Justicia Electoral en Movimiento
Omisión legislativa de regular el voto de las y los mexicanos en el extranjero
SUP-JE-1053/2023 y acumulados
198
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Sala que resolvió: Sala Superior
13/09/2023

Sala que resolvió: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia elaborada por: Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

Engrose elaborado por: Magistrado José Luis Vargas Valdez.

Partes en pugna:

  1. Ricardo Landa Patiño.
  2. Cámara de Diputados y Senado de la República.

Cadena impugnativa:

  1. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Fecha de la emisión de la sentencia: 13 de septiembre del 2023.

 

Antecedentes

El 2 de marzo de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ese mismo día se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ricardo Landa Patiño, con domicilio en Garland Texas, Estados Unidos de América, promovió un juicio electoral en el que denunció la omisión legislativa del Congreso de la Unión de proteger los derechos político-electorales de las personas mexicanas residentes en el extranjero, particularmente del derecho de votar por diputaciones federales, locales y ayuntamientos, así como del derecho a ser votadas para presidencia de la República, senadurías, gubernaturas y jefatura de gobierno, diputaciones federales, locales y de integrantes de ayuntamiento.

El 13 de septiembre de 2023, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación analizó el proyecto de resolución elaborado por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en el que se proponía declarar la existencia de la omisión legislativa. Dado que el proyecto fue rechazado por mayoría de votos, se designó encomendó al Magistrado José Luis Vargas Valdez la elaboración del engrose correspondiente.

Cuestión a resolver (Litis)

El problema jurídico se centró en determinar si existía omisión legislativa de regular el voto de las y los mexicanos en el extranjero para la presidencia de la República, así como para senadurías, gubernaturas (incluida la jefatura de gobierno de la Ciudad de México), diputaciones federales, locales y ayuntamientos.

 

Argumentos

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró inexistente la omisión legislativa. Para ello, planteó que el artículo 36 de la Constitución general establece que todo ciudadano tiene obligación de votar en las elecciones “en los términos que señale la ley”, esto es, que compete a quien legisla establecer los requisitos, términos y condiciones en que habrá de ejercerse el derecho de voto. Con base en ello, concluyó que es válido que el legislador determine parámetros para que las y los ciudadanos que residen el extranjero puedan ejercer su derecho a votar en las elecciones de presidencia de la República y senadurías, y no así para diputaciones federales.

Por cuanto hace a la residencia, consideró que el requisito también es válido debido a que, para acceder a los cargos de presidente de la República, senadurías y diputaciones al Congreso de la Unión, la Constitución fija determinadas reglas, lo cual supone que el legislador federal ordinario está impedido para emitir normas que resulten contrarias a la constitución.

Por último, se consideró que no existe una obligación que vincule a los congresos locales a prever la posibilidad de que los mexicanos residentes en el extranjero ejerzan su derecho a votar y ser votados, ya que eso corresponde al ámbito de libertad de la configuración normativa de cada una de las entidades federativas, por tanto, no es posible concluir que el Congreso de la Unión incurrió en alguna omisión.

 

Votación

Se aprobó por mayoría con los votos de los Magistrados José Luis Vargas Valdez, Indalfer Infante Gonzales, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, y con los votos en contra de las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Voto particular conjunto que emiten el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la Magistrada Janine M. Otálora Malassis

La Magistrada y el Magistrado consideraban que se debía determinar la existencia de la omisión legislativa, ya que, el artículo 35, fracción I, de la Constitución federal reconoce, como uno de los derechos de la ciudadanía, el de votar en las elecciones populares. En consecuencia, la normativa vigente para el ejercicio del derecho de las personas ciudadanas mexicanas residentes en el extranjero de votar por diputaciones federales no es acorde a la Constitución federal, ya que limita la posibilidad de votar en las diputaciones federales. Para ellos lo procedente era dar vista a los treinta y dos congresos locales a fin de que, en ejercicio de su autonomía y libertad de configuración legislativa, llevaran a cabo las acciones tendentes a garantizar a las personas mexicanas residentes en el extranjero el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, en el ámbito de su competencia.

 

Voto particular que formula la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

El disenso de la Magistrada radicó en la admisión de la demanda, toda vez que considera que no se actualiza la competencia del TEPJF para conocer de omisiones legislativas atribuidas al Congreso de la Unión. Lo anterior, porque el Tribunal carece de competencia y atribuciones para ordenarle al Congreso de la Unión la emisión de normas cuando se demande una supuesta omisión legislativa.

 

Relevancia

El precedente es importante ya que se analiza los alcances que debe tener la regulación del voto de las personas mexicanas que viven en el extranjero.

Para iniciar el proceso de registro de un partido político local es suficiente con cumplir con el aviso de intención y los requisitos iniciales
SG-JRC-38/2023
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Sala que resolvió: Sala Guadalajara
03/08/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera

Partes en pugna:

  1. Partido del Trabajo (PT)
  2. Tribunal Electoral del Estado de Durango

Autoridad que resuelve: Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Cadena impugnativa:

  1. Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
  2. Tribunal Electoral del Estado de Durango
  3. Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Fecha de emisión de la sentencia: 3 de agosto 2023

 

Antecedentes

El 30 de enero, la asociación Durangueños por Durango, A.C presentó un aviso de intención para constituirse como partido local en Durango. La Comisión de Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas del Instituto electoral local determinó procedente dicho aviso. Posteriormente, el Consejo General del mismo Instituto aprobó el dictamen correspondiente.

