Justicia Electoral en Movimiento
La construcción del camino a la igualdad en la sentencia SUP-JE-1042/2023
SUP-JE-1042/2023 Por Sandra Serrano
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Para citar este texto se sugiere: Serrano García, S. (2023). La construcción del camino a la igualdad en la sentencia SUP-JE-1042/2023. En Justicia Electoral en Movimiento. IIJ-UNAM-TEPJF-EJE.

 

El presente texto es parte de un proyecto académico de colaboración entre el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Escuela Judicial Electoral.

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ISBN en trámite

 

Sumario: I. Introducción; II. Derechos dinámicos y evolutivos; III. Los derechos de las personas trans; IV. Una sentencia rumbo a la igualdad; V. Reflexiones finales; VI. Fuentes consultadas.

 

I. Introducción

La protección de los derechos humanos no es un camino en línea recta. Muchas veces las políticas inicialmente creadas para garantizarlos requieren adecuaciones, tanto por la ampliación del contenido y alcance de los derechos, como por las necesidades de ajuste institucional para brindar la mayor protección posible. Esto es particularmente cierto tratándose de los derechos de grupos que han sido marginados. El reconocimiento paulatino de las relaciones asimétricas de poder y, por tanto, de los derechos de estos grupos conlleva la necesidad de realizar ajustes en las políticas de protección a partir del reconocimiento de los derechos.

La sentencia del Juicio Electoral SUP-JE-1042/2023 dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Sala Superior, muestra esta necesidad de adecuación del andamiaje institucional en torno a la protección de los derechos de las personas trans. La actora de la demanda impugna un Acuerdo General del INE por el cual se aprueba incluir en el apartado de “sexo” de la credencial para votar una “X” para el caso de las personas trans no binarias sin necesidad de que hubiesen realizado trámite registral alguno para dar cuenta de su identidad de género. El problema jurídico planteado es si esta decisión para las personas trans no binarias es limitativa y discriminatoria para las personas trans binarias, en tanto que para ellas el acuerdo respectivo del INE sí exige el cambio registral para modificar el sexo en la credencial para votar y los datos que ésta conlleva.

A partir del reconocimiento de los derechos a la identidad de género de las personas trans binarias y no binarias, la sentencia permite reconocer el dinamismo que conlleva la protección de los derechos. Un determinado arreglo institucional puede ser el más adecuado en un momento determinado, pero la propia ampliación de derechos puede hacer que devenga en un marco menos protector. El punto medular, como lo reconoce la sentencia, está en justificar el cambio y realizar, en paralelo, las correcciones necesarias para que todos los derechos tengan la máxima protección posible.

Estos ajustes en la garantía institucional de los derechos humanos son intrínsecos al funcionamiento mismo de los derechos humanos. Su lógica es evolucionar para responder a los contextos y a las personas marginadas de la protección. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos “cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales” (CorteIDH, 1999, 2012c, 2012b, 2012a, 2021). En este sentido, arreglos preliminares para la protección de las personas pueden resultar en menos protectores a la luz del cambio de las condiciones y del avance en el reconocimiento de los derechos. De ahí que los órganos encargados de la protección y, por supuesto, los órganos jurisdiccionales deben adecuar y adaptar la institucionalidad que protege estos derechos.

El derecho a la igualdad y a la no discriminación es uno de los más dinámicos. La marginalización de muy amplios grupos poblacionales del goce y ejercicio de los derechos ha llevado a un dinamismo constante de este derecho para reconocer derechos y especificar sus efectos. Tal vez es aquí donde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) ha tenido el mayor avance desde los años 90 a la fecha. La expresión de cada derecho se ha visto intervenida para hacer visible y hacerse cargo de las discriminaciones que viven distintos grupos sociales. El reconocimiento de los derechos en torno al género ha sido uno de los más complejos para el DIDH y las legislaciones nacionales. Los estereotipos que persisten en torno al sexo y al género han sembrado de obstáculos el amplio reconocimiento de los derechos y la adopción de políticas institucionales para su protección (Charlesworth and Chinkin, 2000) y han retrasado la adopción de medidas adecuadas para hacerse cargo de las asimetrías de poder.

La sentencia de la Sala Superior es relevante por hacerse cargo de los derechos de acuerdo con los distintos grupos sociales en marginación, así como de reconocer la necesidad de ajustar los arreglos institucionales. En síntesis, se trata de una sentencia cuyos resultados pueden enmarcarse en la lógica de la evolución de los derechos humanos, particularmente de las personas trans binarias y no binarias para el ejercicio del derecho a la identidad y otros más que se derivan de este derecho clave para el grupo social.

El análisis que se presenta en este capítulo busca dar cuenta de este dinamismo de los derechos que explica el ajuste de las políticas institucionales solicitadas al Instituto Nacional Electoral (INE) por parte de la Sala Superior en esta sentencia. Para ello, el capítulo parte de la importancia de considerar a los derechos como dinámicos, particularmente, el derecho a la igualdad y a la no discriminación. La operación de este derecho, aparentemente sencilla, reviste retos importantes para las autoridades jurisdiccionales que en muchas ocasiones no pueden ser resueltos de una sola vez. En el segundo apartado, el capítulo presenta un panorama general de los derechos de la diversidad sexual y, en particular de las personas trans, que poco a poco han adquirido un espacio en el DIDH. En tercer lugar, se ahondará en el análisis específico de la sentencia a la luz del dinamismo de los derechos y del derecho a la igualdad y la no discriminación. Para hacer este análisis se contextualiza la sentencia en el diseño institucional creado por el INE para el reconocimiento de los derechos de identidad de género de las personas trans binarias y no binarias, y que dieron origen a la controversia analizada por la Sala Superior. Esto permitirá explicar el sentido y alcance de la propia sentencia y ubicarla como un andamiaje en la construcción constante que implican los derechos humanos. El texto cierra con unas reflexiones finales.

