[…] la libertad de expresión se ejerce para criticar a una persona en particular” (SUP-REP-252/2022, 41). Aunado a ello, señaló que la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y cumulados protege la manifestación de ideas abstractas, es decir, que no se refieren a una persona(s) en particular, independientemente de que alguien pueda sentirse ofendido.

Sin embargo, la Sala Superior encontró infundado este argumento y plenamente justificado el análisis que hizo la Sala Especializada. En su tweet del 16 de febrero de 2022 Gabriel Quadri escribió:

 

Que quede claro. En la Cámara de Diputados de la 65 Legislatura no hay paridad entre hombres y mujeres. Habemos 252 hombres y 248 mujeres, gracias a la ideología Trans y/o a la ideología de género. Entran los hombres por la puerta de atrás a desplazar (otra vez) a las mujeres… (SUP-REP-252/2022, 42. Captura de pantalla del tweet original).

 

En consideración de la Sala Especializada, si bien en este tweet no se menciona ni va dirigido expresamente a Salma Luévano, sí puede identificarse que la alude dado que es una de las dos diputadas trans en la LV Legislatura, lo que califica como hecho notorio dado que una simple búsqueda en internet lo rebela.

La Sala Superior encuentra adecuado este razonamiento, que es similar al que la propia sala sostuvo en el juicio SUP-REP-72/2022, en el que se decidió sobre las medidas cautelares que la diputada Luévano solicitó al INE por presuntos actos de VPG cometidos por el diputado Quadri. Aquí, la Sala Superior determinó que los tweets afectaban a la diputada Luévano ya que en otro mensaje el diputado Quadri aludió a la “ideología Trans y/o de género” vinculándola con la bancada de Morena, a la que pertenece Luévano, en la Cámara de Diputados, y “[…] basta que la presunta víctima pueda ser identificable para que los mensajes resulten constitutivos de VPG en su contra(SUP-REP-252/2022, 45. Negritas en el original).

Atinadamente, desde el punto de vista de quien escribe, la Sala Superior inmediatamente después refiere que cualquier expresión discriminatoria en contra de un grupo en situación de vulnerabilidad habilita a cualquier persona que pertenezca dicho grupo a acudir a los tribunales. Se refiere en este punto el precedente SUP-JDC-1046/2021 y acumulado “[…] en el que advirtió que los estereotipos discriminatorios operan justamente a través de expresiones genéricas, respecto de cómo son y cómo deben comportarse las mujeres” (SUP-REP-252/2022, 45-6. Negritas en el original) y por extensión, las mujeres trans.

Respecto del agravio presentado por Gabriel Quadri en relación a que los mensajes de Twitter están protegidos por la inviolabilidad parlamentaria, la Sala Superior también ratifica la decisión de la Sala Especializada en el sentido de que, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte, no están directamente relacionados con sus funciones legislativas. La Sala Superior resalta lo decidido por la Corte en el sentido de que:

 

[…] el bien jurídico protegido mediante la inviolabilidad parlamentaria es la función del Poder Legislativo, por lo que mediante esta figura no se protege cualquier opinión emitida por un diputado o por un senador, sino únicamente cuando lo haga en el desempeño de su función parlamentaria, es decir que, al situarse en ese determinado momento, el legislador haya acudido a desempeñar una actividad definida en la ley como una de sus atribuciones de diputado o de senador. (SUP-REP-252/2022, 49)

 

Se explica en la sentencia que, en consideración de la Sala Superior, si bien la inviolabilidad parlamentaria es una excepción de plano a las restricciones a la libertad de expresión, no es un derecho intrínseco de la persona legisladora, sino que busca proteger la función parlamentaria entendida además en el estricto sentido de limitarse a los espacios y formas establecidos por la ley para debatir cuestiones directamente relacionadas con la labor legislativa. En este sentido, como lo determinó la Sala Especializada, las expresiones realizadas por el diputado Quadri en la reunión de comisión de la Cámara de Diputados y difundido a través de la red social YouTube, no pueden considerarse VPG dado que están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria, no así los mensajes de Twitter.

Nuevamente, la razón no radica en que hayan sido publicados en una red social, pues la Sala Superior considera que efectivamente es innegable la relevancia de Twitter como medio donde se ejerce el derecho de libertad de expresión.[8] Por el contrario, la razón de que los tweets del diputado Quadri no estén amparados por la inviolabilidad parlamentaria radica en que no están directamente relacionados con la función legislativa, “[…] como tuitear específicamente discursos pronunciados dentro del recinto legislativo, difundir documentos públicos relacionados con la función parlamentaria, tales como propuestas de leyes, acuerdos, etcétera” (SUP-REP-252/2022, 51).[9]