El Partido del Trabajo, impugnó este acuerdo ante el Tribunal del estado, órgano que, al cabo de un tiempo, decidió revocarlo. De nueva cuenta, el PT controvirtió esta determinación por medio de un juicio de revisión constitucional, el cual revocó la determinación del Tribunal local para efecto de que emitiera una nueva resolución en la que contestara a los agravios que fueron planteados por el PT en la demanda primigenia.

El Tribunal local emitió una nueva sentencia en la que confirmó el acuerdo del Instituto electoral local. Inconforme, el PT promovió un nuevo juicio de revisión contra la sentencia dictada.

 

Cuestión a resolver (litis)

Determinar si el Tribunal local realizó un debido análisis y fundamentación sobre los agravios expuestos del PT.

Argumentos

La Sala Guadalajara confirmó la sentencia del Tribunal local por considerar que la demanda del PT partió de una premisa errónea en cuanto a que se debe entregar toda la documentación requerida para obtener el registro en el momento en el que se presenta el aviso de intención. A juicio de la Sala, la presentación del aviso de intención ocurre en un momento distinto al que corresponde a otras etapas del procedimiento, por lo cual fue correcta la aplicación de los Lineamientos.

En este sentido, la sentencia planteó que el proceso de constitución de un partido político local se puede dividir en cinco momentos diferentes: (i) presentación del aviso de intención; (ii) ejecución de actos relativos a la constitución de un partido político (celebración de asambleas y reunir el número de afiliados requerido); (iii) presentación de la solicitud de registro; (iv) resolución de procedencia emitida por el Consejo General del Instituto, derivada de la revisión del cumplimiento o no de los requisitos de la solicitud de registro; y (v), de ser el caso, aplicación de los efectos constitutivos como partido político local.

Con base en lo anterior, se concluyó que la organización ciudadana cumplió con lo necesario para iniciar el proceso de constitución y registro de un partido político local.

 

Votación

Se resolvió por unanimidad con los votos de la magistrada Gabriela del Valle Pérez (quien hizo suyo el proyecto dada la ausencia del magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera), el secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de magistrado, Omar Delgado Chávez, y de la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada, Teresa Mejía Contreras.

 

Relevancia

La resolución contiene una interpretación relevante de la normativa electoral sobre los requisitos y documentación requerida para presentar y eventualmente obtener el registro como partido político local.

Superposición de una licencia y un proceso de desafuero
SG-JDC-45/2023
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Sala que resolvió: Sala Guadalajara
13/07/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez

Partes en pugna:

  • Actor: Jesús Estrada Ferreiro
  • Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa (TESIN)

Autoridad que resuelve: Sala Regional Guadalajara (SG) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Cadena impugnativa:

  1. Pleno Municipal de Culiacán, Sinaloa.
  2. Sala Regional Guadalajara del TEPJF.
  3. Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa (TESIN).
  4. Sala Regional Guadalajara del TEPJF.

Fecha de emisión de la sentencia: 13 de julio de 2023

 

Antecedentes

El 2 y 6 de junio de 2022, la Fiscalía General del Estado de Sinaloa solicitó al Congreso del estado iniciar procesos de investigación penal y administrativa en contra del Presidente Municipal de Culiacán, Jesús Estrada Ferreiro. En consecuencia, el 6 de junio el señalado solicitó licencia temporal al cargo por hasta 6 meses, o antes, con el fin de concluir los trámites políticos, administrativos y legales que motivaron su licencia.

El Cabildo del Ayuntamiento de Culiacán aprobó la solicitud de Estrada Ferreiro, y designó como Presidenta Municipal provisional a la Síndica Procuradora María del Rosario Valdez Páez. Por su lado, el Congreso del estado acordó proceder contra el inculpado por los delitos de abuso de autoridad y discriminación en perjuicio de diversas personas (acuerdo 72), y por desempeño irregular de la función pública en perjuicio del servicio público del Ayuntamiento de Sinaloa (acuerdo 73).[1] En consecuencia, se declaró insubsistente su fuero constitucional, se ordenó su separación del cargo y se declaró vacante la Presidencia Municipal de Culiacán, Sinaloa.[2]

El 6 de diciembre de 2022, Jesús Estrada Ferreiro solicitó su reincorporación al cargo de Presidente Municipal. Sin embargo, su petición fue negada porque no se habían cumplido las condiciones para su reintegración ordenadas por el Congreso del estado en los acuerdos 72 y73.

Inconforme con la respuesta, el 3 de abril de 2023, el actor promovió un juicio ciudadano ante la Sala Guadalajara (SG-JDC-12/2023). Esa sala decidió reencauzar el juicio al tribunal local porque no se había agotado el principio de definitividad.

El 9 de junio, en la instancia local, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa (TESIN) confirmó el acuerdo del Ayuntamiento de Culiacán, en el que se negó la reincorporación a Jesús Estrada (TESIN-JDP-64/2023). Ante esta negativa, el 16 de junio, Estrada Ferreiro presentó demanda ante la Sala Guadalajara contra la resolución dictada por el TESIN.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Determinar si la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa fue correcta al confirmar el acuerdo del Ayuntamiento de Culiacán —en el que se le negó la reincorporación a Jesús Estrada como Presidente Municipal—.

