Justicia Electoral en Movimiento
Análisis de sentencias SUP-JDC-1479/2022 y acumulado, SUP-JDC-74/2023 y acumulados (designación de consejerías electorales y presidencia del INE)
SUP-JDC-1479/2022 y acumulado, SUP-JDC-74/2023 y acumulados Por Khemvirg Puente Martínez
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Para citar este texto se sugiere: Puente Martínez, K. (2023). Análisis de sentencias SUP-JDC-1479/2022 y acumulado, SUP-JDC-74/2023 y acumulados (designación de consejerías electorales y presidencia del INE). En Justicia Electoral en Movimiento. IIJ-UNAM-TEPJF-EJE.

 

El presente texto es parte de un proyecto académico de colaboración entre el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Escuela Judicial Electoral.

Todos los derechos reservados.
ISBN en trámite

 

Sumario: I. Introducción; II. El proceso de designación de consejeros y consejeras electorales; III. Conclusiones; IV; Fuentes Consultadas.

 

I. Introducción

Uno de los temas más controversiales de la delimitación de fronteras entre el derecho parlamentario y el derecho electoral es la competencia de las autoridades con respecto a las funciones de la legislatura y las de los órganos jurisdiccionales. En ese sentido, resulta relevante el análisis de las sentencias SUP-JDC-1479/2022 y SUP-JDC-74/2023 en virtud de que impugnan un acto jurídico del Poder Legislativo.

Ambas sentencias resultan de relevancia debido a que en la sentencia de 2022 se revocó el acuerdo emitido por la Cámara de Diputados relativo al proceso para la designación del Comité́ Técnico de Evaluación, la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de sus criterios específicos de evaluación, mientras que en la sentencia de 2023: i) se “desechan de plano” las demandas de los juicios ciudadanos; ii) se confirma la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de sus criterios específicos de evaluación en lo referente al requisito de residencia efectiva y; iii) se modifica dicha Convocatoria en cuanto a la integración de la quinteta de la presidencia, ya que esta debe integrarse exclusivamente por mujeres, en conformidad con la alternancia de género.

En este texto se analizan ambas sentencias y los argumentos que prevalecieron para su determinación final. Se describe el marco jurídico vigente que norma el ejercicio de las funciones de la Cámara de Diputados en la materia, los aspectos más relevantes de los actos impugnados, las consideraciones de la resolución y los actos legislativos que se celebraron en el contexto de ambas sentencias.

 

II. El proceso de designación de consejeros y consejeras electorales

1. Marco jurídico

El artículo 41, Base V, apartado A, párrafo quinto y sus incisos a) al e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los principios y reglas a las que debe sujetarse el proceso para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE). También en su segundo párrafo, el artículo 41 constitucional establece que la ley determinará las formas y modalidades que correspondan para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarias de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. Lo cuál será relevante para el análisis de las sentencias, ya que el mismo artículo señala que en la integración de los organismos autónomos igualmente se observará el principio de paridad.

El texto constitucional[1] a la letra señala que “El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos” y lo serán con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados cumpliendo con el siguiente procedimiento:

 

a)    La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación (comité), integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta Constitución;

b)    El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;

c)    El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a fin de que una vez realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes;

d)    Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité;

e)    Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante insaculación de la lista conformada por el comité.

 

Por su parte, en el artículo 34 Bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se establece la definición del órgano que propone la convocatoria, sus atribuciones en la materia y cuáles son los elementos que debe contener la convocatoria para la elección de consejeros o consejeras.

En su artículo 33, la ley del Congreso describe que la Junta de Coordinación Política (JUCOPO) es “la expresión de la pluralidad de la Cámara” y “es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos” que serán votados en el Pleno, y es su responsabilidad construir los acuerdos entre los partidos políticos con representación en dicha cámara para que el trabajo plenario pueda desarrollarse de manera armónica y, a pesar de sus diferencias políticas, avancen los trámites parlamentarios. De igual forma, el artículo 34-bis, agregado en 2008 y reformado en 2017, establece que la convocatoria para la designación del Consejero Presidente y consejeros electorales deberá contener “por lo menos” los siguientes elementos:

a)    El proceso de designación para el que se convoca, los requisitos legales que deben satisfacer los aspirantes y los documentos que deben presentar para acreditarlos;

b)    Las reglas y los plazos para consultar, según el caso, a la ciudadanía o a las instituciones públicas de educación superior;

c)    Las fechas y los plazos de cada una de las etapas del procedimiento de designación, en los términos del artículo 41 Constitucional;

d)    Tratándose de la designación del Contralor General, el órgano o la comisión que se encargará de la integración de los expedientes, revisión de documentos, entrevistas, procesos de evaluación y formulación del dictamen que contenga los candidatos aptos para ser votados por la Cámara. En todo caso deberá convocarse a las instituciones públicas de educación superior, para que realicen sus propuestas;

e)    Tratándose de la designación de los consejeros Presidente y electorales:

I.     El órgano o la comisión que se encargará de la recepción de documentos e integración de los expedientes, su revisión, e integración de la lista que contenga los aspirantes que cumplan los requisitos establecidos para que los grupos parlamentarios formulen sus propuestas con base en ella.

II.    Presentadas las propuestas, el órgano o comisión encargado de entrevistar y evaluar a los ciudadanos propuestos por los grupos parlamentarios, así como de formular el dictamen respectivo que consagre los resultados, para los efectos conducentes.

f)     Los criterios específicos con que se evaluará a los aspirantes.

