Sentencia elaborada por: Magistrada Janine M. Otálora Malassis
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 6 de septiembre 2023
Antecedentes
Cuestión a resolver (litis)
Determinar si fue correcta la declaratoria de validez de la elección a la gubernatura de Coahuila.
Argumentos
La impugnación señalaba como irregularidades en la elección las siguientes:
La Sala Superior consideró que no se demostró que las irregularidades señaladas afectaran la decisión de la ciudadanía y mucho menos que estas fueran determinantes para el resultado en la elección.
El Partido del Trabajo no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran estudiar las irregularidades, tampoco expuso pruebas ni argumentos suficientes para demostrar la existencia de irregularidades en el proceso. Esto debido a que para demandar la nulidad no es suficiente señalar las posibles irregularidades, sino que es necesario demostrar de qué manera estas influyeron en el proceso.
Por tanto, confirmó la validez de la elección.
Votación
Se resolvió por unanimidad con los votos de las magistradas Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, José Luis Vargas Valdez y Felipe de la Mata Pizaña.
Relevancia
La relevancia radica en que se trata de la validez de una elección a la gubernatura en la que se hacen valer irregularidades y malas prácticas las cuales se analizan.
Sentencia elaborada por: Magistrada Janine M. Otálora Malassis
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 13 de septiembre 2023
Antecedentes
Cuestión a resolver (litis)
Determinar si la encuesta difundida correspondía a información falsa o sí estaba sustentada en alguna metodología.
Argumentos
La Sala Superior confirmó la resolución impugnada al considerar que contrario a lo planteado el Tribunal local sí era competente para conocer el asunto debido a que la conducta denunciada no se encuentra dentro de la competencia exclusiva del INE, y no se registró que la información denunciada tuviera un alcance mayor al meramente estatal, por lo tanto, las violaciones en los procesos electorales locales serán competencia de sus respectivos Tribunales.
Las encuestadoras no cumplieron con la totalidad de requisitos y metodologías determinadas al únicamente haber insertado su denominación social y logotipo en las páginas difundidas, sin haber precisado quién patrocinó o pagó la encuesta, ni señalado un parámetro diferente al mero cálculo de respuestas, tal como se indica en el artículo 136 del Reglamento de Elecciones del INE. Por tanto, el Tribunal local señaló dicho incumplimiento.
Votación
Se resolvió por unanimidad con los votos de las magistradas Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, José Luis Vargas Valdez y Felipe de la Mata Pizaña.
Relevancia
El presente criterio provee una amplia interpretación del Reglamento de Elecciones del INE que permite identificar claramente las obligaciones de las encuestadoras en materia electoral, así como la debida metodología y requisitos.
Sentencia elaborada por: Magistrado José Luis Vargas Valdez
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 20 de septiembre de 2023
Antecedentes
El 11 de octubre de 2022, Marion Isabel Cortes Sarmiento promovió un juicio ciudadano en contra del Congreso del estado de Veracruz por no implementar medidas afirmativas en favor de las personas con discapacidad (visual) en la legislación electoral, para que estas puedan acceder a cargos de elección popular en el poder legislativo y ayuntamientos. En la resolución de dicho caso, el TEV declaró inexistente la omisión legislativa por parte del Congreso (TEV-JDC-570/2022).
Inconforme con la respuesta, Marion Cortes presentó un juicio ciudadano ante la Sala Superior, quien determinó revocar la decisión y le solicitó al TEV emitir una nueva resolución (SUP-JDC-1413/2022). En la segunda resolución, enero de 2023, el tribunal local declaró existente la omisión legislativa y le ordenó al Congreso del Estado de Veracruz implementar las medidas legislativas necesarias para garantizar los derechos políticos-electorales de las personas con discapacidad (TEV-JDC-570/2022).
Sin embargo, ante el incumplimiento del Congreso, en junio de 2023, el TEV ordenó nuevamente a la legislatura del estado a cumplir con lo solicitado, con la advertencia de recibir un castigo en caso de no cumplir (TEV-JDC-570/2022-INC-1).
