Sala que resolvió: Sala Regional Monterrey.
Sentencia elaborada por: Magistrada Claudia Valle Aguilasocho.
Partes en pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha de la emisión de la sentencia: 5 de julio del 2023.
Antecedentes
La controversia se originó con motivo de la presentación de una denuncia en la que se alegaron la comisión de actos constitutivos de VPG en perjuicio de la Regidora, derivado de diversas expresiones emitidas en sesiones de cabildo, en el Ayuntamiento, las cuales el PAN consideró que invisibilizan y menoscaban el trabajo, así como los derechos político-electorales de la Regidora, toda vez que al evitar brindarle información necesaria y a tiempo a la Regidora, para que pueda imponerse de las decisiones a tomarse por parte del órgano municipal de gobierno, lo que, a decir de la parte denunciante, representa la reproducción de un patrón estereotipado así como una normalización de la desigualdad y discriminación de las mujeres en el ejercicio de un cargo público así como en la sociedad.
Por otra parte, admitido el procedimiento, el Tribunal Local emitió un acuerdo plenario, mediante el cual ordenó la reposición del procedimiento especial sancionador, a fin de que la Unidad Técnica recabara el consentimiento de la Regidora, ya que a consideración del Tribunal Local, no lo contenía en su escrito, de ahí la imposibilidad para continuar con el trámite de la denunciada presentada a su nombre y en ese sentido continuar la instrucción y recabara el audio y/o video de la sesiones del Ayuntamiento a fin de constatar los hechos denunciados.
Inconformes con la determinación del acuerdo plenario el PAN y la Regidora, promovieron de manera conjunta el juicio electoral.
Cuestión a resolver (Litis)
El problema jurídico se centró en determinar, si era necesario reponer el procedimiento para recabar el audio y/o videograbación de la sesión de cabildo de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, así como el consentimiento de la Regidora.
Argumentos
La Sala Regional Monterrey determinó que se debía modificar el acuerdo plenario por las siguientes razones:
En un primer punto, por cuanto hace a la reposición del procedimiento a fin de recabar material probatorio, la Sala Regional consideró que no le asiste razón a la parte actora, en razón de no reponer todo lo actuado, ya que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución, el debido proceso exige el cumplimiento de formalidades esenciales para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación, como lo es que el emplazamiento se realice con la totalidad de las pruebas a efecto de garantizar una defensa adecuada.
Por otra parte del análisis del consentimiento, la Sala Regional Monterrey consideró que le asiste razón a la parte actora, ya que el artículo 129 Reglamento establece que las quejas y denuncias por hechos que puedan constituir VPG podrán ser presentadas por la víctima o víctimas o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de las primeras y que dicho consentimiento podrá acreditarse mediante cualquier elemento que genere certeza a la autoridad sustanciadora de la voluntad de la víctima de dar inicio al procedimiento, como poder notarial, carta poder simple firmada por dos testigos o comparecencia ante cualquier órgano del Instituto dotado de fe pública, entre otros.
En el caso, si bien es cierto que fue una tercera persona representante del Partido denunciante ante la Comisión contra la Violencia Política Electoral a las Mujeres del Instituto local quien promovió la queja, lo procedente era que la autoridad electoral se cerciorara, a través de una vía pertinente, que la persona que resentía la conducta otorgaba su consentimiento para dar trámite a la denuncia o queja respectiva, lo cual era posible verificar con el escrito presentado, anexo a la denuncia, ante la autoridad investigadora, del cual se desprende esa voluntad.
De ahí que la Regidora no estuviera obligada a presentarse personalmente a ratificar la denuncia o el escrito de consentimiento que anexó el Partido denunciante, pues en el caso concreto, era suficiente que éste último presentara el escrito libre ante la autoridad correspondiente para expresar su voluntad.
Votación
Se aprobó por unanimidad de votos con los votos a favor de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar.
Relevancia
Esta sentencia es relevante porque estima los parámetros para dar consentimiento las víctimas que estiman que han sufrido VPG.
Sentencia elaborada por: Magistrado Alejandro David Avante Juárez
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 04 de mayo de 2023
Antecedentes
En el marco del proceso electoral en el Estado de México 2022-2023, el Instituto Nacional Electoral emitió un Acuerdo (INE/CG125/2023) mediante el que aprobó los “Lineamientos para la Conformación de la Lista Nominal de Electores de Personas que se Encuentran en Prisión Preventiva para los procesos electoral de los Estados de Coahuila de Zaragoza y de México”.