 

Argumentos

En su demanda, Jesús Estrada argumentó que la decisión del tribunal local cometió diversos errores y que hubo violaciones a sus derechos políticos porque:

  • En su perspectiva, el tribunal no justificó adecuadamente el por qué no es posible ordenar su regreso al cargo. Que su reincorporación era posible dado que su solicitud al cargo fue realizada antes de que el Congreso determinara su separación del cargo. Por lo que esta última acción no era procedente.
  • Señaló que el TESIN no quiso estudiar a fondo su solicitud de reincorporación al cargo porque alegó lo relativo al proceso de desafuero emitido por el Congreso (acuerdos 72 y 73), cuando su caso era sobre el vencimiento de su licencia y su regreso al cargo.
  • El actor alegó que el TESIN violó el artículo 1º constitucional, segundo párrafo, al no haber realizado una interpretación más favorable a sus derechos.
  • Que en su derecho a separarse del cargo de manera temporal, también estaba su reincorporación al mismo, siempre y cuando no haya una sentencia firme emitida por un juez penal que se lo prohíba.
  • Que existió una restricción indebida de su derecho a ejercer el cargo y que se violó el principio de presunción de inocencia derivado de que no hay una sentencia firme en su contra.

En su respuesta, Sala Superior consideró que el hecho de que se le haya aprobado una licencia al actor para dejar temporalmente el cargo, ésta no dejaba sin efectos los acuerdos 72 y 73 emitidos por el Congreso. Además de que, claramente, se le quitó el fuero constitucional, se le ordenó la separación del cargo y se declaró vacante el cargo mencionado.

Sobre su presunción de inocencia, se mencionó que si bien es cierto que no hay sentencia que lo declare culpable, la declaración de procedencia que dictó el Congreso local no prejuzgó su culpabilidad sobre los procesos penales, pero constituye un requisito para ser juzgado en el ámbito penal, y cuyo efecto inmediato es la remoción del funcionario. Por lo que, hasta que no se dicte sentencia absolutoria no puede ser restituido.

En ese sentido, se reconoció que, si bien solicitó su licencia temporal por seis meses o menos, lo cierto es que debido al proceso penal que está abierto en su contra el Congreso requirió su separación del cargo, por lo que la licencia es inoperante y no podrá ser reintegrado hasta que el proceso legal termine y se le absuelva de los delitos y mientras esté dentro del período para el que fue electo.

De esta manera, concluyó que no hubo violación a su derecho a ser votado, ni su presunción de inocencia. Además de que la valoración hecha por el tribunal estuvo correctamente justificada, pues su derecho a reincorporase al cargo aún existe, pero está condicionado a la resolución del proceso penal.

Por lo anterior, la Sala Regional consideró que fue correcta la decisión del tribunal al determinar la imposibilidad de que el actor se reincorpore a su cargo como Presidente Municipal de Culiacán, en tanto prevalezca el impedimento legal

 

 

Votación

Por unanimidad de votos del Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Magistrado en Funciones de Omar Delgado Chávez.

 

Relevancia

En esta sentencia, la Sala Regional hace una revisión exhaustiva sobre el derecho de a solicitar una licencia y su reincorporación al cargo de elección popular frente a un proceso de desafuero para poder proceder a investigación penal. Al haber aprobado el Congreso el desafuero, se determinó que ésta última tiene mayor peso jurídico, por lo que la solicitud de licencia resulta irrelevante. Sólo podría ser reinstalado en el cargo una vez que el juicio penal sea resuelto en favor del señalado.

 

[1] De los que se desprenden las carpetas de investigación CLN/UETC/003935/2022/CI y FGE/FECC/002/202/CI.

[2] El 15 de junio de 2022, Jesús Estrada Ferreira interpuso juicios de la ciudadanía ante la Sala Regional Guadalajara (SG-JDC-105/2022, SG-JDC-106/2022 y SG-JDC-107/2022) en contra de los acuerdos del Congreso del estado. Debido a que hubo un salto indebido de instancia, estos fueron reencauzados hacia el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa; el cual desechó un expediente y se declaró incompetente para conocer los casos porque escapaban de la materia electoral. Inconforme con la resolución, el actor impugnó el caso ante la Sala Guadalajara, quien confirmó la sentencia del TESIN. TESIN-JDP-08/2022, TESIN-JDP-09/2022, TESIN-JDP-10/2022, TESIN-JDP-11/2022, TESIN-JDP-12/2022 y TESIN-JDP-13/2022.

Ilegalidad de medida cautelar por la suspensión temporal de una consejería
SUP-JE-1450/2023 Y SUP-JDC-371/2023
190
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Sala que resolvió: Sala Superior
04/10/2023

Sentencia elaborada por: Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

Partes en pugna

  1. Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y Elizabeth Sánchez González.
  2. Encargado de despacho de la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca.

Cadena impugnativa:

  • Contraloría General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca.
  • Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Fecha de la emisión de la sentencia: 4 de octubre de 2023.

