Sala que resolvió: Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sentencia elaborada por: Secretaria de estudio y cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar.
Partes en pugna:
Tercero interesado: Dato confidencial.
Cadena impugnativa:
Fecha de la emisión de la sentencia: 2 de agosto del 2023.
Antecedentes
Cuestión a resolver (Litis)
El problema jurídico se centró en determinar si el denunciado debía ser inscrito en el registro de personas sancionadas por violencia política contra la mujeres o era suficiente con la sanción económica que le fue impuesta.
Argumentos
La Sala Regional Monterrey consideró que debe modificarse la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro pues en concepto de la Sala basta con la sentencia firme que declaró la responsabilidad del infractor por VPG para que opere su registro en el padrón de personas sancionadas, ello independientemente de que en su calidad de servidor público hubiere sido sancionado por otra vía.
Adicionalmente, por lo que hace a la indebida calificación de la falta e individualización de la sanción se determinó que el Tribunal Electoral local cuenta con cierta discrecionalidad para individualizar la sanción.
Votación
Se aprobó por mayoría de votos de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y la Secretaria de estudio y cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa.
Voto aclaratorio, diferenciado o particular que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa
El disenso del Magistrado estuvo relacionado con las siguientes razones:
En el primer juicio federal votó en contra, ya que consideraba que, no se acreditaba la VPG en perjuicio de la denunciante, porque las expresiones realizadas en las redes sociales y en el periódico digital resultaban insuficiente para considerar la VPG.
Por otro lado, no comparte la consideración de que el Tribunal Electoral Local debe ordenar la inscripción en los Registros Nacionales y Estatal de Personas sancionadas en materia de VPG, toda vez que el Tribunal Electoral Local considero que era una falta leve y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares del caso. En consecuencia consideró que era improcedente la inscripción, ya que desde su perspectiva el registro no opera automáticamente en todos los asuntos, sino que depende de los elementos objetivos y subjetivos, el grado de la falta, circunstancias del caso.
Relevancia
La relevancia de lo resuelto radica en que se determina que basta con la sentencia que determiné la comisión de violencia política de género para ordenar la inscripción en el padrón de personas sancionadas.
Sala que resolvió: Sala Superior del TEPJF.
Sentencia elaborada por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Partes en pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha de la emisión de la sentencia: 2 de agosto de 2023.
Antecedentes
Cuestión a resolver (Litis)
La litis se centró en determinar si el caso relacionado con la incorporación de un diputado a una asociación parlamentaria era materia electoral o no.
Argumentos
La Sala Superior del TEPJF revocó lo resuelto por la Sala Regional y confirmó la determinación del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
En un primer lugar consideró que negar la posibilidad de que el diputado pueda integrarse a una asociación parlamentaria sí vulnera su derecho político-electoral a ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, puesto que la posibilidad de los legisladores de asociarse internamente genera un impacto en la manera en la que llevan a cabo sus actividades, lo cual es relevante para la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en los órganos representativos, es decir, la pluralidad ideológica garantizada constitucionalmente.
Llos grupos legislativos, las comisiones permanentes, la Junta de Coordinación Política y la Junta de Trabajos Legislativos deben estar representadas por todas las fuerzas políticas, de ahí que sus integrantes tengan un papel determinante para impulsar acuerdos y decisiones del órgano legislativo y en ese sentido, el derecho de asociarse internamente de los diputados no se limita a una cuestión de un trámite parlamentario, sino que forma parte de la manera en que cumplen sus funciones para los que fueron electos y, en consecuencia, forma parte del derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
Votación
Se aprobó por mayoría, con los votos en favor de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, el Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emitió en su calidad de presidente su voto de calidad. Por otra parte con los votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales y el Magistrado Felipe Fuentes Barrera, así como la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
Voto de reflexión que formula la Magistrada Janine M. Otálora Malassis
La reflexión de la Magistrada estuvo relacionada con la determinar si el cambio de adscripción de grupos parlamentarios de las diputaciones electas por el principio de representación proporcional afecta la representación de la ciudadanía que emitió su voto a favor de un partido político determinado.
La Magistrada expone que analizar si los escaños de representación proporcional deben considerarse como propias del partido político al que originalmente le fueron asignados, al ser, precisamente, una expresión de su nivel de representatividad en una elección determinada. Con lo cual, la renuncia de una persona legisladora a la fracción parlamentaria del partido político por el que se le asignó su curul de representación proporcional y, en su caso, su incorporación a una perteneciente a un partido político diverso implicaría una afectación o distorsión a la representatividad electoral que manifestó la ciudadanía mediante su sufragio, con lo que daría a otro partido político una representatividad legislativa que pudiera no corresponderle, de acuerdo al número de votos que haya obtenido en el proceso electoral correspondiente.