 

 

 

II. Derechos dinámicos y evolutivos

La CorteIDH ha sostenido que “los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales” (CorteIDH, 2012a). Este dinamismo de la interpretación de los derechos humanos va de la mano del contexto en el que los derechos son aplicados y las personas a las que deben servir. La discusión que se encuentra en el fondo es la del principio de universalidad. Este principio, reconocido en el artículo 1º constitucional, se sustenta en la moralidad básica de los derechos humanos, en tanto los derechos se adscriben a todos los seres humanos y son exigibles en cualquier contexto político, jurídico, social, cultural, espacial y temporal (Peces-Barba, 1994).

Sin embargo, su efecto práctico es más relevante aún si se le piensa como igualdad en lo concreto, donde la universalidad de los derechos depende del contexto de opresión. En efecto, los derechos humanos tienen razón de ser en la medida que logran ser efectivos para la protección de las personas. “Si la universalidad significa que todas las personas puedan ejercer los mismos derechos, las diferentes condiciones contextuales son el punto de partida para dotar de sentido práctico a la universalidad” (Serrano y Vázquez 2021, 54–5). El principio de universalidad, por tanto, ilumina la interpretación de los derechos no tanto porque los derechos se prediquen de todas las personas, sino porque los derechos solo pueden ser entendidos a partir de las personas y su contexto.

Desde la Conferencia de Viena de 1993 este enfoque respecto de los derechos humanos ha sido clave para entenderlos e interpretarlos. Hoy los derechos humanos no tienen una sola interpretación o definición sino que, a partir de un entendimiento general sobre el derecho en cuestión, las interpretaciones dependen de los distintos contextos y de las personas a las que se les apliquen. El principio de igualdad corre de la mano del de universalidad. Se trata, siguiendo a Ferrajoli, de un modelo de igual valoración jurídica de las diferencias. Donde las distintas identidades sean valoradas y las diferencias visibilizadas, para evidenciar las relaciones de poder, sumisión y desigualdad que suponen esas diferencias (Ferrajoli, 2002).

De hecho, los derechos humanos pasaron por un proceso de la generalidad a la especificidad. En la generalidad, los derechos eran entendidos como iguales para todas las personas, sin reconocer las diferencias que su ejercicio efectivo conlleva. Los derechos reconocidos en los tratados generales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) se entendían como iguales para todas las personas. Los casos remitidos a los órganos de protección, sin embargo, dieron cuenta de las dificultades que planteaba la protección de esos derechos para ciertos grupos sociales. Ello dio lugar a la adopción de tratados internacionales específicos, como la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño o la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. Es decir, se pasó de la generalidad en el entendimiento de los derechos a la especificidad.

Sin embargo, este camino tampoco fue la solución. El énfasis en las diferencias dio lugar a que se considerara que los derechos contenidos en esas convenciones específicas eran los derechos de los grupos titulares y no así el andamiaje general de los derechos humanos. Si bien la especialidad resultó clave para incorporar a los grupos discriminados, tampoco resolvió el problema de entender a todos los derechos para todas las personas.

El siguiente paso, por tanto, fue considerar una especie de generalidad recaracterizada (Cook, 1997), donde los derechos contenidos en los tratados generales fueran entendidos a partir de las condiciones de exclusión de los grupos sociales en discriminación. Así, el derecho a la libertad de circulación o el derecho a no ser torturado encontraban límites cuando lo que se buscaba era la protección de las mujeres, por ejemplo. En muchos de estos casos las agresiones a las mujeres ocurrían en la esfera privada y no en la pública, con la consecuente exclusión de su sufrimiento del andamiaje de los derechos humanos. Parecía que el DIDH daba la señal de que había sufrimientos permitidos (los provocados por particulares) y los prohibidos (los generados por agentes estatales).

Por ejemplo, al pensar en la libertad de circulación, la primera forma en la que se suele pensar su violación es con la existencia de retenes que impiden el paso de un lugar a otro. Sin embargo, este derecho se ve igualmente afectado cuando se prohíbe que una mujer circule por una ciudad sin la compañía de un hombre adulto (padre, hermano, esposo, hijo mayor de edad). El reconocimiento de una situación similar llevó al Comité de Derechos Humanos a emitir la Observación General 28, donde realiza una relectura de los derechos contenidos en el PIDCP a partir de los impactos en las mujeres de las violaciones a esos derechos (Comité de Derechos Humanos, 2000).

Otro ejemplo, la regulación en torno a la tortura hace énfasis en el mecanismo y los fines de dicha conducta prohibida, pero deja de lado las incidencias diferenciadas de la conducta en las personas. Hasta hace muy poco la violencia y la tortura sexual no eran reconocidas como una violación a derechos humanos. Estas violaciones se abrieron paso en la jurisprudencia internacional no solo para reconocer su existencia, sino también sus impactos diferenciados en las mujeres. Por ejemplo, la CorteIDH reconoció la violencia sexual apenas en el Caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú (CorteIDH, 2006) y paulatinamente ha ampliado su entendimiento sobre la tortura sexual y sus impactos (CorteIDH, 2010, 2018).