 

Antecedentes

  • La Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió resolucion por la comisión de faltas administrativas atribuibles a Elizabeth Sánchez González y Noemi Sánchez Gutiérrez (acuerdos CJS/OIC/005/2023 y CJS/OIC/006/2023) consejera presidenta y secretaria ejectuvia, respectivamente, del Instituto.
  • Posteriormente en el acuerdo CJS/OIC/002/MC/2023 decretó la medida cautelar consistente en suspensión temporal del cargo de Consejera Presidenta del Instituto Local a Elizabeth Sánchez González.
  • Ambas funcionarias públicas promovieron juicios ciudadanos en contra de la suspención temporal del cargo. La presidenta adujo violencia política en razón de género debido a que diversos funcionarios de la institución obstaculizaron el ejercicio de su cargo, sumado a que ha sido objeto de violencia digital y mediática al filtrar información a diversos medios de comunicación y la difusión masiva del supuesto desvío de recursos en medios de comunicación locales y nacionales, así como en redes sociales, lo cual ha dañado su imagen pública y desarrollo profesional y laboral.

 

Cuestión a resolver (Litis)

El problema jurídico se centró en determinar si la suspensión temporal de la Consejera Presidenta del IEEPCO con motivo de una presunta falta administrativa es legal.

 

Argumentos

Los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinaron revocar el acuerdo de la Contraloría, por las siguientes razones:

  1. El nombramiento y remoción de las consejerías de los OPLES es una facultad exclusiva del Consejo General del INE, ya que si bien, conforme al régimen de responsabilidades administrativas existe una Contraloría que es la encargada de sustanciar los procedimientos administrativos vinculados con presuntas infracciones administrativas atribuidas a las consejerías, la propia normativa local establece que no les pueden imponer sanciones, sino que en el caso de infracciones que constituyen conductas graves y sistemáticas, la Contraloría notificará al INE, a fin de que sea éste quien resuelva sobre la responsabilidad.
  2. La Contraloría carece de facultades para dictar una medida cautelar de suspensión en el cargo, en tanto que implica separar a la Consejera Presidenta e impedir que realice las funciones que tiene encomendadas en pleno proceso electoral local, lo cual por los efectos de dicha suspensión implican una remoción temporal en el cargo y genera una grave afectación a las funciones constitucionales y legales que tiene encomendada; habida cuenta de que la remoción de las consejerías es una facultad exclusiva del Consejo General del INE.

Por lo que hace a la VPG, se determinó dar vista al Congreso local, puesto que éste tiene la atribución de designar al Contralor General del IEEPCO, así como sancionarlo por las responsabilidades que deriven el ejercicio de su cargo, y por lo que resta a los demás servidores públicos denunciados a la Contraloría General del IEEPCO, toda vez que le corresponde investigar y sancionar a su personal por las faltas administrativas que cometan.

 

Votación

Aprobado por unanimidad de votos de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe de la Mata Pizaña, José Luis Vargas Valdez, Indalfer Infante Gonzales y Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Con la inasistencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

 

Relevancia

El caso es relevante ya que define las facultades sancionadoras de las Contralorías Internas de los Institutos Electorales.

Lineamientos sobre elección consecutiva en senadurías y diputaciones
SUP-JDC-427/2023 y acumulados
180
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Sala que resolvió: Sala Superior
11/10/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Indalfer Infante Gonzales

Partes en pugna:

  1. Morena, Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo y otros
  2. Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Cadena impugnativa:

  1. Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
  2. Consejo General del Instituto Nacional Electoral
  3. Oficialía de Partes Común del INE
  4. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Fecha de emisión de la sentencia: 11 octubre de 2023

 

Antecedentes

  • El 4 de septiembre de 2023, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos aprobó́ el anteproyecto relativo a la emisión de los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones para el proceso electoral federal de 2024.
  • Posteriormente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos.
  • PAN, PT, Morena y otras personas impugnaron el acuerdo emitido por el Consejo General INE.

 

Cuestión a resolver (litis)

Determinar si los lineamientos para la elección consecutiva de senadurías y diputaciones se emitieron conforme a Derecho.

 

Argumentos

La Sala Superior determinó modificar los lineamientos al argumentar que:

  1. El INE sí tiene facultades para reglamentar en materia de elección consecutiva, pues tiene la obligación de hacer cumplir las normas constitucionales y los principios rectores en materia electoral. La autoridad puede emitir regulación autónoma de carácter general siempre y cuando sea exclusivamente en el cumplimiento de su función reguladora en el sector de su competencia.
  2. En cuanto a la necesidad de postularse en elección consecutiva con el mismo partido, la Sala Superior confirmó la validez de la disposición debido a que no contraviene los principios de igualdad para ser elegido en condiciones de paridad y de libertad de asociación en asuntos políticos. Esto debido a que el artículo 35 constitucional establece que el ejercicio del derecho de asociación en asuntos políticos debe ajustarse a las condiciones establecidas por la ley, una de estas la prevista en el artículo 59 de la Constitución, donde se señala la obligatoriedad de postularse con el mismo partido en elecciones consecutivas. Además, dicho artículo sólo puede ser impugnado a través de un control de convencionalidad de la propia Constitución.

Esta misma disposición es aplicable para las diputaciones y senadurías que fueron postuladas por un partido sin la calidad de militantes, dado el vínculo que se genera al pertenecer al grupo parlamentario. Por lo tanto, se declara improcedente la inaplicación solicitada del artículo 9 de los Lineamientos.

