Para citar este texto se sugiere: Córdova Vianello, L. (2023). Equidad en la contienda en riesgo. Comentario a las sentencias SUP-REP-795/2022 y SUP-REP-797/2022 acumulado; y SUP-REP-84/2023. En Justicia Electoral en Movimiento. IIJ-UNAM-TEPJF-EJE.
El presente texto es parte de un proyecto académico de colaboración entre el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Escuela Judicial Electoral.
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Sumario: I. Apunte preliminar; II. Transición a la democracia y equidad como valor de elecciones con integridad; III. Sentencia SUP-REP-795/2022 y SUP-REP-797/2022 acumulados; IV. Sentencia SUP-REP-84/2023; V. Consideraciones finales; VI. Fuentes Consultadas.
I. Apunte preliminar
En el presente trabajo se analizarán dos resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF); en primer lugar, la que corresponde al expediente SUP-REP-795/2022 y SUP-REP-797/2022 acumulado y, en segundo lugar, la identificada como SUP-REP-84/2023. Se trata de dos decisiones temáticamente vinculadas, pues ambas versan sobre el ámbito genérico de las violaciones constitucionales que puede cometer el presidente de la República en materia electoral, aunque cada una se refieren a aspectos distintos y específicos de esa temática. Por un lado, los asuntos acumulados en el primer caso tienen que ver con la responsabilidad indirecta que tiene el titular del Ejecutivo Federal respecto de violaciones constitucionales cometidas directamente por otros funcionarios en el marco del espacio de comunicación que él dirige y protagoniza, es decir, sus conferencias de prensa matutinas diarias (orwellianamente denominadas “mañaneras”); violaciones que concretamente consistieron en la emisión de propaganda gubernamental en un periodo constitucionalmente prohibido (durante la Revocación de Mandato). El segundo caso, por su parte, está referido a la posibilidad de sancionar al presidente de la República por violaciones al orden jurídico —concretamente al desacato a medidas cautelares emitidas por el Instituto Nacional Electoral (INE) en su contra— y si en el asunto concreto fue correcta o no la imposición de una amonestación pública.
El régimen jurídico al que están sujetos los servidores públicos en materia electoral en México ha sido objeto de una intensa regulación en los últimos tres lustros y ha sido objeto de intensas controversias y discusiones, particularmente cuando se trata de las responsabilidades y prohibiciones a las que está sujeta el presidente de la República. Del mismo modo, hay un importante bagaje normativo que se desprende de la interpretación que tanto el INE como el TEPJF han realizado a partir de los casos que han conocido. Pero también es cierto que es un tema claramente inacabado en términos de su regulación, lo que ha provocado áreas de impunidad que a todas luces afectan la consistencia de nuestra democracia constitucional. Más aún, cuando en los años recientes las violaciones a la constitución se han convertido en un asunto cotidiano bajo el lamentable desdén con la legalidad —particularmente con la electoral— con la que actúa el actual gobierno federal bajo premisa de que “no me vengan con que la ley es la ley”.
Por esa razón, el análisis de los presentes casos es relevante, pues éstos abordan dos puntos relevantes de esa problemática general y se constituyen como precedentes muy relevantes en un tema que, desafortunadamente, me temo, será uno de los riesgos mayores para la integridad de los procesos electorales en el futuro inmediato, empezando por las complejas elecciones de 2024.
II. Transición a la democracia y equidad como valor de elecciones con integridad
1. De dónde venimos
El proceso de democratización en México es el resultado de una evolución gradual y paulatina articulada a través de una serie de cambios electorales que fueron paulatinamente introduciendo soluciones a un conjunto de problemas estructurales que impedían que las elecciones en nuestro país —que nunca dejaron de realizarse puntualmente a lo largo del siglo XX— pudieran ser consideradas auténticamente democráticas.[1]
El sistema político que se conformó durante el siglo pasado hizo de las elecciones —controladas y dirigidas— uno de los ejes del régimen autoritario posrevolucionario articulado en un presidencialismo fuerte y autocrático. En efecto, nunca dejaron de llevarse a cabo puntualmente las citas con las urnas, pero difícilmente se trataba de comicios democráticos. En primer lugar, porque si bien había reglas y procedimientos establecidos en las distintas versiones de la legislación electoral, no había, en cambio, certeza alguna de la aplicación de las mismas y del apego de la autoridad electoral a los preceptos que contenían. En segundo lugar, porque no existía ninguna garantía de la imparcialidad con la que se conducían y en el modo de las decisiones que adoptaban las autoridades electorales, en virtud de que dependían del gobierno y que, en todo momento, favorecían a los intereses del partido gobernante. En tercer lugar, porque no existían las garantías mínimas de respeto al ejercicio libre y auténtico de los derechos políticos de la ciudadanía, condición básica de todo régimen democrático. Así, la posibilidad de crear nuevos partidos políticos en ejercicio del derecho fundamental de asociación estuvo vedada en los hechos en virtud del uso político del monopolio gubernamental de otorgar los registros legales correspondientes; el derecho al voto activo (votar) y pasivo (ser votado) dependía de un padrón electoral que era manipulado con intencionalidad política por las autoridades electorales (es decir, por el gobierno —o como se usaba decir, por el PRI-gobierno) y el sentido del voto se respetaba cuando favorecía al partido gobernante, pero no existía ningún reparo en alterarlo cuando se consideraba que la hegemonía política podía verse comprometida.
