Sentencia emitida por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Autoridad que resuelve: Sala Superior, TEPJF.
Partes en pugna: José Adolfo Murat Macías controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México.
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 1 de febrero del 2023.
Antecedentes
Un ciudadano de nombre José Adolfo Murat Macías manifestó ante el Instituto Electoral del Estado de México su intención de participar como candidato independiente a la gubernatura de dicha entidad en los comicios que se celebrarán el próximo 4 de junio.
El Consejo General del Instituto Electoral local declaró improcedente la solicitud a través del acuerdo IEEM/CG/81/2022. José Adolfo Murat Macías se inconformó con esa decisión ante el propio Instituto, y ante el Tribunal Electoral del Estado de México (JDCL/1380/2022 y JDCL/1385), solicitando, entre otras cuestiones, que fuera la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la instancia a cargo de resolver el asunto.
Posteriormente, el actor presentó una ampliación de la demanda original, la cual fue enviada por Instituto Electoral al Tribunal local (JDCL/1385) y luego por este órgano a la Sala Superior para que esta definiera la autoridad a la que compete resolver el asunto de fondo. Dado que la Sala Superior determinó que debía ser el Tribunal de la entidad, éste analizó dos demandas. En la primera (JDCL/1380/2022) confirmó el acuerdo en el que el Instituto declaró improcedente la solicitud de Murat Macías. Y en la segunda resolvió desechar la demanda porque el actor ya había agotado su derecho a inconformarse al haber interpuesto el medio de impugnación.
Inconforme con lo anterior, José Adolfo Murat Macías controvirtió ante el Tribunal local las dos resoluciones alegando irregularidades en el proceso, pues, a su juicio, la autoridad no apegó su actuar a la normativa, así como la inaplicación de varios artículos de la legislación local. El Tribunal local remitió la demanda a la Sala Superior, la cual quedó registrada en el expediente SUP-JDC-32/2023.
Es importante precisar que la razón por la cual la autoridad local no aprobó la solicitud para participar como candidato independiente (origen de la litis), fue que, en el proceso electoral local anterior (2020-2021), el ciudadano había sido postulado como candidato externo a la presidencia municipal del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez por el partido Movimiento Ciudadano.
Ciertamente, ambas autoridades locales (Instituto y Tribunal locales) negaron el registro por considerar que la conducta del actor se encuadraba en uno de los supuestos de inelegibilidad, es decir, que para poder participar por un puesto de elección popular por la vía de la candidatura independiente es necesario no haber participado como candidato a cualquier otro cargo de elección popular postulado por cualquier partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior.
Cuestión a resolver (Litis)
La problemática giró en torno a dos cuestiones:
Argumentos
Respecto a la primera cuestión, la Sala Superior determinó que no hay irregularidades, sino que las autoridades se apegaron a los tiempos y formas previstos en la normativa aplicable. Sin embargo, la Sala revocó el acuerdo emitido por el Instituto local y confirmado por el Tribunal local, con base en la argumentación que se reseña a continuación.
El Código Electoral del Estado de México dispone que “dirigentes, militantes, afiliados, no podrán solicitar registro como candidatos independientes, a menos que se hayan separado de su cargo partidista con 3 años de anticipación al momento del registro, ni haber sido postulados candidatos a cualquier cargo de elección popular por partido político en el proceso local anterior”.[1]
El artículo 120, numeral 2 del mismo Código señala, por su parte, que “Los candidatos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán no ser presidente del Comité Ejecutivo Nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente de un partido político, ni haber sido postulado candidato a cualquier cargo de elección popular por partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior”
Según lo plantea la resolución de la Sala Superior, el análisis del contenido de los artículos 118 y 120 del Código indican que la postulación como candidato externo del actor a la presidencia municipal de Naucalpan en el pasado proceso electoral del Estado de México (2020-2021) no lo ubica en alguna de las prohibiciones establecidas por la norma.
Además, la Sala Superior consideró que se deben evitar las restricciones desproporcionadas para que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos político-electorales, ello con base en el principio pro persona consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho de otro modo, las autoridades deben garantizar en todo momento la protección más amplia de los derechos a la ciudadanía.
Finalmente, la Sala Superior resolvió en el SUP-JDC-1163/2017 que basta con que un militante de un partido político renuncié a su afiliación un día antes de presentar el escrito de manifestación de intención de contender de manera independiente para que pueda participar en el proceso de elección. Dicho precedente le da sustento a la resolución de este asunto.
Votación:
Aprobado por mayoría de votos. Votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
Como se advierte, la condicionante para negar el registro de una candidatura independiente no distingue entre una candidatura partidista o una independiente, pues de manera general, comprende a las candidaturas a cualquier cargo de elección popular realizadas por un partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior Tal circunstancia me lleva al convencimiento de que, al no haber alguna distinción expresada de manera manifiesta, la restricción prevista legalmente cobra vigencia para cualquier persona que haya sido postulada por un partido político o coalición, siempre que esto haya sucedido en el proceso electoral inmediato anterior.
Además, la postulación de candidaturas externas al partido Movimiento Ciudadano lleva a que se vea beneficiada de la estructura partidista, como lo es el respaldo y la participación de las personas afiliadas al partido político en la campaña de la candidatura postulada.
En el caso del Estado de México, el legislador local previó específicamente que las personas que fueron postuladas por un partido político debían esperar el transcurso de un proceso electoral ordinario, para poder contender por la vía independiente, con el propósito de que se desvincularan efectivamente de los partidos políticos y fueran verdaderamente ajenos a sus intereses, sin invadir indebidamente espacios que son exclusivos de la ciudadanía.
Así es que resulta razonable que el legislador local, en el caso de quienes hubieren sido postulados por un partido político, estableciera como plazo el transcurso de, por lo menos, un proceso local ordinario, a fin de que la ciudadanía pueda desvincular a la persona con el partido político que la postuló.
Relevancia
Este caso es particularmente interesante por las diversas lecturas que los magistrados y magistradas hacen de la Ley electoral del Estado de México en cuanto a las restricciones impuestas para que una persona postule su candidatura en calidad de independiente.
Por un lado la mayoría (4) consideró que la lectura de la ley hecha por el instituto local y el Tribunal local restringían de manera excesiva los derechos ciudadanos del ciudadano que aspiraba a ser candidato independiente. Por su parte, en la minoría (3) los dos magistrados y la magistrada tienen argumentaciones divergentes pero llegan a la misma conclusión.
[1] Art.118 Código Electoral Local.