  1. La reelección opera para personas postuladas por el mismo distrito, estado o circunscripción electoral por el que obtuvieron su constancia en la elección inmediata anterior, a fin de que el electorado analice su desempeño y en su caso los ratifique, abonando a la rendición de cuentas.
  2. Se confirma la prohibición para participar para una elección consecutiva a aquellas personas inscritas en el Registro de Personas Sancionadas por Violencia Política en Razón de Género. El INE no está́ creando una nueva norma, sino que está ajustándose a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto, en ningún momento sobrepasa su facultad reglamentaria.

Respecto a la temporalidad en la que una persona deberá permanecer inscrita en la lista de infractores, se determina que se establecerá por los tribunales electorales en función de la gravedad de la conducta.

  1. Se declara válido que el INE pueda sancionar a aquellos que no se separaron de su cargo con la pérdida de registro para reelegirse, en virtud de que el procedimiento sancionador no se da en contra de la persona por ser servidora pública, sino que es por ser precandidata o candidata y hacer uso indebido de recursos públicos para beneficio de su precampaña o campaña.
  2. El artículo 5 no genera incertidumbre por la transgresión a los principios de taxatividad y exacta aplicación de la ley, debido a que lo que se busca proteger es la equidad en la contienda.
  3. Se deja sin efectos el párrafo tercero del artículo 15 de los lineamientos impugnados al asistir la razón a los actores sobre la carencia de facultades del INE para determinar posibles consecuencias en casos relacionados con violencia política en razón de género.

De esta manera, se modifican los lineamientos confirmando la validez de los artículos 5, 9, 12 y 15 párrafo segundo, dejando sin efectos lo dispuesto en el artículo 15, párrafo tercero.

 

Votación

Se resolvió por mayoría de cuatro votos por los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez quien emite voto concurrente y Felipe de la Mata Pizaña quien emite voto parcial en contra. La magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso votó en contra y emitió voto particular, y se ausentaron la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

Argumentos del voto concurrente

El magistrado José Luis Vargas Valdez emite voto concurrente al considerar que la redacción del artículo 15, párrafo segundo de los Lineamientos controvertidos genera falta de certeza, y debería ser modificado.

En primer lugar, la autoridad competente a la que refieren los Lineamientos es la Sala Especializada. En el caso relativo al impedimento de registro por violencia política en razón de género, entonces será la Sala Superior.

En segundo lugar, se debería especificar la temporalidad de la inscripción en el registro de personas infractoras, a fin de que no se vuelva una restricción o limitación indeterminada.

 

 

Argumentos del voto particular

La magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso emite voto particular al considerar que el INE sí cuenta con la facultad reglamentaria en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género para emitir una disposición como la prevista en el artículo 15, párrafo 3 de los Lineamientos. Dicha facultad se fundamenta en la Constitución General y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por otro lado, la magistrada considera que el mismo artículo 15, párrafo 3 no impone una obligación en sentido literal, sino que es una sugerencia hacia los partidos políticos para que verifiquen una posible inscripción de la persona en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, con el objetivo que ponderen la idoneidad de la postulación para la elección consecutiva. Lo anterior debido a que no se prevé ninguna sanción por la omisión de verificación en dicho registro.

 

Argumentos del voto parcial en contra

El magistrado Felipe de la Mata Pizaña emite voto parcial en contra al argumentar que las restricciones constitucionales sí pueden estar sujetas a una interpretación de convencionalidad. El análisis se debe realizar por las normas constitucionales y por los tratados internacionales, incluyendo a la Convención Interamericana.

Por lo tanto, el artículo 59 constitucional sí admite una interpretación conforme a la convencionalidad a fin de cumplir con el principio pro personae. Se propone aplicar un test de proporcionalidad a fin de determinar si la limitación puede ser interpretada de conformidad con la Convención.

Se advierte que la restricción cuestionada admite interpretación conforme a la Convención, sobre que la reelección sólo podrá́ ser mediante el mismo partido que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, buscando preservar el vínculo entre elector y electorado, y garantizando el derecho de autoorganización partidista en la toma de decisiones en sus postulaciones para reelección y evitar el transfuguismo.

 

 

Relevancia

El presente criterio prevé un valioso análisis e interpretación de los Lineamientos emitidos sobre elección consecutiva en senadurías y diputaciones, aclarando distintos temas como la obligación de postularse con el mismo partido, la prohibición al estar inscritos en el registro de personas infractoras por violencia política en razón de género. Además, establece límites de competencia del INE y señala sus facultades para emitir regulaciones autónomas en carácter general.

Facultad para celebrar sesiones virtuales en un OPLE
SUP-JE-1461/2023
171
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Temas: Consejerías, INE
Sala que resolvió: Sala Superior
11/10/2023

Sentencia elaborada por: magistrado Felipe de la Mata Pizaña

Partes en pugna:

  1. Morena
  2. Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
  3. Tribunal Electoral del Estado de Jalisco

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Cadena impugnativa:

  1. Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
  2. Tribunal Electoral del Estado de Jalisco
  3. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Fecha de emisión de la sentencia: 11 de octubre de 2023

 

Antecedentes

  • El 24 de mayo de 2023, el Consejo General del OPLE del estado de Jalisco aprobó la modificación del Reglamento de Sesiones para establecer que las sesiones del Consejo se puedan celebrar de manera presencial, virtual o mixta.
  • Morena impugnó el acuerdo. El Tribunal local confirmó lo aprobado por el OPLE.
  • Inconforme Morena acudió a la Sala Regional Guadalajara, quien remitió la impugnación a la Sala Superior por considerar que era la competente.