Es en esta discusión de los principios de universalidad e igualdad que se inserta la dinámica evolutiva de los derechos humanos. Los derechos, por tanto, no permanecen estáticos a lo largo del tiempo, sino que para expresar su potencial deben partir de la persona y el contexto. Esto tiene dos consecuencias, la primera es que se requiere identificar el grupo social al que se hará referencia. La desigualdad opera de manera diferente en cada grupo social, por lo que resulta clave para saber cuáles son las problemáticas de las que los diseños institucionales, políticas o resoluciones deben hacerse cargo. De esto se deriva la segunda consecuencia, los contextos. El qué pasa con cada grupo viene dado por su contexto. Así, identificar el contexto objetivo implica adentrarse en la manera en opera la desigualdad en ese grupo determinado, el conocer por qué se ha visto limitado el ejercicio de sus derechos y qué problemas institucionales y normativos impiden que el grupo en opresión ejerza sus derechos. De esta manera, la respuesta estatal para proteger el derecho deberá asegurarse de hacerse cargo de la desigualdad e impedir que en la interpretación de cualquier derecho se permeen estereotipos o cualquier manifestación de exclusión o marginalización (Serrano y Vázquez, 2021).[1]

Es por esto por lo que a los principios de universalidad e igualdad los acompaña el del efecto útil. Este principio implica que los derechos cumplan su función, logren establecer un marco de protección para su goce y ejercicio. En este sentido, lograr el efecto útil de los derechos implica hacerse cargo de su interpretación para que respondan a las demandas de las personas. Así, los derechos son instrumentales a la realidad de las personas, en particular de los grupos sociales en opresión cuyo ejercicio de los derechos suele estar en riesgo.

Esta forma de entender a los derechos humanos como dinámicos, a partir de los grupos sociales y los contextos, incide en el cumplimiento de las obligaciones por parte de las distintas autoridades. De manera particular, al cumplir las obligaciones de proteger (ante los riesgos) y garantizar (la realización de los derechos), las autoridades deben considerar a los grupos sociales en sus contextos. Esto impone retos para que los diseños institucionales garanticen los derechos en específico porque no basta con andamiajes generales, sino que implican el reconocimiento de las diferencias en el ejercicio de los derechos y, por tanto, la necesidad de realizar ajustes institucionales. Los derechos requieren que los diseños institucionales se ajusten y adecuen.

Esto es especialmente complejo cuando se trata de derechos que se encuentran en proceso de reconocimiento y protección. Dada la propia lógica evolutiva de los derechos humanos y la persistencia de la opresión y marginalización de ciertos grupos, la operación de sus derechos puede no considerarse hasta tiempo después. Tal es el caso de los derechos de las personas trans y, aún más, de la protección de los derechos de las personas trans binarias y no binarias.

Es aquí donde el andamiaje del derecho a la no discriminación resulta imprescindible. El derecho a la igualdad y a la no discriminación tiene al menos dos dimensiones. Una primera sobre el trato igual (no discriminación) y otra sobre la igualdad social. La sentencia que se estudia en este capítulo puede enmarcarse más en la segunda dimensión, aunque el caso se plantea respecto de la primera. Mientras que la primera pone el énfasis en la exclusión, restricción o preferencia basado en alguna de las categorías sospechosas y que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar los derechos humanos,[2] la segunda hace referencia a la pertenencia a un grupo social en opresión (Saba, 2007).

Esta diferencia resulta clave para el análisis porque el dinamismo de los derechos humanos responde a la realización de los derechos para todas las personas, obligación estatal que implica la eliminación de los condicionantes históricos que sostienen la subordinación, el sometimiento y la opresión de ciertos grupos sociales y que impiden el goce y ejercicio de los derechos. Entonces, no importa tanto la identificación de un trato igual o desigual que resulte discriminatorio,[3] sino el evidenciar y hacerse cargo de la desigualdad histórica para que a partir de esto se reformulen políticas, normas, diseños institucionales, etc.

Partamos de la opresión entendida como “los impedimentos sistemáticos que sufren algunos grupos”, que tiene una naturaleza estructural y no constituye “el resultado de las elecciones o políticas de unas pocas personas. Sus causas están insertas en normas, hábitos y símbolos que no se cuestionan, en los presupuestos que subyacen a las reglas institucionales y en las consecuencias colectivas de seguir esas reglas” (Young 1990, 74–5). La igualdad social o estructural, por tanto, mira cómo opera esa opresión en el derecho.

Desde la mirada estructural no se busca un trato igual o no arbitrario, sino identificar la forma en que la pertenencia a un grupo social es la causa de la desventaja o la subordinación de ese sector. El individuo importa pero no por lo que le suceda específicamente a ese individuo, sino que la subordinación u opresión que sufre se debe a su pertenencia a un sector en desventaja social, cultural, política y económica. En términos prácticos se busca identificar si la limitación en el goce del derecho se relaciona con el diseño mismo de las instituciones, la cultura y los sistemas económicos y políticos y ya no solo por medio del análisis de una regla o de sus resultados.

En este sentido, la sentencia que se analiza busca identificar cuáles son esos condicionantes que impiden el ejercicio efectivo de los derechos de las personas trans no binarias para hacerse cargo de ellos, al tiempo que reconoce que estos avances realizados también deben resultar en un beneficio para otros grupos. En consecuencia, el punto de análisis de la sentencia responde a la pregunta: ¿cómo hacerse cargo de la opresión del grupo social que le impide el ejercicio de su derecho a la identidad de género? En el camino, por supuesto, la propia respuesta le permite al INE y a la Sala Superior impulsar cambios para otros grupos sociales también en opresión. Así, el avance de un grupo logra significar un avance en otro grupo.

III. Los derechos de las personas trans

Los derechos vinculados con el sexo y el género han avanzado de manera mucho más lenta que otros derechos (Charlesworth and Chinkin, 2000). El derecho nacional y el internacional son producto del orden social de género y, por tanto, replican los sesgos y estereotipos del patriarcado (Smart, 2000). El reconocimiento de la especificidad del DIDH dejó mucho tiempo fuera de protección a la diversidad de identidades de género. Los pasos dados respecto de los derechos de las mujeres y las violaciones a sus derechos en razón de género no fueron suficientes para abrir paso a un cambio en el DIDH.

El documento más importante a nivel internacional son los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de los derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género mejor conocidos como los “Principios de Yogyakarta” (2007). Al igual que otros procesos de especificación de los derechos humanos generales, estos principios ratifican estándares legales internacionales para evitar las violaciones a derechos humanos de las personas por su orientación sexual e identidad de género, en materia de ejecuciones ilegales, tortura, detenciones arbitrarias, invasión a la privacidad, discriminación o negativa de oportunidades de empleo o educación.