El 13 de marzo de 2023, Javier Colocia López solicitó su inscripción a la lista nominal en la penitenciaria del Centro de Reinserción Social (CERESO) 16, en Texcoco, Estado de México. Sin embargo, ésta le fue negada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. Inconforme con la decisión, Colocia López promovió un juicio que se detalla a continuación.
Cuestión a resolver (Litis)
Determinar si debe inscribirse en la lista nominal de electores a Javier Colocia, a fin de que pueda votar en la elección del Estado de México.
Argumentos
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE le negó la inscripción en la lista nominal de electores a Javier Colocia López porque al momento de solicitar su registro no se encontraba en el Centro Penitenciario del Estado de Coahuila de Zaragoza, lugar donde se encuentra su inscripción al padrón electoral y, por tanto, donde le correspondía votar.[1]
Sin embargo, a juicio de la Sala Toluca esa decisión no fue apegada a derecho. De acuerdo con la sentencia, el voto es una obligación y un derecho para la ciudadanía. Para poder ejercerlo, la ciudadanía debe cumplir con ciertos requisitos, entre los que destaca no estar privado de la libertad por haber sido sentenciado por la autoridad judicial. Además de cumplir con un proceso documental, que consiste en registrarse en el padrón electoral.
Para los efectos prácticos de la emisión del voto, la ciudadanía debe dar aviso al INE de cualquier cambio respecto de sus datos personales, como lo son su nombre, fecha de nacimiento, foto y domicilio particular, a fin de que el día de las elecciones acudan al centro de votación que les corresponde.
Ahora bien, para el caso de las personas privadas la libertad, existe una interpretación a nivel internacional que ha sido adoptada por la justicia mexicana: con base en el principio de presunción de inocencia, aquellas personas que se encuentren en prisión preventiva y que no hayan recibido una sentencia que les prive de su libertad (condena) pueden ejercer su derecho al voto desde la prisión. Por lo que las instituciones deben realizar los esfuerzos suficientes para el pleno ejercicio de este derecho.
En el caso de Javier Colocia López, se observó que la negativa principal de su registro en la lista nominal del Estado de México se debió a una diferencia entre su domicilio registrado y el lugar en el que se encontraba. Ante esto, Sala Toluca mencionó que, de acuerdo con la justicia mexicana, las personas pueden enfrentar su proceso legal en el centro penitenciario más cercano a su domicilio o en el que la autoridad responsable señale.
Esto quiere decir, que las personas en prisión preventiva no deciden en qué centro penitenciario estar, lo que implica que pueden no estar en su lugar de residencia al momento de un proceso electoral, y mucho menos tener condiciones para informarlo a la autoridad electoral.
Además, en los “Lineamientos para la conformación de la lista nominal de electores de personas que se encuentran en prisión preventiva para los procesos electorales locales 2022-2023 en los Estados de Coahuila de Zaragoza y de México” no se establecieron condiciones adicionales para la ciudadanía que deseara votar.
En suma, la decisión de negarle su registro en la lista nominal a Javier Colocia López por no encontrarse físicamente en el centro penitenciario más cercano a su domicilio fue restrictiva, puesto que no estuvo en él decidir donde llevar su proceso legal.
En conclusión, se revocó la decisión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE y se ordenó a las autoridades electorales a realizar las gestiones necesarias para que Colocia López ejerciera su voto en la elección a gubernatura en el Estado de México.
Votación
Por unanimidad de votos del Magistrado David Avante Juárez, el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, y el Magistrado en funciones Miguel Ángel Martínez Manzur, ante la ausencia por vacaciones de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
Relevancia
En esta sentencia, Sala Toluca fijó una postura garantista para la protección del derecho al voto de las personas que se encuentran en prisión preventiva.
[1] En un primer momento, la responsable alegó una causal de improcedencia para el juicio porque de acuerdo con el artículo 10, numeral 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, los datos registrales del actor no le confieren el derecho a votar para elegir representantes populares en el Estado de México, pero Sala Toluca no aceptó el argumento porque era el punto central del caso.
Sala que resolvió: Sala Regional Monterrey
Sentencia elaborada por: Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de magistrada Elena Ponce Aguilar Castillo.
