Justicia Electoral en Movimiento
Requisitos de elegibilidad y violencia política de género (SUP-REC-405/2021, SUP-REC-406/2021, y SUP-REC-407/2021 acumulados)
SUP-REC-405/2021, SUP-REC-406/2021, y SUP-REC-407/2021 acumulados Por Rosa María Mirón
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Para citar este texto se sugiere: Mirón L. R. M. (2023). Requisitos de elegibilidad y violencia política de género (SUP-REC-405/2021, SUP-REC-406/2021, y SUP-REC-407/2021 acumulados). En Justicia Electoral en Movimiento. IIJ-UNAM-TEPJF-EJE.

Dra. Rosa María Mirón Lince

 

Sumario: I. Introducción II. Antecedentes III. La relevancia de la sentencia IV. Síntesis de la sentencia V. Características del caso VI. Reflexión final VII. Fuentes consultadas

 

I. Introducción

Las sentencias que aquí consideramos ponen sobre la mesa uno de los temas más relevantes de la vida política democrática en nuestro país. Se trata de la violencia política en razón de género, un fenómeno cotidiano que se ha agravado en la medida en que la participación política de las mujeres aumentó. Hoy día las mujeres tienen más opciones y oportunidades de contender por y ocupar espacios de toma de decisión, y su presencia en los distintos ámbitos públicos es creciente. Sin embargo, el costo ha sido extremadamente elevado, pues entremezcladas con esas oportunidades perviven costumbres y prácticas patriarcales, arraigadas y rancias, que buscan a través de los más disímbolos mecanismos y estrategias complicar y hasta impedir un desarrollo con igualdad sustantiva.

El involucramiento y la participación igualitarios de la mitad femenina de la población deberían ser vistos como procesos naturales de funcionamiento y avance social, pero al contrario, en México se vive en condiciones en donde las alertas de género y los feminicidios son cotidianos y constituyen signos alarmantes de la grave situación de violencia imperante en contra de las mujeres. De tal manera, así como se han abierto posibilidades para ellas, también crecieron dramáticamente las amenazas, los riesgos y las violencias en su contra a fin de impedirles el libre ejercicio de sus derechos.

Estos comportamientos de ninguna manera pueden ser normalizados, sino que deben ser siempre combatidos desde los más diversos frentes. Así, mientras el avance en materia de paridad en la esfera pública trajo consigo el incremento de la violencia política contra las mujeres en razón de género, se ha ido construyendo un andamiaje normativo específico para regular ese tipo de conductas. Los adelantos son relevantes, pero ciertamente aún existe mucho trecho por recorrer, tanto mediante la implementación de normas, como a través del abatimiento del desconocimiento por parte de la ciudadanía respecto de los derechos políticos y electorales de las mujeres.

El ámbito electoral ha sido un espacio que ha reaccionado de manera muy positiva y expedita a la incorporación igualitaria de las mujeres. Así es cómo, a través de múltiples reformas electorales, publicación de lineamientos, aprobación de criterios y sentencias, paulatinamente se ha ido avanzando en la conquista de más y más justos espacios para ellas.

En este contexto se ubica la relevancia de las sentencias acumuladas (a las que en adelante me referiré como la sentencia) a analizar pues esta decisión del máximo Tribunal electoral involucra asuntos sustantivos para el fortalecimiento de un sistema democrático que se refieren, por un lado, a la lucha por el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, y por el otro, al derecho ciudadano a contender para ocupar un puesto de elección popular.

El asunto en cuestión involucra el caso específico de un candidato a presidente municipal en Kanasín, Yucatán, quien buscaba la reelección a pesar de haber sido previamente acusado y sentenciado por ejercer violencia política de género en contra de una síndica. El proceso que resuelve esta sentencia inició con un acuerdo del Consejo Municipal Electoral del Instituto electoral local que otorgó el registro solicitado, mismo que fue impugnado ante el Tribunal local y zanjado en sentido contrario, para posteriormente ser recurrido ante la Sala Regional de Xalapa, la cual modificó la resolución del Tribunal y ordenó proceder con el registro. Esta decisión se controvirtió ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que confirmó el acuerdo original del Consejo Municipal Electoral de Kanasín, Yucatán, en el sentido de otorgar el registro como candidato a la presidencia municipal a una persona previamente sentenciada por haber ejercido violencia política de género.

El expediente involucra valores y principios fundamentales para el funcionamiento de cualquier sistema democrático. En este documento presento y analizo las posturas sostenidas por las partes involucradas, así como las decisiones de las autoridades electorales con la intención de destacar la importancia que tienen estos ejercicios como parte de un proyecto de consolidación de la vida democrática en nuestro país.

Este texto privilegia el abordaje del tema de la violencia política en razón de género sobre los requisitos de elegibilidad de los ciudadanos. De tal manera, se estructura de la siguiente forma. Con el propósito de ubicar la lucha feminista en favor de sus derechos humanos, en particular de sus derechos políticos, comienza con un recorrido por los antecedentes, mencionando algunos de los avances paulatinos, pero consistentes, en esa ruta y los logros alcanzados hasta el momento. El documento incorpora una breve síntesis de la sentencia y sus antecedentes, destacando los puntos más relevantes de la misma, y también ciertas contribuciones concretas. A partir de perspectiva histórica incluida en el primer apartado, enseguida se desarrolla una reflexión sobre la sentencia, así como algunos de los principales problemas que en mi opinión contiene. Esto permite exponer las dificultades inherentes al caso, derivadas del marco normativo aplicable, pero considerando también las modificaciones constitucionales recientemente aprobadas que hoy harían posible imprimir a la sentencia un sentido mucho más feminista del que pudo tener con las herramientas previamente existentes. Por último, el texto termina con describiendo los resultados principales y los puntos fuertes y negativos de la sentencia en cuestión.

 

II. Antecedentes

Desde las primeras protestas sufragistas hasta los logros más recientes, las luchas feministas han ido sumando relevantes victorias que, acumuladas en el tiempo, hoy permiten a las mujeres vivir una vida mejor y más digna. Sin embargo, falta mucho para poder sentirse satisfechas. Basta con recordar que la gravedad de la desigualdad en torno a la participación política de las mujeres es innegable, tal como lo evidencia el índice global de brecha de género 2023 (WEF, 2023) el cual nos advierte que de seguir el ritmo actual esa distancia quedará zanjada hasta el año 2154.