Incluso la Sala Superior determinó que los tweets tampoco están protegidos por el derecho a la libertad de expresión. Gabriel Quadri argumentó en su impugnación que al ser Salma Luévano una diputada federal y por tanto una personalidad pública, la tolerancia a juicios valorativos sobre ella deben ampliarse.[10] Sin embargo, del análisis de los mensajes publicados la Sala Superior advirtió que no se refieren a las funciones de la diputada como legisladora, sino que constituyen expresiones estigmatizantes y discriminatorias que no están amparadas por el derecho a la libertad de expresión ya que reproducen estereotipos transfóbicos y contribuyen a la naturalización, por otro lado equivocada, de que estas personas son inferiores, que no tienen derechos y para el caso que nos ocupa, que no pueden ocupar puestos de representación popular con legitimación propia.[11] En este contexto, la Sala Superior apunta que,

 

[…] es papel de los tribunales constitucionales desmantelar la narrativa discriminadora y mostrar a la ciudadanía por qué los mensajes discriminatorios, estigmatizantes o estereotipados son intolerables en un Estado constitucional democrático de Derecho que se funda en el principio de igualdad y en el que se debe tutelar la libertad de expresión. En ello juegan un papel fundamental tanto las autoridades que conocen de esos casos como las personas que emiten tales expresiones. (SUP-REP-252/2022, 63)

 

Por otro lado, Gabriel Quadri algo la incompetencia de la Sala Especializada para imponer sanciones, así como la desproporcionalidad de éstas particularmente respecto de su inscripción en el Registro Nacional y en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada. La Sala Superior consideró infundado este agravio al refrendar la competencia de la Sala Especializada en la materia, y de manera relevante aclara que el objeto del Catálogo no es el de ser un mecanismo sancionador, sino “[…] una herramienta para dar transparencia y dotar de máxima publicidad a [las determinaciones de la Sala Especializada]” (SUP-REP-252/2022, 70), y en tanto tal, una medida de reparación integral que por su naturaleza es distinta a la sanción.

Por lo que respecta a la determinación de que Gabriel Quadri fuera inscrito en el Registro Nacional por cuatro años, el recurrente argumentó que la Sala Especializada reconoció su incompetencia para graduar la calificación de la infracción, y aun así estableció el plazo que, conforme a los lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional, corresponde a una falta ordinaria.

La Sala Superior le dio la razón al recurrente y consideró propicio sentar precedente sobre quién es la autoridad competente para determinar los plazos por los que se debe inscribir a los infractores en el Registro Nacional. En tanto que se trata como ya se dijo de una medida reparatoria y no propiamente de una sanción, la Sala Superior determinó que la Sala Especializada sí es competente para establecer el plazo de inscripción.[12]

Acorde con los precedentes de la Sala Superior, las autoridades electorales en estos casos, si bien están impedidas para imponer sanciones, y es por ello que deben dar vista a las autoridades competentes, sí tienen competencia para estudiar los hechos y determinar si se acredita la infracción conforme a derecho. Es decir, en estos casos la resolución del procedimiento sancionador electoral es declarativa de la existencia de VPG, elemento que por otro lado es suficiente para que se inscriba a una persona en el Registro Nacional.

 

Lo anterior es así, porque –como lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-91/2020 y su acumulado– el registro de infractores es un mecanismo para cumplir deberes de reparación, protección y erradicación de violencia contra la mujer, al dar publicidad a las sentencias firmes que declaren la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, con lo que se cumple una función social de reparación integral que facilita la cooperación institucional para combatir y erradicar la violencia contra las mujeres. (SUP-REP-252/2022, 74)

 

De hecho, la Sala Superior aclara que la inscripción en el Registro Nacional es independiente de que se produzca o no una sanción, puesto que basta únicamente la sentencia firme que declare la existencia de VPG. En consecuencia “[…] la orden de registro deriva de las facultades declarativas y reparatorias de la autoridad electoral” (SUP-REP-252/2022, 75). En consecuencia, la Sala Especializada sí es competente para ordenar el registro, y por la misma razón, para calificar la gravedad de VPG cometida por personas servidoras públicas y determinar cuánto tiempo deben estar inscritas en el Registro Nacional. Esto en tanto medida reparadora.

Como se mencionó líneas arriba, la Sala Especializada se declaró incompetente para graduar la calificación de la infracción, pero en consideración de la Sala Superior, la Sala Especializada confundió esta situación con su falta de competencia para establecer sanciones en casos de VPG cometida por personas funcionarias públicas, donde efectivamente sólo debe limitarse a dar vista a las autoridades competentes. Y es que la Sala Superior ha determinado que las Salas del Tribunal Electoral Federal son competentes para establecer medidas reparatorias (tesis VII/2019), en este caso la inscripción al Registro Nacional por determinado tiempo, lo que sólo se puede hacer con una calificación previa de la infracción.

 

Así, con independencia de que las y los funcionarios públicos se encuentran sujetos al régimen de responsabilidades administrativas previsto en la legislación respectiva, ello en nada afecta las atribuciones de la Sala Especializada en la medida en que, tanto el Catálogo como el Registro Nacional dependen de que dicho órgano jurisdiccional haya tenido por acreditadas infracciones en la materia respectiva, sin que tales inscripciones resulten en un mecanismo sancionador, pues fueron diseñados como herramientas para dar transparencia y dotar de máxima publicidad a sus determinaciones y como medidas de reparación, y sin perjuicio de las vistas a los superiores jerárquicos de los servidores públicos infractores para efectos sancionadores. (SUP-REP-252/2022, 77. Énfasis en el original)

Finalmente, la Sala Superior hace dos aclaraciones importantes. La primera que, en tanto medida reparatoria, la pertinencia de la inscripción en el Registro Nacional debe analizarse caso por caso por los tribunales electorales pues cada vez que se ordene, debe cumplir con su naturaleza reparadora. La segunda, que la inscripción en el Registro Nacional no implica la pérdida del modo honesto de vivir para efectos electorales.