Partes en pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha de la emisión de la sentencia: 7 de junio de 2023.
Antecedentes
La controversia se originó por la negativa de otorgar a Steffane Alexandra Pérez Villanueva, en su carácter de tercera regidora del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, la posibilidad de participar en la sesión cabildo del 15 de marzo de 2023. Pérez Villanueva impugnó esa negativa por medio de un juicio de la ciudadanía que presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
El Tribunal Electoral Local determinó que el presidente Municipal, así como el secretario del Ayuntamiento obstaculizaron el ejercicio del cargo de la Regidora, lo cual constituye violencia política de género. Con base en ello, ordenó el inicio de un procedimiento especial sancionador en contra de las autoridades mencionadas.
Inconformes con esa decisión, Jesús Ángel Nava Rivera e Iván Nazareth Medrano Téllez, respectivamente presidente y secretario del ayuntamiento, promovieron un Juicio de la Ciudadanía ante la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación.
Cuestión a resolver (Litis):
El problema jurídico se centra en determinar si la negativa de otorgarle palabra en la sesión de cabildo a la regidora constituyó violencia política en razón de género.
Argumentos
La Sala Regional Monterrey revocó la sentencia impugnada por considerar que, pese a que el Tribunal Electoral Local es competente para conocer de los juicios ciudadanos en los que se reclame la violación a los derechos político-electorales que puedan ser constitutivos de VPG, los elementos del caso concreto no permiten concluir que la VPG efectivamente ocurrió.
A juicio de la Sala, aunque el uso de la voz se puede realizar durante las deliberaciones de los asuntos sometidos a consideración del ayuntamiento, ello no implica que esas deliberaciones sean las únicas ocasiones en las que las regidurías pueden expresarse durante las sesiones del ayuntamiento. En este sentido, es visible que los ayuntamientos tienen la facultad legal de reglamentar la forma en que se organizarán las sesiones que celebren, lo cual implica la posibilidad de modular la forma en que las personas servidoras públicas que los integran pueden participar, por lo que dicha facultad reconocida en el artículo 36, fracción IV, de la Ley de Gobierno Municipal de Nuevo León está sujeta a modulaciones.
Lo anterior, además de tener una base jurídica, se encaminó a lograr la adecuada integración de los temas que serían incluidos en el orden del día de la sesión y de permitir con ello que el resto de los integrantes del ayuntamiento tuvieran conocimiento de los asuntos que se analizarían.
Por otra parte, se determinó que el Tribunal Electoral Local calificó indebidamente los hechos denunciados como VPG. A consideración del Tribunal local, el simple hecho de que la actora sea mujer lleva a concluir que se incurrió en violencia política en razón de género. Sin embargo, la Sala Superior planteó que para determinar si se actualiza ese tipo de violencia, es necesario verificar puntualmente los hechos y no sólo analizar, a través de manifestaciones genéricas, si los actos objeto de controversia tenían como base el género, si le causaban un impacto diferenciado, o en un grado preponderante, elementos cuya configuración es exigida por la norma para efectos de tener por acreditada la violencia política en contra de las mujeres.
Por lo tanto, el hecho de que la norma estime parámetros para modular el uso de la voz en las sesiones de cabildo no implica que haya una vulneración a los derechos político-electorales ni mucho menos VPG.
Votación
El proyecto se aprobó por unanimidad con los votos de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa y la Secretaría de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar.
Relevancia
Esta sentencia es relevante porque define en qué casos de VPG los tribunales locales son competentes, y también en que supuestos sí se ocurre la VPG y en cuáles no.
Sentencia elaborada por: Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
Partes en pugna:
Sala que resolvió: Sala Superior del TEPJF.
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 19 de julio del 2023.
Antecedentes
Esta sentencia tiene su origen en los lineamientos emitidos por el INE en los que se permite verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.
Inconformes diversas personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, así como una afromexicana, con las actuaciones del INE en la realización de una consulta previa a las personas y comunidades indígenas mediante el acuerdo INE/CG347/2022; promovieron el juicio de la ciudadanía 556/2022, toda vez que estiman que los parámetros observados en la convocatoria de la consulta y el extracto para su difusión; el cuestionario utilizado en la consulta; y la convocatoria a las organizaciones e instituciones como observadores de la consulta, no fueron los idóneos. Asimismo, en desacuerdo con los lineamentos citados Morena promovió el recurso de apelación 31/2022.