El 28 agosto de 2023, el TEV en acuerdo plenario declaró incumplida la sentencia original por parte del Congreso del estado. Nuevamente le ordenó a la legislatura a realizar lo solicitado, además de hacerle un llamado de atención (apercibimiento) por no haber cumplido anteriormente y con la advertencia de imponerle un castigo.
Inconforme con lo anterior, Marion Cortes impugnó el acuerdo ante la Sala Regional Xalapa. Ésta última preguntó a Sala Superior sobre la posibilidad de resolver el caso o trasladárselo. Finalmente, Sala Superior decidió que sería ella quien resolvería la impugnación del acuerdo en el expediente SUP-JDC-321/2023.
Cuestión a resolver (Litis)
Determinar si el apercibimiento emitido por el TEV al Congreso fue correcto al no cumplir con lo ordenado por el tribunal electoral local.
Argumentos
La ciudadana, Marion Cortes, argumentó que el acuerdo debía ser modificado para que el TEV amonestara al Congreso del estado por no cumplir con lo anteriormente ordenado. Toda vez que el apercibimiento se traducía en una violación a los principios de congruencia, seguridad jurídica, certeza y tutela judicial efectiva; es decir, que la decisión solo retrasaba el cumplimiento de la sentencia original (TEV-JDC-570/2022).
Sin embargo, en la perspectiva de la Sala Superior, el acuerdo del 28 de agosto fue correcto, ya que respondió a una aplicación gradual y discrecional de los actos que el TEV puede realizar para que una orden se cumpla.
Como se resaltó en la sentencia, en un primer momento el TEV le hizo una advertencia al Congreso del estado de que recibiría un apercibimiento en caso de no cumplir con lo solicitado. En vista de que el Congreso no cumplió, el TEV le impuso un apercibimiento con el fin de que hiciera lo que le fue ordenado y le comunicó que, en caso de no hacerlo, sería amonestado.
En resumen, si bien el Congreso no ha cumplido con su deber y lo solicitado por el TEV, las medidas aplicadas por el tribunal local han sido correctas y con base en el marco jurídico. En conclusión, confirmó el acuerdo del TEV y declaró que no hubo violación a los principios de congruencia, seguridad jurídica, certeza y tutela judicial efectiva.
Votación
Por unanimidad de votos de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales. Con la ausencia de la Magistrada Janine Otálora Malassis, y los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez.
Relevancia
En esta sentencia la Sala Superior revisó un caso sobre el incumplimiento de una sentencia y las medidas de apremio para el acatamiento de resoluciones.
Sentencia elaborada por: Magistrado Felipe de la Mata Pizaña
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 27 de septiembre 2023
Antecedentes
Cuestión a resolver (litis)
Determinar si es necesario solicitar un dictamen técnico sobre la proporción visual de los emblemas partidistas para cada proceso electoral.
Argumentos
La Sala Superior confirmó el acuerdo impugnado bajo los siguientes argumentos:
Votación
Se resolvió por unanimidad con los votos de las magistradas Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, José Luis Vargas Valdez y Felipe de la Mata Pizaña.
Relevancia
Definir si la proporcionalidad de los emblemas partidistas en la boleta electoral se debe medir cada elección a partir de un dictamen técnico.
Sentencia elaborada por: Magistrada ponente Janine Otálora Malassis
Magistrado encargado del engrose: Indalfer Infante Gonzales
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 19 de julio de 2023
Antecedentes
En junio de 2023, los partidos Acción Nacional (PAN), de la Revolución Democrática (PRD) y Revolucionario Institucional (PRI) anunciaron en diversos medios de comunicación y medios oficiales la organización y método por el cual elegirán la candidatura para la elección de la Presidencia de la República 2023-2024.