Voto particular que formula el Magistrado Indalfer Infante Gonzales
El motivo de disenso del Magistrado estuvo relacionado con su estimación de que la normativa interna del congreso local, por la cual se establecen mecanismos de organización interna del poder legislativo, no pueden ser estudiados por los órganos jurisdiccionales electorales, ya que ello únicamente busca respetar las finalidades de las representaciones políticas.
De ahí que argumenta el Magistrado que, la litis del asunto está vinculada única y exclusivamente con el derecho parlamentario, porque se enfoca en la aplicación de la normativa interna del poder legislativo de la Ciudad de México, respecto a la estructura del congreso; así como a la permanencia de las diputaciones en las asociaciones, coaliciones y grupos parlamentarios, las consecuencias de la separación de una forma de asociación parlamentaria, lo que implica no poder integrarse a una forma de asociación diversa a la que se perteneció, aspectos propios a lo que se ha denominado “transfuguismo”.
Voto particular que formula el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera
El Magistrado argumentó que la controversia es de naturaleza parlamentaria y esto significa que los derechos de participación política del artículo 35 constitucional no garantizan únicamente el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, sino también que quienes hayan accedido a esos cargos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y puedan desempeñarlos de conformidad con las leyes correspondientes; pues de no ser así, los derechos de participación política carecerían de eficacia y harían que la democracia representativa fuera ilusoria.
En el caso concreto consideró que los aspectos relacionados con la incorporación o negativa a formar parte de una de las figuras de participación parlamentaria del Congreso de la Ciudad de México (Grupos, Asociaciones, o Coaliciones Parlamentarias) no impide que las diputaciones dejen de ejercer de manera debida la función sustantiva relacionada con la labor de creación normativa, o que se les obstaculice realizar las funciones de vigilancia y control de las acciones de gobierno.
Por lo que concluyó que el derecho a formar grupos parlamentarios está vinculado al derecho de los ciudadanos a participar en la vida política ello no es suficiente para sostener que su negativa a integrar alguno de estos grupos vulnere el derecho político-electoral a ser votado de las y los integrantes de órganos legislativos, de ahí que consideró que los actos que convergen al interior de los órganos legislativos no se traducen en automático en una afectación a un derecho político-electoral en su vertiente de acceso y ejercicio al cargo como persona diputada en la medida que, el diseño legal de los grupos parlamentarios forma parte de los actos administrativos internos, por consiguiente se debe priorizar la autonomía del Poder Legislativo y la división de poderes.
Voto particular que formula la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso
El motivo de disenso de la Magistrada estuvo relacionado con la siguiente razón:
Consideró que el recurso debió desecharse de plano, toda vez que no se actualiza el requisito especial de procedencia, debido a que la temática derivada de la organización interna de los órganos legislativos, de ahí que argumentó que no existen alguna causa de constitucionalidad y/o convencionalidad que justifique la procedencia del recurso, porque la responsable se centró exclusivamente en el análisis de la falta de competencia de los tribunales electorales para conocer de actos que atañen a la vida interna de los órganos legislativos, lo cual es tópico de mera legalidad.
Relevancia
La relevancia de lo resuelto consiste en que nuevamente se definen los límites entre el derecho parlamentario y el electoral y hasta dónde las actividad legislativas impactan en los derechos políticos y electorales.
Sala que resolvió: Sala Superior del TEPJF.
Sentencia elaborada por: Mónica Aralí Soto Fregoso.
Partes en Pugna
Cadena impugnativa:
Fecha de la emisión de la sentencia: 16 de agosto del 2023.
Antecedentes
Cuestión a resolver (Litis)
El problema jurídico se centró en determinar si la legalidad de un despido de una persona trabajadora de confianza del Instituto Nacional Electoral tiene como consecuencia una posible reinstalación o indemnización, prima de antigüedad y del otorgamiento de salarios caídos.
Argumentos
La Sala Superior determinó que los criterios que deben prevalecer es el sustentado por la Sala Superior y la Sala Regional Xalapa.
Por lo que hace al estudio de las prestaciones, con independencia de que, la parte actora tenga el carácter de trabajadora o trabajador de confianza del INE resulta procedente que se verifique si se actualiza o no el despido injustificado y, resolver sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas: como la reinstalación, la indemnización, prima de antigüedad y los salarios vencidos.