En consecuencia, la Sala Superior del TEPJF decidió confirmar los lineamientos emitidos por el INE impugnados tanto en el juicio de la ciudadanía como el recurso de apelación.
Aún inconformes, Saúl Atanacio Roque Morales y otras personas en su calidad de personas indígenas del estado de Morelos, presentaron una demanda ante la oficialía de partes del INE para controvertir los lineamientos.
Cuestión a resolver (Litis)
La litis consistió en determinar si las actuaciones del INE realizadas para la realización de los lineamientos fueron correctos.
Argumentos
La Sala Superior del TEPJF determinó que deben modificarse los lineamientos emitidos por el INE, por las siguientes razones:
En un primer punto se consideró que los agravios de la parte actora son infundados e inoperantes, toda vez que en las definiciones conceptuales establecidas en los lineamientos, son correctas, aunado a que estos conceptos son un elemento necesario para evitar o disminuir la ambigüedad y contradicción en la consulta realizada. Sin embargo, la mera falta de definición de algunos vocablos utilizados en la redacción de los lineamientos no tiene como consecuencia la invalidez de la norma cuestionada.
Ahora bien, en un segundo punto, en cuanto hace al argumento de la disminución del papel de la Asamblea General Comunitaria en el proceso para otorgar la constancia para la autoadscripción, la Sala Superior del TEPJF decidió que es infundado, dado que los Lineamientos parten de que la Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones, así como de producción normativa de una comunidad indígena. Es decir, se reconoce la importancia que este órgano tiene en las comunidades y pueblos indígenas, de igual modo la previsión de que distintas autoridades puedan emitir las constancias de autoadscripción de ningún modo excluye a las Asambleas Generales Comunitarias ni disminuye su importancia, sino que se hace cargo de la posibilidad de que, a partir de la preponderancia de tal Asamblea y de un orden de prelación, atendiendo al sistema normativo interno de cada comunidad, se reconozcan otras vías detectadas luego del proceso de consulta que garanticen las posibilidades de que una persona indígena sea postulada en una candidatura de acción afirmativa.
Por último, en las inconformidades relacionadas con la consulta, se concluyó que el diseño de la consulta fue culturalmente apropiado, que las etapas consultivas, valorativa y de conclusiones cumplían con el requisito de buena fe; que permitían la deliberación de los pueblos y comunidades indígenas conforme a sus usos y costumbres.
En cambio, en cuanto hace a las impugnaciones que formula respecto de la deficiente difusión dentro de las comunidades indígenas y de comunicación con los partidos políticos resultan procedentes, por lo tanto deben quedar incorporadas en los Lineamientos motivo de esta controversia, ya que el realizar un proceso de naturaleza electoral, debe primar el principio constitucional de máxima publicidad y por lo tanto el INE debió asegurar que llegara la información a los pueblos y comunidades indígenas para garantizar que pudieran analizar, debatir y reflexionar, en su caso, sobre la autoadscripción calificada de una persona indígena. Difundir esa información entre los partidos coadyuva al cumplimiento adecuado de las acciones afirmativas para personas indígenas, por lo que el INE deberá comunicar a los partidos lo solicitado por la parte actora, por lo que se ordena la modificación de los citados lineamientos.
Votación
Se aprobó por unanimidad con los votos en favor de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez.
Relevancia
Esta sentencia es relevante, porque analiza si la falta de publicidad en las resoluciones emitidas por el INE puede ser considerada como una causal de invalidez de los lineamientos y en su caso ordenar su modificación o dejarlos sin efectos.
Sentencia elaborada por: Magistrado Felipe de la Mata Pizaña
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 19 de julio de 2023
Antecedentes
Cuestión a resolver (litis)
Determinar si en el cúmulo de denuncias la gobernadora de Campeche incurrió en violencia política en razón de género [VPG].
Argumentos
La Sala Superior determinó sí existió VPG, y que se debía inscribir en el en el Registro de VPG a la gobernadora.
Estimó que no se le juzgó dos veces por los mismos hechos, y que por si misma la inscripción en el padrón de personas sancionadas no se considera una sanción, sino una herramienta para el fortalecimiento de prevención y combate contra la violencia hacia las mujeres.