La democratización del sistema político requería, así, de una serie de transformaciones estructurales para que las elecciones fueran realmente libres y auténticas.[2]
2. Los ejes de la democratización de las elecciones
El proceso de cambio político en clave democratizadora se concretó a través de una serie de cambios a las reglas electorales que se decantaron en varias reformas electorales.[3] Hay muchas maneras de exponer la lógica de esos cambios que paulatinamente fueron introduciéndose. Por una cuestión de sistematización y síntesis —y para los efectos de enmarcar el presente comentario— vale la pena explicarlas a partir de las grandes necesidades que, en su momento, cada una de dichas reformas tuvo el propósito de atender. Esto no significa que cada cambio abarcara una multiplicidad de aspectos y pretendiera mejorar los procesos e instituciones que las previas habían introducido (de hecho una de las notas distintivas del cambio en nuestro país es su carácter incremental y progresivo), pero sí puede identificarse en cada caso cuál es el objetivo central, el problema principal que buscaba resolverse.[4]
Desde ese punto de vista, ha habido cuatro necesidades fundamentales en cuya solución las distintas reformas fueron centrándose. En un primer momento, la apertura del sistema de partidos, hasta finales de los 70 cerrado, excluyente y refractario a incorporar nuevas opciones,[5] por un lado, y la reforma al sistema de representación política para permitir que la cada vez más amplia pluralidad política pudiera expresarse adecuadamente en las cámaras del Congreso de la Unión.
En un segundo momento, tuvo que resolverse la necesidad de contar con un sistema electoral (entendido como el conjunto de reglas, procedimientos e instituciones que permiten la realización de elecciones) cierto y confiable, particularmente después de la crisis política que siguió a las elecciones de 1988 y a las muchas y consistentes acusaciones de fraude. En otras palabras, se trató de reformar el sistema electoral para volverlo creíble y reivindicar a los comicios como un auténtico mecanismo de legitimación política de los representantes y gobernantes electos.
En un tercer momento, la nueva necesidad que tuvo que solventarse fue la de introducir mecanismos que permitieran equidad en las contiendas electorales. El primer ejercicio de fiscalización formal a cargo del entonces IFE, realizado en 1994 para revisar los ingresos y gastos que los partidos políticos habían declarado respecto de las campañas electorales de ese año, evidenció la profunda inequidad que caracterizaba a las contiendas políticas en el país: alrededor del 80% del gasto realizado lo había ejercido el partido en el gobierno (el PRI). Democratizar al sistema requería inevitablemente, introducir soluciones que permitiera construir un terreno de competencia electoral más equitativo.
Finalmente, el diverso grado de evolución y robustez que mostraron las elecciones locales entre sí y en relación con las elecciones federales, sustentaron la necesidad de contar con reglas, procedimientos, criterios y diseños institucionales estandarizados y homogéneos a nivel nacional para garantizar la misma solvencia técnica y operativa en la organización de las elecciones en todo el país. A ello se abocó, precisamente, la última reforma electoral del ciclo de cambio y transformación antes descrito.
3. La equidad en las condiciones de la competencia electoral
Las sentencias que son objeto de análisis en este texto deben ser enmarcadas en el modelo de equidad que se ha construido en nuestro país, como uno de los rasgos distintivos del sistema electoral que tenemos.
Como se ha apenas mencionado, la existencia de condiciones mínimas de equidad en la competencia política ha sido uno de los ejes fundamentales de nuestro proceso de democratización.
Para lograr esas condiciones se ha apostado por tres mecanismos fundamentales: En primer término, un modelo de financiamiento a los partidos políticos que les garantice contar con un piso mínimo de recursos económicos para solventar suficientemente sus necesidades de gasto, tanto para su sostenimiento ordinario, como para sufragar sus gastos de campaña. La base de ese modelo ha sido la preeminencia del financiamiento público sobre el privado; un generoso y suficiente monto de recursos públicos que se distribuye con una lógica de equidad entre los partidos políticos y los aspirantes independientes a un cargo electivo; una serie de prohibiciones y límites en la recaudación de recursos privados; la existencia de topes de gasto en las campañas electorales y un sistema de fiscalización a cargo de la autoridad administrativa electoral que garantice el respeto de las reglas en la materia y, por lo tanto, contribuya a garantizar las condiciones de equidad en la competencia política.