El 3 de julio siguiente, los partidos emitieron la convocatoria para seleccionar al Responsable de Construir el Frente Amplio por México. Inconformes con el contenido de esa convocatoria, un conjunto de personas y el Partido del Trabajo presentaron un Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de la Ciudadanía (SUP-JDC-255/2023) ante la Sala Superior del TEPJF. Ese órgano separó la demanda, optando por reencauzar una parte por la vía del Juicio Electoral debido a que los demandantes también eran representantes del PT (SUP-JE-1423/2023).
El 19 de julio, la Sala Superior rechazó el proyecto de la Magistrada Janine Otálora Malassis y, en consecuencia, asignó la elaboración del engrose del caso al Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Cuestión a resolver (Litis)
La cuestión a resolver es si la convocatoria impugnada es contraria a los principios de legalidad, equidad y certeza que rigen la materia electoral.
Argumentos
Como una cuestión previa, la Sala Superior consideró que el expediente SUP-JDC-255/2023 no fue aceptado para su análisis porque la ciudadanía carecía de interés jurídico para impugnar la convocatoria emitida por un partido distinto al partido al que pertenecen.
Por otro lado, el Comité Organizador intentó detener el juicio electoral en su contra al considerar que el PT no tenía interés jurídico para controvertir la convocatoria que emitió, es decir, que los actos de su convocatoria estaban protegidos por el derecho a la autonomía y auto organización de la que gozan como partidos políticos. Sin embargo, Sala Superior no aceptó el argumento del Frente Amplio por México.
En este caso, los argumentos de la parte actora consideraron que la organización del PRD, PAN y PRI vulneraron los principios constitucionales en materia electoral porque en la convocatoria existe la intensión expresa de elegir a quien será postulado a la Presidencia de la República en 2024. Además, la convocatoria buscó posicionar y promocionar las plataformas políticas de los partidos de forma anticipada, es decir, antes del inicio de los tiempos establecidos para ello.
La parte actora también argumentó que la convocatoria excedió los derechos de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos; y vulneró el principio de equidad al crear una ventaja de posicionamiento frente a la sociedad, lo cual, en general, constituye actos anticipados de precampaña y campaña.
La resolución partió de la premisa de que debía maximizar las libertades de asociación y participación política. A juicio de Sala Superior, los partidos tienen la libertad para organizarse de manera interna para realizar eventos y procesos de acercamiento de las fuerzas políticas convocantes con la sociedad civil y la ciudadanía.
De manera más concreta, la Sala consideró que a) la persona responsable de construir el Frente Amplio por México no asume un cargo previsto en los Estatutos de los partidos políticos que conforman dicho movimiento y, por tanto, este cargo no puede considerarse como una posición relacionada con los procesos de precampaña y campaña; b) el proceso tiene respaldo en el derecho de auto organización de los partidos políticos; c) el proceso tiene justificación en el derecho de participación política de la militancia, los simpatizantes de los partidos políticos y la ciudadanía.
En conclusión, Sala Superior consideró que los planteamientos del PT fueron incorrectos porque la convocatoria fue hecha dentro del marco constitucional. También explicó que, hasta ese momento, no había acciones que afectaran los principios de legalidad o equidad en la contienda. Sin embargo, en la sentencia también se reconoció que este tipo de iniciativas de los partidos constituye un riesgo a la integridad electoral, por lo que es necesario que se prevengan posibles afectaciones mediante su regulación y fiscalización de forma adecuada y completa.
De esta forma, se validó la creación del Frente Amplio por México y se vinculó al Instituto Nacional Electoral a emitir los lineamientos generales que regulen y fiscalicen el proceso controvertido y el proceso que Morena también realizaba en aquel momento.
Votación
La sentencia se aprobó por mayoría con los votos de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón; y con el voto en contra de la Magistrada Janine Otálora Malassis. Estuvieron en ausentes la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
Voto particular de la Magistrada Janine Otálora Malassis
Desde la perspectiva de la magistrada, la decisión fue incorrecta ya que se debió declarar la invalidez del proceso partidista y ordenar la suspensión de todos los actos relacionados con el mismo, es decir, el proceso de Morena. Lo anterior se justificó porque se tratan actos inéditos del proceso electoral y por las implicaciones que el acto impugnado podría tener en el desarrollo del próximo proceso electoral federal. Además, consideró debía darse vista al Instituto Nacional Electoral para que analizara los actos de promoción personalizada que las partes actoras atribuyen a distintas personas del Frente Amplio por México.