En primer lugar se trata de reconocer, una y otra vez, que todas las personas tenemos los mismos derechos humanos y, en segundo lugar, poner énfasis en la violencia y discriminación que sufren las personas por su orientación sexual e identidad de género. A paso lento pero firme, el DIDH comenzó la construcción de un andamiaje que respondiera a las diversas formas de violencia y discriminación que viven las identidades trans y no heterosexuales, y que desafían las normas tradicionales de género (CIDH, 2015).

A partir de la década del 2000, tanto la Organización de Estados Americanos como la Organización de las Naciones Unidas aprobaron distintos documentos para reconocer estos derechos. El Consejo de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura, el Comité de los Derechos del Niño y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer han reconocido a la orientación sexual y la identidad de género como una de las categorías prohibidas de discriminación.[4]

En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) la CIDH estableció una Relatoría sobre los Derechos de las Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex, la cual ha producido varios informes, así como información conceptual que fortalece la comprensión de la diversidad sexual y de género.[5] Estos informes han servido de base también para la divulgación de la no discriminación, así como para la resolución de distintas controversias jurídicas.

También en el SIDH, la CorteIDH emitió la Opinión Consultiva 24/2017 “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo” (CorteIDH, 2017). Este documento abreva sentencias previas de la CorteIDH sobre el tema y le permite establecer su entendimiento sobre la identidad de género, la orientación sexual y la expresión de género como categorías sospechosas en materia de no discriminación.

Uno de los derechos clave en esta discusión es el de identidad género, mismo sobre el que también gira la sentencia que se analiza en este capítulo. El derecho a la identidad ha evolucionado a partir de considerarse intrínsecamente ligado a la autonomía de la voluntad de las personas. La CorteIDH ha entendido que

 

del reconocimiento del libre desarrollo de la personalidad y de la protección del derecho a la vida privada, [se desprende] un derecho a la identidad, el cual se encuentra en estrecha relación con la autonomía de la persona y que identifica a la persona como un ser que se autodetermina y se autogobierna, es decir, que es dueño de sí mismo y de sus actos” (CorteIDH, 2017).

 

A partir de ello ha definido al derecho a la identidad como “el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y que, en tal sentido, comprende varios derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso” (CorteIDH, 2011, 2014, 2017).

Este desarrollo ha llevado a la protección de un derecho autónomo a la identidad de género, aunque éste no se encuentre reconocido como tal en ningún tratado internacional. Su interpretación ha servido para la protección de grupos muy diferentes, como los niños y niñas. En su desarrollo ha llegado a convertirse en un derecho clave para las sexualidades e identidades no normativas.

En ese contexto, la Comisión Interamericana define a la identidad de género y a las personas trans en los siguientes términos:

 

De conformidad con los Principios de Yogyakarta, la identidad de género es “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”. (CIDH 2015, 32)

 

            Para la CorteIDH el derecho a la identidad de género comprende lo siguiente:

 

a) Se desprende el derecho a la identidad del reconocimiento del libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la vida privada;

b) El derecho a la identidad ha sido reconocido por este Tribunal como un derecho protegido por la Convención Americana;

c) El derecho a la identidad comprende, a su vez, otros derechos, de acuerdo con las personas y las circunstancias de cada caso, aunque se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad humana, con el derecho a la vida y con el principio de autonomía de la persona (artículos 7 y 11 de la Convención Americana);

d) El reconocimiento de la afirmación de la identidad sexual y de género como una manifestación de la autonomía personal es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas que se encuentra protegido por la Convención Americana en sus artículos 7 y 11.2;

e) La identidad de género y sexual se encuentra ligada al concepto de libertad, al derecho a la vida privada y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones;

f) La identidad de género ha sido definida en esta opinión como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento;

g) El sexo, el género, así como las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente a partir de las diferencias biológicas derivadas del sexo asignado al nacer, lejos de constituirse en componentes objetivos e inmutables que individualiza a la persona, por ser un hecho de la naturaleza física o biológica, terminan siendo rasgos que dependen de la apreciación subjetiva de quien lo detenta y descansan en una construcción de la identidad de género auto-percibida relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y el derecho a la vida privada;

h) El derecho a la identidad posee también un valor instrumental para el ejercicio de determinados derechos;

i) El reconocimiento de la identidad de género por el Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans, incluyendo la protección contra la violencia, tortura malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación, y

j) El Estado debe asegurar que los individuos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género puedan vivir con la misma dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todas las personas. (CorteIDH 2017, 49).

 

            Por su parte, respecto de las personas trans, la Comisión Interamericana establece lo siguiente:

 

Personas trans, es el término paraguas frecuentemente utilizado para describir las diferentes variantes de las identidades de género (incluyendo transexuales, travestis, transformistas, entre otros), cuyo denominador común es que el sexo asignado al nacer no concuerda con la identidad de género de la persona. La identidad de género no la determinan las transformaciones corporales, las intervenciones quirúrgicas o los tratamientos médicos. Sin embargo, éstos pueden ser necesarios para la construcción de la identidad de género de algunas personas trans. (CIDH 2015, 32).