En segunda instancia, un modelo de comunicación política que permitiera resolver la conflictiva relación que media entre dinero, medios y política, y que llegó a generar una serie de profundas distorsiones en el funcionamiento de nuestro sistema electoral (particularmente durante las elecciones presidenciales de 2006) como, por ejemplo, el que alrededor del 70% del gasto realizado por los partidos se destinara a la compra de publicidad en radio y televisión; que los concesionarios establecieran precios diferenciados entre los partidos y que el poder mediático llegara a condicionar indebidamente al poder político.[6] De este modo, se apostó por un modelo que, centrado en la prohibición absoluta de compra de publicidad política por parte de cualquier persona en la radio y la televisión, utilizara los tiempos a los que el Estado tiene derecho para ponerlos a disposición de las autoridades electorales, de modo que estas gestionaran el acceso equitativo de los partidos políticos —a partir de reglas claramente establecidas— a los medios electrónicos de comunicación masiva sin que tuviera que mediar una contraprestación económica.
El tercer eje de la equidad fue una regulación particularmente restrictiva para los servidores públicos, que se plasmó en el artículo 134 de la Constitución, mediante la cual se prohibió, por un lado, el uso de la propaganda gubernamental para la promoción personalizada los funcionarios, lo que supone, de este modo, que la misma debe “tener carácter institucional y fines informativas, educativos o de orientación social” y en ningún caso incluir “nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier funcionario público”. Por otro lado, en el mismo artículo se estableció la obligación para todos los servidores públicos de “aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos”;[7] lo que supone que todo funcionario debe actuar con base en un principio de neutralidad respecto de la competencia político electoral. Adicionalmente, desde 2007 la misma Constitución establece en el artículo 41 que durante las campañas electorales y hasta el término de la jornada comicial debe suspenderse la transmisión de toda propaganda gubernamental, salvo la de las autoridades electorales y la relativa a servicios educativos, de salud, o relacionada con protección civil ante emergencias. Esta última disposición se reprodujo en 2014 para las Consultas Populares y también, en 2019, para la figura de Revocación de Mandato, estableciendo en el artículo 35 constitucional (fracciones VIII y IX respectivamente) que la propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno debe suspenderse desde el momento de la emisión de la convocatoria respectiva hasta el término de la jornada de votación del ejercicio de participación ciudadana que corresponda, con la única excepción de la que se refiere a asuntos relativos a temas de salud, educación y protección civil.
La idea de este tercer pie sobre el que sostiene el modelo de equidad electoral es que la competencia electoral debe darse entre los contendientes en una elección (partidos, coaliciones y candidaturas), no entre éstos y los órganos del poder público, como ocurría, precisamente, antes de la democratización de nuestro sistema político cuando la contienda ocurría de manera desigual entre las oposiciones, por un lado, y el gobierno y su partido, por el otro.
Esos ejes son las bases sobre las que se construyó el modelo de equidad del sistema electoral mexicano a través de las reformas de 1996 y 2007, así como del conjunto de criterios normativos que la interpretación de las autoridades administrativas y jurisdiccionales han realizado en los últimos tres lustros y de los cuales las sentencias objeto de comentario en este texto constituyen alguna de las elaboraciones judiciales más recientes.
III. Sentencia SUP-REP-795/2022 y SUP-REP-797/2022 acumulados
Las sentencias que resuelven este caso se enmarcan en la responsabilidad a la que están sujetos tanto los servidores públicos, y de manera particular el titular del Poder Ejecutivo Federal, así como los concesionarios de radio y televisión en caso de no respetarse las prohibiciones que la Constitución establece para la difusión de la propaganda gubernamental durante los procesos electorales o los mecanismos de participación ciudadana, en aras de garantizar la libertad de juicio de las y los votantes sin injerencias indebidas que pongan en entredicho su autonomía política.
1. Recapitulación de hechos
Los hechos sobre los que versan estas sentencias acumuladas pueden resumirse de la siguiente manera:
Por otra parte, reconsideró su juicio previo concluyendo que los casos en los que los concesionarios habían difundido de manera parcial la conferencia de prensa matutina no habían incurrido en violaciones legales, por lo que quedaban exonerados
Sin embargo, en un caso relacionado con una emisora perteneciente al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Canal 30 de televisión digital terrestre (XHSPRMQ-TDT), que opera en el Valle de México, la Sala decidió confirmar su actuar ilícito al haber realizado una transmisión integral de la conferencia referida.