 

En esa misma disposición quedó establecido que En el proceso de designación de los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, se procurará la inclusión paritaria de hombres y mujeres”. Todo lo anterior fue el marco normativo aplicable para la aprobación de los acuerdos de la JUCOPO para avanzar en el proceso de designación de las consejerías y la presidencia del Consejo General del INE.

 

2. Antecedentes

Las sentencias en cuestión fueron en respuesta a actos jurídicos del Pleno de la Cámara de Diputados, que fueron aprobados a propuesta de la JUCOPO. A continuación se enuncian los acuerdos, la convocatoria y los juicios que dan contenido a los hechos impugnados.

El primer acuerdo de la JUCOPO fue aprobado el 12 de diciembre de 2022 y por el Pleno de la Cámara de Diputados un día después en la sesión ordinaria. Después de un receso por una sesión solemne matutina que se realizó ese día, la secretaria de la Mesa Directiva informó que estaba disponible en las tabletas electrónicas, en cada una de las curules en donde se aloja la información de la sesión, un acuerdo de la JUCOPO “relativo al proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de sus criterios específicos de evaluación”. El presidente de la Mesa Directiva no consultó si había algún legislador o legisladora interesado en participar o discutir su contenido, como es costumbre tampoco hubo una presentación de los contenidos del acuerdo por parte de la JUCOPO, de tal forma que el presidente de la mesa ordenó se abriera de inmediato el sistema de votación hasta por diez minutos. Se recogió un total de 449 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones con lo que se aprobó por el Pleno dicho acuerdo. Es decir, la aprobación fue por unanimidad de la cámara[2]. En consecuencia, el 19 de diciembre de 2022 se recibieron en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) dos juicios electorales ciudadanos que fueron acumulados (SUP-AG- 297/2022 y SUP-AG-298/2022), turnados a la ponencia de la magistratura correspondiente para la sustanciación, prevista en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

Uno de los primeros aspectos para determinar su competencia fue considerar que el acto impugnado, si bien es un acuerdo parlamentario aprobado por el Pleno, no se trata de un acto de naturaleza parlamentaria sino electoral, en el que efectivamente participan tanto el Pleno de la Cámara, como la JUCOPO y un órgano externo designado por éste (el Comité Técnico de Evaluación). Así, se concluye que “no se relaciona con un acto propio de la vida interna del órgano legislativo respecto del cual la Constitución federal le haya conferido una discreción absoluta a la persona legisladora”.

Esta justificación se relaciona con la sentencia de acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, que fueron promovidas por el partido Movimiento Ciudadano en contra del artículo 10, numeral 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adicionado en abril de 2022, mediante el cual se pretendió agregar una causal de improcedencia a los medios de impugnación de la competencia del TEPJF con la siguiente redacción:

Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

(…)

h) Cuando se pretenda impugnar cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, como los concernientes a la integración, organización y funcionamiento internos de sus órganos y comisiones legislativas.

 

Esta adición pretendía dotar al Legislativo de discrecionalidad absoluta sobre cualquier acto parlamentario, lo cual notoriamente violaría el principio de legalidad, la independencia judicial y el principio de división de poderes. Ya incluso antes se había determinado que sí pueden proceder este tipo de juicios, en la jurisprudencia del TEPJF 2/2022 “Actos Parlamentarios: Son revisables en sede jurisdiccional electoral, cuando vulneran el derecho humano de índole político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y de representación de la ciudadanía” que fue resultado de una interpretación de los artículos 1º, 17, 41 y 116y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, impedir en abstracto que un órgano jurisdiccional pueda revisar los actos de otro, significaría anular la atribución constitucional exclusiva del TEPJF de revisar actos que puedan ser considerados como violatorios de derechos político-electorales. Es decir, anularía una de las atribuciones de dicho tribunal a través del ejercicio de las funciones de otro poder, en este caso el Legislativo, al aprobar acuerdos parlamentarios o cualquier otro tipo de acto jurídico. La Corte emitió sentencia en los siguientes términos:

 

no resulta proporcional cerrar la vía, a priori, respecto de los actos parlamentarios del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, pues se generaría una especie de inmunidad jurisdiccional absoluta que no encuentra justificación a la luz del principio de división de poderes (jurisprudencia del TEPJF 2/2022).

 

Por lo anterior, se determinó que la impugnación de la convocatoria para la integración del máximo órgano de dirección de la autoridad electoral es un asunto que sí puede ser conocido y resuelto por el TEPJF ya que es competente, pues podría afectar el derecho de las personas a ser integrante de una autoridad electoral, como el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE).

 

3. Primera sentencia

Las promoventes de los juicios en los expedientes SUP-JDC-1479/2022 y acumulado consideraron que el acuerdo es violatorio del principio de paridad de género. Una vez analizado el cumplimiento en tiempo y forma, el TEPJF consideró que sí contaban con interés legítimo, y analizó el fondo del agravio.