 

De acuerdo con ello, el SIDH ha establecido algunos estándares en materia de reconocimiento de la identidad de género (CIDH 2020, 26–31) (CorteIDH 2017, 51–70):

 

  1. Rectificación registral. Rectificar los documentos de identificación para adecuar el nombre, la imagen, la mención del sexo o género, de tal manera que sean compatibles con la identidad de género autopercibida. Además, la CIDH llama la atención sobre la importancia de eliminar el marcador de género en los documentos de identificación.
  2. Recurso adecuado. Si bien los Estados pueden elegir el recurso para garantizar el derecho a la identidad de género, éstos deben permitir una adecuación registral integral (nombre, marcador de sexo e imagen) y deben ser gratuitos, confidenciales y expeditos.
  3. Requisitos exigibles. Se refiere a la eliminación de requisitos patologizantes, ultrajantes y/o abusivos. La CorteIDH en su Opinión Consultiva señaló que “no resulta razonable requerir el cumplimiento de requisitos que desvirtúan la naturaleza meramente declarativa que debe tener el proceso, el único requisito sustantivo exigible para la adecuación registral es el consentimiento libre e informado de la persona solicitante” (CIDH 2020, 29).
  4. Trato digno acorde a la identidad de género autopercibida. Frente a la declaración de una persona que se autopercibe de un determinado género, surge el deber de tratarla de conformidad con esa identidad.
  5. El reconocimiento de la identidad de género como requisito para el goce de otros derechos. El derecho a la identidad de género se convierte en una llave que permite el acceso a otros derechos y oportunidades, aunque no de manera automática, sí como un requisito necesario.

 

De manera específica sobre el género, la CorteIDH recuerda que:

 

113. [… ] En este sentido, el Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas, recomendó a los Estados expedir, a quienes los soliciten, documentos legales de identidad que reflejen el género preferido del titular; de igual manera, facilitar el reconocimiento legal del género preferido por las personas trans y disponer lo necesario para que se vuelvan a expedir los documentos de identidad pertinentes con el género y el nombre preferidos, sin conculcar otros derechos humanos. A su vez, la falta de correspondencia entre la identidad sexual y de género que asume una persona y la que aparece registrada en sus documentos de identidad implica negarle una dimensión constitutiva de su autonomía personal –del derecho a vivir como uno quiera–, lo que a su vez puede convertirse en objeto de rechazo y discriminación por los demás –derecho a vivir sin humillaciones– y a dificultarle las oportunidades laborales que le permitan acceder a las condiciones materiales necesarias para una existencia digna. (CorteIDH 2017, 53).

 

Como se puede observar a partir de lo anterior, el desarrollo del derecho a la identidad de género ha sido muy robusto en los últimos años. Distintas instancias internacionales se han pronunciado y tanto el SIDH como las Naciones Unidas han contribuido de manera consistente para establecer el contenido y alcance de un derecho a la identidad de género, que sirve de paraguas para el ejercicio de otros derechos vinculados al sexo y al género, así como para el ejercicio de muchos otros derechos.

La evolución mostrada por estos estándares deja en claro los contornos del derecho, pero al mismo tiempo impone a los Estados el desafío de operar este derecho bajo esos parámetros. Entonces, si bien se cuenta con un parámetro claro, la forma en que opera en términos institucionales y cómo se integra en el andamiaje de derechos resulta el paso necesario para examinar la medida en que tal derecho se garantiza. La sentencia bajo análisis, como se presenta en el siguiente apartado, da pasos en ese sentido. Asume que la integración de derechos en un andamiaje más amplio implica ajustes y el avance mismo de todos los derechos.

 

IV. Una sentencia rumbo a la igualdad

La respuesta que brinda la Sala Superior frente al problema planteado en torno al derecho a la identidad de género es consistente con el proceso de adecuación que implica un derecho en evolución. En este sentido, la Sala Superior estuvo llamada a asegurar dicho derecho para dos grupos de personas en opresión, y la respuesta por la que optó fue una que amplió los derechos de ambos. Como ya se señaló, una mirada desde la igualdad de los grupos sociales en opresión resulta clave para construir andamiajes que permitan hacerse cargo de la marginación.

 

1. El origen del asunto

El problema planteado en la sentencia SUP-JE-1042/2023 del 19 de abril de 2023 es expresado por la propia Sala Superior de la siguiente manera:

 

En el presente medio de impugnación, la persona promovente, quien se autoadscribe como una mujer trans binaria, residente en Oaxaca, controvierte el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG123/2023 por el que se determina viable la incorporación del dato en la credencial para votar que reconozca a las personas no binarias, en acatamiento a las sentencias dictadas en los expedientes SM-JDC-396/2020 y SM-JDC-1011/2021 por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, que se identifique en la credencial para votar como persona no binaria solo en el apartado de sexo, a quienes manifiesten su deseo de que se les reconozca con ese carácter sin presentar documento de identidad, por considerar, esencialmente, que constituye un trato administrativo diferenciado para una misma población, porque las personas no binarias pueden elegir colocar una “X” en el recuadro de “Sexo” de sus credenciales para votar con fotografía, mientras que las personas trans binarias que deseen elegir la letra “M” o “H” están impedidas para ello, en virtud de que deben acreditar primero el trámite administrativo de rectificación del acta de nacimiento. Asimismo, solicita a la autoridad jurisdiccional analizar la posibilidad de eliminar el apartado de “Sexo” de la credencial para votar por ser innecesario. (SUP-JE-1042/2023, 1)

 

El problema planteado estriba entonces en determinar si el Acuerdo General del INE por el que se reconoce a las personas trans no binarias que se identifiquen como tal en la Credencial para Votar (CPV) discrimina a las personas trans binarias porque, en su caso, el acuerdo respectivo del INE exige haber realizado el trámite de rectificación de acta de nacimiento. Es decir, mientras que el nuevo acuerdo del INE para las personas trans no binarias no requiere tal rectificación para que en la sección de “sexo” de la CPV se establezca la identidad autopercibida, en el Acuerdo emitido previamente sobre las personas trans binarias, para modificar el sexo en la misma CPV el INE, requiere que se haya realizado el trámite de rectificación respectivo. Por tanto, de inicio se plantearía un trato diferente a los dos grupos.