Aunque dicha sentencia no es objeto del presente comentario, vale la pena subrayar, por un lado, la condescendencia —reiterada en muchas otras resoluciones— con que la Sala Regional Especializada ha juzgado las conductas presuntamente ilícitas del presidente de la República, misma que en numerosas ocasiones ha tenido que ser corregida por la Sala Superior a través de los Recursos de Revisión —como ocurrió en el caso que nos ocupa— que los inconformes con las decisiones del órgano regional interpusieron en su contra. Sería interesante un recuento pormenorizado de las veces que la Sala Superior ha tenido que corregir las interpretaciones condescendientes que la instancia Regional Especializada ha tenido respecto, en particular, de las responsabilidades jurídicas del titular del Poder Ejecutivo y eventualmente, hacer un análisis de sus argumentos y avanzar alguna interpretación de sus razones.
Por otro lado, es relevante el hecho de que la Sala Especializada fue forzada por la Sala Superior a realizar un ejercicio —que a la postre sería validado por esta última al conocer en segunda ocasión de recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución de la primera— de valoración de las conductas de los concesionarios de radio y televisión, que fuera más allá del mero criterio de si las conferencias de prensa matutinas son transmitidas integralmente o de manera parcial, para determinar si dicha transmisión se enmarca en un ejercicio libre del periodismo y con valor informativo, o si, por el contrario, se está frente a una mera reproducción del mensaje de la presidencia de la República y, por ello, el medio de comunicación asume el riesgo de que lo que transmite puede resultar violatorio de la legislación electoral y del modelo de comunicación política vigente.
2. Sentido de la sentencia
Por un lado, la Sala Superior modificó el sentido de la resolución de la Sala Especializada, al respecto de la responsabilidad del presidente de la República en la difusión de la propaganda gubernamental en un periodo prohibido, señalando que sí tenía un involucramiento indirecto en el hecho ilícito y, por lo tanto, la imputación que le había hecho el PRD en su denuncia debía ser declarada fundada. Por otra parte, en su sentencia, la Sala Superior desatendió los reclamos que la concesionaria pública de televisión digital terrestre había interpuesto en contra de la responsabilidad que la Sala Regional Especializada determinó, y confirmó la irregularidad cometida.
Por lo que hace al razonamiento que siguió la Sala Superior para determinar la responsabilidad indirecta del presidente, este se articuló en las siguientes reflexiones:
Toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencia o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia… [Además] existe propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.[8]
se haya contribuido, permitido, autorizado expresamente o de facto, o tolerado la difusión del material en cuestión, o bien que, dado el marco institucional y jurídico aplicable, el titular del Poder Ejecutivo se encuentra, como en el caso, en una posición jurídica que le genere un deber especial de cuidado respecto de la conducta de otros servidores públicos.[10]
la difusión de la propaganda gubernamental durante el periodo de revocación de mandato se llevó a cabo precisamente dentro de un espacio creado, controlado y encabezado por el propio presidente de la República: las así denominadas «mañaneras»… que corresponden a un formato de comunicación en el que el titular del Poder Ejecutivo expone temas por él elegidos, con formato libre en cuanto al contenido y ante las y los representantes de los medios de comunicación… Es decir, el propio presidente es quien conduce la conferencia y la interacción con los medios de comunicación… Bajo esta lógica, el hecho de que el presidente de la República haya requerido la participación de los titulares de la Secretaría de Agricultura y PEMEX, en un evento de comunicación política, no puede ser considerado como una mera coincidencia o una situación incidental o espontánea…[12]
el presidente de la República estuvo en aptitud jurídica y material de evitar que los titulares de la Secretaría de Agricultura y PEMEX, incurrieran en la infracción constitucional, sin embargo, no evitó que en la conferencia de prensa denunciada se abordara la propaganda gubernamental prohibida en ese momento, ya que bien pudo haber supervisado el contenido de sus participaciones, a efecto de evitar que se incurriera en la difusión de propaganda gubernamental, en el periodo prohibido.[13]
Por lo que tiene que ver con la responsabilidad de la concesionaria pública (XHSPRMQ-TDT), la Sala Superior confirmó la responsabilidad que había sido determinada por la Sala Regional Especializada. En su impugnación, la concesionaria había sostenido que dicha Sala fundó su responsabilidad con el argumento de que se había transmitido de manera integral la señal de la conferencia de prensa matutina del 7 de marzo de 2022, en la que se había difundido propaganda gubernamental en un periodo prohibido, y que se había omitido toda reflexión sobre lo que había mandatado analizar la Sala Superior, en el sentido de si esa transmisión se había dado como consecuencia de un legítimo ejercicio periodístico o no, de lo que eventualmente dependería su actuar ilícito.
En principio, la Sala Superior estableció en su sentencia una serie de consideraciones generales en relación con las responsabilidades que asumen los medios de comunicación que difunden los contenidos de la conferencia de prensa matutina del presidente de la República. En ese sentido, se señala que, ante la ausencia de elementos para desestimar la presunción de licitud del ejercicio periodístico y el principio de neutralidad por parte de un medio de comunicación concesionado, debe prevalecer el derecho a la libre expresión. Es decir, esa presunción debe asumirse de entrada, y sólo cuando se logre desvirtuar puede determinarse una conducta ilícita y, por ello, sancionable.