 

III. Sentencia SUP-REC-0440/2022

La relevancia de esta sentencia radica en que contiene los criterios establecidos por la Sala Superior para determinar el tiempo por el que los infractores por VPG deben permanecer inscritos en el Registro Nacional. Al respecto, señala:

 

Una vez que la autoridad electoral establece que se cometió VPG, califica la conducta e impone la sanción o sanciones atinentes, es necesario que se analicen los siguientes cinco elementos:

1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPG (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).

2. El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.

3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.

4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos. (SUP-REC-0440/2022, 14)

 

IV. Un problema estructural requiere soluciones estructurales

En el discurso público se habla de violencia para referirse casi exclusivamente a los daños causados sobre alguien o algo por medio de la fuerza física ejercida por una o varias personas. Sin embargo, como apunta Slavoj Žižek (2009, 10) este tipo de violencia, a la que denomina subjetiva, se refiere sólo a la dimensión más visible del fenómeno, pero socialmente es inseparable de otros dos tipos de violencia a los que agrupa como “objetiva”: la violencia sistémica y la violencia simbólica.

Al respecto, el autor señala que la violencia subjetiva es visible en la medida en que parece alterar un “nivel cero de violencia”, pero las violencias objetivas son precisamente las que construye esta ilusión de la normalidad no violenta, de ese nivel cero. En este sentido, las violencias objetivas son el telón de fondo de la violencia subjetiva, y son de hecho las que, en perspectiva Žižek, explican lo que de otra manera serían explosiones irracionales de lo que subjetivamente percibimos como violencia (Žižek 2009, 10), es decir, la violencia subjetiva no se crea por generación espontánea, sino que siempre tiene de tras un componente de violencias objetivas exacerbadas.

Una de las dimensiones de la violencia objetiva es aquella que está incrustada en lo que Pierre Bourdieu denomina ideas preconcebidas. “Las <<ideas preconcebidas>> de que habla Flaubert son ideas que todo el mundo ha recibido, porque flotan en el ambiente, banales, convencionales, corrientes; por eso el problema de la recepción no se plantea: no pueden recibirse porque ya han sido recibidas” (Bourdieu 1996, 39).

Podría pensarse como un concepto equivalente al de sentido común, en la medida en que ambas expresiones se refieren a estructuras de sentido sedimentadas socialmente, naturalizadas e interiorizadas. Estas ideas preconcebidas constituyen un norte social que condiciona las pautas “normales” para establecer relaciones con otras personas y para construir nuestra propia identidad individual. Como señala Bourdieu, el problema de su recepción no se plantea porque al ser considerados los parámetros normales conforme a los cuales se ordena la sociedad, las personas aprendemos estas ideas preconcebidas en nuestro proceso de socialización, esto es, a través de la educación tanto familiar como institucionalizada, o a través de los discursos que son difundidos y circulan por ejemplo en los medios de comunicación y la cultura pop.

Cuando hablo de “ordenamiento de la sociedad” no me refiero a una dimensión normativa/jurídica, sino a la categorización socialmente aceptada de las personas según su orientación de género, posición social, etnia, estado de salud, formas de pensar, acciones, entre otras. Jacques Rancière se refiere a este fenómeno como orden policial, “un orden de los cuerpos que define las divisiones entre los modos del hacer, los modos del ser y los modos del decir, que hace que tales cuerpos sean asignados por su nombre a tal lugar y a tal tarea; es un orden de lo visible y de lo decible que hace que tal actividad sea visible y que tal otra no lo sea, que tal palabra sea entendida como perteneciente al discurso y tal otra al ruido” (Rancière 2010, 44–5).

Así, en este orden policial a cada persona o grupo de personas les corresponde una posición social en función de la cual se esperan ciertas formas de pensar y hacer, incluso se les asigna un valor diferenciado, y esto que “se espera” no sólo está en buena medida interiorizado en la sociedad, sino que además es a la vez el origen y la reproducción de relaciones de poder. Un poder que no se ejerce primigeniamente a través de la violencia física, sino de la violencia simbólica. Nuevamente siguiendo a Pierre Bourdieu, uno de los principales teóricos de la violencia simbólica, ésta se refiere a la imposición de significaciones como legítimas, cuando en realidad son producto de relaciones de poder (Bourdieu y Passeron 1996). Para una mejor explicación, vale la pena reproducir las palabras del autor:

 