La Sala Superior determinó confirmar el Acuerdo General INE/CG123/2023 y al mismo tiempo encargó al INE se realizara el análisis respectivo para adecuar el Acuerdo respectivo sobre las personas trans binarias a los alcances del derecho. Respecto de la solicitud de eliminar la sección de “sexo” de la CPV, la Sala Superior determinó que esto no era posible en tanto se trata de un mandato legal que además es útil para el ejercicio de otros derechos político electorales.

El diseño institucional adoptado por el INE para reconocer el sexo autopercibido en la CPV ha debido adaptarse a los distintos grupos de personas trans. Este trayecto de adecuación de las instituciones, como se discutió anteriormente, no se alcanza de una sola vez, particularmente tratándose del reconocimiento de nuevos derechos, sino que es con el ensayo de distintos mecanismos como se logran ajustar los diseños. La Sala Superior acompañó este proceso al proteger las decisiones adoptadas e impulsar los cambios necesarios para avanzar en la protección de los derechos de todos los grupos.

El Acuerdo General impugnado tiene su origen en dos sentencias emitidas por la Sala Regional Monterrey del propio Tribunal Electoral en 2021. En la sentencia SM-JDC-396/2020, la Sala Regional estableció que una Junta Local no es la autoridad competente para determinar la expedición de una CPV que haga referencia a una persona no binaria. Es decir, la Junta Local no está en posibilidad de agregar un dato adicional a dicha credencial por no ser competente, en tanto “la inclusión, modificación o eliminación de elementos o rubros de las credenciales, es una atribución exclusiva del Consejo General” (SM-JDC-396/2020, 14). En ese sentido, la Sala Regional Monterrey “instruye al Consejo General del INE para que analice la viabilidad de la incorporación del dato solicitado por la parte accionante, en la credencial para votar” (SM-JDC-396/2020, 15). 

Por su parte la sentencia SM-JDC-1011/2021, de la misma Sala Regional Monterrey, revoca un oficio emitido por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral por carecer de competencia para resolver la solicitud de inclusión de una casilla, en la credencial para votar, que reconozca a una persona como persona no binaria. Al igual que en la sentencia anterior, la solicitud de la parte actora estribaba en que se emitiera una CPV donde se incluyera una casilla que le identificara como persona no binaria. En su demanda, la parte actora señala que de manera incorrecta se confunde “sexo” con “género”, por lo que no solicita que se modifique el sexo sino que se incluya una nueva casilla que identifique el género. Si bien la Sala Regional reconoce la importancia del derecho a la identidad de género, no entra al estudio de fondo, pues considera que la mencionada Dirección Ejecutiva no es competente para realizar tal modificación. De nueva cuenta, la Sala Regional ratifica que solo el Consejo General del INE es competente para aprobar o modificar el modelo de las credenciales para votar (SM-JDC-1011/2021, 13). Al adoptar su decisión para efectos, la Sala “instruye al Consejo General del Instituto Nacional Electoral paraque, en breve plazo, se pronuncie sobre la viabilidad de la incorporación del dato solicitado por la parte accionante, en la credencial para votar” (SM-JDC-1011/2021, 15–6).

A la luz de estas sentencias, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo por el que se determina que es viable la incorporación del dato en la CPV que reconozca a las personas no binarias, así como que se identifique como persona no binaria solo en el apartado sexo a quienes manifiesten su deseo de que se les reconozca con tal carácter sin presentar documento de identidad (INE, 2023a). Dicho órgano electoral señala:

 

[E]l INE, como parte de las autoridades del Estado mexicano, fortalece su actuar como autoridad garantista de derechos contribuyendo a la promoción, protección y garantía de los derechos de las personas no binarias, dando paso a la expansión y reconocimiento pleno de sus derechos al adoptar medidas de carácter progresivo en favor de su libre desarrollo y personalidad, permitiendo que su identidad sea visible y manifiesta con base en la autoadscripción de las personas. (INE, 2023, 39)

 

Como se puede observar, el INE tiene la intención de contribuir al desarrollo de los derechos de las personas no binarias, en particular a la protección de su identidad. En este sentido determina viable la incorporación del identificador “X” en la CPV mediante dos vías:

 

1. A las personas que soliciten su CPV en la que se les reconozca como no binarias y presenten su documento de identidad en el que se les identifique como tal, ya sea acta de nacimiento o carta de naturalización, se le expedirá la credencial con el identificador “X”, tanto en el campo del sexo, como en los datos de información y control que se localizan en la misma.

2. A las personas que soliciten su CPV en la que se les reconozca como no binarias y no presenten su documento de identidad, ya sea acta de nacimiento o carta de naturalización en los que se les identifique como tal, se les expedirá la credencial con el identificador “X” únicamente en el campo de sexo, sin que se modifiquen los datos de información y control que se localizan en la CPV, tales como la clave de elector, la CURP, la zona de lectura mecánica, entre otras; puesto que, para ello, deviene necesario contar con dicho documento de identidad que refleje esa identidad de género, a fin de que haya concordancia entre ambos registros. (INE 2023a, 40)

 

Estas dos posibilidades tratándose de las personas trans no binarias es lo que, a decir de la actora de la sentencia en comento, coloca a las personas trans binarias en una situación de discriminación en tanto que ellas deberán rectificar su acta de nacimiento para poder cambiar el apartado de “sexo” en la CPV, mientras que las personas trans no binarias tienen la posibilidad de que se marque con una “X” sin necesidad de realizar tal trámite administrativo. En última instancia, sostiene la actora, no debería considerarse un apartado para el “sexo” en la CPV.

Lo anterior no pasó desapercibido a la autoridad electoral, pues el propio Acuerdo impugnado instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que realice un estudio para

 

analizar la viabilidad para que las personas trans que soliciten su Credencial para Votar en la que se les reconozca como mujer u hombre, pero no presenten su documento de identidad (ya sea acta de nacimiento o carta de naturalización en los que se les identifique como tal), se les expida la credencial con el identificador “M” o “H” acorde con su identidad de género únicamente en el campo de “Sexo”, sin que se modifiquen los datos de información y control que se localizan en la Credencial para Votar (SUP-JE-1042/2023, 14).