Asimismo, en caso de que, se determine que la conclusión del vínculo laboral se realizó de forma injustificada por parte del INE, entonces resultará procedente el análisis de las prestaciones reclamadas, particularmente, las relativas a una posible reinstalación o indemnización, prima de antigüedad y el pago de salarios caídos.
Por otra parte, se debe partir de la premisa de que, por disposición constitucional, las y los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización.
Votación
Se aprobó por unanimidad de votos de las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso, Janine M. Otálora Malassis y de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Relevancia
Esta sentencia es relevante porque determina los criterios que se deben tomar en cuenta en cada caso de despido injustificado de las trabajadoras y los trabajadores de confianza del Instituto Nacional Electoral, asimismo entrar en el estudio de cada caso a fin de señalar si a estos les corresponde todos los derechos laborales que les corresponden a los que no son trabajadores de confianza.
Sentencia elaborada por: Magistrado Indalfer Infante Gonzales
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 16 de agosto 2023
Antecedentes
Cuestión a resolver (litis)
Determinar si fue correcto que el Consejo General del INE admitiera el registro de Construcción del Frente Amplio por México.
Argumentos
La Sala Superior confirmó la resolución impugnada al considerar que es válido el registro del Frente Amplio por México y que este tiene derecho a la prerrogativa de acceso a radio y televisión para difundir mensajes genéricos, conforme lo determine el Instituto Nacional Electoral, sin que esto sea contradictorio con lo resuelto por la Comisión de Quejas y Denuncias en asuntos previos y lo aprobado por el Consejo General, respecto del proceso llevado a cabo por el frente para la definición de la persona encargada de su construcción. Incluso se señala que los partidos políticos integrantes del Frente Amplio por México no pueden difundir, en ningún medio de comunicación promocionales vinculados con la materia electoral, sino únicamente mensajes genéricos.
También sostiene la Sala Superior no es exigible a quienes participan en el proceso de selección de la persona responsable de la construcción del Frente la separación del cargo, ya que no es un requisito previsto en la normativa electoral, aunado a que resulta desproporcional e innecesario.
Finalmente, señaló que el Frente Amplio por México, ya que se trata del ejercicio legítimo del derecho de los partidos políticos para constituir frentes conforme a su derecho de autoorganización.
Votación
Se resolvió por unanimidad de votos las magistradas Janine M. Otálora Malassis, quien formula voto razonado, y Mónica Aralí Soto Fregoso; así́ como los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Argumentos del voto razonado
La magistrada Janine M. Otálora Malassis emite un voto razonado al considerar que
no debió haber sido aprobado el convenio “Construcción del Frente Amplio por México” debido a que excede el legítimo ejercicio del derecho de asociación de los partidos políticos y porque permite el desarrollo de actos anticipados de precampaña y campaña. Desde su óptica, se trata de un frente conformado para eludir el cumplimiento de la ley electoral.
Esto debido a que considerando lo que expresa la Ley General de Partidos Políticos donde se autoriza la construcción de frentes como asociaciones políticas y sociales pero de ninguna manera de índole electoral. Frente Amplio por México no entra dentro del supuesto indicado, dado a los hechos que rodean la constitución del frente, apuntan a que en realidad persigue fines electorales y no únicamente políticos y sociales como indica la normativa.
Relevancia
La relevancia del criterio es que se definen los alcances legales que puede tener un Frente de acuerdo a la regulación legal.
Sentencia elaborada por: Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 30 de agosto de 2023
Antecedentes
Cuestión a resolver (litis)
Si el acuerdo emitido por el INE es restrictivo de la libertad de expresión y si la autoridad electoral cuenta con facultades para regular el contenido de las emisiones de radio y televisión.
Argumentos
La Sala Superior modificó el acuerdo en controversia al estimar que la nueva metodología de valoración “positiva o negativa” para el contenido de las emisiones constituye una amenaza la libertad de prensa y libre expresión, y vulnera el derecho a la información.
Por lo que se consideró que se debe suprimir del acuerdo impugnado la valoración “positiva o negativa” respecto de los programas de espectáculo, debate, opinión y análisis.
En cuanto a la facultad para reglamentaria del INE, la Sala Superior consideró que la autoridad electoral sí cuenta con la facultad de ordenar la realización de monitoreo de las transmisiones sobre precampañas y campañas en radio y televisión. Dicho derecho es otorgado por la Ley sustantiva nacional electoral, artículo 185.
Votación
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso, los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, con los votos concurrentes de los magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, así como con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez.