La violencia simbólica es esa coerción que se instruye por mediación de una adhesión que el dominado no puede evitar otorgar al dominante (y, por lo tanto, a la dominación) cuan­do sólo dispone, para pensarlo y pensarse o, mejor aún, para pensar su relación con él, de instrumentos de conocimiento que comparte con él y que, al no ser más que la forma in­corporada de la estructura de la relación de dominación, hacen que ésta se presente como natural; o en otras palabras, cuando los esquemas que pone en funcionamiento para per­cibirse y evaluarse, o para percibir y evaluar a los dominantes (alto/bajo, masculino/feme­nino, blanco/negro, etcétera), son fruto de la incorporación de las clasificaciones, que así quedan naturalizadas, cuyo fruto es su ser soc ial (…) El efecto de la dominación simbólica (de un sexo, una etnia, una cultura, una lengua, etcétera) no se ejerce en la lógica pura de las consecuencias cognitivas, sino en la oscuridad de las disposiciones del habitus…. (Bourdieu citado en Espíndola y Echegoyen 2021, 53)

 

Un énfasis importante de esta noción de violencia simbólica tiene que ver con la naturalización, tanto de dominantes como de dominados, de esas ideas preconcebidas que constituyen el orden policial, es decir, de las relaciones de dominación conforme a las cuales se estructura la sociedad. Siguiendo la clasificación de las violencias propuesta por Žižek, hablamos de la violencia simbólica como una violencia objetiva que, dado este elemento de naturalización, de sedimentación social, es invisible y constituye en parte[13] el “nivel cero de violencia”.

No obstante, en su propia definición de violencia simbólica Žižek pone el énfasis cómo ésta se actualiza a través del lenguaje. Como bien señala el autor, el lenguaje, y en un marco más amplio, el debate como intercambio de palabras e ideas, se considera un “[…] medio de reconciliación y mediación, […] la coexistencia pacífica como lo opuesto a un medio violento de confrontación cruda e inmediata” (Žižek 2009, 78). Sin embargo, esta noción invisibiliza que la relación entre significante y significado no es natural y mucho menos neutral, sino que también está inserta en relaciones de dominación. Así, Žižek entiende la violencia simbólica como la “[…] imposición de cierto universo de sentido” (Žižek 2009, 10) que se da a las palabras, al lenguaje.

Ernesto Laclau y Chantal Mouffe (2011), autores que comparten con Žižek este énfasis en el lenguaje, desde una posición posestructuralista sostienen, como expliqué en otro lugar, que “[…] la relación entre significante y significado no es de identidad absoluta, lo que trae como consecuencia un flujo de diferencias que sólo es parcialmente detenido por una articulación hegemónica, es decir, por una sutura a lo social que fija parcialmente la relación entre significante y significado” (Bárcena 2013, 48). Laclau y Mouffe parten de la noción gramsciana de hegemonía, que se entiende aquí “[…] como la organización del consentimiento: el proceso que construye formas subordinadas de conciencia sin recurrir a la violencia o coerción” (Barrett 2004, 266).

Unidos estos elementos, tenemos que un mismo significante (palabra) puede en principio tener distintos significados dependiendo del contexto espacial, cultural y temporal. Es a lo que se refieren Laclau y Mouffe (2011) con “flujo de sentido”. Cabe la aclaración de que por significado no se entiende solamente la definición, sino la cadena de ideas que están asociadas a esa palabra. Así, por ejemplo, la palabra “musulmán” hoy en el medio oriente puede referirse a una persona que profesa la religión islámica, pero en occidente, después del 2011, está asociada casi indefectiblemente con el terrorismo.

La polisemia es una característica inherente al lenguaje, pero la vida social sería imposible si ese flujo de sentido no estuviera contenido, “suturado”. Esta sutura es parte de lo que Laclau y Mouffe (2011) identifican como articulación hegemónica, en la medida en que la relación entre significante y significado logre posicionarse y posteriormente incorporarse socialmente como un universal, y no como una sutura parcial, no neutral, que responde a ciertas visiones, ideologías e intereses, normalmente beneficiando a una parte de la población en detrimento de otra, lo que constituye relaciones de dominación. Así, la hegemonía se logra imponiendo una visión particular, local, como la única válida en todo tiempo y lugar, y, por tanto, como la visión universal. Esta operación hegemónica constituiría entonces violencia simbólica, evidenciando que, a pesar de tener énfasis distintos, las dos nociones de violencia simbólica que aquí se han planteado son complementarias.

Ahora bien, es importante resaltar que una de las características de la violencia simbólica es que, a diferencia de la violencia subjetiva o física, no es atribuible a una persona o grupo de personas específico. Si bien como señalé hay grupos que se benefician de ella en detrimento de otros, y esos grupos pueden ser identificables claramente (las clases altas vs. las clases bajas, por ejemplo), siguiendo a Bourdieu, ambos grupos tienden a reproducen la violencia simbólica, es decir, las estructuras de sentido que invisibilizan y legitiman las relaciones de dominación que la propia violencia simbólica articula. En esta reproducción el lenguaje ocupa un lugar clave, desde luego.