El debate a nivel internacional y la adopción de mecanismos y acciones afirmativas permiten mapear la ruta de avance que se ha intensificado en los años recientes. En particular en el caso de América Latina, prácticamente todos los países han adoptado medidas en este sentido; desde que se empezaron a incorporar las cuotas de género se ha posicionado como la región del mundo con mayores avances respecto a la paridad de género en lo que se refiere a la representación legislativa. En términos sustantivos, esas cuotas de género permitieron la presencia de más legisladoras al tiempo que posibilitaron la alteración de la agenda parlamentaria en favor de las mujeres.

El propósito esencial de la lucha feminista es lograr que en su ciudadanía las mujeres sean consideradas en igualdad de condiciones que los hombres, con lo cual esa batalla se ha convertido en el eje articulador de la vida democrática en México. En efecto, la reivindicación de los derechos políticos de la mujer ha permeado su comportamiento político y su incidencia en el adelantamiento de la agenda de género.

En México, las luchas iniciales de las mujeres organizadas pueden ubicarse durante las primeras décadas del siglo pasado y los logros inaugurales para el avance de las mujeres se dieron en materia electoral. Fue en 1947 cuando se consiguió que en la constitución mexicana figurara el derecho de las mujeres a votar y ser votadas en encargos municipales, y en 1953 se reconoció su derecho a participar en todos los cargos de elección popular.

En la década de los 90 surgieron importantes detonadores que dieron viabilidad a los cambios más recientes. En ese tenor, en 1993 se modificó el artículo 175 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) para que los partidos políticos promovieran una mayor participación de las mujeres postulándolas a cargos de elección popular.

Ese cambio germinal, si bien limitado, sirvió de punta de lanza para iniciar una espiral de transformaciones esenciales promovidas por el enorme trabajo de gran cantidad de mujeres mexicanas quienes contaron con el apoyo de organismos internacionales y fueron respaldadas por los compromisos establecidos en la Declaración de Beijing (ONU-Mujeres, 2015). Así, se logró que en 1996 se aprobara una nueva modificación a la legislación electoral para recomendar a los partidos políticos postular para sus candidaturas a diputaciones y senadurías un 70% de personas del mismo sexo como máximo, instándolos a buscar la paridad. Ciertamente, no existía una sanción por el incumplimiento, por lo que los mandatos legales más bien parecieron sugerencias a los partidos políticos y sus efectos fueron pobres. Pero el rumbo estaba marcado y el mejoramiento fue irreversible.

El tema siguió vigente y en 2002 el artículo 175 del Cofipe fue reformado de nuevo para establecer, ahora sí, la obligación de los partidos políticos de cumplir con un 70% máximo de representación de un sexo para las candidaturas propietarias en las senadurías y diputaciones, así como la segmentación por bloques de tres en las circunscripciones de representación proporcional. El establecimiento de la obligatoriedad de estas medidas afirmativas trajo efectos positivos, aunque no todos los deseables, pues por aquel entonces los partidos políticos pudieron eludir el cumplimiento de la cuota de género apelando a la realización de procesos democráticos para la selección interna de sus candidaturas. Entonces, como ahora, los avances fueron regateados por algunos miembros de los partidos políticos o sectores con intereses diversos.

En cualquier caso, los cambios continuaron en 2008 cuando se modificó el artículo 219 del Cofipe para elevar la cuota a un porcentaje de 60-40 de candidaturas por cada sexo, aunque todavía sólo aplicable a las candidaturas de representación proporcional, dejando en total libertad a los partidos para definir aquéllas de mayoría relativa.

Con el propósito de frenar o limitar los avances en la materia, en 2009 se presentó el caso conocido como “Las Juanitas”. Con decisiones que buscaron abiertamente burlar la ley, durante el proceso electoral de aquel año, varios partidos políticos decidieron postular candidatas propietarias para formalmente cumplir con la norma, pero incluyeron hombres en las suplencias a fin de que, una vez ganada la elección, ellas renunciaran y cedieran sus espacios a los hombres.

Ciertamente, la deshonesta actitud de estos políticos y la desafiante decisión de sus partidos contaban con un fundamento jurídico, pero no resistían la congruencia en términos éticos y morales. La intención evidente de la norma era ampliar la presencia femenina en las legislaturas y eso incomodaba los partidos políticos. No obstante, ante una ley limitada y con poca voluntad política de los partidos, la Sala Superior, mediante sentencia, hizo posible no solamente visibilizar los incumplimientos de los partidos políticos sino orientar la interpretación jurídica a favor de la causa femenina (SUP-JDC-12624/2011).

En efecto, la Sala Superior del TEPJF ordenó una serie de acciones que buscaron desalentar el incumplimiento de la norma por parte de los partidos. Los magistrados entonces aprobaron una sanción para aquellos partidos políticos y coaliciones que no cumplieran con la cuota electoral. Se les impuso nombrar al menos 120 fórmulas de candidaturas propietarias y suplentes de un mismo sexo para diputaciones y 26 para senadurías, y se estableció como sanción por el incumplimiento la negativa del registro del resto de sus candidaturas. El resultado positivo se constató en un incremento sustantivo de la presencia femenina en las legislaturas inauguradas en 2012 en la Cámara de Diputados (37%) y en el Senado (35%).

El siguiente logro fue en 2014 con la incorporación al artículo 41 constitucional del principio de paridad de género, con lo cual se agregó esta exigencia en las candidaturas de legisladores por ambos principios a las cámaras de Diputados y Senadores. Estas novedades normativas impactaron la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, que fueron aplicadas por primera vez durante el proceso electoral 2014-2015 e impusieron criterios horizontales tendentes a asegurar la paridad en el registro de las candidaturas, así como también verticales a fin de promover la postulación de candidaturas femeninas para los cargos de elección popular. En consecuencia, desde entonces los partidos políticos con registro nacional tienen la obligación de considerar dentro de sus estatutos la paridad y la participación política de las mujeres, al tiempo que deben destinar un presupuesto mínimo de 3% de su financiamiento público, para la formación de liderazgos femeninos.

La imposición del principio de paridad buscó acabar con la desigualdad y la discriminación de las mujeres en tanto grupo históricamente subordinado y excluido de la vida pública. Efectivamente la acumulación de ajustes normativos produjo el incremento de la participación política de las mujeres; los adelantos fueron muy relevantes. La aplicación de las diversas legislaciones y acciones en materia de derechos político electorales de las mujeres, así como el cumplimiento de la paridad en México sentó un precedente fundamental que redundó en el incremento de mujeres electas desde entonces tanto en el congreso federal como en los locales y en los ayuntamientos.