Además, la modalidad de transmisión de las conferencias de prensa matutinas (íntegra o parcial) no es determinante en sí, sino que es el contenido de las mismas lo que debe analizarse para determinar si el medio de comunicación incurrió en alguna falta. Lo anterior en virtud de que se considera que las concesionarias de radio y televisión, al no estar obligadas a transmitir las conferencias de prensa del presidente, si lo hacen asumen el riesgo de incurrir en alguna infracción en caso de que el contenido emitido vulnere el modelo de comunicación política vigente.
En segundo término, la Sala Superior hace notar que, a diferencia de lo argumentado por la concesionaria recurrente, la Sala Regional Especializada sí había hecho un razonamiento adicional a la modalidad de transmisión de la conferencia de prensa matutina y señaló que dicha instancia había considerado lo siguiente:
En consecuencia, la Sala Superior consideró que, tal como lo había decidido la Sala Regional Especializada, no se está frente a un auténtico ejercicio periodístico por parte de la concesionaria del Canal 30 de televisión digital terrestre y, por lo tanto, sus agravios deben ser considerados como infundados y ratificada su responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputaron.
3. Efectos de la sentencia
Al haber resultado fundado el agravio en que se demandaba la responsabilidad indirecta del presidente de la República, la sentencia de la Sala Superior tuvo que analizar las consecuencias jurídicas que la misma supuso. El punto no es menor por el estatuto jurídico especial que reviste a la figura del titular del Ejecutivo Federal en el marco constitucional vigente.
Por regla general, la legislación electoral establece que cuando las autoridades electorales determinan la responsabilidad de algún servidor público en la comisión de alguna infracción en la materia, la consecuencia jurídica es que la determinación de la comisión de un ilícito debe hacerse del conocimiento del superior jerárquico, la contraloría u órgano de control competente para que proceda en los términos de las normas de responsabilidades respectivas (artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), con independencia de que se de vista a otras autoridades, como las encargadas de la procuración de justicia, cuando se estuviera frente a la probable comisión de algún delito, o a alguna diferente si fuera el caso.
Sin embargo, a juicio de la Sala Superior, esa disposición no le resulta aplicable al presidente de la República por las razones siguientes:
Por lo anterior, la Sala Superior concluye en su sentencia que
se debe hacer del conocimiento del presidente de la República la presente resolución, por conducto de su Consejería Jurídica, que si bien está referida al proceso de revocación de mandato, ello no es impedimento a efecto de que se le exhorte para que se abstenga de reiterar conductas como la denunciadas, de modo que mantenga una postura neutral o imparcial durante el desarrollo de las próximas elecciones.[15]
IV. Sentencia SUP-REP-84/2023
Esta sentencia hace referencia a la posibilidad de que el presidente de la República sea sancionado por incumplir las medidas cautelares que el Instituto Nacional Electoral, a través de su Comisión de Quejas y Denuncias, determinó en su contra en el marco de un Procedimiento Especial Sancionador, en el contexto del régimen especial que el titular del Ejecutivo tiene en el orden constitucional vigente. El tema no es menor porque el presidente Andrés Manuel López Obrador ha sido un recurrente transgresor del orden jurídico electoral, por lo que hace a las prohibiciones a las que está sujeto, particularmente por lo que tiene que ver con la obligación constitucional de no intervenir con comentarios, a favor o en contra, de alguna fuerza política, candidatura o aspirante a algún cargo de elección popular.
1. Recapitulación de hechos
La sentencia en comento fue emitida por la Sala Superior del TEPJF a propósito de una impugnación que la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República interpuso en contra de la sanción consistente en una amonestación pública que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE le impuso —como medida de apremio al titular del Ejecutivo Federal por haber incumplido, en reiteradas ocasiones, la orden cautelar de retirar de los medios de difusión del gobierno federal mensajes que presuntamente violaban el orden constitucional en relación con las obligaciones a las que están sujetos los servidores públicos de todo orden de gobierno—.
Los hechos que antecedieron a la presente sentencia de la Sala Superior, son esencialmente los siguientes:
Ahora hay un plan C, que no estén pensando que se terminó todo… que no se vote por el bloque conservador para que siga la transformación, ni un voto a los conservadores. Ese es el plan C, ese ya lo aplicamos en el 18, fue el pueblo el que dijo ‘basta’ y se inició la transformación[16]
Lo que presumiblemente es violatorio del artículo 134 constitucional, que establece el principio de neutralidad con el que los servidores públicos deben ejercer los recursos que están bajo su responsabilidad para evitar influir en las preferencias electorales de las y los ciudadanos.