De acuerdo con las actoras, la Constitución no establece que el comité deba entregar primero a la JUCOPO una lista con los nombres de las personas aspirantes que cumplen con los requisitos formales y posteriormente otra lista con las personas aspirantes mejor calificadas, de tal forma que esa parte del acuerdo podría violar el artículo 41 constitucional. Segundo, el cargo de consejero(a) presidente(a) debería ser presentado en una lista diferente porque su naturaleza es distinta y que, para que se cumpla con el principio de paridad de género, el acuerdo debería establecer que dada la ocupación en ese momento de las consejerías, dos vacantes tendrían que ser ocupadas por personas del género masculino, una al género femenino, y que la integración de la lista o quinteta de aspirantes a consejero(a) presidente(a) debe presentarse por separado, atendiendo el principio de igualdad entre género. Tercero, se condenó que el acuerdo no establezca un procedimiento para que la JUCOPO haga entrega y someta a consideración y aprobación del Pleno las dos cédulas de votación para las consejerías y la presidencia del órgano electoral.

El 23 de diciembre de 2022 el TEPJF dictó sentencia al considerar fundado el agravio, se ordenó modificar la convocatoria y se establecieron varias obligaciones que debía seguir la Cámara de Diputados para emitir una segunda convocatoria modificada. En ésta se debería hacer la distinción al formar las listas de aspirantes para cada vacante (una quinteta para la presidencia del Consejo y tres quintetas para las consejerías), se debería establecer la diferenciación de las reglas de selección por tipo de consejería para garantizar y observar el cumplimiento al principio de paridad de género, y también debería contener reglas que brinden certeza para la integración paritaria en el Consejo General del INE. Adicionalmente, en virtud de que “existe un deber para los órganos del Estado Mexicano para reconocer y tutelar el derecho de las mujeres de acceder a la función pública en condiciones de igualdad con los hombres” y que la primera convocatoria no garantizaba “de manera real y efectiva la materialidad del principio de paridad al momento de elegir a las personas” que serían designadas en el Consejo General del INE, se ordenó que la Cámara de Diputados subsanara dichas deficiencias e incluso estuviera previsto en la designación o insaculación de ser el caso.

Sobre el principio de paridad, el TEPJF consideró que “no solo en la integración actual del máximo órgano de dirección del INE, sino también su integración histórica, la Cámara de las Diputaciones (sic) nunca ha designado a una persona del género femenino” en la presidencia del INE ni del IFE. Por eso se le obligó a la cámara a establecer un procedimiento para tener cédulas de votación diferenciadas para las consejerías y la presidencia.

La Cámara de Diputados tomó conocimiento de la sentencia del TEPJF y señaló que éste no había contemplado los plazos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de Materia Electoral, por lo que resolvió sin otorgarle la garantía de audiencia y que su sentencia, que revocaba un acuerdo aprobado de forma unánime por los grupos parlamentarios, “entorpeció́ el proceso de designación de las y los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral”, pero que por “un acto de prudencia, de racionalidad política, consistencia y de seguimiento a los principios de la función electoral” aprobarían una nueva convocatoria que, si bien retomaba “los contenidos esenciales” del acuerdo revocado, se aprobaría con las modificaciones necesarias para atender la sentencia del tribunal.

 

4. Segunda sentencia

El 14 de febrero de 2023, la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad de 473 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones, un nuevo acuerdo por el que modificó el proceso para la designación del Comité́ Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y los criterios específicos de evaluación. Estos fueron publicados el 16 de febrero en la Gaceta Parlamentaria de dicha cámara.

Como parte de la inconformidad de los grupos parlamentarios sobre la sentencia del tribunal, en dicha sesión ordinaria del Pleno se conoció el acuerdo de la JUCOPO, que fue aprobado el 8 de febrero, en el que propuso la creación de un “Grupo de Trabajo para revisar el marco jurídico de las atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, el cual fue sometido a votación económica y fue aprobado por mayoría. La presidenta de la mesa directiva en funciones decretó su aprobación.

Según los términos de dicho acuerdo, este grupo quedaría integrado por una persona legisladora de cada partido político con representación en la Cámara de Diputados y “será coordinado por el diputado del Grupo Parlamentario de Morena y las reglas de su funcionamiento serán aprobadas por sus integrantes”. El acuerdo de creación estableció que el grupo

 

podrá́ celebrar reuniones de trabajo en las que participarán las diputadas y diputados de los distintos grupos parlamentarios e invitar a personas actoras de la sociedad civil, de las personas académicas, especialistas, personas funcionarias, personas de la magistratura, personas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y personas profesionales del derecho, con la finalidad de recopilar opiniones e información con el objetivo de elaborar las iniciativas de consenso que permitan realizar la modificación legislativa en la materia

 

y su duración era “hasta el término de su encargo”. Es decir, el objetivo planteado no era solamente analizar el marco jurídico sino “realizar la modificación legislativa en la materia” que, de acuerdo con el comunicado oficial de la Cámara de Diputados, el coordinador del grupo expresó que

 

el TEPJF se excede en sus facultades al ordenar a las y los diputados que la próxima titular del Instituto Nacional Electoral (INE) sea una mujer… nadie impugna la posibilidad de que sea una mujer la presidenta del Consejo General, se aplaude por todas partes”.

 

Por su parte el representante del Partido Verde advirtió que “el TEPJF se está extralimitando en sus resoluciones”, por lo que propuso realizar un análisis profundo al marco normativo debido a que se está afectando la soberanía constitucional del Poder Legislativo. El grupo de trabajo acordó construir una iniciativa de reforma que amerita el tema[3] y que fue presentada el 23 de marzo de 2023.