Sin embargo, el piso siguió disparejo; la vigencia del sistema patriarcal evidenció la violencia política en razón de género, posicionándola cada vez con más fuerza en la agenda pública. De tal manera que ahora resultaba urgente la necesidad de visibilizar la violencia en razón de género y a partir de ahí promover una serie de cambios virtuosos.

En 2015 se modificó la fracción III del artículo 2º constitucional, para incorporar lo siguiente “En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales”. En 2016, con el propósito de identificar los elementos y las situaciones de violencia política, los derechos de las víctimas y las instituciones competentes para brindar atención, el TEPJF, el INE, la Fepade y el Inmujeres, elaboraron y publicaron el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres.

Ante la falta de legislación específica sobre el tema, el Protocolo se convirtió en una herramienta vital pues su base teórica fue la Recomendación General número 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1992) la cual identifica la violencia contra las mujeres como una forma de discriminación que impide el goce de derechos y libertades.

La segunda versión del Protocolo se elaboró en 2017 a partir de tres referentes sustantivos: la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres de la OEA-CIM (2016); la Recomendación General número 35 de la CEDAW (2017) y la Jurisprudencia 48/2016 del TEPJF (2016). Se definió la violencia política en razón de género como “todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas, les afecta desproporcionadamente, con el objeto de menoscabar o anular sus derechos político electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. La violencia política contra las mujeres puede incluir entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicidio” (INE, 2017).

El protocolo se utilizó en las elecciones de 2018 y sus limitaciones quedaron evidenciadas debido a que sus supuestos fueron considerados como recomendaciones y no como obligaciones por aquellos encargados de instrumentarlas. De nueva cuenta, se estaba ante la existencia de instrumentos y mecanismos que permiten consolidar los avances normativos, pero que resultan sujetos de interpretación por parte de los juzgadores. En todo caso, su valor y pertinencia, vista la experiencia, se encuentra en la luz que arrojaron sobre la viabilidad de ciertas estrategias y rutas que más adelante puedan asentarse en el marco jurídico.

En 2019 se aprobó la reforma constitucional conocida como “paridad en todo” la cual estableció el principio de paridad de género en los puestos de poder y de toma de decisiones en todas las esferas de la vida política, económica y social. Dicha reforma implicó modificaciones a los artículos 35 y 41 constitucionales a fin de asentar el principio de paridad de género como un derecho de la ciudadanía para las postulaciones a todos los cargos de elección popular sin ninguna excepción. De tal manera lo que se mandata es asignar a las mujeres al menos la mitad de los cargos de decisión en los tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal), en los tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial), así como en las comunidades y pueblos indígenas, los organismos autónomos y los partidos políticos.

El ejercicio de estos derechos sin embargo se complica ante la constante violencia que las mujeres sufren al participar en el espacio público. La violencia política contra las mujeres en razón de género se ha convertido en el principal obstáculo para el ejercicio de sus derechos políticos y electorales. En consecuencia, en 2020 se aprobaron reformas a diversos ordenamientos jurídicos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género cuyo objetivo central fue garantizar su participación en política sin violencia; esto es, garantizar el acceso a una vida libre de violencia durante los procesos electorales, el desempeño de los cargos, así como todo tipo de participación en el ámbito político.

La reforma de 2020 fue una reforma de gran calado que impactó diversas disposiciones a ocho ordenamientos legales (6 leyes generales y 2 federales[1]) en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. La aprobación de esta reforma logró vencer grandes obstáculos, contó con importantes recomendaciones internacionales realizadas al Estado mexicano en la materia, y estuvo antecedida por iniciativas presentadas por legisladoras considerando numerosos casos de mujeres violentadas en la política. Con todo este bagaje, la reforma definió el concepto de violencia política en razón de género, identificó las conductas de violencia política en razón de género, así como las instancias competentes para su atención y las sanciones para quienes la ejerzan. De tal manera quedaron establecidas las medidas de protección y reparación, las sanciones y agravantes, así como las obligaciones de las autoridades para atender, prevenir y sancionar en materia de violencia política de género, incluyendo a los partidos políticos y su deber de garantizar mecanismos internos para su atención.

El establecimiento de ese andamiaje normativo corresponde a una visión integral de la violencia que identifica temas y acciones concretos, que permite a las distintas autoridades interpretar, aplicar y hacer valer los cambios legales con el propósito de garantizar que el Estado mexicano privilegie el interés de las mujeres e incida en la ruptura del pacto patriarcal para así dar cumplimiento a una igualdad sustantiva que minimice los fenómenos de desigualdad, discriminación y violencia que hoy siguen limitando el respeto y el ejercicio de los derechos humanos, electorales y políticos de las mujeres.

Las reformas legales fueron acompañadas de otros recursos sin los cuales hubiera sido imposible avanzar hacia la meta. En efecto, el INE aprobó los Lineamientos para Prevenir, Atender, Reparar y Erradicar la Violencia Política contra las Mujeres al interior de los Partidos Políticos. Se exigió ahí a los aspirantes a una candidatura firmar formatos en donde reconocían ser personas sin antecedentes de violencia contra las mujeres; esto es, no ser violentadoras por cuestiones de género, por cuestiones sexuales, ni tampoco deudoras alimentarias morosas. De tal manera, se estableció lo que se conoció como la “Declaración 3 de 3 contra la violencia” como requisito de elegibilidad para personas candidatas, y se creó el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, con el propósito fundamental de evitar que las personas condenadas por actos de violencia de género fueran postuladas para ocupar un cargo de elección popular (SUP-REC-531/2018) (SUP-REC-91/2020).

De esta manera se pretendía que ningún violentador o deudor alimentario pudiera acceder a cargos de elección. Sin embargo, la instrumentación de la reforma evidenció que quedaban varios problemas por resolver. La Sala Superior ya había establecido como medida reparatoria sancionadora, tener por desvirtuada la presunción de modo honesto de vida en aquellos casos donde se hubiera cometido violencia de género durante el ejercicio del cargo (SUP-REC-531/2018). En congruencia, la referida Sala determinó la creación de registros donde se inscribieran ciudadanos y ciudadanas que tuvieran sentencias en su contra por violencia política en razón de género (SUP-REC-91/2020). Esos registros constituyen una medida de reparación integral que busca que las autoridades electorales puedan verificar si alguien ha sido sancionado por haber cometido actos de violencia política de género. La Sala Superior estableció también la necesidad de especificar la temporalidad de los registros de los infractores en función de la gravedad del acto y aclaró que ese documento sólo tendría efectos de publicidad (SUP-REC-91/2020). De igual modo, con relación a la “Declaración 3 de 3”, la Sala Superior reiteró que al momento de registrar una candidatura, la autoridad administrativa electoral debía verificar si la persona solicitante se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. De ser el caso, la negativa automática no procedería, sino que sería necesario valorar el contexto particular conforme a los hechos probados y sancionados.