 

Cuestión a resolver (litis)

Determinar si el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco cuenta con facultades para sesionar de manera virtual o no.

 

Argumentos

La Sala Superior confirmó la sentencia emitida por el Tribunal local, ya que consideró que las sesiones virtuales no afectan en modo alguno el derecho de la ciudadanía a seguir las sesiones, sino que en realidad, se facilita y fortalece el ejercicio del derecho mediante el uso de redes sociales y demás canales de difusión que permiten garantizar la publicidad y transparencia de las sesiones.

Por otro lado, estimó que es infundada la pretensión del demandante de ejercer un control de constitucionalidad debido a que la norma impugnada no vulnera ninguna disposición constitucional ni legal. Además, la SCJN ha establecido que, para someter a una norma a un control de constitucionalidad, la contradicción debe ser clara, inequívoca y manifiesta. Sin ello, es improcedente declarar la inaplicación de la norma.

 

Votación

Se resolvió por unanimidad con los votos en favor de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Felipe de la Mata Pizaña, José Luis Vargas Valdez y con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

Relevancia

La relevancia del precedente es que valida que los órganos electorales sesionen de manera virtual, sin que esto afecte su desempeño.

 

Integración y rotación de las comisiones del INE
SUP-RAP-213/2023
195
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Sala que resolvió: Sala Superior
11/10/2023

Sentencia elaborada por: Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

Partes en pugna:

  • Actor: Morena
  • Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE)

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Cadena impugnativa:

  • Sala Superior del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 11 de octubre de 2023

 

Antecedentes

En septiembre de 2023, el Instituto Nacional Electoral aprobó la integración de las presidencias de sus Comisiones Permanentes y otros órganos del Instituto, así como la creación de las Comisiones Temporales de Debates, y del Voto de las y los Mexicanos Residentes en el Extranjero. El Acuerdo correspondiente (INE/CG532/2023)[1] estableció además la duración de la integración de las Comisiones Permanentes y demás órganos sería hasta la primera semana de septiembre de 2024.

Asimismo, se fusionaron las Comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral para integrar la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, las cuales volverían a separarse después del proceso electoral 2023-2024.

En el caso de la Comisión de Debates, se determinó que ésta terminaría funciones cuando se declare la validez de la elección de la Presidencia de la República, y la Comisión del Voto de las personas mexicanas residentes en el extranjero se extinguirá una vez finalizado el proceso electoral federal 2023-2024.

Inconforme con el contenido del acuerdo, Morena promovió un recurso de apelación que resolvió la Sala Superior del TEPJF, y que a continuación se detalla.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Resolver si la decisión del INE sobre la integración de las Comisiones y su duración fue correcta con respecto a lo previsto en la ley.

 

Argumentos

Morena impugnó la decisión del INE por considerar que, de acuerdo con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), la permanencia de algunas consejerías en una misma comisión no debe ser superior a tres años, y que en algunas presidencias no hubo rotación.

En su decisión, la Sala Superior consideró que no existe una limitante para que las consejerías que integraron una comisión por tres años puedan volver a participar en ellas. Así, la renovación puede ser satisfecha con el cambio incluso de uno solo de sus integrantes. De este modo, al analizar el caso concreto, la Sala concluyó que sí ha habido cambios en las personas integrantes de todos los órganos, tanto permanentes como temporales, a los que hace alusión el partido.

Por otro lado, la Sala consideró que, si bien el artículo 42 de la LGIPE establece que las presidencias de las comisiones deben rotativas de forma anual, en el caso se presenta una situación extraordinaria debido a la salida y entrada de algunas consejerías. Es decir, desde la emisión del Acuerdo INE/CG257/2023 en que se designó a las indicadas consejerías únicamente, y hasta la resolución del asunto, habían transcurrido alrededor de cinco meses, no un año.

Además, se hizo hincapié en que la Comisión de Organización Electoral se fusionó con la Comisión de Capacitación y Educación Cívica, a fin de integrar la Comisión de Capacitación y Organización Electoral. Por lo que la presidencia de ambas será una nueva, sin contemplar las presidencias de las comisiones por separado.

En conclusión, se confirmó la integración y presidencias de las Comisiones Permanentes y otros órganos del INE, así como la creación de las Comisiones Temporales de Debates y del Voto de las y los Mexicanos Residentes en el Extranjero.

 

Votación

Por unanimidad de votos de la Magistrada Soto Fregoso y los Magistrados Fuentes Barrera, De la Mata Pizaña, Vargas Valdez, y Rodríguez Mondragón. La Magistrada Otálora Malasiss y del Magistrado Infante Gonzales estuvieron ausentes en la sesión en la que se resolvió el caso.

 

Relevancia

En esta sentencia la Sala Superior revisa las prohibiciones y reglas de operación de las comisiones del INE, a fin de validar la integración y duración de las mismas de cara a la rotación en la integración del Consejo General y a un proceso electoral.