Para la magistrada, este proceso es un fraude a la ley porque en los hechos los partidos y personas participantes han obtenido un beneficio de sobreexposición pública que de otra manera válida no podrían. En ese sentido, también consideró que la organización de estos procesos afecta la vida democrática del país, la integridad electoral, y por supuesto la labor de fiscalización de la autoridad.
En palabras de la Magistrada, el proceso no puede defenderse desde el derecho de los partidos a auto organizarse, pues es obvio que el proceso está “diseñado para eludir el cumplimiento de la ley electoral al constituir un conjunto de actos encaminados a elegir a la persona” que será candidata a la Presidencia de la República.
Por otro lado, la magistrada también consideró que el JDC debió proceder porque, a pesar de que se trata de un tema organización interna de los partidos, esta decisión de organizar procesos de selección de candidaturas tiene efectos generales en la vida constitucional y democrática del país, por lo que no solo les compete a sus militantes, sino a la ciudadanía en general.
Relevancia
En esta sentencia, la Sala Superior fija su postura frente a procesos inéditos no previstos en el marco jurídico electoral para los procesos electorales. En este caso protegió el derecho de los partidos políticos de auto organizarse y auto determinarse para realizar eventos de acercamiento con la sociedad civil y la ciudadanía.
Sentencia elaborada por: Magistrado Luis Espíndola Morales
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 20 de abril 2023
Antecedentes
El 25 de agosto del 2022, Jorge Álvarez Máynez presentó una queja en contra de Claudia Sheinbaum y otras personas por el presunto uso indebido de recursos públicos con fines electorales, así como por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña en Oaxaca, Campeche y Tabasco.
La UTCE desechó de plano la denuncia porque no encontró indicios de un posible uso indebido de recursos públicos. Inconforme, Álvarez Máynez interpuso un recurso de revisión ante la Sala Superior, la cual, después de analizar el asunto, revocó la determinación de la UTCE por considerar que el desechamiento fue inadecuado ya que estuvo basado en el análisis de cuestiones de fondo.
En cumplimiento a dicha resolución, la UTCE admitió a trámite el procedimiento, ordenando su escisión respecto del evento denominado “Políticas Públicas exitosas en el Gobierno”, por considerar que los hechos relacionados con él ya estaban siendo analizados en otro procedimiento.
En su oportunidad, la Sala Regional Especializada recibió el expediente y lo remitió a la Unidad Especializada para la Integración de Expedientes de los Procesos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración. Posteriormente, el expediente fue debidamente integrado y turnado a la ponencia del magistrado Luis Espíndola Morales.
Cuestión a resolver (litis)
Determinar si existieron actos anticipados de precampaña y campaña, así como el uso indebido de recursos públicos.
Argumentos
Al analizar los discursos de Claudia Sheinbaum y los demás ponentes en los eventos denunciados, la Sala Regional determinó que ninguna de las intervenciones hizo referencia al proceso electoral. Por ello, concluyó que los eventos fueron meramente académicos y que en ningún momento se incitó a que los asistentes votaran o apoyaran a alguna de las autoridades presentes. Por lo tanto, no se acreditó que se hayan cometido actos de precampaña y campaña.
La sentencia plantea además que los recursos utilizados para los eventos en Oaxaca y Campeche fueron financiados por la Universidad Autónoma Benito Juárez en Oaxaca y por el Colegio de Notarios de Campeche, respectivamente. Por lo tanto, se consideró que no existió uso indebido de recursos públicos.