En ese contexto, apenas en mayo de 2023 se aprobaron las reformas a los artículos 38 y 102 de la constitución mediante los cuales se continúa el combate a la violencia política en razón de género, impactando los requisitos de elegibilidad para contender por un cargo de elección popular. Tales modificaciones constitucionales, que han sido conocidas como “La ley 3 de 3”, obligan a los partidos políticos a modificar sus documentos básicos para garantizar que los perfiles que ellos presenten en sus candidaturas no hayan sido sancionados por violencia política de género, pues la reforma establece que quien tenga sentencia firme por cometer violencia política en razón de género no podrá ser registrado en una candidatura. Y ya no se trata de una declaración bajo protesta de decir verdad como antaño, sino de un mandato constitucional de observancia obligatoria. La así llamada “Ley 3 de 3 contra la violencia hacia las mujeres” constituye un gran avance en el camino para terminar con la posibilidad de que los agresores, acosadores y deudores de pensión alimentaria puedan acceder a un cargo público.

 

III. La relevancia de la sentencia

Es cierto que en política tanto hombres como mujeres experimentan violencia; sin embargo, también es sabido que la violencia las afecta más a ellas, porque los actos violentos en su contra involucran su condición de mujer e incluyen las amenazas sexistas, el acoso y la violencia sexuales y hasta la muerte. El objetivo detrás de la violencia política contra las mujeres es subordinar su participación política para así preservar el predominio masculino en condiciones de desigualdad, dependencia, exclusión y vulnerabilidad.

Las mujeres que participan en el espacio político enfrentan condiciones graves de discriminación. Constantemente encaran dificultades para acceder a los cargos porque la masculinización de la vida política hace que las reglas institucionales de competencia y participación política no sean iguales para ellos y ellas. Históricamente el poder político ha sido caracterizado como una representación masculina y por tanto el ejercicio de la política ha tendido a verse como un espacio de los hombres. Esta concepción necesariamente ha impactado el entorno cultural, familiar y comunitario, así como el ambiente en los partidos políticos y en el ejercicio de las funciones en los distintos niveles de gobierno (Barrera, 2004).

En estas circunstancias las mujeres están expuestas a sufrir violencia durante y después de los procesos electorales, en el ejercicio de un cargo público y también es posible que continúe una vez que éste haya terminado. Porque el fondo detrás de estas actitudes y acciones es impedir que las mujeres ejerzan plenamente sus derechos humanos, al tiempo que se lanza una amenaza al conjunto de mujeres al considerárseles impostoras en el ejercicio del poder (Krook, 2017, Alanís, 2020).

Las reformas legales y constitucionales realizadas en México en los últimos años abren brecha en la ruta de proteger los derechos políticos y electorales de las mujeres en todo el país. No obstante, la realidad de las mujeres les sigue siendo desfavorable, tal como se observa en la sentencia que ahora se aborda, donde desafortunadamente se privilegia el derecho a ser votado antes que la salvaguarda de los derechos de las mujeres.

La relevancia de la sentencia en cuestión radica en la discusión sobre la consideración como requisito de elegibilidad de no haber sido condenado por violencia política contra las mujeres en razón de género, así como el sentido de la inclusión en el registro de personas que hayan incurrido en actos u omisiones para desvirtuar la presunción de contar con un modo honesto de vivir (CPEUM, 34, fracción II). De dónde deriva la reflexión en torno a la a ponderación entre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la presunción de inocencia de un infractor.

La Sala Superior resolvió no desvirtuar la presunción de contar con un modo honesto de vivir por parte del ciudadano William Román Pérez Cabrera a partir de la existencia de una sentencia que previamente lo declaró responsable por actos de violencia política en razón de género y le restituyó su derecho a registrarse como candidato para buscar la reelección a la presidencia municipal que ocupaba.

La sentencia buscó salvaguardar el derecho ciudadano de las personas a acceder a las candidaturas para cargos de elección popular. Sin embargo, a partir de la reforma constitucional más reciente, el artículo 38 establece claramente la limitante legal al acceso al ejercicio de ese derecho cuando la persona haya sido sentenciada por delitos contra la vida y la integridad corporal, contra la libertad y la seguridad sexuales y contra el normal desarrollo psicosexual, por violencia política contra las mujeres en razón de género en cualquiera de sus modalidades.

 

IV. Síntesis de la sentencia

La sentencia ahora analizada ratifica la de la Sala Regional Xalapa en los juicios SX-JDC-864/2021 y SX-JRC-32/2021 acumulados, pues considera correcta la revocación de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, mediante la cual se otorga el registro como candidato a presidente municipal a una persona previamente acusada y condenada por violencia política de género.

El antecedente de esta sentencia se encuentra en el JDC-30/2019, donde Flor de Liz Xochitl Delgado Caballero, entonces síndica del ayuntamiento de Kanasín, promovió un juicio ciudadano ante el Tribunal local de Yucatán para impugnar diversos actos del presidente municipal William Román Pérez Cabrera que consideró vulneraban su derecho a ejercer el cargo. Dicha demanda fue ampliada posteriormente por la propia Delgado Caballero con el propósito de plantear la existencia de violencia política de género.

Del análisis del caso, el Tribunal local resolvió dar por no acreditados los presuntos actos de obstaculización, además de declarar improcedente la ampliación de la demanda por violencia política de género. No obstante, dicha sentencia fue revocada en el juicio ciudadano SX-JDC-77/2020 que ordenó al Tribunal admitir el escrito de ampliación y analizar la eventual actualización de la infracción citada.

En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional, el Tribunal local declaró fundados “los agravios relacionados con la omisión de proporcionar diversa documentación necesaria para que la actora ejerza a cabalidad sus facultades y obligaciones, por tanto, se declara existente la violencia al derecho político electoral de ser votada de la actora en la vertiente de desempeño del cargo, lo que constituye violencia política en su contra por razón de género” (SX-JDC-77/2020). Quedó así demostrada la responsabilidad del presidente municipal por ejercer actos y omisiones que constituyen violencia política de género en contra de Delgado Caballero. Esta determinación no fue impugnada por el presidente municipal, con lo cual la acreditación de violencia política de género quedó firme.