2. Sentido de la sentencia
En su resolución, la Sala Superior declaró como infundados todos y cada uno de los agravios con los que la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal pretendió controvertir las acciones de los órganos del Instituto Nacional Electoral. Los razonamientos de la Sala fueron los siguientes:
Llama la atención, en ese sentido, el que la Consejería Jurídica haya echado mano de un argumento jurídicamente tan mal planteado o producto del más supino desconocimiento de la materia electoral al invocar el principio de reserva de ley, cuando la misma legislación le confiere al máximo órgano de dirección del INE dicha atribución.
3. Efectos de la sentencia
La presente sentencia, que fue aprobada por cuatro votos a favor, de los magistrados Reyes Rodríguez, Felipe Fuentes, Felipe de la Mata y de la magistrada Janine Otálora y dos en contra de la magistrada Mónica Soto e Indalfer Infante (el magistrado José Luis Vargas estaba ausente), tiene como único efecto confirmar el acuerdo de la UTCE, mediante el que se le impuso al presidente de la República una amonestación pública en los términos antes señalados.
Vale la pena mencionar que los dos magistrados que votaron en contra presentaron respectivamente votos particulares explicando las razones por las que así lo hicieron.
En el caso de la magistrada Mónica Soto, ella sostiene que la medida de apremio no debió habérsele dictado al presidente de la República, sino al titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia porque él fue el que no acató la orden de retirar los dichos del titular del Ejecutivo, que habían sido objeto de las medidas cautelares que le había hecho la Consejería Jurídica.
Por su parte, el magistrado Indalfer Infante sostiene en su voto particular que votó en contra de la sentencia aprobada porque, a su juicio, el presidente de la República no puede ser sujeto de medidas de apremio, en virtud de que, por el régimen sancionatorio particular que reviste a esa figura, las resoluciones en su contra sólo pueden tener un efecto declarativo y no la imposición de alguna sanción, así sea leve como la amonestación pública.
V. Consideraciones finales
Las dos sentencias que se comentan son particularmente relevantes en el momento político en el que nos encontramos porque nunca como antes se había puesto en tensión y en entredicho el orden constitucional, relativo al régimen al que están sujetos los servidores públicos en el ámbito político-electoral, como en los últimos años. En efecto, a pesar de haber sido una de las principales demandas de la oposición, luego de las elecciones de 2006 en las cuales Andrés Manuel López Obrador fue candidato presidencial y en el marco de la ya mencionada reforma de 2007, hoy el gobierno encabezado por él mismo ha sido el más reticente a acatar las restricciones que establece el artículo 134 para el actuar de los funcionarios públicos y del 35 y el 41, por lo que hace a las restricciones temporales de la propaganda gubernamental. Es una paradoja explicable: desde la oposición se piden reglas que garanticen equidad en las condiciones de la competencia, entre otras cosas frenando la intervención indebida de los gobiernos, y una vez en el gobierno esas reglas resultan incómodas, innecesarias y abusivas.
No es casual que la actuación de los órganos electorales encargados de vigilar el cumplimiento del orden constitucional y legal vigente, el INE y el TEPJF, hayan sido sujetos recurrentes de las descalificaciones gubernamentales y de los circuitos oficialistas, siendo acusados de proteger los intereses de la oposición y de actuar como censores de la libertad de expresión del presidente de la República.
Por otra parte, también es cierto que la política de comunicación del actual gobierno ha roto todos los esquemas, generalmente conocidos, al establecer un espacio de comunicación como lo es la conferencia de prensa matutina del presidente, en el que de manera muy laxa —lo que de ninguna manera significa que no esté planeada y preparada— se abordan diversas temáticas. Ello ocurre del mismo modo en el que hace dos décadas, el mismo López Obrador, como Jefe de Gobierno del entonces Distrito Federal, sostuvo sus conferencias de prensa diarias, pero en un entorno comunicacional sumamente distinto, marcado hoy por la presencia de las redes sociales y de robustos mecanismos de potenciación de los mensajes. En ese sentido, resulta innegable que la comunicación presidencial del actual gobierno ha sido sumamente eficaz al hacer de la conferencia de prensa matutina un espacio que, en buena medida, modula la discusión pública gracias a la amplificación que todo el aparato público de comunicación hace del evento.
Todo ello supone también riesgos para el modelo de comunicación política emanado de la reforma de 2007, pues una comunicación avasallante, como la que ha desplegado el actual gobierno, entra en tensión con las restricciones que la ley impone, sobre todo durante los periodos electorales. A ello contribuyen dos elementos: primero, la poca prudencia (por decirlo de alguna manera) con la que el presidente de la República aborda los temas políticos, haciendo recurrentemente referencias a cuestiones electorales o bien descalificando o respaldando a actores políticos concretos; segundo, la reproducción y potenciación que el entorno mediático hace de la comunicación que genera la presidencia de la República y, particularmente, de la conferencia de prensa matutina.