Argumentos del voto concurrente
Los magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón emiten voto concurrente al considerar que:
Relevancia
El criterio establece límites a la facultad de monitoreo de la autoridad electoral a fin de que no se restrinja la libertad de prensa, ni de expresión.
[1] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Sentencia elaborada por: Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Partes en pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha de la emisión de la sentencia: 23 de agosto del 2023.
Antecedentes
Cuestión a resolver (Litis)
El problema jurídico se centró en determinar si la venta de artículos utilitaria atribuida a terceros genera un beneficio al partido político y por ende se debe fiscalizar.
Argumentos
La Sala Superior revocó la resolución del Consejo General del INE (INE/CG394/2023), ya que consideró que el acuerdo no se encuentra debidamente fundado y motivado, pues el análisis realizado no precisa con certeza y seguridad jurídica las características o elementos que deben contener los bienes o productos utilitarios o propaganda comercializada entre particulares que porten las personas dentro de los eventos, y si constituyen algún beneficio para el partido, por tanto, no podría limitar la actividad comercial.
Por lo tanto, los parámetros dirigidos a contabilizar y verificar algún posible beneficio por el uso de diversos bienes utilitarios por asistentes a eventos partidistas o electorales, no se justificó por parte del Consejo General del INE, ya que la venta de los productos es realizada a terceros ajenos a los partidos políticos. Pues es la identificación clara de un beneficio lo que podría justificar la fiscalización de los productos utilitarios.
En consecuencia, se ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitir un nuevo acuerdo en el que deberá establecer los elementos que permitan advertir con certeza cuáles son las características específicas de los artículos utilitarios que serán objeto de fiscalización, cuál es el beneficio concreto que obtienen los partidos políticos con la comercialización de esos productos por parte de terceros ajenos a ellos y qué acciones deben llevar a cabo los partidos políticos para deslindarse eficazmente de esos hechos.
Votación
Se aprobó por mayoría de votos, con los votos en favor de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales, con los votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez y con las ausencias de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes Rodríguez Mondragón.
Voto particular que formula el Magistrado José Luis Vargas Valdez
El motivo de disenso del Magistrado radicó en que a su consideración el acuerdo mediante el cual se dio respuesta a Morena se debía revocar lisa y llanamente, toda vez que no resulta ajustado a derecho considerar la existencia de un beneficio con la propaganda utilitaria comprada a terceros y que es utilizada por asistentes a eventos electorales y partidistas.
Lo anterior, ya que la venta de artículos utilitarios por parte de terceras personas ajenas a los partidos políticos no puede depararles algún tipo de beneficio y mucho menos deben ser contabilizados para fines de fiscalización, por lo que dicha determinación representa una carga para los partidos políticos que de manera evidente afecta la rendición de cuentas, pues por una parte se impone una obligación de imposible cumplimiento, toda vez que a ellos no les genera un beneficio, por ende, no existe un deber de cuantificar y contabilizarlos.
Voto particular que formula la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso
El motivo de disenso de la Magistrada radicó en que a su consideración el acuerdo mediante el cual se dio respuesta a Morena se debía revocar lisa y llanamente, toda vez que no hay un beneficio que pudiera recibir por la actividad de terceros que comercialicen o adquieran productos alusivos a éste, por lo que se haya establecido en la determinación impugnada, la obligación de reportar los gastos con efectos de fiscalización y en su caso deslindarse de los mismos por el posible beneficio directo o indirecto que le pudiera representar propaganda política o electoral, resulta desproporcional y de imposible cumplimiento.
Relevancia
La sentencia es relevante pues en primer lugar se plantea un tema novedoso, y se valora la posibilidad de que la venta de artículos utilitarios pueda generar un beneficio fiscalziable para el partido.
Sala que resolvió: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Sentencia elaborada por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Partes en pugna:
Cadena Impugnativa:
Fecha de la emisión de la sentencia: 7 de junio de 2023.
Antecedentes
La controversia se originó por dos quejas presentadas por la Senadora Kenia López Rabadán y el Partido de la Revolución Democrática (PRD), las cuales denunciaron las manifestaciones realizadas por el Presidente de la República en la conferencia “Mañanera” del 27 de marzo de 2023, donde este funcionario señaló:
“Presidente de la República: …ahora hay un plan C, que no estén pensando que ya terminó todo.
Interlocutor: ¿Cuál es?
Presidente de la República: Pues que no se vote por el bloque conservador para que siga la transformación, ni un voto a los conservadores, si a la transformación. Ese es el plan C, ese ya lo aplicamos en el 18, fue el pueblo el que dijo “basta” y se inició la transformación… “
A consideración de los denunciantes, las manifestaciones supusieron un uso indebido de recursos públicos y una violación a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad de cara a los procesos electorales locales de Coahuila y Estado de México, así como al próximo proceso electoral federal 2023-2024.