Los hechos que obstaculizaron el desempeño del cargo de la síndica consistieron en omisiones de convocar las sesiones y entregar la información financiera y presupuestal; destitución del cargo sin un procedimiento legal; instrucción de que la suplente asumiera las funciones y alusión a su persona con palabras o frases ofensivas. El presidente municipal nunca cumplió las medidas de reparación dictadas. En suma, el infractor cometió actos de violencia política por razones de género durante el desempeño de un cargo público, aspiró a la reelección inmediata en el cargo desde el cual incurrió en esas faltas y además se mantuvo omiso ante la sentencia que condenó la reparación por violencia política por razones de género.

El asunto resurgió cuando en 2021 el PRI pretendió registrar para su reelección al presidente municipal William Román Pérez Cabrera, previamente acusado de violencia política de género. El Consejo Municipal Electoral aprobó el registro de la planilla de candidatos postulados por el PRI razonando que Pérez Cabrera no se encontraba en el registro del padrón nacional o estatal de infractores por la comisión de actos de violencia política en razón de género. No obstante, el acuerdo fue impugnado en relación con la candidatura del presidente municipal (C.G./RR/03/2021, C.G./RR/04/2021, C.G./RR/08/2021 y C.G./RR/10/2021) bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir, dada la existencia de una sentencia firme en su contra por actos de violencia política en razón de género. La propia Delgado Caballero sostuvo entonces que el registro del presidente municipal afectaba la esfera de su derecho a una vida libre de violencia.

Al abordar el caso, el Consejo General del Instituto local consideró que el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Kanasín no valoró con perspectiva de género el cumplimiento del requisito de tener un modo honesto de vivir, pues era evidente que había cometido actos de violencia política en razón de género en el desempeño del cargo al cual aspiraba a reelegirse. Revocó entonces el acuerdo en lo que se refería a la candidatura del presidente municipal y ordenó al PRI realizar la sustitución correspondiente.

Inconformes con tal determinación, el partido involucrado y su presidente municipal presentaron, vía salto de instancia, escritos de demanda ante la Sala Regional de Xalapa (SX-JDC-864/2021). Quienes acompañaron la postura del presidente municipal argumentaron que la negativa del registro afectaba el principio de irretroactividad debido a que las reformas relacionadas con el tema de violencia política en razón de género fueron realizadas con posterioridad a cuando se tuvo por acreditada la violencia política en razón de género. También alegaron la inexistencia del requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir en Yucatán y que la propia Suprema Corte en su oportunidad ha considerado que se trata de un requisito cuya demostración de cumplimiento resulta ambiguo.

La Sala Regional resolvió revocar la resolución impugnada y por ende confirmar el acuerdo del Consejo Municipal Electoral respecto del registro de la candidatura del presidente municipal. Ello derivado de que a partir del análisis quedó fuera de controversia la responsabilidad de Pérez Cabrera por la comisión de actos de violencia política en razón de género. Sin embargo, se consideró que las circunstancias eran insuficientes para derrotar la presunción del modo honesto de vivir del ciudadano y, por tanto, sancionarlo con la inelegibilidad.

La Sala Regional estableció, entre otros elementos, que el agravio era infundado porque la existencia de una sentencia que acredita violencia política en razón de género no se traduce en automático en una sanción de inelegibilidad, sino que es preciso valorar las circunstancias particulares de cada caso, las cuales consideró insuficientes para derrotar la presunción del modo honesto de vivir del presidente municipal.

Si bien la Sala Regional razonó que el momento idóneo para verificar el cumplimiento del requisito del modo honesto de vivir era al solicitar el registro para contender por un puesto de elección popular, también sostuvo que era irrelevante que la pérdida de tal requisito no se estableciera al momento de emitirse la sentencia que tuvo por acreditada la violencia política de género o que no apareciese en el listado de personas infractoras pues existía la posibilidad de valorar el cumplimiento de dicho requisito al registrar la candidatura. No sólo eso, sino que también alegó que la sanción de inelegibilidad era desproporcionada con respecto a la falta que originó la violencia política de género. En suma, consideró que no se demostró la pérdida del modo honesto de vivir y que, además, cometer violencia política de género no necesariamente implica la pérdida del requisito de elegibilidad, sino que se debe atender a las particularidades del caso concreto.

Inconformes con la sentencia, Movimiento Ciudadano, María Eugenia del Pilar Núñez Zapata y Flor de Liz Xóchitl Delgado Caballero promovieron recursos de reconsideración ante la Sala Superior, a los que se sumó un amicus curiae presentado por Ligia del Carmen Vera Gamboa.

Después de su estudio, la Sala Superior resolvió, en favor de una persona sentenciada por violentador, el derecho de registrarse como candidato a presidente municipal para buscar la reelección en la misma posición desde donde antes agredió, por lo menos, a una mujer.

V. Las características del caso

Esta sentencia retoma la discusión sobre los preceptos constitucionales relacionados con la calidad de ciudadanía, además de hacer un análisis de constitucionalidad por lo que se refiere al principio de irretroactividad en el caso de las sanciones de violencia política de género (artículo 14, CPEUM). También se involucran compromisos internacionales y derechos humanos que se entrelazan y que es pertinente armonizar, tales como el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el derecho político electoral a ser votado y sus restricciones, así como los principios de certeza y seguridad jurídica.

El eje de las argumentaciones de los diversos recursos fue el tema de la elegibilidad del candidato, esto es, el cumplimiento o no del requisito de ciudadanía consistente en contar con un modo honesto de vivir (artículo 14, fracción II, CPEUM) así como la pertinencia de que fueran las autoridades electorales quienes resolvieran al respecto. A partir de una interpretación sistemática y funcional de dicho artículo, el modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad supone la garantía de los principios del sistema democrático, dentro de los cuales se encuentra la prohibición de violencia política en razón de género, pues una situación de violencia que incide en el desempeño del cargo impacta inevitablemente los valores fundamentales de gobernabilidad y representatividad. La violencia política por razón de género contraviene el sentido sustancial de la democracia, por lo que el requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir implica necesariamente el respeto a ese principio estructural de todo sistema democrático.