Aunque revocó para efectos de una nueva valoración de la temporalidad de permanencia de la gobernadora en el Registro de VPG debido a que no se siguió la metodología que la Sala Superior había indicado. También se revocaron las medidas de reparación para la gobernadora, debido a que la imposición de medidas adicionales a las ordenadas, constituye una transgresión al principio de no juzgar dos veces por la misma cosa.
Finalmente, se revocó la sentencia a efectos de que el Director General del Sistema de Televisión y Radio de Campeche, del Titular de la Unidad de Comunicación Social del Gobierno de Campeche, del dirigente partidista de Morena, analistas políticos, periodistas, conductores e influencers, al considerar fundados los agravios sobre la falta de exhaustividad en el análisis de la acreditación de la infracción.
Votación
Se resolvió por unanimidad con los votos en favor de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Felipe Alfredo Fuentes Barrera y el voto concurrente del magistrado Indalfer Infante Gonzales; se resolvió por mayoría respecto a la revocación de las medidas de reparación para la gobernadora de Campeche, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis; con la ausencia de la y los magistrados Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez.
Argumentos del voto particular
La magistrada Janine M. Otálora Malassis emitió un voto particular argumentando que: (i) no se deberían revocar las medidas de reparación en contra de la gobernadora de Campeche debido a que desde su perspectiva, no se vulnera el principio de no juzgar dos veces por la misma cosa, y (ii) se debió confirmar las medidas de reparación adicionales ordenadas por la Sala Regional Especializada.
Argumentos del voto concurrente
El magistrado Indalfer Infante Gonzales emitió un voto concurrente al considerar que: (i) la Sala Regional Especializada debería emitir una nueva resolución apegándose a la metodología que se indica en la sentencia, sin que previamente se le atribuya responsabilidad indirecta a los denunciados, y (ii) la Sala Superior no asumió́ plenitud de jurisdicción y no estudió particularmente la forma de comisión de la conducta imputada, el grado de responsabilidad ni la forma de comisión de la falta atribuida.
Relevancia
Este caso es relevante pues de define en qué casos las declaraciones de una servidora público pueden constituir VPM al referirse respecto de otras mujeres.
Sentencia elaborada por: Magistrada Gabriela del Valle Pérez.
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 14 de septiembre de 2021
Antecedentes
En el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021en el que se renovaron los ayuntamientos del estado de Jalisco, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC) de la entidad aprobó los “Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género”. Los lineamientos establecieron que, si al término de asignación de los cargos no se observara paridad de género en loa integranción de los ayuntamientos, el Consejo General sustituirá las regidurías necesarias para garantizarlo, empezando por el partido político con menor porcentaje de votación válida emitida.
Después de la jornada electoral, se observó que la integración del ayuntamiento Zapotiltic no era paritaria, por lo que se realizó el ajuste en la regiduría que correspondía al partido Fuerza por México. En específico, se reasignó ese cargo a la mujer ubicada en el segundo lugar de la planilla registrada.
La persona afectada por esta decisión, Omar Ceballos Moreno, presentó un juicio de Inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado, el cual confirmó la decisión del Consejo General. Ceballos Moreno impugnó la decisión del Tribunal mediante un el juicio de revisión constitucional electoral que fue resulto en la sentencia que se analiza en este documento.
Cuestión a resolver (Litis)
Determinar si la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco fue correcta cuando determinó que el Consejo General del IEPC tuvo razón al sustituir a Omar Ceballos Moreno para garantizar la paridad de género en el Ayuntamiento.
Argumentos
El Tribunal Electoral del Estado sostuvo que los lineamientos de paridad de género emitidos por el Instituto local cumplieron con el objetivo de lograr paridad entre hombres y mujeres. El actor argumentó por su parte que la autoridad no debió enfocarse sólo en el género femenino, sino evitar discriminar a alguno de los géneros.
La Sala Regional Guadalajara consideró que estos ajustes no pueden calificarse de discriminatorios, pues cuentan con una justificación objetiva y razonable. En respuesta al planteamiento del actor respecto de que la sustitución era innecesaria porque durante la postulación ya se habían tomado medidas para alcanzar paridad de género, la Sala concluyó que la sustitución fue necesaria para lograr una integración paritaria.
La Sala Regional también compartió el criterio del Tribunal local respecto de que la determinación del IEPC no vulneró el derecho del actor a ser votado. Del mismo modo, en línea con los resuelto por Tribunal de la entidad, consideró que el actor no proporcionó elementos suficientes para acreditar que fue discriminado por ser una persona de género.