Las dos sentencias, en efecto, sirven para generar criterios importantes en ese contexto. Por un lado, se establece con claridad que el presidente es responsable, de entrada, de lo que ocurra en el espacio comunicacional que él planea y conduce (la conferencia de prensa matutina), de modo tal que incurre en responsabilidad si en el mismo algún contenido o declaración de alguno de los participantes viola las reglas electorales. Así, el presidente no puede aducir desconocimiento de los temas que algún invitado divulgue, a menos que exista un oportuna corrección a cargo del propio titular del Ejecutivo, como una excusa para que en dicha conferencia de prensa se viole la ley, como ocurrió en el caso analizado, cuando se emitió propaganda gubernamental —información sobre los programas de reparto de fertilizantes del gobierno— en tiempos prohibidos por la Constitución y la ley —el periodo que media entre la emisión de la convocatoria y la jornada de votación de los ejercicios de Revocación de Mandato, en el caso específico—.
En ese sentido, resulta muy pertinente el criterio establecido por la Sala Superior con el que se revocó la decisión de la Sala Regional Especializada que había reiterado, en primera instancia, la lógica de condescendencia con la actuación ilegal del presidente de la República sosteniendo que no había incurrido en responsabilidad alguna.
Hoy queda muy claro que el rol de planeación, control y dirección que el presidente tiene de su conferencia de prensa matutina lo vincula a garantizar que todo lo que ocurra en ese espacio y que resulte contrario a la ley, supone una responsabilidad, si bien indirecta, de su parte.
En segundo lugar, la sentencia reitera y precisa otro criterio relevante en relación con la actuación que tienen los concesionarios de radio y televisión, particularmente los de tipo público, al transmitir parcial o totalmente la conferencia de prensa matutina del Ejecutivo Federal, pues el hecho de que no estén jurídicamente obligados a su difusión, provoca que su decisión de hacerlo supone que asumen la responsabilidad de incurrir en alguna falta si los contenidos de esa conferencia son contrarios a la ley. De ahí la relevancia de que la transmisión que hagan los concesionarios ocurra como parte del legítimo ejercicio periodístico, algo que no ocurrió en el caso concreto sobre el que versa la sentencia, que al emitir sin ningún tipo de edición o valoración la señal de la conferencia matutina se volvió en corresponsable incurriendo en un hecho ilícito.
Finalmente, la primera de las sentencias comentadas abre la puerta a un tema que debería ser pronto solucionado mediante una revisión del marco legal en la materia. Me refiero al de las responsabilidades administrativas de la presidencia, que colocan al titular del Ejecutivo en un estatuto especial que abre la puerta a un actuar con plena impunidad. Al reconocer que el orden constitucional en materia sancionatoria establece que al presidente solo se le puede sancionar en el plano penal y al determinar que, en consecuencia, las faltas en que incurra el presidente de la República sólo pueden tener como consecuencia un “efecto declarativo”, genera un espacio de impunidad, que lejos de inhibir posibles conductas contrarias a la ley, las estimula y promueve. Esa es una de las razones que explica que el actual titular del Ejecutivo actúe con total impunidad y viole de manera reiterada las restricciones que en materia política le impone la Constitución.
Esta sentencia es un enésimo recordatorio de que un auténtico Estado de Derecho supone acabar con los espacios que permiten un actuar impune de los funcionarios públicos y, en primer lugar, del presidente de la República.
Por su parte, la segunda de las sentencias analizadas aborda la posibilidad de que el presidente de la República pueda ser objeto de medidas de apremio cuando incumpla los mandatos que la autoridad administrativa electoral le impone a través de medidas cautelares. Es decir, si el titular del Ejecutivo Federal puede, en virtud el régimen constitucional especial que se mencionaba tiene en materia de responsabilidades administrativas, desacatar impunemente las ordenes que el INE le impone en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores o si, por el contrario, puede ser sujeto de algún tipo de medida de apremio tal como, en el caso que nos ocupa, una amonestación pública.
La Sala Superior consideró que, con independencia de que al presidente no se le puede imponer una sanción administrativa porque, a su juicio, sólo puede serlo en el ámbito penal, las medidas de apremio no constituyen una en sí una sanción propiamente dicha, sino que son mecanismos coactivos para hacer cumplir una resolución.
Entendiendo las razones que se exponen en la sentencia, no coincido necesariamente con las mismas en el sentido de que el presidente no pueda ser sujeto de sanciones administrativas, aunque me queda claro que el régimen constitucional es ambiguo al respecto. Supongamos por un momento que el presidente manejara un vehículo en estado de ebriedad y fuera detenido por tal efecto, ¿realmente no sería objeto de las sanciones administrativas que le podría imponer un juez cívico? O si cometiera alguna irregularidad en el pago de sus impuestos que no ameritan el grado de ilícito penal, ¿no podría ser objeto de multas por parte de la autoridad hacendaria —aunque esa función en el plano federal dependa de subordinados suyos—? El caso específico sobre el que versa la sentencia tiene que ver con una medida de apremio que se le impuso al titular del Ejecutivo y no implicó un pronunciamiento sobre la posibilidad de sancionarlo administrativamente, pero en la primera de las sentencias analizadas sí se hace una reflexión al respecto y se concluye que, ante la responsabilidad indirecta en la que incurrió el presidente, la autoridad jurisdiccional electoral no puede más que emitir sentencias con un efecto declarativo.