En el caso que nos ocupa, con base en los recursos jurídicos existentes al momento, la Sala Superior resolvió y con ello posibilitó el registro como candidato de una persona ya sentenciada como violentador de mujeres. Consideró insuficiente la existencia de una sentencia por violencia política de género para tener por acreditada la pérdida del modo honesto de vivir. Más aún, sostuvo que corresponde exclusivamente a la autoridad jurisdiccional electoral tener por acreditada de manera firme la responsabilidad por la comisión de violencia política de género o, en su caso, el incumplimiento de la sentencia respectiva.

A partir de las reformas en materia de violencia política de género 2020 se reconoce como requisito de elegibilidad el no contar con una condena por el delito de violencia política de género. La LGIPE establece como requisito para ser candidato no estar condenado por delito de violencia contra las mujeres por razón de género (artículo 10, inciso g), de lo que se concluye que haber sido condenado por el delito de violencia política de género es una causa de inelegibilidad para contender por un cargo de elección popular.

Asimismo, la sentencia consideró que las reformas en materia de violencia política de género de 2020 acotaron el margen de actuación de las autoridades electorales para establecer la inelegibilidad de una persona que haya cometido violencia política de género y que pretende ser registrada a una candidatura. De tal manera, para la Sala Superior dejar al arbitrio de la autoridad administrativa la decisión sobre la existencia de violencia política de género, impactando en la presunción de contar con un modo honesto de vida, no dota de certeza ni de seguridad jurídica ni a la persona directamente involucrada ni a todo el proceso de registro de candidaturas. Sostiene así que sólo la autoridad jurisdiccional cuenta con todos los elementos para determinar la gravedad de la conducta y la consecuente pérdida de la presunción del modo honesto de vida ya que ello se actualiza solo ante resoluciones judiciales firmes.

Sin embargo, en un voto concurrente el magistrado Indalfer Infante sostuvo una posición distinta. En dicho texto se presenta un marco general de competencias en favor de la autoridad electoral administrativa para verificar y analizar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, ya que se trata de una función administrativa que corresponde a la organización del proceso electoral en sus etapas de preparación de la elección. De ahí, el magistrado Infante concluyó que si bien no queda desvirtuada la presunción de que el candidato del PRI a la presidencia municipal tenga un modo honesto de vivir, pues no fue suficiente la acreditación de la comisión de conductas que constituyeron violencia política de género debido a que resultaron insuficientes para negar dicho modo de vida, sí considera que corresponde a la autoridad administrativa pronunciarse sobre el requisito de tener un modo honesto de vida al momento de analizar los requisitos de elegibilidad.

El amicus curiae adjuntado adelanta la ruta que habría de seguir la discusión y las decisiones legislativas adoptadas en los siguientes años en favor de las mujeres. En efecto, ya se sostuvo ahí que la existencia de una sentencia donde se acreditaba la violencia política de género debiera ser suficiente para que las autoridades electorales impidieran a esa persona el derecho de ser votada. De igual modo, el análisis con perspectiva de género permite advertir las consecuencias negativas para el orden jurídico que tiene el hecho de que a una persona se le permita ser votada después de haber sido sancionada por violencia política de género. Y también destaca la necesaria reflexión en torno a las múltiples, frecuentes y severas resistencias al cambio en el orden patriarcal que se manifiestan en consideraciones jurídicas e interpretativas, mismas que no debieran impedir el avance de la igualdad sustantiva. Por tanto, por respeto a los principios del sistema democrático que incluyen el no ejercer violencia política de género, a ninguna persona sancionada por violencia política de género debería permitírsele ejercer el derecho a ser votada o pretender reelegirse.

La relevancia de esta sentencia es incuestionable pues aborda el tema fundamental de la violencia política de género. La Sala Superior, de hecho, entra al análisis de constitucionalidad para establecer los alcances de la pérdida del requisito constitucional del modo honesto de vivir en relación con casos de violencia política de género, y determinar el momento oportuno para declarar perdida esa presunción cuando se trata de actos de violencia política de género. Sin embargo, el razonamiento se centró en la existencia o no de un modo honesto de vivir y la forma como acreditar su cumplimiento, cuando en mi opinión lo pertinente hubiera sido juzgar con perspectiva de género.

En esa tesitura, es preciso considerar los siguientes elementos que brindan gran complejidad a la sentencia. La ruta de la adecuación normativa ha buscado prevenir la violencia hacia las mujeres aportando elementos de juicio a fin de que la autoridad electoral determine sobre la elegibilidad de las personas que carezcan de un modo honesto de vivir, por sanción relacionada con violencia política de género. Por ello, dado que son las autoridades administrativas las competentes para evaluar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para los registros de candidaturas, se les debe dotar de mecanismos de revisión del requisito de elegibilidad que favorezcan la prevención y control de la violencia política en contra de las mujeres.

Tal como quedó asentado antes, en el caso que nos ocupa, la sentencia que decretó la responsabilidad por violencia política de género juzgó hechos que sucedieron antes de las reformas de abril de 2020 en materia de violencia política de género; no estableció temporalidad alguna ni consecuencias de la responsabilidad en razón de la reparabilidad del daño, con lo cual no impidió que el presidente municipal se rehusara a acatar el fallo con relación a detener sus actos y omisiones, mostrando una actitud sistemática y reiterada de discriminación hacia su víctima en razón de género impidiéndole y obstaculizándole el libre ejercicio de su cargo.

Esa sentencia fue emitida antes de que se crearan los listados de personas infractoras por violencia política de género y la posibilidad de considerar la pérdida del modo honesto de vivir con el propósito de erradicar la violencia política de género y de tal manera eliminar estas prácticas políticas en contra de las mujeres, por lo que no quedaba el alcance de sus consecuencias. Más adelante, se creó el registro de personas responsables de violencia política con el propósito de dotar a la autoridad de elementos que permitan impedir el acceso al poder a los violadores; ahora es preciso establecer si el hecho de estar inscrito ahí implica necesariamente que queda desvirtuado su modo honesto de vida.

El tema aquí se vuelve más complejo pues es cierto que una persona sentenciada pudo haber efectivamente cumplido dicho veredicto, no existir reincidencia ni condiciones agravantes, o sea que las razones que daban sentido a la pérdida del modo honesto de vivir no subsistan y por tanto tampoco la causa de inelegibilidad. Pero también puede darse la situación contraria.

