Justicia Electoral en Movimiento
Integración del Consejo Político Nacional del PRI
SUP-JE-1068/2023 y su acumulado
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Sala que resolvió: Sala Superior
12/04/2023

Sentencia elaborada por: Reyes Rodríguez Mondragón

Partes en pugna:

  1. Promoventes: Eligio Figueroa Chávez y Eloan Méndez Reyes
  2. Terceros interesados: Manuel Añorve Baños, Paloma Sánchez Ramos y Montserrat Alicia Arcos Velázquez.
  3. Autoridad responsable: Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

Cadena impugnativa:

  1. Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
  2. Sala Superior del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 12 abril de 2023

 

Antecedentes

Este asunto se origina derivado del procedimiento para la renovación del Octavo Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional para el periodo 2022-2025.

Eligio Figueroa Chávez y Eloan Méndez Reyes (promoventes en esta impugnación), se registraron para participar en el proceso de designación como consejeros políticos nacionales representantes del estado de Hidalgo.

En un inicio se estimó que ambos actores cumplían con los requisitos establecidos en la convocatoria y por ello siguieron adelante con el proceso.

No obstante, la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI (órgano facultado para validar los procesos de elección), determinó que los recurrentes no habían cumplido con todos los requisitos establecidos en la convocatoria, razón por la cual no podían ser incluidos en la integración del Consejo Político Nacional.

Derivado de lo anterior, los recurrentes decidieron controvertir esa decisión; desde su óptica los requisitos de la convocatoria eran excesivos y además señalaron que se vulneró su garantía de audiencia.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Determinar la validez del proceso interno para la integración del Octavo Consejo Político Nacional; es decir verificar si la resolución que se combate se encuentra apegada a derecho.

 

Argumentos

El pleno de la Sala Superior decidió confirmar la resolución controvertida por las siguientes consideraciones:

Desde un inicio existió un consentimiento implícito por parte de los recurrentes sobre los requisitos y contenido de la convocatoria, es decir, no se inconformaron por el contenido de la misma en el momento oportuno que tuvieron para hacerlo.

Por otra parte, los actores argumentan que se vulneró su garantía de audiencia porque en ningún momento se les notificó algún acuerdo para que pudieran subsanar los requisitos con los que no habían cumplido.

No obstante, de un análisis de la convocatoria se desprende que en ella se establecían de manera específica los pasos del procedimiento de designación así cómo los órganos partidistas facultados para revisar documentos y pronunciarse de la validez del procedimiento.

De las probanzas se concluye que era a las instancias estatales a las que, en todo caso, correspondía garantizar el derecho de audiencia de las personas aspirantes, pues eran tales autoridades partidistas las encargadas de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Convocatoria; en el caso concreto, el órgano partidista correspondiente validó el proceso, a pesar de que los actores no ofrecieron las documentales idóneas para acreditar su elegibilidad.

 

Votación

Aprobado por unanimidad.

 

Relevancia

Es importante que los partidos establezcan de manera clara la regulación de los procedimientos establecidos en su normativa interna, ello para evitar para evitar interpretaciones erróneas que den lugar a actuaciones que no se encuentran reguladas y que puedan ser contrarias a derecho.

 

Esta sentencia tiene relación con Integración del Consejo Político Nacional del PRI IIIntegración del Consejo Político Nacional del PRI III

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