El tema es polémico, sin duda, pero estas sentencias abren la puerta a una discusión más amplia que implique la eventual necesidad de que el marco normativo sea más claro al respecto, habida cuenta que la impunidad constituye un grave problema en México para la plena vigencia del Estado de Derecho.
VI. Fuentes Consultadas
Córdova Vianello, Lorenzo. 2008. Las razones y el sentido de la Reforma Electoral de 2007-2008. En Estudios sobre la reforma electoral 2007: hacia un nuevo modelo, coords. Lorenzo Córdova Vianello y Pedro Salazar Ugarte. México: TEPJF.
———. 2021. El sentido y las rutas de la transición democrática en México. En La democracia no se construyó en un día, Córdova Lorenzo y Ernesto Núñez A. México: Grijalbo.
CPEUM. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1917. México. Última reforma publicada DOF 06-06-2023. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
INE. Reglamento de Quejas y Denuncias. 2014. México. Se adicionan las modificaciones mediante Acuerdo INE/CG407/2017. https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/664/20/1
LEGIPE. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 2014. México. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE.pdf
Ricardo Becerra, Pedro Salazar y José Woldenberg. 2000. La mecánica del cambio político en México. Elecciones, partidos y reformas. México: Cal y Arena.
Sentencia SUP-REP-795/2022 Y SUP-REP-797/2022, acumulados. Actor: Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y Partido de la Revolución Democrática. Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Disponible en https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-REP-0795-2022.pdf
——— SUP-REP-84/2023. Actor: Consejera adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. Disponible en https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-REP-0084-2023.pdf
[1] Las reflexiones que siguen parten de una serie de consideraciones que he realizado en otros textos previamente. La versión más acabada de las mismas, pueden encontrarse en el capítulo “El sentido y las rutas de la transición democrática en México”, que publiqué en, Córdova V., Lorenzo y Ernesto Núñez A., La democracia no se construyó en un día, Grijalbo, México, 2021, pp. 37 y ss.
[2] Se trata, por cierto, de dos calificativos que la Constitución señala como característicos de las elecciones que no se introducirían en el texto constitucional sino hasta la reforma electoral de 1996, lo que evidencia cómo la construcción de elecciones realmente democráticas es una conquista relativamente reciente en la evolución de nuestro sistema político.
[3] Si tomamos, como sugieren Ricardo Becerra, Pedro Salazar y José Woldenberg en un texto básico para entender la transición (La mecánica del cambio político en México. Elecciones, partidos y reformas, Cal y Arena, México, 2000), a la reforma política diseñada por Jesús Reyes Heroles durante el gobierno de López Portillo como la que desencadenó el proceso de cambio político en nuestro país, la democratización en el plano electoral se ha articulado en ocho grandes reformas electorales de 1977, 1986, 1989-90, 1993, 1996, 2007 y 2014 (los autores mencionados refieren, por la fecha de la publicación del libro referido, hasta la reforma de 1996, pero la lógica de su propuesta, permite implicar a las dos últimas reformas).
[4] Esa es justamente la tesis central del capítulo que antes he referido en Córdova V., Lorenzo y Ernesto Núñez A., La democracia no se construyó en un día, cit.
[5] Desde 1954 con el otorgamiento del registro al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y hasta las elecciones de 1979 sólo existieron cuatro institutos con registro como partidos políticos nacionales (PAN, PRI, PPS y PARM).
[6] Sobre el punto véase, Córdova Vianello, Lorenzo, “Las razones y el sentido de la Reforma Electoral de 2007-2008”, en Córdova Vianello, Lorenzo y Pedro Salazar Ugarte (coordinadores), Estudios sobre la Reforma Electoral 2007, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2008, pp. 45 y ss.
[7] Todas las citas realizadas corresponden al texto del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[8] Sentencia SUP-REP-795/2022 Y SUP-REP-797/2022 ACUMULADOS, pp. 13-14 (§§ 52 y 53).
[9] Op. cit., p. 14 (§ 54).
[10] Op. cit., p. 16 (§ 61).
[11] Op. cit., p. 18 (§ 69).
[12] Op. cit., pp. 19-20 (§§ 73,74 y 78).
[13] Op. cit., pp. 22-23 (§ 88).
[14] Véase, op. cit., p. 29 (§ 113).
[15] Op. cit., p. 31 (§ 122).
[16] Sentencia SUP-REP-84/2023, p. 7 (§ 27).