La Comisión de Quejas y Denuncias del INE consideró procedente la adopción de medidas cautelares, pero improcedente la tutela preventiva. Asimismo, vinculó al titular del Ejecutivo Federal a eliminar o modificar los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la referida conferencia a efecto de que fuesen suprimidas las manifestaciones denunciadas.
Inconforme con el acuerdo, la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, interpuso un recurso contra de la determinación de la UTCE. Al resolver ese recurso, la Sala Superior confirmó el acuerdo de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas del INE.
No obstante, al verificar la remoción de las manifestaciones denunciadas, la UTCE advirtió que el denunciado no cumplió con las medidas cautelares ordenadas. Por ello, después de haber informado a la Comisión, se dictó un acuerdo por medio del que amonestó al denunciado. Inconforme con la determinación, la Consejería Jurídica, en representación del presidente, impugnó las medidas de apremio impuestas.
Cuestión a resolver (Litis)
La litis se centra en determinar sí es posible sancionar el incumplimiento de las medidas cautelares.
Argumentos
La Sala Superior del TEPJF decidió confirmar el acuerdo de la UTCE por dos razones principales. En primer lugar, concluyó que la autoridad responsable sí valoró de forma exhaustiva los medios probatorios y llegó correctamente a la conclusión de que la medida cautelar dictada continuaba sin cumplirse. En específico, señaló que aún se encontraban visibles los pronunciamientos en una videograbación denominada “Resumen de las conferencias matutinas del veintisiete al treinta y uno de marzo de 2023”. En vista del incumplimiento, se procedió a la imposición de la amonestación pública en términos de lo previsto en el artículo 35, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Del mismo modo, la Sala Superior planteó que la UTCE sí valoró el contenido de los oficios remitidos e incluso por esa razón ordenó el levantamiento de actas circunstanciadas para verificar si el material denunciado se encontraba visible o no y, en consecuencia, si se cumplió con la medida cautelar. Al final de cuentas consideró que no era suficiente que se remitieran oficios por medio de los cuales se informaba que ya se habría ordenado eliminar el material objeto de la cautelar, sino que era necesario que ese material no se encontrara visible, tal y como lo estipuló la autoridad responsable.
Votación
el proyecto se aprobó por mayoría con los votos a favor de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera. En contra de la decisión votaron la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado Indalfer Infante Gonzales. El magistrado José Luis Vargas Valdez estuvo ausente en la sesión.
Voto particular que formula la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso
El disenso de la magistrada estuvo relacionado con la confirmación de la medida de apremio impuesta al titular del Ejecutivo Federal. A su juicio, la UTCE no realizó una valoración adecuada de los medios de prueba, ya que si bien la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó medidas cautelares, ordenando al titular del Ejecutivo Federal la suspensión de la difusión de diversas manifestaciones en redes sociales, la Unidad indebidamente impuso tal medida de apremio al referido servidor público. Desde la perspectiva de la magistrada, esta medida debía imponerse al titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, debido a que a través del oficio 114.CJEF.CACCC.2023.0850,1 emitido por la Dirección General de Defensa Jurídica del Gobierno de la República en representación del Ejecutivo Federal, se ordenó al Titular de dicha Coordinación realizar las acciones necesarias para cumplir la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.
De este modo, la UTCE realizó una incorrecta valoración probatoria y, además, omitió considerar que existe una relación jerárquica de subordinación entre los referidos servidores públicos, por lo tanto, consideró que tal funcionario público es quien debió hacerse efectivo el apercibimiento e imponérsele el medio de apremio y, no así al Presidente de la República.
Voto particular que formula el magistrado Indalfer Infante Gonzales
El motivo de su disenso radicó en dos puntos. Primeramente, consideró que el Presidente de la República no puede ser objeto de medidas de apremio en ningún caso. Para respaldar esta conclusión mencionó que el TEPJF tiene una sólida doctrina judicial en el sentido de que, si en un procedimiento especial sancionador se llega a determinar que el titular del Poder Ejecutivo Federal incurrió en alguna o más infracciones en materia electoral, la resolución respectiva debe tener solamente efectos declarativos. Esto es así porque el régimen de responsabilidades al que se encuentra sujeto el Ejecutivo es especial y no permite imponerle sanción alguna, El voto señala además que el precedente más reciente en el que se reiteró ese criterio fue la sentencia SUP-REP-795/2022.