Así, la violencia simbólica es origen y consecuencia de que socialmente haya una tendencia importante a considerar como máximas válidas y universales expresiones del tipo “los pobres son pobres porque quieren”, “los indígenas no son personas de razón”, “el lugar de las mujeres está en la cocina” o “los hombres son líderes natos”. Por otro lado, en este contexto se explica que estar en contra del lenguaje incluyente es una defensa a ultranza de la violencia simbólica, en la medida en que con el primero se pretende visibilizar las relaciones de dominación y exclusión por razón de género/orientación sexual que se articulan en el lenguaje, en las palabras y en las distintas ideas que les dan sentido. Lo que se pone sobre la mesa es que el lenguaje no es neutral en ningún contexto, y que por el contrario esa idea de neutralidad sí tiene un efecto legitimador de las relaciones de dominación que le subyacen.

V. La dimensión simbólica de la VPG y el Registro Nacional

La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) define la violencia contra las mujeres como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.

En tanto violencia ejercida sobre las mujeres por el sólo hecho de serlo, tiene siempre la intención de mantenernos en una posición subordinada en el contexto del patriarcado como uno de los tres sistemas de dominación hegemónicos,[14] “poner a las mujeres en su lugar” (Castro 2019, 347) en el contexto del orden policial, siguiendo el concepto de Rancière.

Retomando la categorización de la violencia que nos propone Žižek, diríamos que la violencia de género implica tanto a la violencia subjetiva como a las violencias objetivas, aunque normalmente se ha puesto más énfasis en la primera. Así, la violencia de género suele ser representada en feminicidio, violación, golpes, mutilación genital, etcétera. Incluso, en muchos contextos se ha entendido como sinónimo de violencia doméstica o violencia sexual.

Sin embargo, los movimientos feministas han logrado posicionar la multidimensionalidad de la violencia de género. Un buen ejemplo de ello es la LGAMVLV, donde se conceptualizan distintos tipos de violencia que pueden constituir violencia de género (Castro 2019, 344).

Si bien la violencia simbólica no está conceptualizada como tal en la ley, es fácil entender que el “poner a las mujeres en su lugar” como núcleo de la violencia de género tiene una dimensión simbólica fundamental. En principio, ese lugar está determinado por los roles y los estereotipos de género, que siguen estando arraigados en la sociedad como estructuras de sentido que orientan las relaciones sociales y la construcción de la identidad de las personas, a pesar de los esfuerzos de los movimientos feministas y de la diversidad sexual por desterrarlos socialmente. Por su parte, esta violencia simbólica es el telón de fondo de las formas de violencia que se ejercen sobre los cuerpos (feminicidio, lesiones, violación) y las mentes (la minusvaloración propia como forma de violencia psicológica) de las mujeres.

Con estas reflexiones no pretendo argumentar que la violencia simbólica es el quid de la violencia de género, ni siquiera que es la más importante. Mi objetivo es simplemente visibilizarla puesto que considero es la forma más común de la VPG, pero por las propias características de la violencia simbólica que ya se han apuntado previamente, sus expresiones suelen considerarse como “normales” y “apolíticas”, y por lo tanto, no se reportan (Krook y Restrepo 2016, 139), además de que encontramos muchas reticencias a sancionarlas aunque cada vez menos, y la sentencia SUP-REP-252/2022 es prueba de ello.

 

El artículo 20 bis de la LGAMVLV, señala que la VPG,

es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

Por su parte, el artículo 20ter señala algunas formas en que puede expresarse la VPG. Para los fines de esta contribución, es importante retomar las siguientes fracciones:

 

VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

 

Como se desprende de las fracciones normativas citadas, y de la adecuada interpretación que ha realizado el TEPJF, la VPG se puede dar tanto en el proceso electoral como fuera de él. De hecho, Mona Lena Krook y Juliana Restrepo distinguen la violencia contra las mujeres en elecciones de la violencia contra las mujeres en la política, para evidenciar que la VPG también se puede producir contra las mujeres en el ejercicio de un cargo público. Las autoras recalcan que la crítica y el escrutinio del desempeño y/o de las ideas de una candidata o de una funcionaria electa son indispensables en el contexto de una democracia, donde además la libertad de expresión es un elemento fundamental; sin embargo, estas críticas se pueden convertir en VPG cuando no se basan en las acciones o el debate de las ideas, sino en estereotipos de género (Krook y Restrepo 2016, 139). “Estas acciones tienen un profundo impacto puesto que no están dirigidas contra una sola mujer sino que también tienen el propósito de intimidar a otras mujeres políticas, disuadir a otras mujeres que puedan considerar una carrera política y, peor aún, comunicar a la sociedad en general que las mujeres no deberían participar” (Krook y Restrepo Sanín 2016, 139).

