Justicia Electoral en Movimiento
¿Quiénes están obligados a retirar la propaganda electoral? IV
SUP-JE-1280/2023
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Sala que resolvió: Sala Superior
31/05/2023

Sentencia elaborada por: Magistrada Janine Otálora Malassis

Partes en pugna:

  1. Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México
  2. Parte actora: Marisol Durán Domingo

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Cadena impugnativa:

  1. Tribunal Electoral del Estado de México
  2. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Fecha de emisión de la sentencia: 31 de mayo de 2023

 

Antecedentes

Durante el proceso electoral para elegir la gubernatura del Estado de México, Marisol Durán Domingo presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de México en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela y del Partido Revolucionario Institucional (PRI) por no haber retirado lonas como parte de su propaganda de precampaña en diversos lugares de Metepec, Estado de México.

El Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) resolvió que el PRI fue responsable por no retirar la propaganda de precampaña electoral, por lo cual recibió una amonestación pública. Sin embargo, declaró que no hubo infracción por parte de Alejandra del Moral (PES/149/2023). Inconforme, Marisol Durán Domingo promovió un juicio electoral.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Resolver si la decisión del tribunal local fue correcta al imponerle una amonestación pública al PRI y dejar sin sanción a Alejandra del Moral por no haber retirado la propaganda electoral en el período establecido.

 

Argumentos

A juicio de Marisol Durán Domingo, la decisión del tribunal local fue errónea porque no justificó su respuesta, no fue exhaustiva y excluyó de la responsabilidad a Alejandra del Moral. La decisión debía revocarse porque no era razón suficiente que la entonces precandidata no haya tenido injerencia en la colocación de las lonas porque de cualquier forma éstas le beneficiaron.

Sin embargo, de acuerdo con la sentencia, el argumento del actor no fue correcto porque el Tribunal Electoral del Estado de México sí justificó su respuesta y determinó adecuadamente que no hubo infracción por parte de Alejandra del Moral. Lo anterior a partir de que el artículo 244 del Código Electoral local sólo obliga a los partidos y las candidaturas independientes a retirar la propaganda electoral, por lo que no existió obligación hacia la precandidata.

Incluso, se mencionó en la sentencia, que en los lineamientos de Propaganda del IEEM se les exhorta a los partidos, a las precandidaturas, candidaturas e independientes a retirar sus materiales de propaganda, y de no hacerlo, el Instituto lo hará con cargo al financiamiento del infractor.

En suma, la decisión del tribunal local fue correcta porque no hay marco legal que obligue a sancionar directamente a la precandidata por no retirar la propaganda, pero sí para amonestar públicamente al partido. Y tampoco elementos para asegurar que fue la precandidata quien las colocó y/o que tuvo conocimiento de que no se retiraron.

 

Votación

 Por mayoría de votos de la Magistrada Janine Otálora Malassis, los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Fuentes Barrera, con los votos en contra de los Magistrados José Luis Vargas Valdez y Reyes Rodríguez Mondragón, quien emitió voto particular; y con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

Voto particular del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón

Desde la perspectiva del Magistrado, la sentencia debió revocarse para que el Tribunal Electoral del Estado de México emitiera una nueva sentencia donde estudiara la responsabilidad de las candidaturas independientes en el retiro de propaganda.

En este caso, la respuesta debía encaminarse a que las personas que ostentan una precandidatura también tienen la obligación de cumplir con el retiro de la propaganda de precampaña dentro de los plazos establecidos en el Código Electoral local y en los lineamientos correspondientes, tal como se ha resuelto en otros casos.

Además, la infracción procedía porque sin importar quién haya sido la persona directamente responsable de su elaboración y colocación, la propaganda era en beneficio de su candidatura y debía ser retirada. Incluso, la precandidata no desconoció la propaganda ni su colocación por lo que determinaría un tipo de responsabilidad.

 

Relevancia

En esta sentencia la Sala Superior toma una decisión lo más apegada a derecho a fin de evitar imponer responsabilidades y sanciones que no están expresas en el marco jurídico.

Esta sentencia tiene relación con ¿Quiénes están obligados a retirar la propaganda electoral? I, II, II V, VI y VII.

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