En cuanto a las acusaciones sobre el evento partidista en Tabasco, además de considerar fundado el argumento sobre que dicho evento en realidad se trataba de un “convivio entre amigos”, se determinó que las pruebas no lograron acreditar la participación de la entonces Jefa de Gobierno, Claudia Sheinbaum, por lo que se desecharon todas las acusaciones al respecto.
Votación
Se resolvió por mayoría con los votos a favor del Magistrado Luis Espíndola Morales y la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, y el voto en contra del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.
Argumentos del voto particular
El magistrado Rubén Jesús Lara Patrón emitió un voto particular en el que planteó que el procedimiento especial sancionador tenía que haber sido procesado por la vía de juicio electoral, con el objetivo de emplazar correctamente Claudia Sheinbaum, tal y como lo ordenó la Sala Superior y, de este modo, estar en condiciones de garantizar el debido proceso y dar cumplimiento a lo ordenado por la superioridad.
Argumentos del voto concurrente
La Magistrada Gabriela Villafuerte Coello emitió un voto concurrente al argumentar que, aunque coincide sobre la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, a su parecer sí se debería acreditar el elemento personal pasivo por haber utilizado el hashtag “#EsClaudia”.
Relevancia
La relevancia de la sentencia radica en su relación con un tema de cada vez mayor visibilidad pública y, de este modo, con la creación de criterios relacionados con los elementos que permiten determinar cuándo un evento puede ser considerado como un acto anticipado de campaña o precampaña.
Sentencia elaborada por: Magistrada Janine Otálora Malassis
Magistrado encargado del engrose: Reyes Rodríguez Mondragón
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 16 de agosto de 2023
Antecedentes
En abril de 2023, Perla Rocío Pedroza Vélez solicitó al Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana la instalación de mesas de trabajo para elaborar y expedir un Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres. Derivado de la solicitud, el Instituto electoral invitó a Perla Pedroza y a otras mujeres a una reunión de trabajo.
La reunión no dio pie a la expedición del reglamento, razón por la cual Perla Pedroza y otras mujeres promovieron un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante la Sala Regional Ciudad de México. Dicha Sala consultó a la Sala Superior si podía resolver el caso. Una vez que contó con el visto bueno, decidió reencauzar el caso al Tribunal Electoral del Estado de Morelos (SUP-JDC-195/2023).
El TEEM consideró que el IMPEPAC no tenía obligación de emitir reglamento alguno, lo cual propició que las denunciantes acudieran nuevamente a la Sala Regional Ciudad de México para impugnar esta decisión (TEEM-JDC-32/2023).
La Sala Regional consultó de nueva cuenta a la Sala Superior sobre su capacidad para resolver el caso. La decisión fue que este segundo órgano debía ser el que resolviera el caso (SUP-JDC-241/2023), que a continuación se detalla.
Cuestión a resolver (Litis)
La Sala debió determinar si fue correcta la resolución del TEEM y, en su caso, ordenar la emisión del reglamento de quejas y denuncias en materia de violencia política contra las mujeres.
Argumentos
El 16 de agosto, se rechazó por mayoría de votos el proyecto de resolución de la Magistrada Otálora. En consecuencia, se le encargó una nueva versión al Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Las denunciantes argumentaron que los instrumentos existentes para combatir la Violencia Política en Razón de Género (VPRG) no eran suficientes para proteger a las mujeres en el estado y, además, que el Reglamento del Régimen Especial Sancionador de Morelos no prevé casos de VPRG y, por tanto, era inadecuado para combatir las conductas de este tipo. Asimismo, consideraron que el tribunal local no valoró los argumentos que cada actora dio en la instancia local, y tampoco revisó los resultados de la mesa de trabajo a la que asistieron.
Finalmente, argumentaron que el IMPEPAC debió emitir el reglamento solicitado con base en la situación histórica, el artículo 1° constitucional y la Jurisprudencia 9/2015 del TEPJF,[1] ya que, además, el propio TEEM reconoció que el IMPEPAC tiene facultades para emitir el reglamento en controversia.