En todo caso, el modo honesto de vivir se configura como un requisito constitucional de elegibilidad; sin embargo, este criterio abarca elementos objetivos que pueden ser un conjunto de actos y hechos que involucran a la persona, así como también elementos subjetivos cuyo sustento se encuentra en valores legales y morales definidos por un entorno determinado, vinculados a criterios de lo que se considera una conducta recta y decente de un ciudadano. Al no ser condiciones objetivas las que se están evaluando; el elemento subjetivo puede generar discriminación.

En estas circunstancias es indispensable incorporar la perspectiva de género en los razonamientos y resoluciones que tomen las distintas autoridades, con el propósito de considerar las desigualdades y discriminaciones de género en los análisis e interpretaciones de las normas jurídicas, así como en la toma de decisiones judiciales. Este enfoque busca garantizar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres y, por tanto, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género.

Los criterios para juzgar con perspectiva de género encuentran su fundamento, entre otros, en los postulados de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, conocida como Convención Belém do Pará; en las sentencias al Estado mexicano de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y en la propia constitución mexicana. De tal manera, con el marco jurídico vigente y estas herramientas, las personas juzgadoras tienen posibilidades de impartir justicia con perspectiva de género.

Juzgar con perspectiva de género ha hecho posible que a partir de criterios y sentencias se avance en la concreción de los compromisos internacionales de nuestro país. En efecto, la Convención Belém do Pará definió la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (OEA, 1994, artículo 1); señala que toda mujer tiene derecho a la igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones (OEA, 1994, artículo 4); afirma que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos (OEA, 1994, artículo 5); prevé que los estados parte condenen todas las formas de violencia contra la mujer y adopten políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (OEA, 1994, artículo 7); y por último, expresa que el incumplimiento de los deberes estatales contemplados en este documento puede implicar la responsabilidad internacional del Estado.

En la misma lógica, la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Político contra las Mujeres (OEA, 2015); fue un importante acuerdo regional donde no sólo se reconoció en el ámbito internacional el grave problema de la violencia contra las mujeres en la vida política sino que se logró el compromiso de los estados miembro de adoptar normas, programas y medidas para la prevención, atención, protección y erradicación de esta violencia, así como la adecuada sanción y reparación de sus actos en los ámbitos administrativo, penal y electoral. En consonancia, y con la convicción de que contar con información que permita evaluar las situaciones de riesgo que puedan enfrentar los beneficiarios de las medidas otorgadas, la Corte Interamericana ha reconocido la trascendencia de que esas medidas queden plasmadas en informes estatales que contengan los medios, acciones y objetivos establecidos por el Estado en función de las necesidades particulares de protección de las posibles víctimas.

México, al igual otros estados parte, asumió el compromiso de promover que las instituciones electorales y otras entidades públicas incorporen el tema de la violencia y el acoso político contra las mujeres en el marco de la organización de las elecciones y en la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía (OEA, 2015). En ese contexto fue muy relevante el fortalecimiento de las capacidades estatales para responder de forma efectiva ante esa violencia, poniendo énfasis en la legislación a fin de proteger y garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado el juicio con perspectiva de género como una categoría analítica para reconocer la situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de una construcción social específica. Esa perspectiva supone reconocer y visibilizar las desigualdades de género, a partir de una discriminación sistemática hacia las mujeres; incorporar el análisis de género en la interpretación de las normas a fin de identificar los estereotipos de género y prejuicios que puedan contener esas normas; impulsar la igualdad de género y evitar perpetuar todo tipo de discriminación; así como promover medidas de acción afirmativa a fin de corregir las desigualdades históricas y garantizar la igualdad de oportunidades, entre otros.

En esa coyuntura, la SCJN ha resuelto importantes precedentes donde se promueve el juzgar con perspectiva de género, a fin de permitir mejorar la determinación de las reparaciones integrales aplicables a cada caso, y también verificar si existe una situación de violencia, relaciones de poder o contextos de desigualdad estructural basados en el género o la orientación sexual de las personas. Desde esta perspectiva las personas juzgadoras deben considerar las circunstancias al evaluar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas, y a partir de ahí resolver el fondo de la controversia desechando cualquier estereotipo, prejuicio de género o condición de discriminación que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad. De tal manera debe evaluarse si la situación de violencia coloca a una mujer en desventaja y por lo tanto requiere de una mayor protección del Estado con el propósito de lograr la garantía real y efectiva de sus derechos.

 

VI. Reflexión final

Históricamente, las mujeres han estado excluidas de la esfera pública, considerada masculina. Casos como el de esta sentencia son muestra fehaciente de la sobrevivencia de violencias estructurales, de la vigencia del pacto patriarcal y de las limitaciones de las autoridades electorales para resolver protegiendo a las víctimas.

El análisis de esta sentencia hace evidente que todavía falta mucho por recorrer en nuestro país para lograr una democracia paritaria y libre de violencia. También deja en claro la urgencia de que las autoridades asuman la corresponsabilidad de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia como una realidad cotidiana y no solamente un discurso político fortuito.

Hoy sabemos que la violencia política de género se puede expresar a través de actos realizados directamente por una persona o bien por la omisión de ciertas acciones. Por lo que las conductas violentas no pueden ser normalizadas pues ello minimiza la gravedad y las secuelas de las mismas. De ahí precisamente la relevancia de visibilizar los estereotipos asociados a un discurso patriarcal y los efectos que generan, así como las consecuencias jurídicas atribuidas a dichos actos a fin de evitar la indebida normalización de la violencia política.

Esa normalización que conduce a la invisibilización ha hecho que, a pesar de todos los logros alcanzados, la violencia política por razón de género siga siendo parte de la vida cotidiana de las mujeres, motivo por el cual es indispensable visibilizarla por todos los medios posibles. No se puede ignorar la cultura de la violencia, la discriminación, la subordinación, en suma, la vigencia del patriarcado. De ahí la urgencia de utilizar todos los recursos posibles para desestructurar el paradigma vigente y darle un nuevo contenido a la democracia en una sociedad libre de violencia hacia las mujeres.

Las reformas electorales han creado un marco más sólido que evidencia que la violencia contra las mujeres en la política es un atentado contra la democracia y también permite sancionar a quienes cometan violencia política de género. Venturosamente, las recientes modificaciones al artículo 38 de la constitución que establecen las condiciones de pérdida de la ciudadanía, garantizan que ninguna persona agresora de mujeres, violencia sexual psicológica, violencia familiar, o deudor moroso, pueda ocupar una posición en el servicio público.