 

[1] Previamente, en septiembre de 2022, previendo la salida de cuatro consejerías del INE, el Consejo General acordó extender las presidencias de las comisiones hasta abril de 2023 para garantizar la continuidad del trabajo, la cuales estaban contempladas para operar de septiembre de 2021 a 2022. Inconforme con la decisión, Morena promovió un recurso de apelación ante la Sala Superior del TEPJF, quien confirmó lo aprobado por el INE. Además, el 10 de abril de 2023, el INE aprobó las presidencias de las Comisiones Permanentes y de otros órganos del Instituto, y determinó que su duración sería hasta la primera semana de septiembre.

Los Congresos Locales no pueden designar a los titulares de los órganos internos de control  de los Tribunales Electorales Locales
SUP-JE-1457/2023
186
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Sala que resolvió: Sala Superior
11/10/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado José Luis Vargas Valdez.

Partes en pugna:

  1. Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.
  2. LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Zacatecas.

Cadena impugnativa:

  • Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Fecha de la emisión de la sentencia: 11 de octubre de 2023.

 

Antecedentes

  • El Congreso de Zacatecas emitió convocatoria para la designación de la persona Titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral de Zacatecas
  • Inconformes las magistraturas integrantes del Tribunal de Justicia Electoral de Zacatecas, promovieron juicio electoral, ya que consideraron que se vulneraba la autonomía del tribunal en cuanto a su funcionamiento y toma de decisiones. Al impugnar solicitaban la inaplicación de los artículos 42, apartado C y 65, fracción XXXIV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en los que se establece la facultad que tiene el Congreso Local para designar al titular del órgano interno de control.

 

Cuestión a resolver (Litis):

El problema jurídico se centró en determinar si la facultad otorgada al Congreso Local para designación de la persona titular del órgano interno de control del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas viola la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional local.

 

Argumentos

Las magistraturas integrantes del pleno de la Sala Superior determinaron inaplicar los preceptos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas por las siguientes razones:

  1. La facultad otorgada al Congreso de la entidad se contrapone a los principios de autonomía e independencia estipulados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las autoridades jurisdiccionales que resuelven controversias en materia electoral no deben verse afectados por la injerencia de otros órganos o poderes públicos en la toma de sus decisiones.
  2. Se vulneran las garantías institucionales de las autoridades en materia electoral, puesto que se afecta la autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
  3. El riesgo de que el titular del órgano interno de control tenga algún vínculo con el Congreso que lo designó.

En consecuencia, se deja sin efectos la convocatoria para designar al titular del órgano interno de control y todos los actos que se realizaron para cumplir con la designación.

 

Votación

Aprobado por unanimidad de votos de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe de la Mata Pizaña, José Luis Vargas Valdez y Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

Relevancia

El caso es relevante, toda vez que establece como parte de la garantía de autonomía de los órganos jurisdiccionales electorales la posibilidad de designar a titular del órgano interno de control.

Acción declarativa sobre licencia temporal para separarse de un cargo público
SUP-JDC-457/2023
198
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Sala que resolvió: Sala Superior
18/10/2023

Sentencia elaborada por: Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

Partes en pugna:

  1. Samuel Alejandro García Sepúlveda
  2. Congreso del Estado de Nuevo León

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Cadena impugnativa:

  1. Congreso del Estado de Nuevo León
  2. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Fecha de emisión de la sentencia: 18 octubre de 2023

 

Antecedentes

  • Samuel García, gobernador de Nuevo León, manifestó su intención ante el Congreso local de contender por la presidencia de la República, para lo cual pidió licencia temporal (6 meses) para separarse del cargo.
  • Después de diversas manifestaciones de diputaciones en contra de la solicitud, Samuel García presentó impugnación a fin de que se declarara que tiene derecho a solicitar la licencia para poder contender a la presidencia de la República y reincorporarse al final de esta, así como de designar a quien habrá́ de quedar al frente del Ejecutivo local.

 

Cuestión a resolver (litis)

La cuestión a resolver se centró en definir si era procedente la acción declarativa intentada por el gobernador de Nuevo León.

 

Argumentos

La Sala Superior declaró improcedente la acción declarativa debido a que los hechos referidos por Samuel García corresponden a dichos de terceros y no a alguna declaración o acto que el Congreso haya realizado que genere incertidumbre respecto a su posibilidad de obtener una licencia al cargo de Gobernador y se ponga entre dicho su derecho. Si bien los terceros referidos forman parte del Congreso, al no ser manifestaciones emitidas por la autoridad en sí, no se cumple con los requisitos para la procedencia de la acción.

Además, el documento donde supuestamente consta la solicitud de licencia no cuenta con los elementos suficientes para acreditar que la solicitud fue recibida en el Congreso local. Por lo tanto, el Congreso expresó que no cuenta con registro alguno de solicitud de licencia por parte del actor y que por consiguiente, no ha existido pronunciamiento al respecto.

 

Votación

Se resolvió por mayoría de votos, con los votos a favor de las magistraturas Janine M. Otálora Malassis, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe de la Mata Pizaña, los votos en contra de las magistraturas Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez y la ausencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

Argumentos del voto particular

La magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez, emiten voto particular en conjunto al considerar que los medios de convicción presentados por el actor sí son suficientes para la procedencia de la acción declarativa. En vista a que se trataba de manifestaciones que hacían evidente la postura de los legisladores sobre la situación del actor.

