Sentencia emitida por: Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
Partes en pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 22 de marzo 2023
Antecedentes
El 2 de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
El artículo décimo séptimo transitorio del decreto determinaba el cese inmediato del secretario ejecutivo, Edmundo Jacobo, por lo que el INE controvirtió la entrada en virgo de esta disposición transitoria.
Cuestión a resolver (Litis)
La litis de este asunto consiste en determinar la constitucionalidad del artículo décimo séptimo transitorio, y en su caso inaplicarlo al caso concreto.
La causa de pedir radica en que el mencionado precepto vulnera la autonomía e independencia de la estructura funcional del INE, pues de acuerdo con el artículo 41 constitucional la persona titular de la Secretaria Ejecutiva del INE debe ser designada por el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta del consejero o consejera presidente, por lo que el Poder Legislativo no cuenta con facultades para remover o designar al secretario ejecutivo del INE, ya que dicho proceso se encuentra expresamente establecido en la Constitución.
Argumentos
Tras un largo debate los integrantes del pleno de la Sala Superior decidieron inaplicar el artículo décimo séptimo transitorio, pues consideraron que la disposición constituía una injerencia injustificada a la autonomía del Instituto y a sus atribuciones del Consejo General del INE. Señalaron que la porción normativa controvertida vulneraba el artículo 41 de la Constitución, ya que el nombramiento de la secretaria ejecutiva depende única y exclusivamente del Consejo General, por lo que el único órgano legitimado para nombrar o remover al titular de la Secretaria Ejecutiva es el Consejo General del INE.
Votación
La sesión se llevó a cabo con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; el asunto fue aprobado por mayoría. Votos a favor de la magistrada ponente, Janine M. Otálora Malassis y de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Felipe de la Mata Pizaña. La magistrada Mónica Aralí Soto Fragoso y los magistrados Indalfer Infante González y José Luis Vargas Valdez votaron en contra del proyecto.
Voto de la magistrada Mónica Soto: De lo expuesto se advierte que el órgano electoral impugnó la constitucionalidad de una norma en abstracto, puesto que no reclama algún acto concreto de aplicación, razón por la cual, estimo, la demanda debió desecharse, dado que, este Tribunal no cuenta con atribuciones para llevar a cabo un control abstracto de constitucionalidad, solo puede hacerlo con motivo de un acto de aplicación.
Voto del magistrado Indalfer Infante González: es improcedente para analizar la controversia planteada, dado que la materia de la impugnación no corresponde al ámbito de competencia del Tribunal Electoral, pues, en un aspecto versa sobre la presunta invasión a la esfera de competencias de un órgano constitucional autónomo por parte del Congreso de la Unión.
Voto del magistrado José Luis Vargas Valdez: estimó que en el presente asunto existe un obstáculo procesal que impide conocer del fondo dentro del ámbito competencial electoral: si la presente controversia ya está siendo objeto de conocimiento y revisión en la esfera de competencia de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, así como de Tribunales Colegiados de Circuito en ese ámbito, la competencia no puede ser electoral.
Relevancia
Este es un precedente valioso e importante, pues no solo se establece que el Consejo General del INE es el único facultado para nombrar y remover al secretario ejecutivo, pues así se dispone desde el 41 constitucional, sino que además tras una discusión interesante y una votación cerrada también se definió el alcance de la facultad del Tribunal Electoral de llevar a cabo control de constitucionalidad de leyes. Finalmente, también es relevante que fue el primer asunto en el que un órgano jurisdiccional declaró la inconstitucionalidad de una norma prevista en la reforma electoral publicada el 2 de marzo de 2023.
Sentencia elaborada por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 15 de marzo de 2023
Antecedentes
El 13 de diciembre de 2022, la Cámara de Diputados aprobó el proceso para la designación del Comité Técnico de evaluación y la convocatoria para elegir la consejería para la Presidencia y tres consejerías electorales del Consejo General del INE, a ocuparse del 4 de abril de 2023 al 3 de abril de 2032. El 22 de febrero de 2023, la Sala Superior modificó la convocatoria con respecto a la integración de la quinteta para que quien ocupara la presidencia del INE fuera exclusivamente una mujer, de acuerdo con la alternancia de género.