Esto representa un avance significativo en cuanto a igualdad sustantiva se refiere precisamente porque tal cambio no se estableció en el artículo 41 como un requisito de elegibilidad, limitándolo al ámbito electoral, sino en el 38, como una condición de ciudadanía que involucra a todo el servicio público. De tal manera, “La ley 3 de 3” establece explícitamente que quien cometa violencia de género pierde sus derechos ciudadanos, entre ellos el de ser electo para ocupar algún cargo de elección popular o en el servicio público.

Para erradicar la violencia es necesario visibilizarla y en ese proceso las reformas normativas contribuyen de manera sustantiva. Pero también resultan irremplazables las decisiones de los tribunales electorales que mediante resoluciones y sentencias han contribuido a mejorar las herramientas y a hacerlas más eficientes.

Hoy en día, las autoridades tienen la posibilidad de juzgar con perspectiva de género ante la normalización y la invisibilización. La institucionalización de la perspectiva de género en México ha sido gradual, y en ese proceso el TEPJF ha resultado de la mayor importancia pues ha marcado la pauta para que las mujeres puedan ser libres en el ejercicio de sus derechos político electorales. De tal manera, al resolver asuntos que involucran la violencia de género, relaciones asimétricas de poder y estereotipos discriminadores, su actuación institucional se rige por la perspectiva de género, por lo que las sentencias resultantes usualmente conllevan la solicitud de medidas cautelares y la reparación del daño de las víctimas.

Lograr la paridad ha sido trascendente, pero alcanzar una cultura de igualdad sustantiva todavía tomará muchos años más. Claramente la erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género constituye un primer paso para superar los estereotipos patriarcales, y en este proceso, el papel de las autoridades electorales ha sido crucial para frenar las conductas discriminatorias y machistas.

La labor del Tribunal ha tenido un impacto significativo, ya que a partir de las tesis, sentencias y jurisprudencias se han delineado avances legislativos para seguir robusteciendo la protección de los derechos político electorales de las mujeres, así como su acceso a la justicia. Desde la prevención, la investigación y la sanción, el Tribunal electoral federal ha resuelto juicios sentando bases para una mejor práctica de los procesos democráticos, dando validez al principio de igualdad y no discriminación, y abonando así a la cultura política de México. Sus resoluciones han impedido que esas prácticas indebidas se naturalicen, y por el contrario, contribuye a detectarlas y así mejorar el ejercicio de la política.

El continuo mejoramiento de los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte, de conformidad con lo mandatado por la norma, pero también haciendo eco de la necesidad de impulsar el abatimiento de la violencia contra las mujeres y destacando un serio compromiso con la progresividad de sus derechos, ha tornado muy relevante su función para dar sólidas interpretaciones basadas en mecanismos de prevención y de información para las mujeres víctimas de violencia política.

Las reformas legales en materia de violencia política en razón de género establecen la necesidad de establecer consecuencias relevantes a la violencia política por razón de género. Ciertamente, la violencia política contra las mujeres ha sido un fenómeno frecuente y reconocido en los años recientes, sobre todo a partir de que el principio constitucional de paridad de género es de observancia obligatoria para que las mujeres ejerzan de forma efectiva sus derechos políticos y accedan adecuadamente a los cargos de decisión y de poder público.

Ha sido necesario establecer mecanismos y herramientas adecuados para reparar y proteger los derechos vulnerados, así como para sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres, debido a la acreditación reiterada de casos que han configurado violencia política por razón de género contra precandidatas, candidatas, presidentas municipales, síndicas, regidoras y otras mujeres que ocupan diversos cargos públicos.

En estos casos la reparación integral se refiere a un conjunto de medidas que buscan restituir o compensar el bien lesionado para restablecer la situación existente previa al hecho ilícito, o mejorarla en armonía con los derechos humanos. Una forma de reparación es la garantía de no repetición, lo que tiene como fin evitar futuras violaciones a los derechos humanos como las ocurridas en los casos donde se acredita violencia política en razón de género.

Es cierto que la inelegibilidad es una de las mayores sanciones para un ciudadano. Pero la acreditación de violencia política en razón de género también es una de las mayores faltas en materia electoral. Por tal motivo es preciso valorar las circunstancias particulares de cada caso así como sus agravantes o atenuantes.

De ahí que resulte crucial enfatizar la relevancia de priorizar la perspectiva de género como criterio al juzgar. La violencia política contra las mujeres en razón de género se ha convertido en el principal obstáculo para el ejercicio de sus derechos políticos y electorales. Por ello, definido el concepto de violencia política en razón de género, se pueden identificar las conductas que acreditan cuando se está ante un caso de violencia política de género, las instancias competentes para su conocimiento, los cauces legales para su atención y las sanciones para quienes la ejerzan.

La democracia sólo será una realidad cuando sea una democracia paritaria, esto es, cuando las mujeres puedan participar en política en condiciones de igualdad y libres de violencia. En los últimos años se han llevado a cabo modificaciones legales que permiten avanzar en la lucha feminista; gracias a ellas se garantizan y se protegen derechos, lo que antes resultaba imposible ante la ausencia de un marco legal integral.

No obstante, bien sabemos que no es suficiente que exista la igualdad formal, que las reglas planteen la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, pues es incontrovertible el hecho de que el ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres se encuentra seriamente limitado por las circunstancias existentes.

En este sentido resulta esencial que la justicia electoral se ejerza siempre desde una perspectiva de género para así ampliar el alcance de las reformas que buscan avanzar en el empoderamiento político de las mujeres y, sobre todo, impedir el ejercicio de la violencia política en su contra por razón de género.

 

VII. Fuentes consultadas

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ONU/CEDAW/C/CG/19, Recomendación general Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general Nº 19. 26 de julio de 2017 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf

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Sentencia SUP-REC-91/2020 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (2020). Https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0091-2020.pdf

Sentencia SX-JDC-77/2020 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (2020). Https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0077-2020.pdf

Sentencia SX-JDC-864/2021Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (2021). Https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0864-2021.pdf

Sentencia SX-JRC-32/2021Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (2021). Https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JRC-0255-2021.pdf

World Economic Forum, Global Gender Gap Report 2023. Https://www.weforum.org/reports/global-gender-gap-report-2023/?Gclid=cjwkcajwqzslbhbweiwafozuia_iz_ngiihkwayazspmezosmvbkc7dx9dyta707qbt7v0rxrxnq9rocfiaqavd_bwe

 

[1] Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley General de Partidos Políticos, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

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