Sentencia emitida por: Sala Superior, Magistrado José Luis Vargas
Partes en pugna: Morena e Instituto Nacional Electoral
Cadena impugnativa:
1) Instituto Nacional Electoral
2) Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Fecha de emisión de la sentencia: 18 de enero de 2023
Antecedentes
En 2017, por primera vez en la historia de México se estableció una acción afirmativa[1] en materia electoral para las comunidades indígenas, la cual consistió en reservar 12 distritos electorales para la postulación exclusiva de candidaturas a diputaciones federales destinadas a las comunidades indígenas, aplicable al proceso electoral 2017-2018. En su momento, a partir de un recurso de apelación, esta acción fue modificada por la Sala Superior para aumentar un distrito indígena.
Para el proceso electoral 2020-2021 el INE modificó la acción afirmativa al aumentar de 13 a 21 distritos de exclusividad indígena y agregar 9 fórmulas de candidaturas por el principio de Representación Proporcional (plurinominales).[2] De este proceso resultó un conflicto electoral, en el cual la Sala Superior revocó la asignación de la séptima fórmula de representación proporcional en la cuarta circunscripción de la lista del Partido Acción Nacional porque la adscripción indígena de sus integrantes fue desvirtuada.[3]
En consecuencia, el TEPJF ordenó al INE emitir los criterios para la verificación de la auto-adoscripción calificada de las candidaturas indígenas, los cuales se publicaron el 29 de noviembre de 2022. Estos lineamientos fueron impugnados por Morena el 8 de diciembre del mismo año.[4]
Cuestión a resolver (Litis)
A fin de revocar los lineamientos, Morena impugnó el acuerdo que establece los requisitos y el procedimiento para el cumplimiento de la adscripción calificada de las personas que se postulen por la acción afirmativa indígena, es decir, cuestionó la validez de dichos lineamientos y consideró que hubo transgresiones a diversos principios rectores de la función electoral.
Argumentos
Por el lado del partido los argumentos fueron principalmente tres. El partido consideró tener la razón al alegar que: a) Los lineamientos eran una clara intervención de los partidos políticos en los sistemas normativos indígenas, mismos que no acotaban la regulación al principio de representación proporcional. b) Existía una omisión de mecanismos para alternar candidaturas indígenas y no indígenas. c) Reclamó la omisión de garantizar la protección de la información confidencial de las personas indígenas que se postulen. Adicionalmente, el partido planteó una ilegalidad referente al uso de acciones afirmativas sin consulta previa a las comunidades indígenas, con respecto a los sistemas de usos y costumbres.
Por el lado de la Sala Superior, los argumentos de respuesta pueden consolidarse de igual forma en tres. Estos fueron formulados a partir de los antecedentes antes expuestos y con base en la Constitución mexicana,[5] la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[6] criterios previos[7] y tesis de jurisprudencia.[8]
En la lógica del Magistrado Vargas, los planteamientos vinculados con la intervención de partidos políticos y sin acotar la regulación al principio de representación proporcional son infundados e inoperantes porque: a) la medida de acción afirmativa fue creada para operar en el sistema de partidos políticos con relación a las comunidades indígena, y fuera de los sistemas normativas indígenas, es decir, no existe la ilegalidad argumentada dado que las personas indígenas que decidan postularse a un cargo de diputación federal deben hacerlo por la vía de los partidos políticos o de forma independiente y bajo los lineamientos citados. b) las reglas para la representación proporcional ya habían quedado establecidas desde el recurso de apelación SUPRAP-121/2020 y acumulados, y se consideraba una debida ampliación en los derechos de participación política de las comunidades indígenas. c) los reclamos relacionados sobre la consulta previa son inoperantes debido a que estos corresponden a una etapa previa y, por lo tanto, concluida antes de la aprobación de los lineamientos.
En cuanto a la omisión de prever mecanismos para alternar candidaturas indígenas y no indígenas, el proyecto consideró inoperante el reclamo porque estos no se encuentran dentro del marco de los lineamientos; además, consideró que la acción afirmativa fue construida específicamente para postular a personas de comunidades indígenas, por lo que resulta innecesario un mecanismo de alternancia con personas no indígenas.[9]
Finalmente, el Magistrado concluyó que son infundados los reclamos vinculados con la omisión de garantizar la protección de información confidencial de las personas indígenas. Bajo la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, los partidos políticos están obligados a transparentar, permitir el acceso a la información pública y proteger los datos personales que se encuentren en su posesión. Por esta razón, el proyecto no encontró vulneración alguna o falta de regulación.
Votación
Votación por unanimidad, con el voto razonado del Magistrado Felipe De la Mata Pizaña. Con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
El Magistrado De la Mata reflexionó sobre los requisitos para registrar una candidatura indígena, en especial la autoadscripción calificada. Si bien el caso analizado no revisó los criterios establecidos, el magistrado cuestionó si estos son adecuados o, al contrario, si son ambiguos y vagos para resolver la problemática de autoadscripción.
Para De la Mata, los criterios hasta ahora establecidos no solucionan el problema de la autoadscripción y generan más problemas para la representatividad de las personas indígenas, pues crean más cargas estructurales para quienes sí tienen la calidad de indígenas. Su razonamiento concluyó en plantear las siguientes preguntas: ¿se deben fortalecer esos elementos para reforzar la prohibición de fraudes a la identidad indígena?, ¿es el Estado, a través de las autoridades electorales, quien debe señalarle a una persona indígena que realmente sí lo es o no?, ¿o quizá sea mejor, abandonar el criterio de la autoadscripción calificada indígena y pensar, en el futuro, en otros mecanismos para que la representatividad indígena para conseguir que ésta sea legítima?
[1] Acuerdo INE/CG/508/2017
[2] SUP-RAP-726/2017 y acumulados
[3] SUP-REC-141/2021 y a cumulados
[4] Lineamientos para verificar el cumplimiento de la adscripción calificada de las personas que se postulen por la acción afirmativa indígena en cargos federales de elección popular INE/CG830/2022.
[5] Artículos 35, 41, 52, 53, 54
[6] Artículo 232
[7] Criterios basados en SUP-RAP-726/2017 y acumulados con respecto a las acciones afirmativas indígenas
[8] Tesis 30/2014 y 43/2014, de rubros: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN” y “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDA MATERIAL”.
[9] De igual forma, la sentencia desecha el planteamiento de que la población debiera estar representada alternadamente cada tres procesos electorales por legisladores indígenas en aquellos distritos en donde la población indígena sea menor al 40%, pues se han elegido 21 distritos para ejercicio exclusivo de las comunidades indígenas.
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En respuesta a (Sin asunto) por Anónimo
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