Una vez publicada la nueva convocatoria, el tribunal recibió nuevas demandas en torno a dos agravios: primero, el requisito de haber residido en el país durante los dos últimos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses, en el juicio SUP-JDC-93/2022; segundo: la supuesta violación a los principios de igualdad, progresividad y paridad de género y alternancia, así como el mandato de no discriminación a través del juicio SUP-JDC-88/2022. [4] La pretensión de las actoras era declarar inconstitucional el requisito de residencia efectiva pues, en su opinión, vulnera el derecho a participar, además de que el hecho de que las listas, dos reservadas para hombres, una para mujeres y la presidencia sería indistinto, vulneraban los principios de paridad de género, progresividad y alternancia. Por tal motivo, se solicitaba inaplicar el requisito de residencia y modificar nuevamente las reglas para garantizar la paridad en el Consejo y la alternancia en la presidencia del INE.

Se acordó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia respectiva para su sustanciación de acuerdo con la Ley de Medios. Una vez admitidas las sentencias se sometió a discusión un proyecto de sentencia, que fue rechazado por la mayoría, por lo que el engrose estuvo a cargo de diferente magistratura de la ponencia original.

Como parte del análisis de los agravios, se analizaron por separado ambas dimensiones: residencia efectiva, y paridad y alternancia. El requisito de la residencia mínima no se encuentra explícitamente exigido en el artículo 41 constitucional, sino que se delega a la Cámara de Diputados para establecer los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en ocupar las vacantes en el Consejo General del INE, pero en el artículo 38 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) se establecen los requisitos específicos

 

1. Los Consejeros Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

a)    Ser ciudadano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b)    Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

c)    Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;

d)    Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones;

e)    Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que no hubiese sido doloso;

f)     Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

g)    No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

h)    No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

i)     No ser secretario de Estado, ni Fiscal General de la República o Procurador de Justicia de alguna entidad federativa, subsecretario u oficial mayor en la Administración Pública Federal o estatal, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni secretario de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento, y

j)     No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral, ni ser o haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral federal ordinario.”

 

El razonamiento del TEPJF es que este requisito se justifica no solo por estar en la ley, sino que está en la ley porque el Legislativo buscó garantizar que aquellas personas que ocupan este tipo de responsabilidades acrediten un “vínculo, origen y apego nacional” que les permita desempeñar de forma más efectiva sus tareas. En el caso concreto analizado por la Sala Superior, la persona que impugnó el acto era un mexicano con residencia en el extranjero que dijo sentirse afectado. Aunque el tribunal reconoció su derecho con base en el artículo 23 “Derechos políticos” de la Convención Americana de Derechos Humanos[5]:

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

Por tanto, como se señala en la sentencia del tribunal,

 

el derecho de acceder a la integración no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que puede ser objeto de ciertas limitaciones y restricciones permitidas, siempre que las previstas en la legislación, no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su contenido esencial a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.

 

Esto se justifica porque, en los precedentes del propio tribunal, ya se ha resuelto antes que quien ocupe este tipo de responsabilidades debe contar con información del “entorno político, social, cultural y económico del lugar” y que el aspirante a ocupar el cargo “demuestre ese vínculo o lazo con ámbito espacial en que se encargará de desarrollar la función electoral”. En conclusión, para la Sala Superior, dicho requisito persigue un fin constitucionalmente legítimo y por tanto se declaró que es una exigencia razonable y proporcional.

Respecto a la paridad y alternancia, el TEPJF consideró que la segunda convocatoria sí garantizaba la paridad de género, pues el Consejo General estará integrado por cinco consejerías de cada género y por tanto no le asistía la razón a quienes solicitaban su modificación. No obstante, sí le otorgaron la razón a la persona demandante en cuanto a que la convocatoria “omitió prever la alternancia de género para la presidencia del INE”, haciendo una interpretación de la adición de 2014 al artículo 41 de la Constitución sobre el principio de paridad de género, ya que las personas que han sido designadas para presidir el máximo órgano de organización electoral han sido hombres.

Se argumenta en la sentencia que esta interpretación se basa en la política paritaria que fue el resultado de dos reformas. La primera, del 6 de junio de 2019, fue la que determinó que se deberá observar el principio de paridad de género en la elección de representantes ante los ayuntamientos en municipios de población indígena; en la postulación que hagan los partidos en todas las candidaturas y listas de representación proporcional; en los concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales; la integración de los ayuntamientos municipales; y finalmente, en los nombramientos de titulares de secretarías de estado, sus equivalentes en las entidades federativas, así como en la integración organismos autónomos con la siguiente redacción:

 

Artículo 41. ...

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

 

Esta reforma se le ha denominado de “paridad total”, mientras que la segunda reforma que sirvió de apoyo para la sentencia de la Sala Superior fue la del 13 de abril de 2020, que incorporó el concepto de violencia política de género a la legislación, y que forma parte de un conjunto más amplio de reformas legales que buscan erradicar la desigualdad histórica que las mujeres han padecido.

La regla de “alternancia de género” es una novedad como criterio del tribunal, pero es congruente con sentencias previas como las SUP-JDC-117/2021, sobre la convocatoria a la presidencia del Instituto Electoral del Estado de México que fue exclusiva para mujeres, la SUP-RAP-452/2021 y acumulados, sobre la designación de la presidencia del Instituto Electoral del Estado de Querétaro que tenía una propuesta única de género femenino, y la SUP-JDC-858/2021, sobre la presidencia del Instituto Electoral de Oaxaca exclusiva para mujeres.