A mediados de febrero se inscribieron al proceso de elección de nuevas consejerías electorales Javier Santiago Castillo, quien fue consejero del INE entre 2014 y 2017, y Carla Astrid Humphrey Jordan, quien funge actualmente como consejera del INE desde el 2020. Días más tarde, el Comité Técnico de evaluación determinó que Humphrey y Santiago no podían participar en el proceso por el impedimento constitucional por ocupar o haber ocupado una consejería en el INE. Inconformes con la decisión, ambos aspirantes presentaron un Juicio Electoral (JE) ante la Sala Superior del TEPJF.
Cuestión a resolver (Litis)
Determinar si la decisión del Comité Técnico de excluir a Carla Humphrey y a Javier Santiago del proceso designación a consejerías del INE fue correcta.
Argumentos
Una parte relevante del proyecto fue el establecimiento de la competencia del Tribunal para conocer y resolver el caso. En suma, el Magistrado Reyes consideró que la Sala Superior tenía competencia sobre el tema porque se trata materia electoral en una vertiente indirecta, pues si bien las nuevas disposiciones acotan la materia hacia las personas que fungen o fungirán como representantes populares electos a través del voto de la ciudadanía, lo cierto es que resolver este tipo de controversias impacta indirectamente en los procesos electorales, ya que las consejerías electorales son las encargadas de implementar y organizar partes importantes del sistema electoral.
El argumento de Javier Santiago para revertir la decisión del Comité Técnico fue que estaba compitiendo para la Presidencia del Consejo General del INE, cargo que es distinto a las consejerías electorales y que, por ende, no implicaba reelección. Sin embargo, la Sala Superior consideró que era inviable revisar su caso porque, en caso de que tuviera razón sobre su no reelección, era imposible que lograra ocupar la presidencia del instituto porque esta estaba reservada exclusivamente para una mujer.
Por su lado, Carla A. Humphrey argumentó que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos marca la diferencia entre el cargo de consejero presidente y consejero electoral, de ahí que se debía considerar que son distintos y, por lo tanto, la reelección aplica de forma individual. Y que, en su situación, ella es consejera electoral y por lo tanto podía aspirar al cargo de consejera presidenta.
Además, argumentó que tanto la Constitución como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) establecen atribuciones y funciones distintas entre el presidente y los consejeros electorales del INE, lo que reforzaba su argumento anterior. De igual forma, manifestó que no era aplicable el criterio que rige a las consejerías locales para el INE, ya que en los organismos públicos locales no hay diferencia entre quien desempeña la presidencia y las consejerías electorales.
Finalmente, Humphrey estimó que la reelección no aplicaba en ella porque ésta parte de la premisa de que el encargo finalizó, y el periodo de ella aún no concluía (27 de julio de 2020 a 26 de julio de 2029). No fue omisa en señalar que incluso, de lograr continuar en el proceso de designación, su cargo podría ajustarse al periodo establecido de su cargo original, a fin de no contrariar lo dicho en la Constitución.
Sin embargo, la Sala Superior consideró que todos los argumentos de la consejera eran incorrectos. En primer punto, de acuerdo con el artículo 41, la prohibición constitucional de reelección en el cargo aplica para cualquier persona que haya sido o sea consejera electoral y que desee aspirar a un nuevo lugar en el Consejo General del INE, independientemente de si es la presidencia. Además, la LEGIPE menciona que tanto los consejeros electorales como el presidente del INE deberán cumplir con los mismos requisitos para ocupar el cargo y que todos serán electos por 9 años.
Sin desconocer que nunca había analizado un caso sobre reelección en consejerías del INE, Sala Superior retomó los criterios emitidos para la no reelección de consejerías locales para aplicarlos a este juicio. En síntesis, el proyecto reconoció que a nivel local no está permitida la reelección de consejerías por la prohibición constitucional porque los cargos son iguales, duran lo mismo, y que no era necesario finalizar el encargo para hacer efectiva la reelección, pues opera en cualquier momento.
En este caso, la presidencia y las consejerías del INE son iguales tanto en duración como en el ejercicio de funciones, con la salvedad de que la presidencia tiene funciones adicionales a las consejerías, y no completamente distintas. De haberse permitido la reelección, considerando los argumentos de Humphrey, se rompería la pluralidad constitucionalmente establecida para el INE, pues todas las consejerías tendrían la posibilidad de regresar.