En su análisis, la Sala Superior determinó que no existe una obligación jurídica específica del instituto electoral local de emitir un reglamento especializado para quejas en materia de VPG, pues los instrumentos jurídicos del estado se reconocen como eficaces y eficientes para atender los casos mencionados, aún en la ausencia de un reglamento como el solicitado. En ese sentido, la Sala reconoce que hay otras vías disponibles para tratar los casos de VPRG.
Del mismo modo, la Sala Superior decidió que en el estado de Morelos no se advertía una situación especial que justifique la emisión de un reglamento de VPRG; además de que los recursos y herramientas disponibles en esa entidad federativa son adecuados en conjunto con otras herramientas jurídicas a nivel nacional. En otras palabras, el hecho de que no exista el reglamento solicitado no significa que las mujeres se encuentren en un estado de indefensión jurídica.
En conclusión, se confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
Votación
La sentencia se aprobó por mayoría con los votos a favor de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales, José Luis Vargas Valdez y Reyes Rodríguez Mondragón, quien emitió voto de calidad. En contra votaron el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, y las magistradas Janine Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso. E Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera estuvo ausente.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
Voto particular Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso
En la postura de la magistrada, la sentencia del TEEM debió ser revocada porque la facultad de reglamentar es obligatoria y no optativa debido a tres razones:
a) Existe un deber constitucional y convencional del Estado mexicano de dictar todas las medidas que garanticen el combate efectivo contra la VPRG, que abarca al Instituto local.
b) Era válido y posible emitir un instrumento normativo que fuese más sencillo, eficaz y claro para la presentación de quejas y denuncias en materia de VPRG.
c) La exigencia de una carga de prueba a las mujeres morelenses sobre la efectividad de la normativa actual fue desproporcionada.
Voto particular Magistrada Janine Otálora Malassis y Felipe de la Mata Pizaña
Para los magistrados, la decisión debió ser revocar parcialmente la sentencia controvertida y vincular al IMPEPAC para que emitiera el Reglamento en cuestión. Lo anterior en virtud de que, si bien existen otras normas para hacer frente a la VPGR, el Estado mexicano está obligado a que sus instituciones emitan los instrumentos necesarios para prevenir y combatir la VPRG.
Relevancia
En esta sentencia la Sala Superior hace un análisis que pondera la necesidad o no de emitir un reglamento adicional a nivel estatal sobre Violencia Política en Razón de Género, a partir de una solicitud expresa de ciudadanas.
[1] INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015.
Sentencia elaborada por: Magistrado José Luis Vargas Valdez.
Partes en pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha de la emisión de la sentencia: 23 de agosto del 2023.
Antecedentes
El 30 de mayo de 2023, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México aprobó el acuerdo a través del cual se emitió el Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación (IECM/ACU-CG-048/2023).
Morena impugnó la emisión del Reglamento por considerar que el Instituto Electoral excedió su facultad reglamentaria al otorgarle a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización facultades para emitir actos procesales relacionados con el trámite y sustanciación de procedimientos sancionadores electorales que están reservadas a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Local.
El Tribunal Electoral de la Ciudad de México confirmó el acuerdo impugnado por considerar que el Instituto sí cuenta con facultades suficientes para reglamentar aspectos relacionados con normas sustantivas del régimen sancionador electoral local. En contra de lo resuelto por el Tribunal local, Morena presentó de juicio de revisión constitucional electoral que resolvió la Sala Superior.
Cuestión a resolver (Litis)
La litis del caso se centra en definir si el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México cuenta con facultades para establecer atribuciones a sus áreas ejecutivas.
Argumentos
La Sala Superior TEPJF revocó el acuerdo impugnado ya que estimó que, de manera incorrecta, el Consejo General del IECM distribuyó facultades entre la Secretaría Ejecutiva y la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización, pues la asignación de facultades a la Dirección Ejecutiva se debe realizar “en coadyuvancia del Secretario Ejecutivo”, y no como si se tratara de una facultad concurrente en la que cualquiera de los órganos pudiese actuar con la misma calidad y validez jurídica.