No obstante, esta interpretación del principio de igualdad de género no es lo mismo que la “regla de alternancia”. Es algunas instituciones existe una regla informal que se viene aplicando, pero que no está normada en leyes o reglamentos. Por ejemplo, en la Cámara de Senadores existe una regla informal adoptada en las dos más recientes legislaturas para elegir de forma alternada a un hombre y una mujer en la presidencia de la mesa directiva, pero no es una obligación legal o reglamentaria. De forma opuesta, en la cámara de diputados no se ha adoptado esa regla. Sin embargo, en ambos casos, es potestad de las y los legisladores determinar a la persona que ocupa uno u otro cargo. En la sentencia, se afirma:

 

el principio de paridad permite una alternancia entre géneros en las designaciones que efectué́ el Consejo General del INE, lo cual invariablemente también comprende la Presidencia del máximo órgano de dirección del Organismo Público Local. Por lo que la alternancia debe considerarse, a partir de una doble dimensión, es decir, i) desde la titularidad del máximo órgano de dirección del Instituto Electoral y ii) en términos de la conformación total del Consejo General.

Como se desprende de los precedentes antes referidos, cuando se advierta una exclusión histórica y sistemática de las mujeres en los cargos de la Presidencia de las autoridades administrativas, se justifica adoptar una regla de alternancia en el género de quien las ocupa, puesto que de esa manera se privilegia el acceso de las mujeres al más alto cargo de dirección de un consejo electoral local[6]

 

Es decir, en opinión del máximo tribunal electoral, la aplicación de esta regla se justifica cuando se advierta una exclusión histórica y sistemática de las mujeres en los cargos de la presidencia de las autoridades administrativas. Se afirma que con esta decisión se busca contrarrestar los sesgos que siguen favoreciendo a los hombres; que la Cámara de Diputados “debió advertir que el Consejo General del INE nunca había sido presidido por una mujer” y que “en esta nueva integración la presidencia deberá recaer en una persona de género femenino”[7]

Por tanto, la sentencia obliga a la Cámara de Diputados a modificar la convocatoria y al Comité Técnico de Evaluación a remitir perfiles exclusivamente de mujeres para la presidencia del Consejo General.

 

5. Respuesta política y jurídica en la Cámara de Diputados

Una vez que fue notificada la Cámara de Diputados sobre el sentido de la sentencia, el presidente de la JUCOPO ofreció una conferencia de prensa donde afirmó que dicha cámara estaba imposibilitada para cumplir con la sentencia en dos sentidos: el primero, porque ya había concluido el proceso de inscripción y se violarían los derechos de las personas que ya se habían inscrito en él, y porque se estaba requiriendo de información a la JUCOPO, cuando en la sentencia previa se había impedido que el Comité Técnico de Evaluación proporcionara información al órgano de gobierno de la cámara en etapas previas:

 

Estamos imposibilitados por el propio tribunal, y por convicción, a no intervenir de ninguna manera en la organización en la vida interna del Comité Técnico (de Evaluación) y ahora nos están pidiendo que enviemos todos los expedientes, y lo están pidiendo cuando ellos mismos votaron para que la Junta de Coordinación Política no (tuviera) conocimiento de los trabajos que realice el Comité Técnico y que el Comité Técnico no tiene por qué informar a la Jucopo[8]

 

La Cámara recibió el 27 de febrero oficios del TEPJF mediante los cuales se requirió a la JUCOPO remitir:

 

la captura de pantalla, la información que debían proporcionar los aspirantes a participar en el procedimiento para ocupar los cargos de una Consejera Presidenta o tres cargos de Consejeras y Consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como remitir copia certificada de todos los formatos publicitados en el referido micro sitio de la Cámara de Diputados, entre otros, la carta de solicitud del registro del currículum vitae, carta protesta de decir verdad con las manifestaciones señaladas en el inciso g) numeral de la etapa primera de la convocatoria, de la carta de aceptación de las bases, procedimientos y actos derivados de la Convocatoria, así́ como cualquier otro que se tenga aprobado a utilizarse durante el procedimiento en relación con la información personal de las personas aspirantes. Información si alguna de la documentación requerida o formatos debe de ser proporcionados para el registro o trámite del procedimiento, se realiza la paridad de género y la manera u opciones que permite para que las personas aspirantes se identifiquen.

 

Adicionalmente, al día siguiente, el 28 de febrero, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cámara notificó a la JUCOPO que se había recibido un nuevo oficio con un “nuevo requerimiento de cuatro horas para atender el mismo, dictado por la Magistrada Janine Otálora Malassis, integrante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del oficio TEPJF-SGA-OA-2023, en el que se reitera la información arriba señalada”.

El diputado presidente de la JUCOPO se refería en este punto no solo a la resolución, sino a la solicitud de la magistrada Otálora. Por tanto, el acuerdo que se propuso al pleno fue en el siguiente sentido:

ÚNICO: El Pleno de la Cámara de Diputados aprueba el acuerdo de la Junta de Coordinación Política para comunicar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que como consta en la sentencia del 23 de diciembre de 2022, el Comité́ Técnico de Evaluación no está́ obligado a rendir informes a la Junta de Coordinación Política, por lo que dicho requerimiento de información no corresponde atenderlo a dicho órgano de gobierno, sino al Comité́ Técnico de Evaluación, que conforme al artículo 41 de la Constitución (sic) Política de los Estados Unidos Mexicanos, goza de autonomía técnica en el ejercicio de sus funciones.[9]

 

Dicho acuerdo fue aprobado sin discusión por 474 votos, sin abstenciones o votos en contra. Por otro lado, en la misma sesión y de forma inmediata, la mesa directiva puso a consideración del Pleno un proyecto de resolución por el que éste “se da por enterado de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-74/2023 y acumulado, y da trámite a la misma” mediante el siguiente resolutivo:

 

PRIMERO. El Pleno de la Cámara de Diputados se da por enterado de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-74/2023 y acumulados, y solicita a la Presidencia de la Mesa Directiva la turne a la Junta de Coordinación Política, para su conocimiento y atención.