En suma, la Sala Regional Guadalajara confirmó la decisión tomada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por considerar que el Consejo General del IEPC tiene facultades para adoptar medidas que garanticen la paridad y el acceso de las mujeres a cargos de elección popular en condiciones de igualdad.
Votación
La decisión se tomó por unanimidad, con los votos de la magistrada Gabriela del Valle Pérez y los magistrados Sergio Arturo Guerrero Olvera y Jorge Sánchez Morales.
Relevancia
Esta sentencia es relevante porque establece criterios que determinan el alcance de las autoridades administrativas en la aplicación de las normas constitucionales de paridad de género.
Sala que resolvió: Sala Regional Especializada
Sentencia elaborada por: Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón
Partes en pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha de la emisión de la sentencia: 20 de abril de 2023.
Antecedentes
Cuestión a resolver (Litis)
La litis se centra en determinar si el catón compartido en la red social, sumado al comentario que lo acompañaba constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMG).
Argumentos
La Sala Regional Especializada del TEPJF determinó la inexistencia de la VPMG ya que el mero hecho de que ciertas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en VPG. En el caso, se tiene que la expresión a través de una caricatura de la “supuesta” subordinación de una mujer a un hombre en el espectro público y político, resulta una crítica válida, especialmente dentro de una campaña electoral.
En el caso concreto, el cartón político no busca minimizar la capacidad de la candidata, ya que solamente hace alusión a una crítica respecto de su actuar y la forma de conducirse en un cargo previo, así mismo, no se pone en duda su capacidad para ejercer un cargo de elección popular por el hecho de ser mujer o de desarrollar determinados roles de género, considerados indebidamente inferiores histórica y socialmente.
En conclusión, no se hace por el hecho de ser mujer o por algún rol estereotipado, ya que el cuestionamiento de la gestión de un gobierno o la referencia a los intereses que una o un gobernante puede tener con un determinado actor político no es exclusivo de un género, ya que puede realizarse indistintamente a un hombre o a una mujer.
Votación
Se aprobó por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Gabriela Villa Fuerte Coello, con el voto concurrente del Magistrado Luis Espínola Morales y el voto a favor del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.
Voto particular que formula la Magistrada Gabriela Villa Fuerte Coello
El disenso de la Magistrada estuvo relacionado con los elementos del cartón, toda vez que el contexto en el que viven las mujeres en la política, es evidente que no se exhibe una crítica a la labor de la otrora candidata o fomentar el debate de temas políticos o legislativos, por el contrario, pretende ridiculizar y poner a la anterior candidata como una mujer manipulada y obediente, por tanto, inhibe que a la candidata y otras mujeres quieran participar en la vida pública.
De ahí que, la caricatura tiene sustento en prejuicios, estereotipos y estigmas sociales que representan a las mujeres en situación de inferioridad y subordinación al hombre.
Voto concurrente que emite el Magistrado Luis Espíndola Morales
El disenso del Magistrado se centró en el análisis de la presunción de licitud de la libertad de prensa, libertad de prensa abarcaba esta actividad, desde mi perspectiva, resultaba trascendental analizar su licitud o no.
Relevancia
Esta sentencia es relevante porque analiza la VPMG a la luz de la libertad de expresión.
Sentencia elaborada por: María Guadalupe Silvia Rojas
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Regional de la Ciudad de México
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 13 de julio 2023
Antecedentes
Cuestión a resolver (litis)
Determinar si fue correcto que el Tribunal Local confirmara la negativa de permitir reincorporar a María Isaura Quitl Romero como regidora del Ayuntamiento de Cuautinchán.
Argumentos
La Sala Regional Ciudad de México modificó la sentencia impugnada al determinar fundado el agravio de la parte actora sobre la indebida valoración probatoria. Aunque esto no es suficiente para reincorporar a la actora en el cargo de regidora, pues en realidad nunca rindió protesta como regidora del Ayuntamiento, lo que hace imposible “reincorporarla” a un cargo que nunca desempeñó́. Esto debido a que se considera la toma de protesta un requisito fundamental para adquirir los derechos y obligaciones que son inherentes al cargo de regiduría.
Votación
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la magistrada María G. Silvia Rojas, y los magistrados Luis Enrique Rivero Carrera y José Luis Ceballos Daza.