 

2. El avance del derecho a la igualdad

La construcción del derecho a la igualdad es compleja. Una primera mirada al asunto en cuestión podría establecer que, como lo sostiene la actora, el Acuerdo del INE efectivamente establece una discriminación indirecta para otras personas trans no binarias. En este sentido, el magistrado Felipe de la Mata Pizaña en su voto particular señaló que el acuerdo discriminaba indirectamente a las personas trans binarias. De hecho, el propio Acuerdo y diversas sentencias de la Sala Superior refieren la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) por la que distingue entre la discriminación directa e indirecta:

 

[P]ara poder establecer que una norma o política pública que no contempla una distinción, restricción o exclusión explícita sí genera un efecto discriminatorio […] es necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación, ubicándose entre estos factores las relaciones de subordinación en torno al género, la identidad sexo-genérica, la orientación sexual, […]. Estos factores pueden condicionar que una ley o política pública –aunque se encuentre expresada en términos neutrales y sin incluir una distinción o restricción explícita basada en el sexo, el género, la orientación sexual, la raza, la pertenencia étnica, entre otros– finalmente provoque una diferencia de trato irrazonable, injusta o injustificable de acuerdo con la situación que ocupen las personas dentro de la estructura social. (Tesis 1a. CXXI/2018, 2016).

 

Sin embargo, la Sala Superior determinó que en el caso no existía tal discriminación indirecta porque el INE va a realizar un estudio que le permita tomar medidas encaminadas a reconocer la identidad de género de las personas trans binarias. Además, señaló que el Acuerdo no prohíbe que se modifique la identidad de género de las personas trans, ni exige que se realice algún trámite de modificación del acta de nacimiento para optar por las letras “H” o “M” en la sección de sexo de la CPV. Estos argumentos, a juicio de la Sala Superior, implican que la autoridad electoral sí consideró a las personas trans binarias (SUP-JE-1042/2023, 18–9). Finalmente, la Sala Superior también vincula al INE para que, en un plazo razonable de 90 días, emita el estudio correspondiente que le permita determinar lo procedente sobre la identidad de las personas trans no binarias.

La Sentencia, sin embargo, no profundiza en el alcance del derecho a la igualdad y a la no discriminación y, de manera particular, en las implicaciones de la discriminación indirecta. Como lo sostiene la SCJN, esta discriminación requiere un análisis cuidadoso de los factores contextuales y estructurales que inciden en el goce de los derechos. Se trata de una discriminación por resultado, cuyo factor distintivo es mirar las consecuencias de una determinada normativa o política.

Como lo sostiene Patricia Betrián, la calificación de discriminación indirecta requiere el cumplimiento de dos elementos:

  1. Una norma aparentemente neutral con un impacto desproporcionado, por lo que conlleva el análisis de los efectos, y
  2. Una “[a]usencia de justificación objetiva de la medida neutral que encubre la discriminación” (Betrián Cerdán 2021, 66). Esto es, debe justificarse de modo objetivo la finalidad perseguida por la medida.

En consecuencia, el método para determinar la discriminación indirecta se centra en uno que busca justificar la existencia de una norma con un impacto discriminatorio. Aunque la Sala Superior no ahonda en esta justificación, su argumento respecto a la realización de un estudio para determinar la procedencia de una medida similar para las personas trans binarias y el que el Acuerdo como tal no prohíbe que se modifique el sexo de las personas o que se pueda optar por las letras “H” o “M” servirían a modo de justificación.

No obstante, parecería que dichos argumentos no resultan suficientes para derribar la sospecha de que efectivamente al referirse únicamente a las personas trans no binarias el Acuerdo del INE impacta a las demás personas trans de manera negativa, incluso el realizar el estudio referido confirma tal sospecha.

El problema, por tanto, parece no estar necesariamente en si existe o no una discriminación indirecta, sino en determinar si las medidas adoptadas, tanto el Acuerdo adoptado como la realización del estudio tendente a modificar los requisitos para las personas trans, avanzan rumbo a la igualdad. En este caso la respuesta es afirmativa. Como se ha sostenido en este capítulo, la construcción de los derechos humanos y, en particular de la igualdad, es un proceso que conlleva la realización de diversos ajustes y adecuaciones que permitan la ampliación de los titulares de los derechos. En este sentido, el propio juicio electoral interpuesto sirve de palanca para apurar la decisión en torno al grupo excluido de la medida original.

Estamos entonces frente a un problema de los efectos de la sentencia. La preocupación detrás de la sentencia, tanto para la parte actora, la Sala Superior y el INE es asegurar el derecho a la identidad de género de todas las personas trans, binarias y no binarias. Las sentencias de la Sala Regional Monterrey apresuraron la adopción de un Acuerdo referente a las personas no binarias, pero era claro para el INE que efectivamente tenía que corregir también su normativa respecto de todas las personas trans. En este sentido, si bien la sentencia que aquí se comenta no da la razón a la parte actora sí tiene el efecto de acelerar la adopción de cambios normativos. La Sala Superior ordena, entonces, realizar el estudio referente a las personas transbinarias en un plazo específico de 90 días. No siempre debe ganarse el asunto litigioso para tener efectos positivos en lo que verdaderamente importa (Rodríguez Garavito, 2013) a la parte actora y el grupo social del que forma parte.

En cumplimiento de la Sentencia SUP-JE-1042/2023, el INE emitió el Acuerdo General INE/CG432/2023

 

por el que se determina viable que las personas trans que soliciten su credencial para votar en la que se les reconozca como mujer u hombre y no presenten su documento de identidad ratificado en el que se les identifique como tal, se les expida la credencial con el identificador “M” o “H” acorde con su identidad de género únicamente en el campo de sexo (INE, 2023b).