SEGUNDO. El Pleno de la Cámara de Diputados autoriza a la Junta Coordinación Política formule una serie de preguntas, a manera de aclaración de sentencia, dirigidas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver una posible contradicción entre las sentencias dictadas en los medios de impugnación electoral relacionados con el ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA, POR EL QUE SE MODIFICA EL PROCESO PARA LA DESIGNACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN, LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y DE SUS CRITERIOS ESPECÍFICOS DE EVALUACIÓN. [10]

 

Esta respuesta, más de carácter político que jurídico, refleja la percepción desde el Poder Legislativo de que el tribunal nuevamente estaba invadiendo funciones que le corresponden exclusivamente a una de las cámaras del Congreso. No solo estaban en posibilidad de cumplir con la sentencia, como de hecho lo hicieron, sino que también pudieron plantear un posicionamiento político respecto a este tópico. Las preguntas que aprobó la JUCOPO para enviar al TEPJF son un posicionamiento político para cuestionar la “intervención” en facultades que consideran exclusivas de la Cámara de Diputados y así también cuestionar el criterio de “alternancia de género”. Las preguntas formuladas por la Cámara de Diputados fueron las siguientes:

 

  • ¿Cuál es fundamento Constitucional o legal que faculta al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para intervenir de manera directa en las facultades constitucionales exclusivas de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en el proceso de integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral establecidas en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
  • ¿Cuál es el fundamento constitucional y legal que establece el principio de paridad de género y cuál es el fundamento constitucional y legal del criterio de alternancia de género para ocupar un cargo público?
  • ¿Cómo define el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el concepto de “alternancia de género”? ¿Existe diferencia entre este concepto de “alternancia de género” y paridad de género? ¿Este concepto de “alternancia de género” respeta el principio de paridad de género establecido en la Constitución?
  • ¿Por qué desde la sentencia del SUP-JDC-1479/2022 y Acumulado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no contempló el criterio de alternancia en el proceso de elección de Consejerías Electorales del Instituto Nacional Electoral?
  • ¿La integración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cumple con el principio de paridad de género?
  • ¿Quiénes ocuparon la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación después de que concluyó el periodo de la Presidencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis? ¿Ocuparon el cargo cumpliendo el criterio de alternancia?
  • En su opinión ¿Qué se debe hacer con la vulneración de derechos y los derechos adquiridos de las personas aspirantes del género masculino que se inscribieron para aspirar al cargo de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al quedar anuladas sus posibilidades de ocupar dicho cargo, ya que la resolución del SUP-JDC-74/2023 y Acumulado, obliga a que sea integrada la lista 4 únicamente por personas del género femenino?
  • ¿La sentencia del SUP-JDC-74/2023 y Acumulado, constituye una modificación a las reglas del proceso en la etapa para elegir a la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, esto es, una violación al principio de certeza electoral que debe de imperar en el proceso de selección para elegir al titular de la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral?
  • ¿Se pueden estar modificando las bases de la Convocatoria una vez cerrada e iniciada la siguiente etapa del proceso para la Elección de Consejerías del Instituto Nacional Electoral para no trastocar el principio de definitividad que debe regir en un proceso de esta naturaleza?
  • ¿Cuál es la razón jurídica por la que no se ha aplicado el criterio del efecto reflejo de la cosa juzgada cuando el acto objeto de la impugnación ha sido siempre el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se establece el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la convocatoria para la elección de Consejerías Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de sus criterios específicos de evaluación, y así evitar resoluciones tardías o contradictorias?[11]

 

La sentencia no alude a las preguntas formuladas por el órgano de gobierno de la Cámara de Diputados, pero las preguntas mismas son relevantes para cuestionar el asunto central de la discusión de fondo de la sentencia, ¿puede el TEPJF intervenir de forma directa en las decisiones que aprueba la Cámara de Diputados en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades constitucionales? La línea jurisprudencial de la Sala Superior se ha modificado y ha cambiado sus criterios para, recientemente, adoptar un papel más activo en decisiones normadas por el derecho parlamentario. Previamente, la Sala Superior sostenía que era improcedente controvertir los actos parlamentarios, pero este criterio se ha modificado cuando se considera que transgreden algún derecho fundamental y cuando la Constitución no le haya conferido discrecionalidad absoluta a la persona legisladora.

En el caso de designación de autoridades electorales, lo que el TEPJF ha determinado es que se trata de un acto materialmente administrativo-electoral y que, por tanto, sí es sujeto de control constitucional

 

de tal forma que, con independencia de que se adopten por un órgano legislativo o por un órgano constitucional de carácter técnico que debe atender los criterios definidos por una autoridad legislativa, el efecto de su designación o falta de ella tiene repercusiones en la preparación y organización de los procesos electorales[12].