Relevancia
El criterio es relevante ya que define en qué en caso de no tomar protesta del cargo es imposible solicitar posteriormente la reincorporación pues el cargo para el que fue electo nunca se ocupó primigeniamente.
Sala que resolvió: Sala Regional Ciudad de México.
Sentencia elaborada por: Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
Partes en pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha de la emisión de la sentencia: 6 de julio de 2023.
Antecedentes
Cuestión a resolver (Litis)
El problema jurídico se centró en determinar si el desechamiento del medio de impugnación, así como realizar las visitas domiciliarias y declarar la invalidez de la Asamblea fue correcto.
Argumentos
La Sala Regional Ciudad de México determino revocar parcialmente la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero por las siguientes razones:
Por cuanto hace al desechamiento, la Sala Regional consideró que la parte actora no le asiste razón, toda vez que la notificación surtió efectos en el momento en que Encuentro Solidario tuvo conocimiento del acto, por lo que el plazo para que se controvirtiera el contenido y alcances de la determinación de realizar visitas domiciliarias, fue desde el momento en que tuvo conocimiento del acto.
En cuanto al acuerdo por el cual se comenzaría la diligencia de visitas domiciliarias podría parecer que los actos emanados de este trascienden en el tiempo, lo cierto es que esta percepción de la parte actora no le da el carácter de un acto de tracto sucesivo, pues es evidente que los parámetros bajo los cuales se realizarían quedaron agotados y configurados en el acto mismo de su emisión y en ese sentido comienza a correr el plazo para su impugnación.
Respecto a la invalidez de la Asamblea por las diligencias realizadas fue errónea , ya que tal cuestión implicó una limitación sin justificación al derecho político electoral de las personas que hubieran acudido a tal reunión y de quienes ahora forman parte del partido político local de nueva creación pues el derecho de asociación en la vertiente de integrar un partido político debe verse necesariamente en clave colectiva y no solo individual, ya que al ser estos organizaciones de personas ciudadanas, permiten en su interior un intercambio de ideas que fortalece el diálogo, el debate y el sistema democrático en México.
Por lo anterior se revoca parcialmente la determinación del Tribunal Local y se ordena que emita una nueva determinación en la que analice los derechos individuales de las personas que intentaron afiliarse al partido.
Votación
Se aprobó por unanimidad de votos en favor de la Magistrada María G. Silva Rojas, el Magistrado José Luis Ceballos Daza y el Magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
Relevancia
Esta sentencia es relevante, porque analiza que la invalidez de una asamblea donde se aprobaron documentos básicos no puede tener como consecuencia la negativa de las personas a afiliarse.
Expediente: .
Sala que resolvió: Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sentencia elaborada por: Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
Partes en pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 27 de julio del 2023.
Antecedentes
Cuestión a resolver (Litis)
La litis consiste en determinar si existe una omisión legislativa al no tomar medidas en favor de las personas indígenas a efecto de impulsar las candidaturas independientes a cargos de elección popular o si por el contrario es suficiente con que el Instituto local las adopte.
Argumentos
La Sala Regional Guadalajara confirmó la resolución del Tribunal Electoral de Chihuahua ya que actualmente no es posible que el Congreso local legisle sobre candidaturas independientes de personas indígenas, pues la Constitución impide que se emitan leyes dentro de los noventa días previos a que inicie el próximo proceso electoral local, que en este caso es a partir del primero de octubre de dos mil veintitrés, es decir, ya faltan poco más de sesenta días, contados a partir de la emisión de esta sentencia.
Adicionalmente, el hecho de que el actor se reconozca como integrante del pueblo indígena Pima O’aba no le permite que deje de cumplir con los requisitos que la ley señala para ser candidato independiente, porque estos son obligatorios.
Por último, la Sala Regional Guadalajara consideró correcto que el Tribunal Local ordenara al Instituto Electoral del Estado para que dicte medidas que garanticen que las personas que pertenecen a pueblos y comunidades indígenas puedan acceder a candidaturas independientes, siempre y cuando cumplan los requisitos legales y para ello, en caso de requerirlo, podrán contar con apoyo y asesoría del instituto.
Votación
Se aprobó por unanimidad de votos de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras.
Relevancia
Lo relevante de la sentencia es que definé en qué momento es válido hacer valer una omisión legislativa, sumado a que acepta que los Institutos electorales pueden garantizar derechos de grupos minoritarios a través de acciones afirmativas.