En segundo lugar, planteó que los actos que en este caso constituyen el incumplimiento a la medida cautelar no son atribuibles al Presidente de la República, debido a que la medida cautelar se concedió con el objetivo de que el titular del ejecutivo eliminara los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la referida conferencia matutina que contenían las manifestaciones que preliminarmente se consideraron ilícitas. Dado que la UTCE realizó requerimientos subsecuentes al titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, es claro que a dicho funcionario es a quien correspondía implementar las acciones conducentes a eliminar y/o editar de las redes sociales bajo su administración el extracto de las expresiones.
En consecuencia, se debió revocar la amonestación pública al Presidente de la República y, en su caso, imponer dicha amonestación al titular de la Coordinación de Comunicación Social y Vocería del Ejecutivo Federal por ser el responsable de no haber dado cumplimiento a la medida cautelar decretada.
Relevancia
Esta sentencia es relevante porque analiza el incumplimiento de una medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE por parte del presidente de la República, y examina los alcances de las sanciones de las que puede ser objeto ese funcionario por no acatar este tipo de medidas.
Sentencia elaborada por: Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso
Partes en pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 14 de junio de 2023
Antecedentes
Entre el 23 y 28 de marzo de 2022, el partido Fuerza por México presentó dos escritos en los que solicitó al IEPC depositar el financiamiento ordinario correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de ese año. El Instituto local respondió que el dinero sería transferido a una cuenta mancomunada, indicada por el interventor.[1] No obstante, Fuerza por México impugnó dicha respuesta ante el Tribunal local.
El Tribunal local emitió una sentencia en la que, por un lado, determinó remitir a la Comisión de Fiscalización los presuntos actos y omisiones por parte del liquidador Fuerza por México, y por el otro, validó el acuerdo impugnado del Instituto local. El 4 de julio Fuerza por México presentó un escrito ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que se diera cumplimiento a la sentencia del Tribunal local y, por tanto, que se le entregara el financiamiento público ordinario relativo a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo. Después, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE recibió otro escrito en el cual se formularon preguntas relacionadas con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal local.
El 27 de marzo, el Consejo General dio respuesta al escrito, argumentando que la razón de mantener vigente la existencia del partido Fuerza por México en Chiapas era el hecho de que aún no se había concluido el proceso electoral extraordinario en dos municipios de ese estado. Por esta razón, debían aplicarse las disposiciones legales y reglamentarias relativas al ejercicio de los recursos exclusivamente tratándose de su participación en dicho proceso. El partido se inconformó y acudió a la Sala Superior.
Cuestión a resolver (Litis)
La litis consistió en determinar si al partido político, estando en proceso de liquidación, le corresponde recibir financiamiento público o no y, en su caso, de qué forma.
Argumentos
La Sala Superior revocó parcialmente el acuerdo del Consejo General del INE con base en los siguientes argumentos:
Votación
Se resolvió por unanimidad con los votos de la magistrada Janine Otálora Malassis y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales. Estuvieron ausentes la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, y los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez.
Relevancia
La decisión es relevante porque contribuye a esclarecer los alcances de las atribuciones del INE y los OPLE en cuanto a las respuestas de consultas en temas de fiscalización y sobre la celebración de elecciones extraordinarias.
[1] Previamente, el partido había perdido el registro ante el instituto, por lo que tenía un interventor. Los interventores son los representantes de los partidos políticos en los procesos electorales, se encargan de vigilar la legalidad y el correcto desarrollo de las mismas.
Juzgar con perspectiva de discapacidad una omisión
Expediente: SUP-JDC-216/2023
Sentencia elaborada por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 21 de junio de 2023
Antecedentes
El 26 de octubre de 2022, el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila aprobó la Convocatoria para obtener la acreditación de observadores electorales para el Proceso Electoral Local 2023, mismo que se publicó en el Periódico Oficial del estado el 25 de noviembre de ese año.
El 18 de mayo de 2023, Vianey Alejandra Rico, quien se autoadscribe como una persona con discapacidad visual, presentó un escrito para impugnar el acuerdo mencionado por considerar que no se implementaron los mecanismos necesarios para hacerlo accesible a personas con discapacidad visual.
El 29 de mayo, el Tribunal Electoral de Coahuila desechó la demanda por considerar que se presentó de forma extemporánea, ya que el plazo para hacerlo había vencido el día 2 de diciembre de 2022, y el acto reclamado se había consumado de manera irreparable debido a que el periodo para recibir solicitudes para participar en la observación del proceso electoral ordinario 2023 concluyó el 7 de mayo.