 

Por otra parte, el Juicio Electoral también se interpuso con el objetivo de que se eliminara el dato de “sexo” de la credencial para votar. El estándar internacional al respecto indica que, en la medida de lo posible, debe tenderse a eliminar el marcador de sexo en los documentos de identificación. Sin embargo, en este caso, como bien lo señala la Sala Superior, dado que la credencial se trata de un documento útil para el ejercicio de los derechos político electorales, el dato del sexo resulta indispensable. En particular, para el respecto y garantía de las reglas sobre paridad y otras cuotas.

No obstante, la normativa en torno a esta credencial sí establece que el dato puede permanecer oculto a fin de que las personas no se vean sometidas a mostrar el dato si este no es su deseo. En este sentido, la Sala Superior declara infundados los agravios formulados en este sentido.

 

 

V. Reflexiones finales

La respuesta dada por la Sala Superior logra asegurar el derecho a la igualdad y a la no discriminación y avanzar en la protección del derecho a la identidad de género de las personas trans. El trayecto no fue sencillo y requirió realizarse en varias etapas que concluyen con el cumplimiento de la sentencia por parte del INE, con la adopción de un Acuerdo que reconoce a las personas trans binarias la opción de asignar una “H” o una “M” en la sección sexo de la credencial para votar.

El camino de la realización de los derechos humanos implica, muchas veces, avances parciales y correcciones posteriores. El reconocimiento de identidades ha sido uno de los desafíos más apremiantes del derecho de los derechos humanos, de tal manera que todavía se continúa con un trabajo de visibilización y desarrollo del propio derecho para ampliar los titulares protegidos, así como el contenido y alcance de los derechos vinculados. Este dinamismo explica por qué las instituciones como la Sala Superior y el INE deben realizar ajustes constantes en estas materias.

Si bien en cuanto a los efectos la sentencia cumple el cometido de garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación, la resolución también deja ver la necesidad de ceñirse a una teoría de interpretación que sirva al órgano judicial para la interpretación de los derechos humanos. En este caso, por ejemplo, la Sala Superior tenía la opción de centrarse en los efectos de la sentencia para mantener el Acuerdo impugnado aun cuando reconociera la existencia de una situación de discriminación. Puede distinguirse entre el análisis sustantivo y los efectos de la sentencia (Rodríguez Garavito, 2013).

 

VI. Fuentes consultadas

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INE. Instituto Nacional Electoral. 2023a. Acuerdo General INE/CG123/2023. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONALELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA VIABLE LA INCORPORACIÓN DEL DATO EN LA CREDENCIAL PARA VOTAR QUE RECONOZCA A LAS PERSONAS NO BINARIAS, EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS EXPEDIENTES SM-JDC-396/2020 Y SM-JDC-1011/2021 POR LA SALA REGIONAL MONTERREY DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; ASÍ COMO, QUE SE IDENTIFIQUE EN LA CREDENCIAL PARA VOTAR COMO PERSONA NO BINARIA SOLO EN EL APARTADO DE SEXO, A QUIENES MANIFIESTEN SU DESEO DE QUE SE LES RECONOZCA CON ESE CARÁCTER SIN PRESENTAR DOCUMENTO DE IDENTIDAD

––––. Instituto Nacional Electoral (2023b). Acuerdo General INE/CG432/2023. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA VIABLE QUE LAS PERSONAS TRANS QUE SOLICITEN SU CREDENCIAL PARA VOTAR EN LA QUE SE LES RECONOZCA COMO MUJER U HOMBRE Y NO PRESENTEN SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD RECTIFICADO EN EL QUE SE LES IDENTIFIQUE COMO TAL, SE LES EXPIDA LA CREDENCIAL CON EL IDENTIFICADOR “M” O “H” ACORDE CON SU IDENTIDAD DE GÉNERO. ÚNICAMENTE EN EL CAMPO DE SEXO, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JE-1042/2023 POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

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–––––. SUP-JE-1042/2023. Actora: Luisa Rebeca Garza López. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral. https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-JE-1042-2023.pdf

Tesis jurisprudencial 1a. CXXI/2018. DISCRIMINACIÒN DIRECTA O NO EXPLÌCITA. SU DETERMINACIÓN REQUIERE EL ANÁLISIS DE FACTORES CONTEXTUALES Y ESTRUCTURALES. https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/XfVpMHYBN_4klb4HgM7S/%22Raza%22

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[1] Un segundo tipo de contexto se refiere al análisis de las prácticas reiteradas en un país y que suelen responder a patrones estructurales de comportamiento, es decir, a formas de actuación ancladas en las reglas formales e informales de las instituciones, en las conductas de los agentes estatales e, incluso, de la sociedad. Por ejemplo, la tortura, las desapariciones de personas o las ejecuciones ilegales rara vez suceden en lo aislado. Aquí el análisis de contexto tiene la función de enmarcar esas violaciones a derechos humanos en las condiciones que las permiten para analizar sus causas y consecuencias para estar en posibilidad de prevenirlas, investigarlas adecuadamente y establecer las sanciones correspondientes.

[2] El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas define a la discriminación como “Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.” (Comité de Derechos Humanos, 1989). En lo general, los diversos tratados internacionales y la propia Constitución mexicana acuerdan con los parámetros de esta definición.

[3] Cabe recordar que “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (CorteIDH, 2003), es decir, no todo trato diferente implica una discriminación.

[4] Véase (CorteIDH, 2017) para una síntesis de los principales avances en el reconocimiento de los derechos de identidad de género en los diferentes sistemas de protección de los derechos humanos.

[5] Los dos informes más importantes son el “Informe sobre Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América” (CIDH, 2015) y el “Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales” (CIDH, 2020). Para consultar conceptos básicos, la CIDH habilitó un sitio web disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/multimedia/2015/violencia-lgbti/violencia-lgbti.html.

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