 

En ese mismo sentido la Sala Superior consideró que “el proceso de designación de las consejerías electorales — aunque es un acto complejo en el que participan órganos legislativos (Cámara de las Diputaciones y la JUCOPO) y un órgano externo técnico (Comité́ Técnico de Evaluación) — no es un acto de naturaleza parlamentaria que no pueda ser objeto de escrutinio judicial”[13].

Otra de las respuestas políticas a la sentencia del tribunal fue la propuesta de reforma constitucional que presentó un grupo de diputados de distintos partidos políticos, el 23 de marzo de 2023, con la intención de proponer cambios a los artículos 41, 73, 99 y 105. El proyecto proponía adicionar un párrafo al artículo 41 en los siguientes términos: “En materia electoral, las determinaciones que se adopten con relación a la implementación de acciones afirmativas tendrán el carácter de modificaciones legales fundamentales, y se sujetarán al límite del tenor literal de la ley y esta constitución”, es decir, que no exista ningún tipo de interpretación, sino que se apegue a la literalidad de la ley. Igualmente, se propuso que los partidos no fueran obligados por la autoridad electoral o jurisdiccional a cumplir con criterios sobre las acciones afirmativas con la siguiente adición: “Los partidos políticos, en ejercicio de su autodeterminación y autoorganización, establecerán en sus normas estatutarias las reglas para la designación de sus dirigencias, así como las reglas para garantizar el principio de paridad de género en la integración de sus órganos colegiados”. En la propuesta de reforma se propuso agregar una facultad para el Congreso en el artículo 73 con la siguiente redacción: “Para establecer de forma exclusiva medidas afirmativas para el acceso de personas pertenecientes a grupos vulnerables al goce y ejercicio de derechos político-electorales y para el cumplimiento del principio de paridad de género”.

Lo que más interesaba a los legisladores era despojar al TEPJF de la facultad para resolver juicios sobre agravios causados por actos parlamentarios. Por ello, propusieron que “Los actos y demás determinaciones de las Cámaras en ejercicio de sus facultades exclusivas, las decisiones de sus órganos de gobierno y las que correspondan a sus regímenes interiores, quedan excluidas de la jurisdicción del Tribunal (Electoral)”.

Ese mismo día se otorgó turno a la Comisión de Puntos Constitucionales para su dictamen. Seis días naturales después, sin convocatoria pública ni análisis o deliberación pública alguna, la comisión emitió un dictamen que extrañamente no fue publicado ni en la Gaceta Parlamentaria ni se hizo público a través de ningún medio oficial[14]. A pesar de que se intentó avanzar en el trámite legislativo, el rechazo de la opinión pública y de la colegisladora lo desincentivó, y algunos partidos reconsideraron apoyar el proyecto de reforma. Este tipo de iniciativas reactivas a coyunturas suelen fracasar porque su objetivo es mandar un mensaje político o presentar un posicionamiento, que en este caso estaba dirigido al TEPJF.

 

III. Conclusiones

Del análisis de las sentencias SUP-JDC-1479/2022 y acumulado, SUP-JDC-74/2023 y acumulados sobre las convocatorias para la designación de consejerías electorales y presidencia del INE se concluye que, si bien en el fondo hay una resolución sobre la paridad y la alternancia de género, el tema político y jurídico que contextualizó el litigio fue si el TEPJF puede o no intervenir en la revisión y, en su caso, modificación de resoluciones o actos jurídicos que son competencia exclusiva del congreso o de alguna de sus cámaras. Si todo acto parlamentario está sujeto exclusivamente al derecho parlamentario o, como lo concluye el tribunal, todo depende de la naturaleza del acto impugnado, pero incluso en aquellos que son exclusivamente de índole parlamentario, se debe evaluar cuáles son los efectos del mismo y si violan derechos humanos de índole político electoral. Los actos parlamentarios sí pueden ser controvertidos mediante juicios, como los que aquí se han reseñado, si con ello se presupone una violación al derecho de acceso a la justicia o vulnera derechos político-electorales.

 

IV. Fuentes consultadas

Arellano, Silvia “Jucopo en San Lázaro envía preguntas al TEPJF en torno a la invasión de facultades”, periódico Milenio, 3 de marzo de 2023. https://www.milenio.com/politica/jucopo-diputados-envia-preguntas-tepjf-invasion-facultades [Acceso: 15 de octubre de 2023].

Cámara de Diputados. Versión estenográfica de la sesión ordinaria del martes 13 de diciembre de 2022 http://cronica.diputados.gob.mx

Cámara de diputados. “Jucopo, imposibilitada para cumplir con sentencia del TEPJF para que presidencia del INE sea ocupada por una mujer: Ignacio Mier” Nota 5646. https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/jucopo/jucopo-imposibilitada-para-cumplir-con-sentencia-del-tepjf-para-que-presidencia-del-ine-sea-ocupada-por-una-mujer-ignacio-mier-

Canal de Televisión del Congreso, “Instalan grupo de trabajo que revisará las atribuciones del TEPJF”, 24 febrero de 2023. https://www.canaldelcongreso.gob.mx/noticias/16293/Instalan_grupo_de_trabajo_que_revisar_las_atribuciones_del_TEPJF

Convención Americana sobre Derechos Humanos http://www.cidh.oas.org/Basicos/Spanish/Basicos2.htm

CPEUM. Constitución Política de los Estados Unidox Mexcianos. Última reforma publicada DOF 06-06-2023. www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, LXV Legislatura, Número 6224-XI, martes 28 de febrero de 2023, Vínculo: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2023/feb/20230228-XI.pdf [Acceso: 15 de octubre de 2023].