Un claro ejemplo de lo anterior son las mantas aparecidas en la ciudad de Hermosillo, Sonora en 2015 durante el proceso electoral local. La nota periodística señalaba: “Aparecen mantas con las frases ‘las mujeres como las escopetas, cargadas y en el rincón’ y ‘La panocha en las coyotas, No en el Palacio’. Estos mensajes aparecieron cerca de algunos espectaculares de la candidata del PRI; Claudia Pavlovich Arellano. En ellas se sugiere que Sonora no quiere una mujer gobernadora (30 abril 2015)”. (Borde Político 2021, 58)

Como ya se señalaba previamente, si bien cada vez como sociedad tenemos más conciencia de que este tipo de expresiones no son adecuadas, para una buena parte de la población son verdaderas, válidas, y para la mayoría definitivamente no constituyen violencia, si acaso son expresiones de mal gusto. Sin embargo, como se ha venido apuntando, es un ejemplo claro de la dimensión simbólica de la VPG.

Ahora bien, la Sala Superior a lo largo de la doctrina jurisprudencial que ha ido desarrollando en torno a la VPG ha reconocido la existencia de esta dimensión simbólica. En primer lugar, tenemos la jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, donde señala que para resolver sobre la existencia de VPG las autoridades competentes deben analizar si el acto u omisión es simbólico, entre otras dimensiones y otros elementos a considerar. Por su parte, en la sentencia dictada dentro del expediente SUP-REP-87/2018, la Sala Superior señala:

 

[…] es de tener en cuenta la llamada violencia simbólica, que no debe entenderse como otro tipo de violencia como la física, psicológica o económica, sino como un continuo de actitudes, gestos, patrones de conductas y subordinación, tanto de género como de clase o raza; de forma que ese simbolismo es la base que sostiene el maltrato y lo perpetua, al estar presente en todas las formas de violencia y garantizar que sean efectivas. (SUP-REP-87/2018, 25)

 

De hecho, para explicar el concepto recurre entre otros autores a Pierre Bourdieu. Añade igualmente un apunte que me parece importante:

 

De acuerdo con la referida literatura especializada, los medios de comunicación son extraordinarios aliados de la violencia simbólica, al reforzar el proceso de socialización de género, fortaleciendo el mismo tipo de valores y paisajes sociales, a través del contenido de noticias, programas de ficción o de entretenimiento, que reproducen aquellos papeles que, supuestamente, la sociedad espera de hombres y mujeres, en cuanto a formas de comportamiento deseadas y valoradas, y, a la vez, condena las rechazadas. (SUP-REP-87/2018, 26-7)

 

Por lo que respecta al caso SUP-REP-252/2022, llama la atención que la Sala Superior no se refiere explícitamente a la dimensión simbólica de la VPG ejercida por Gabriel Quadri en sus publicaciones de twitter, aunque sí califica la VPG en atención al uso de estereotipos de género y lenguaje transfóbico, y a su función social de mantener relaciones de dominación. Sin embargo, si se afirma que la sentencia en sí misma puede ser una medida reparatoria de la VPG, considero que el marco teórico-conceptual de la violencia simbólica puede abonar a ese elemento pedagógico al que aspiran las resoluciones judiciales puesto que hablamos de una violencia que se produce en el ámbito de lo inmaterial, de las ideas preconcebidas, del sentido común, y por tanto lejos de lo que comúnmente se entiende por violencia. En este contexto, las explicaciones detalladas no serán redundantes hasta que se haya logrado subvertir esa violencia simbólica, en este caso en contra de las mujeres y las personas de la diversidad sexual.

Considero que esta aproximación también abona al argumento de porqué el discurso transfóbico en lo particular, y basado en estereotipos en lo general, no puede estar protegido por la libertad de expresión, ni siquiera por la inviolabilidad parlamentaria puesto que, en tanto forma de violencia, debe estar excluido de la dinámica democrática.

Incluso en este contexto no resulta descabellado afirmar que la propia VPG está atravesada por la violencia simbólica en el momento en que la articulación hegemónica de su significado la asocia con lo que se ha denominado “ideología de género”, identificada a su vez en muchos casos con ideas que se consideran equivocadas porque supuestamente pretenden romper con las buenas costumbres de la sociedad. Este es un buen ejemplo de cómo la sutura del significante VPG con sus significados pretende relativizar las discusiones que con dicha expresión se ponen sobre la mesa, y con ello, menguar su potencial explicativo de las formas invisibilizadas de la violencia como lo es la violencia simbólica. Frente a esta realidad, insisto, las explicaciones detalladas nunca serán redundantes.

Con base en las consideraciones hasta aquí expuestas, afirmo que la interpretación que hace la Sala Superior del Registro Nacional como una medida de reparación es adecuada en tanto que principalmente opera también en el plano de lo simbólico. En el mismo sentido, reforzar la posición de la Sala Especializada para calificar la VPG y dictar medidas reparatorias son un camino adecuado para revertir la dimensión simbólica de la VPG. Incluso, y quizá principalmente, acotar la inviolabilidad parlamentaria al ejercicio de las funciones legislativas cuando los discursos expresados reproducen estereotipos o entran en la categoría de discursos de odio, son un importante paso para la erradicación de la violencia en la sociedad.