En ese sentido, consideró que la calidad de autoridad u órgano coadyuvante no implica la posibilidad de sustitución, delegación o reasignación, para sustituir o asumir, de manera directa, las atribuciones del órgano superior, ya que sólo presupone una facultad para asistirlo o intervenir de manera secundaria en las actuaciones o actos procesales sin que ello presuponga una delegación de sus facultades. Por lo tanto, la Sala Superior determinó que es invalido que a través de un reglamento se asignen funciones de la Secretaría Ejecutiva a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización.
En conclusión, la Sala Superior consideró que las facultades asignadas a la Dirección Ejecutiva exceden los límites de los órganos coadyuvantes, toda vez que no se limita a realizar actos secundarios, de apoyo, o tareas encomendadas por la Secretaría Ejecutiva, mucho menos a realizar propuestas de acuerdos, actuaciones o resoluciones que deba someter a consideración de la señalada Secretaría, por ser el órgano legalmente facultado para ello. En razón del análisis anterior se ordena que el IECM modifique el acuerdo materia de impugnación, el sentido de suprimir las porciones normativas que impliquen la delegación o transferencia de funciones de la Secretaría Ejecutiva a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización.
Votación
Se aprobó por mayoría con los votos en favor de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y Felipe de la Mata Pizaña, con la ausencia de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Voto particular conjunto que formulan la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña
Los Magistrados consideraron que se debía confirmar la sentencia impugnada y validar el Reglamento ya que el propósito de su emisión es dotar de claridad el procedimiento de sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, señalando que las facultades establecidas para la Dirección de Asociaciones sólo le otorgan una calidad de coadyuvante en el trámite de las quejas y procedimientos sancionadores, sin que sus funciones sean autónomas.
Precisado lo anterior, de una interpretación sistemática y funcional del sistema normativo del Consejo General del IECM, de la Secretaría Ejecutiva, de las direcciones ejecutivas y de la Dirección de Asociaciones, concluyeron que el Consejo General puede emitir las normas reglamentarias que sean necesarias para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, entre las cuales está todo lo relacionado con el trámite y sustanciación de los procedimientos sancionadores. Del mismo modo, consideraron que el ya citado Consejo puede reglamentar cómo intervendrán la Secretaría Ejecutiva y la Dirección de Asociaciones en el trámite, sustanciación y elaboración de los proyectos de resolución de los procedimientos sancionadores. Esto en el entendido de que, es la Secretaría Ejecutiva un órgano de supervisión y la Dirección de Asociaciones un órgano cuyas tareas son susceptibles de revisión por aquélla.
En conclusión, el Reglamento en ningún momento otorga facultades autónomas o independientes a la Dirección de Asociaciones, ya sea porque la Secretaría Ejecutiva tramita, sustancia y elabora los proyectos de resolución a través de esa dirección, o porque ésta coadyuva en esas tareas.
Relevancia
El criterio sienta un precedente importante pues define el alcance de las facultades reglamentarias de los institutos electorales locales.
Sentencia elaborada por: Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 6 de septiembre del 2023.
Antecedentes
El INE aprobó los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género; así como los criterios mínimos para garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas, por lo que se ordenó a los partidos políticos nacionales adecuar sus documentos básicos a los citados lineamientos.
En atención a ello, el Consejo Nacional de Movimiento Ciudadano en 2022 aprobó las modificaciones a los documentos básicos del partido. Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE solicitó a la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación pronunciarse sobre si los documentos básicos de Movimiento Ciudadano cumplían con lo ordenado en los Lineamientos que emitió el Consejo General del Instituto.
El dictamen de la Unidad de Género concluyó las modificaciones que efectuó el partido no cumplen con lo ordenado respecto a la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas, ya que no se enfatizaba en el ámbito político e intrapartidario el papel de las mujeres. También se detectó que no se preveían sanciones contra la violencia política en razón de género (VPG), ni se señalaban cuáles serán los mecanismos que el partido aplicaría en estos casos.