Inconforme con dicha resolución, Vianey Alejandra Rico Cortez promovió un juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior señalando que el Tribunal local valoró incorrectamente el acto impugnado porque consideró que lo que impugnó la actora fue la publicación del acuerdo, no la omisión de tracto sucesivo. En otras palabras, la actora hizo alusión a la noción “tracto sucesivo” para destacar la falta de seguimiento por parte del Instituto local para que el contenido fuera accesible a las personas con discapacidad visual, así como para ajustar los procedimientos de difusión de la Convocatoria de modo que las personas con discapacidad visual pudieran conocer su contenido.
Además, la actora señaló que el acto reclamado no se había consumado de forma irreparable porque, a pesar de que había concluido el periodo de registro para participar como observadores electorales, su pretensión final no era ser observadora electoral en el proceso de 2023, sino lograr que en el futuro las convocatorias se realicen en un formato accesible y en braille para las personas con discapacidad visual.
Cuestión a resolver (Litis)
El problema jurídico se centró en determinar si fue correcta o no la decisión del Tribunal Electoral de Coahuila de desechar la demanda por extemporánea o si era posibles llegar a una determinación distinta desde una perspectiva de discapacidad.
Argumentos
La Sala Superior revocó la resolución impugnada y ordenó al Tribunal local analizar la omisión dentro de un plazo de 10 días hábiles, pues estimó que los juzgadores deben aplicar una perspectiva de discapacidad al dictar sus resoluciones para garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad. Aplicar esta perspectiva implica emplear prioritariamente las normas internacionales de derechos humanos, realizar ajustes razonables al procedimiento, utilizar la suplencia de la queja, redactar las resoluciones en formato de lectura fácil, entre otras medidas.
La Sala Superior ha establecido que, para lograr una verdadera administración de justicia, en los medios de impugnación en materia electoral, los juzgadores deben leer cuidadosamente las demandas para comprenderlas adecuadamente y advertir la intención de las partes. Con base en ello, concluyó que el acto reclamado en el juicio local de la ciudadanía fue la omisión del Instituto Electoral de Coahuila de emitir mecanismos para hacer accesible la Convocatoria de Observadores Electorales a personas con discapacidad visual.
Dado que el acto impugnado fue una omisión, no la emisión de la Convocatoria, el medio de impugnación en sede local sí se presentó dentro del plazo legal, ya que una omisión es un hecho de “tracto sucesivo”, es decir, de realización constante; por lo tanto, mientras no cesaran los efectos del acto reclamado, no había concluido el plazo legal.
Además, el Tribunal local debió considerar que, como fue dictada la resolución, podía traducirse en una validación de las barreras para que personas con discapacidad visual tengan acceso a sus derechos de participación política. Por tal razón, debió privilegiar la solución del fondo del conflicto sobre los formalismos procedimentales y analizar la oportunidad de la demanda desde una perspectiva de discapacidad.
Votación
La sentencia fue aprobada por unanimidad con los votos de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, José Luis Vargas Valdez, Felipe Fuentes Barrera, así como del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón y la Magistrada Janine Otálora Malassis. La Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso estuvo ausente en la sesión en la que resolvió el caso.
Relevancia
Los juzgadores están obligados a analizar las demandas con una perspectiva de discapacidad cuando alguna de las partes se autoadscribe como una persona con discapacidad, por lo tanto, deben hacer un estudio cuidadoso de las demandas para dilucidar la verdadera intención del actor y deben privilegiar la resolución de la controversia sobre formalismos procesales.
Sala que resolvió: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Sentencia elaborada por: Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
Engrose elaborado por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Partes en pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha de la emisión de la sentencia: 5 de julio del 2023.
Antecedentes
La controversia se originó por la aprobación del “Acuerdo del Consejo Nacional de Morena para que de manera imparcial, democrática, unitaria y transparente se logre profundizar y dar continuidad a la cuarta transformación de la vida pública de México”. A consideración de los actores, Jorge Álvarez Máynez y Salomón Chertorivski, este acuerdo pone en riesgo diversos principios constitucionales en materia electoral como lo son los de certeza, seguridad jurídica y equidad en la contienda, ya que su emisión implica la modificación de los plazos legales previstos para la celebración de campañas.
Con base en esta consideración, los actores promovieron un juicio de la ciudadanía directamente ante la Sala Superior del TEPJF, el cual fue registrado y turnado a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
En la sesión pública celebrada el 5 de julio de 2023, la Sala Superior rechazó por mayoría de votos el proyecto de la magistrada, por lo que se encargó la elaboración del engrose correspondiente al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Cuestión a resolver (Litis)
El problema jurídico se centró en determinar si el acuerdo emitido por el Consejo Nacional de Morena implica el inicio de un proceso de precampaña anticipada, fuera de los plazos y límites establecidos en la ley.