Finalmente, respecto de la decisión tomada en el expediente SUP-REC-0440/2022, si bien es un paso importante establecer elementos conforme a los cuales se pueda determinar el tiempo en que deben estar inscritas las personas infractoras por haber ejercido VPG, considero que la aplicación que hace la Sala Superior de esta metodología al caso concreto que resuelve relativiza la dimensión simbólica de la VPG, en la medida en que los actos consistieron en expresiones vertidas por el infractor en dos entrevistas publicadas en medios de comunicación con poco alcance, y que asume no tuvieron consecuencias importantes dado que la persona en contra de la cual se dirigieron las expresiones constitutivas de VPG dado que incluso ganó la elección, pero ¿es este un elemento definitorio para considerar los efectos que pudo haber tenido en la candidata?

Sin duda es positivo que la valoración del tiempo que deben permanecer las personas infractoras en el Registro Nacional sea casuística, pero tanto en este rubro como en lo que respecta a la calificación de la VPG, se requiere una reflexividad crítica constante por parte de las propias personas juzgadoras que en estos casos tienen que revisar sus propias ideas preconcebidas para poder identificar y reparar la dimensión simbólica de la VPG.

 

VI. Conclusiones

En esta contribución se revisaron las sentencias dictadas por la Sala Superior en los casos SUP-REP-252/2022 y SUP-REC-0440/2022, ambos referidos a aspectos relevantes sobre la calificación de la VPG, particularmente en su dimensión simbólica, la determinación de la naturaleza del Registro Nacional, de las autoridades competentes para ordenar la inscripción de las personas infractoras y de la metodología que debe emplearse para determinar el tiempo por el cual deben estar inscritas.

En este contexto, se planteó un análisis a partir de la revisión de conceptos de violencia simbólica desde la filosofía posestructuralista y la sociología de Pierre Bourdieu. Considero que la fundamentación y motivación que expone la Sala Superior, particularmente en el caso SUP-REP-252/2022, es adecuada y por ello la expongo en extenso. Pero el caso me parece de la mayor relevancia justamente porque lo que se está juzgando son actos constitutivos de VPG en su dimensión simbólica, sin duda los más difíciles de resolver dado que, por su propia naturaleza, la violencia simbólica se encuentra naturalizada socialmente.

Particularmente considero que son aportes importantes de la Sala Superior, por una parte, sostener las restricciones a la libertad de expresión y a la inviolabilidad parlamentaria cuando se trata de discursos discriminatorios que reproducen estereotipos, dado que, desde la perspectiva que aquí se plantea, representan formas de violencia simbólica que produce y reproduce relaciones de dominación y que debe quedar excluida del debate democrático. Por otra parte, entender al Registro Nacional como una medida de reparación me parece particularmente adecuado para atacar la dimensión simbólica de la VPG, dado que el Registro es en sí mismo una medida que opera en el plano de lo simbólico. En este sentido, considero que la Sala Superior y el resto de autoridades competentes en el tema deben continuar reforzando sus estrategias de comunicación respecto a cómo existen violencias que no se ven pero que tienen efectos absolutamente reales. Incluso ir un paso más allá y explicar cómo estas formas objetivas de la violencia son el telón de fondo de la violencia física.

Finalmente, quiero reiterar que el objetivo de esta contribución no es afirmar que la dimensión simbólica de la VPG es la única o siquiera la más importante, sino simplemente contribuir a visibilizarla, a reflexionar sobre ella porque para erradicarla, primero tenemos que ser conscientes de su existencia.

 

VII. Fuentes consultadas

Bárcena Arévalo, Erika. 2013. El arte de lo imposible en la era de la democracia liberal. Consideraciones respecto al movimiento de la comunidad indígena de San Francisco Cherán como acto político. Tesis de maestría. CIESAS.

Barrett, Michèlle. 2004. Ideología, política, hegemonía: de Gramsci a Laclau y Mouffe. En Ideología. Un mapa de la cuestión, comp. Žižek, Slavoj, 263-294. Argentina: FCE.

Borde Político. 2021. Análisis de sentencias de violencia política contra las mujeres en razón de género. México: Borde Político.

Bourdieu, Pierre. 1996. Sobre la Televisión. España: Anagrama.

_____ y Jean-Claude Passeron. 2001. Fundamentos de una teoría de la violencia simbólica. En La reproducción. Elementos para una teoría del sistema de enseñanza. España: Popular. Disponible en: https://acortar.link/Qv9LVT (consultado el 15 de julio del 2012).

Castro, Roberto. 2019. Violencia de género. En Conceptos clave de los estudios de género, coords. Hortensia Moreno y Eva Alcántara. Vol. 1. México: UNAM.

Espíndola Morales, Luis y Carla Elena Solís Echegoyen. 2021. “Violencia simbólica en la violencia política de género. Una aproximación”. Revista Mexicana de Ciencias Penales 4: 45–62. https://doi.org/10.57042/rmcp.v4i13.417

Jurisprudencia P.I/2011. INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA.  SOLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA. Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIII (febrero de 2011): 7.

Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

Jurisprudencia 19/2016. LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 33 y 34.

Krook, Mona Lena y Juliana Restrepo. 2016. “Género y violencia política en América Latina. Conceptos, debates y soluciones”. Política y gobierno 23: 127–162.