Derivado de lo anterior el Consejo General del INE determinó que el partido político cumplió de manera parcial lo ordenado por los lineamientos. Inconforme con esa determinación, Movimiento Ciudadano promovió el presente recurso de apelación.
Cuestión a resolver (Litis)
El problema jurídico se centró en determinar si Movimiento Ciudadano cumplió con los parámetros establecidos en los lineamientos del INE para la paridad sustantiva y la atención de la VPG al modificar sus documentos básicos.
Argumentos
Movimiento Ciudadano consideró que la resolución del INE era incorrecta, pues en su normativa interna (incluidos el Reglamento para atender, sancionar, reparar y erradicar la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; el Reglamento de Justicia Intrapartidaria; el Reglamento de Mujeres en Movimiento; el Protocolo para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; y la Carta de identidad) sí se regulan los mecanismos para conocer y resolver casos de VPG, así como la paridad sustantiva.
La Sala Superior confirmó lo resuelto por el INE ya que, como lo había señalado el Instituto, el hecho de que lo relativo a VPG y paridad sustantiva se encuentre regulado en reglamentos y protocolos partidistas, no exime a los institutos políticos de la obligación de modificar sus documentos básicos (estatutos) para establecer la regulación de estas cuestiones y, por tanto, de apegarse a los parámetros establecidos en la Constitución federal y la LGPP y los lineamientos del INE.
Votación
Se aprobó por unanimidad con los votos de las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso; así como de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Felipe de la Mata Pizaña, José Luis Vargas Valdez e Indalfer Infante Gonzales.
Relevancia
Lo relevante de la sentencia consiste en que se determina la paridad sustantiva y la regulación respecto de la VPG deben preverse en los estatutos de los partidos y no solo en reglamentos o protocolos.
Sala que resolvió: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sentencia elaborada por: Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Partes en pugna.
Cadena impugnativa:
Fecha de la emisión de la sentencia: 6 de septiembre del 2023.
Antecedentes
El 16 de junio de 2023, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó medidas cautelares relacionadas con presuntos actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Adán Augusto López Hernández y Morena.
El 28 de junio de 2023, la UTCE emitió un acuerdo mediante el cual se tuvo por acreditado el incumplimiento de las medidas cautelares, toda vez que el denunciado llevó a cabo publicaciones en su cuenta de la red social X, y realizó eventos en los que se realizaron posicionamientos electorales.
Por lo anterior, se determinó hacer efectivo el apercibimiento consistente en una multa de $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100). Inconforme con la determinación de la UTCE el PRD promovió recurso de revisión.
Cuestión a resolver (Litis):
El problema jurídico se centró en determinar si la medida de apremio impuesta a Adán Augusto López Hernández constituyó una sanción y si ésta en su caso era también aplicable la sanción a Morena.
Argumentos
La Sala Superior confirmó la determinación de la UTCE, pues la multa que se impuso al denunciado no constituyó una sanción, sino la imposición de una medida de apremio, ya que Adán Augusto López Hernández había sido apercibido para que diese cumplimiento a las medidas cautelares dictadas.
Adicionalmente, señaló que la UTCE cuenta con facultades para la imposición de medidas de apremio cuando tenga conocimiento de algún incumplimiento a una medida cautelar. No obstante, concluyó que en el caso concreto era irrelevante deslindar al partido político de los hechos atribuidos al denunciado.
Votación
Aprobado por mayoría con los votos de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, José Luis Vargas Valdez, Indalfer Infante Gonzales. Voto en contra la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
Voto particular de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
La Magistrada no compartió el proyecto porque consideró que el desacato de medidas cautelares por militantes del partido, debe tener como consecuencia la imposición de una medida de apremio también al partido político, toda vez que este es responsable en su carácter de garante el actuar de sus militantes.
Relevancia
Esta sentencia es relevante porque establece la diferencia entre una medida de apremio y una sanción.