Argumentos
La Sala Superior declaró la improcedencia de la demanda presentada por Jorge Álvarez Máynez y Salomón Chertorivski por diversas razones. En primer lugar, señaló que en el juicio bajo análisis se actualizaron diversas causales de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), ya que ninguna de las calidades con las que se identifican los promoventes es suficiente para ejercer una “acción tuitiva de un interés difuso”. Esta clase de acciones son vías de acceso a la justicia, por medio de las cuales los partidos políticos pueden impugnar un acto que afecte los derechos de la ciudadanía e intentar proteger el mandato constitucional de equidad en la contienda. La única excepción al ejercicio de esta figura es que los partidos políticos impugnen la normativa interna de un partido político distinto.
Del mismo modo, la Sala consideró que tampoco existen elementos para concluir que los actores promovieron el juicio en representación de algún partido político ni para acreditar alguna afectación a sus derechos político-electorales. Según plantea la sentencia, el carácter de legisladores de los actores les otorga legitimación para intentar una acción tuitiva, y aunque existen precedentes del Tribunal que reconocen que los partidos políticos pueden ejercer acciones tuitivas por afectaciones a intereses difusos, los actores no acudieron en representación del partido, ya que su legítimo representante, de conformidad con los Estatutos de Movimiento Ciudadano es la persona titular de la Coordinación de la Comisión Operativa Nacional.
Con relación a su calidad de ciudadanos o aspirantes a un cargo de elección popular, se señala que no cuentan con interés jurídico, ya que es insuficiente para considerar que cuentan con interés jurídico la mera declaración, incluso bajo protesta de decir verdad, de que aspiran a contender a determinado cargo público. Del mismo modo, su calidad de ciudadanos también resulta insuficiente para reconocer una posible incidencia sobre su derecho a votar, porque los planteamientos de la demanda versan sobre una posible violación de la equidad en la contienda derivada de presuntos actos de precampaña realizados en una fecha distinta a la prevista legalmente.
Votación
Se aprobó por mayoría con los votos a favor de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón; con los votos en contra de las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado José Luis Vargas Valdez; y con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
Voto particular que emite la magistrada Janine M. Otálora Malassis
El motivo de su disenso estuvo relacionado con el desechamiento de la demanda por causales de falta de legitimación, de personería y de interés jurídico. La magistrada consideró que el planteamiento de los actores respecto a la posible existencia de un fraude a la ley en contravención a la integridad del sistema electoral exigía que se analizara esta situación para poder calificar si en efecto los referidos actores carecían o no de interés y legitimación para impugnar el acuerdo.
Voto particular conjunto que emiten la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez
El motivo del disenso de la Magistrada y el Magistrado radicó en a su juicio que los actores sí contaban con la legitimación para presentar la demanda debido que la promovieron con la con la finalidad de evidenciar la vulneración al orden constitucional y legal, de garantizar los derechos de la militancia de un partido político distinto al propio y de evitar que se vulneren los principios de igualdad y equidad en las contiendas electorales.
Voto particular de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso
La magistrada consideró infundados los motivos de inconformidad de los actores respecto del acuerdo emitido por el Consejo Nacional de Morena porque dicho acuerdo no define una ruta y actividades dirigidas a la designación de una precandidatura para un cargo de elección popular como la Presidencia de la República, sino para un cargo partidista: el de Coordinadora o Coordinador de Defensa de la Transformación de Morena. Ese acuerdo fue emitido en ejercicio de los derechos de autodeterminación y autoorganización que los partidos políticos tienen para definir sus estrategias y cumplir con sus fines constitucionales, entre los cuales destaca el de promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Por otra parte, en cuanto al argumento de que no están contemplados en los Estatutos de Morena ni el Cargo de Coordinadora o Coordinador de Defensa de la Transformación ni su proceso de selección, la magistrada planteó que ello por sí mismo no genera afectación a la esfera jurídica de los actores.
Relevancia
La relevancia radica en que se ofrecen criterios para definir los alcances del litigio que personas ajenas a un partido político pueden presentar respecto de determinaciones y proceso internos de ese partido político. La resolución también ofrece elementos para comprender cuándo se puede estar frente actos anticipados de campaña y, por tanto, si es posible impugnar dichos actos argumentado que se cuente con interese difusos.