De haber existido la viabilidad jurídica, las magistraturas consideran que el actor sí cuenta con el derecho de solicitar una licencia temporal siempre y cuando no exceda los 6 meses. De la misma manera, tampoco existe impedimento legal para que pueda reincorporarse a su cargo transcurrido el plazo. Sin embargo, la Sala Superior no es ésta facultada para el otorgamiento de la licencia, sino que la competencia recae directamente en el Congreso local.

 

Relevancia

Es un precedente relevante ya que lo que se busca es una sentencia declarativa que reconozca el derecho de un gobernante a solicitar licencia para separarse del cargo.

Los servidores de la nación no pueden integrar las autoridades electorales
SUP-RAP-222/2023
390
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Sala que resolvió: Sala Superior
25/10/2023

Sentencia elaborada por: Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

Partes en pugna:

  1. Morena.
  2. Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Cadena impugnativa:

  • Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Fecha de la emisión de la sentencia: 25 de octubre de 2023.

 

Antecedentes

  • En la sentencia SUP-JRC-101/2022 el PAN controvirtió la sentencia TE-RIN-32/2022 emitida por el Tribunal Electoral de Tamaulipas en la que declaró la validez de la elección a la gubernatura de la entidad. Lo anterior, porque en concepto del partido actor el Tribunal Local no analizó las irregularidades hechas valer sobre la supuesta intervención de “servidores de la nación” el día de la jornada electoral. Por consiguiente la Sala Superior concluyó  que no estaba demostrado que quienes fungieron como representantes partidistas en las casillas se desempeñaban como “servidores de la nación”.
  • Como efecto de dicha sentencia se ordenó al Consejo General de INE elaborar reglas o lineamientos para establecer con certeza las medidas preventivas a fin de evitar la injerencia y/o participación de personas del servicio público, así como, de aquellas denominadas servidores de la nación, en los procesos electorales, particularmente, el día de la jornada electoral.
  • En consecuencia, el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos para garantizar los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en materia electoral por parte de las personas servidoras públicas.
  • Inconformes con estos lineamientos, Morena y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron recursos de apelación, al considerar que el INE se excedió a lo ordenado por la Sala Superior.
  • Al resolver el recurso, la Sala Superior revocó dichos los Lineamientos, al considerar que el Consejo General del INE se excedió en la materia de regulación, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer relacionadas con campañas electorales; regulación de programas sociales; responsabilidades administrativas; propaganda gubernamental, comunicación social y ejercicio periodístico; actos proselitistas; informes de labores; elecciones consecutivas, y separación del cargo.
  • En acatamiento a lo resuleto por la Sala Superior el INE emitió nuevas medidas preventivas para evitar la injerencia y/o participación de personas servidoras públicas, mismas que fueron controvertidas por Morena, nuevamente.

 

Cuestión a resolver (Litis)

El problema jurídico se centró en determinar si el INE es competente para establecer medidas preventivas para evitar la injerencia o participación de personas servidoras públicas que participan en la ejecución de programas sociales, así como las denominadas servidoras de la nación, durante los comicios.

 

Argumentos

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó los Lineamientos emitidos por el Consejo General del INE, atendiendo a las siguientes consideraciones:

  1. Lo que se busca con los Lineamientos es impedir la utilización de recursos públicos para fines distintos a los constitucionales y legales previstos, y evitar que las personas del servicio público aprovechen la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o para un tercero, que pueda afectar la contienda electoral, ya que al ser parte de la estructura en la ejecución de los programas para el desarrollo implementados en el país, mantienen cercanía con la ciudadanía, lo que puede trascender de forma determinante en las elecciones.
  2. El hecho de que las personas servidoras públicas vinculadas con programas sociales, operadoras de programas sociales y actividades institucionales, cualquiera que sea su denominación y, particularmente, las personas servidoras de la nación actúen en representación de un partido político en el desarrollo de cualquier jornada electoral podrían afectar la libertad del sufragio, debido a su vínculo cercano a la ciudadanía, por lo que generarían presión sobre las personas electoras.
  3. Es válida la previsión consistente en la prohibición para las mencionadas personas servidoras públicas de ser registradas como supervisores/as electorales y capacitadores/as asistentes electorales, hasta un año antes de la fecha de solicitar su registro como aspirantes a tales cargos. Lo anterior, en aras de salvaguardar los principios constitucionales que rigen en materia electoral.

 

Votación

Aprobado por mayoría de votos de las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso; y los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe de la Mata Pizaña, José Luis Vargas Valdez. Voto en contra el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

Voto particular que formula el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera

El disenso del Magistrado radicó en los siguientes puntos:

  1. Los lineamientos trastocan los principios de subordinación jerárquica y de reserva de ley.
  2. La facultad reglamentaria del INE tiene limitantes, ya que en caso concreto se estableció una definición propia de lo que debe entenderse por servidores públicos, pasando por alto lo establecido en la Constitución General y la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
  3. Se limitan los derechos político-electorales de este sector de la ciudadanía a integrar las autoridades electorales.

 

Relevancia

Lo relevante de la sentencia es que establece los límites que deben observar a los servidores de la nación para evitar que incidan en las elecciones, buscando proteger la nautralidad, imparcialidad y equidad en las contiendas electorales.

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