Laclau, Ernesto y Chantal Mouffe. 2011. Hegemonía y estrategia socialista: hacia una radicalización de la democracia. Argentina, FCE.

Rancière, Jaques. 2010. El desacuerdo. Política y filosofía. Buenos Aires: Nueva visión.

Sentencia SUP-REC-0440/2022. Actor: Francisco Ricardo Sheffield Padilla. Autoridad responsable: Sala Regional Monterrey. Disponible en https://acortar.link/3EOtV0 (consultada el 01 de mayo de 2023).

Sentencia SUP-REP-252/2022. Actor: Gabriel Ricardo Quadri de la Torre. Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Disponible en https://acortar.link/tC6fnB (consultada el 01 de mayo de 2023).

Sentencia SUP-REP-87/2018. Actor: Partido del Trabajo. Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Disponible en https://acortar.link/2imJXY (consultada el 01 de mayo de 2023).

Tesis I.11o.C.164 C (10.a). DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. EL ARTÍCULO 7, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE DEFINE EL CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA, NO LOS RESTRINGE. Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, t. IV (enero de 2022): 2985.

Tesis P.IV/2011. INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. LAS OPINIONES EMITIDAS POR UN LEGISLADOR CUANDO NO DESEMPEÑA LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA, AUNQUE HAYA INTERVENIDO EN UN DEBATE POLÍTICO, NO ESTÁN PROTEGIDAS POR AQUEL RÉGIMEN. Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIII (febrero de 2011): 7.

Tesis VII/2019. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 37.

Žižek, Slavoj. 2009. Sobre la violencia. Seis reflexiones marginales. Barcelona:  Paidós.

 

[1] Este apartado es un resumen parafraseado de la sentencia.

[2] Capturas de pantalla de estos tweets se encuentran en: (SUP-REP-252/2022, 11-7).

[3] La transcripción de la intervención se encuentra en: (SUP-REP-252/2022, 17-9).

[4] Justificó su competencia en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 173, 176, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafos 1 y 2, 442 Bis, incisos e) y f), 470 párrafo 2; 473, 474 Bis y 475 de la LEGIPE, así como 8 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE.

[5] Se hace referencia a (jurisprudencia P.I/2011).

[6] Jurisprudencia 21/2018. “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Aten­der la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expre­siones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las muje­res por razones de género.

[7] Las asociaciones fueron: Coordinadora Ciudadana, APN; ConFamilia Consejo Mexicano de la Familia, A.B.P.; Investigación, Análisis y Propuestas en Derechos Humanos, IAP-DH; Mujer, Vida y Más, revista digital enfocada en las mujeres; Católicas por el Derecho a la Vida; Ciudadanas por México, Red de Organizaciones Ciudadanas; Vía Familia, A. C.; Red Social por un México Libre de Adicciones A. C.; Asociación Nacional Cívica Femenina A. C. (ANCIFEM); AYUDA A LA MUJER EMBARAZADA, A. C., y Fundación Tomás Moro A. C. El día 13 de mayo se presentaron los escritos de quienes se ostentaron como representantes de CitizenGO, CIUDAD POSIBLE, AMORxMéxico Contrapeso Ciudadano y EduQuorum Chihuahua.

[8] En este punto, cita (jurisprudencia 19/2016).

[9] Se refieren como precedentes los juicios SUP-RAP-20/2021, SUP-REP-68/2022, SUP-REP-72/2022, SUP-JDC-441/2022, su acumulado y el juicio conexo SUP-JE-53/2022, que se destacan por haber determinado la existencia de inviolabilidad parlamentaria respecto de una publicación de Facebook de una legisladora.

[10] Con base en la (tesis I.11o.C.164 C (10.a)).

[11] En sus mensajes de twitter, Gabriel Quadri hizo múltiples referencias a que las mujeres trans usurpan los espacios de las mujeres, desplazándolas. Esta es una noción claramente equivocada.

[12] Más adelante la Sala Superior aclara que, si bien la UTCE del INE también puede establecer el periodo de inscripción, esta facultad debe ser excepcional y sólo cuando los tribunales electorales no lo establezcan, una vez quede firme su sentencia.

[13] Debemos recordar que en la clasificación de Žižek, la violencia objetiva se compone tanto de la violencia simbólica como de la violencia sistémica, definida por el autor como “[…] las consecuencias a menudo catastróficas del funcionamiento homogéneo de nuestros sistemas económico y político” (Žižek, 2009, 10). Se refiere a las relaciones de dominación que son a su vez sustento y consecuencia del sistema económico hegemónico, es decir, el capitalismo. La producción de plusvalía, en términos de Marx, a través de la precarización del trabajo, serían un ejemplo clásico de esta violencia sistémica. Para los efectos de este trabajo, no se retomarán las discusiones que giran en torno a la violencia sistémica, pero es importante recalcar que esta es sólo una clasificación con fines analíticos. En la realidad podemos observar empíricamente que la violencia simbólica y la violencia sistémica se encuentran íntimamente relacionadas y se pueden constituir mutuamente.

[14] Al patriarcado se suman el capitalismo y el racismo.

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