LEGIPE. Ley General de Instituciones y Procesos Electorales https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE.pdf

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada DOF 09-12-2022. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOCGEUM.pdf

LGMIME. Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2023. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMIME.pdf

Martínez López, Cornelio y Frias Flores, Karen Sofia (2023) “La iniciativa de reforma al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” Mirada Legislativa, no. 236, Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República, México, (p. 4). Enlace: http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/5975/ML_236%20FINAL%20FFF.pdf?sequence=1&isAllowed=y [Acceso: 15 de octubre de 2023].

Sentencia. SUP-JDC-0074/2023 y acumulado. Actor: Dato personal protegido. Autoridad responsable: Cámara de Diputados y Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, ambos del Congreso de la Unión. https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JDC-1479-2022.pdf

Sentencia. SUP-JDC-1479/2022 y acumulado. Actor: Jorge David Aljovín Navarro y otras personas. Autoridad responsable: Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JDC-0074-2023.pdf

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (s/f) “Los límites entre el derecho parlamentario y el derecho electoral desde las líneas jurisprudenciales definidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)” en https://www.te.gob.mx/lineasjuris/, p. 15.

 

[1] “El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley”.

[2] Versión estenográfica de la sesión ordinaria del martes 13 de diciembre de 2022 http://cronica.diputados.gob.mx

[3] Canal de Televisión del Congreso, “Instalan grupo de trabajo que revisará las atribuciones del TEPJF”, 24 febrero de 2023. Enlace electrónico disponible: https://www.canaldelcongreso.gob.mx/noticias/16293/Instalan_grupo_de_trabajo_que_revisar_las_atribuciones_del_TEPJF [Acceso: 15 de octubre de 2023].

[4] Existieron dos votos particulares. El primero de ellos, del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera presentó disenso respecto de la “regla de alternancia” bajo la consideración de que la convocatoria “se ajusta al parámetro de constitucionalidad por dos motivos: i) no se anula el derecho de las mujeres a ser consideradas a ocupar la presidencia del INE y, ii) el modelo establecido por la JUCUPO es compatible a la luz de la igualdad de género como principio y el mandato de no discriminación, así́ como el derecho de las mujeres a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, previstos en la normativa nacional e internacional aplicable”. Por su parte, en el voto particular del magistrado Indalfer Infante Gonzáles se argumenta que la JUCOPO “no estaba condicionada a cumplir con la alternancia de género a fin de que la presidencia se integrara por una mujer, sino que solo se encontraba obligada a garantizar la conformación paritaria del órgano sin privar, restringir, limitar o generar actos de discriminación en perjuicio de alguno de los géneros, de manera que la presidencia pudiera ser ocupada por un hombre o por una mujer” y por tanto considera innecesaria la medida de que la presidencia del consejo sea obligatoriamente para una mujer porque “existe la posibilidad real y cierta de que las mujeres y hombres que cumplan con los requisitos puedan ser designados para ocupar la presidencia”.

[5] Convención Americana sobre Derechos Humanos http://www.cidh.oas.org/Basicos/Spanish/Basicos2.htm

[6] p. 55.

[7] p. 61.

[8] “Jucopo, imposibilitada para cumplir con sentencia del TEPJF para que presidencia del INE sea ocupada por una mujer: Ignacio Mier” Nota 5646. Enlace: https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/jucopo/jucopo-imposibilitada-para-cumplir-con-sentencia-del-tepjf-para-que-presidencia-del-ine-sea-ocupada-por-una-mujer-ignacio-mier- [Acceso: 15 de octubre de 2023].

[9] Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, LXV Legislatura, Número 6224-XI, martes 28 de febrero de 2023, Vínculo: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2023/feb/20230228-XI.pdf [Acceso: 15 de octubre de 2023].

[10] Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, LXV Legislatura, Número 6224-XII, martes 28 de febrero de 2023, Vínculo: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2023/feb/20230228-XII.pdf [Acceso: 15 de octubre de 2023].

[11] Arellano, Silvia “Jucopo en San Lázaro envía preguntas al TEPJF en torno a la invasión de facultades”, periódico Milenio, 3 de marzo de 2023, enlace: https://www.milenio.com/politica/jucopo-diputados-envia-preguntas-tepjf-invasion-facultades [Acceso: 15 de octubre de 2023].

[12] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (s/f) “Los límites entre el derecho parlamentario y el derecho electoral desde las líneas jurisprudenciales definidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)” en https://www.te.gob.mx/lineasjuris/, p. 15.

[13] Ibidem.

[14] En el reporte “Mirada Legislativa” número 236 se confirma que “El Proyecto de Dictamen elaborado por la Comisión de Puntos Constitucionales no fue publicado en la Gaceta Parlamentaria y tampoco fue discutido por el Pleno de la Cámara de Diputados”. Ver Martínez López, Cornelio y Frias Flores, Karen Sofia (2023) “La iniciativa de reforma al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” Mirada Legislativa, no. 236, Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República, México, (p. 4). Enlace: http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/5975/ML_236%20FINAL%20FFF.pdf?sequence=1&isAllowed=y [Acceso: 15 de octubre de 2023].

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