Tampoco era viable aceptar la reelección de Humphrey porque si hubiese sido electa como presidenta, su lugar de consejera hubiese quedado vacante, lo que implicaría un proceso de elección extraordinario. Incluso, aceptar un cargo de presidencia de menor duración también hubiese roto el diseño constitucional de renovación escalonada, aunado a que la convocatoria fijó un periodo claro.
Antes de concluir, la Sala Superior le recordó a la consejera que, si su deseo era ser presidenta del INE, tenía que haber esperado el proceso de designación de 2023 y no haber participado en el de 2020. En conclusión, Sala superior a) desechó el juicio de Javier Santiago Castillo; b) confirmó la decisión del Comité Técnico de excluir a Humphrey del proceso consejeros electorales 2023.
Votación
Por mayoría de votos.
A favor: Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, Magistrado Indalfer Gonzáles, Magistrado Felipe de la Mata Pizaña (con voto razonado) y Magistrado José Luis Vargas Valdez.
Con el voto en contra y particular de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. Y con las ausencias de la Magistrada Janine Otálora Malassis y el Magistrado Felipe Fuentes Barrera.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
Voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata
El Magistrado compartió la resolución de la sentencia, pero consideró que la restricción constitucional de no reelección de una consejería para ocupar la presidencia del INE no estaba de manera expresa en la norma. De tal forma que debió hacerse una interpretación más favorable y menos restrictiva en derechos humanos. Su voto fue a favor, pero al margen de que ambos cargos comparten la naturaleza de sus funciones.
Voto particular de la Magistrada Mónica Aralí Soto
La Magistrada consideró que se debió permitir que Carla Humphrey continuara en el proceso de designación. Su argumento residió en que el artículo 41 constitucional sí hace una diferencia sustantiva en las funciones que realiza la presidencia con respecto a las demás consejerías. Pues la presidencia tiene funciones exclusivas.
Además, el permitir que una consejería favorecería la profesionalización del INE, pues se trataría de alguien que cuenta con experiencia sobre la institución y la materia.
Relevancia
Esta sentencia es importante dos razones: 1) porque establece la competencia del TEPJF para resolver sobre la convocatoria emitida por la JUCOPO para el proceso de selección de las consejerías del INE 2) porque por primera vez fijó una postura sobre la no reelección de una consejería del INE, independientemente de si se postula para la presidencia.
Sentencia emitida por: Magistrado Ernesto Camacho Ochoa de la Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Partes en pugna
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 8 de marzo 2023
Antecedentes
El 12 de enero de 2023, el Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes aprobó el acuerdo que estableció el financiamiento que los partidos políticos recibirían a nivel local para gastos ordinarios y actividades específicas. El día 18 del mismo mes el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) apeló el acuerdo ante el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes por considerar que el cálculo para asignar el financiamiento debía estar basado en la votación válida emitida en la elección de diputaciones de 2021, no en la elección a la gubernatura que se efectuó en 2022.
El Tribunal local revocó el acuerdo del IEEA tras concluir que éste debió basar el cálculo del financiamiento en la votación válida emitida en la elección de diputaciones de 2021, en la cual el PVEM sí alcanzó el 3%. De manera específica, el Tribunal planteó que la elección de diputaciones de 2021 y la de gubernatura de 2022 debía considerarse como un solo proceso electoral, ya que su celebración en años diferentes fue producto de cuestiones extraordinarias.
Derivado de lo anterior, los partidos Revolucionario Institucional (PRI), MORENA, Movimiento Ciudadano (MC) y de la Revolución Democrática (PRD) impugnaron la resolución del Tribunal local ante la Sala Regional Monterrey del TEPJF, por considerar que el acuerdo del Instituto local debía prevalecer. Los argumentos planteados por los partidos fueron los siguientes:
Cuestión a resolver (Litis)
La cuestión a resolver fue si el Tribunal local tomó una determinación correcta al considerar a los procesos electorales de 2021 y 2022 como un solo proceso electoral para fines del cálculo del financiamiento público.
Argumentos
La Sala Monterrey consideró que la resolución del Tribunal local estuvo basada en consideraciones erróneas y, por tanto, debía ser revocada. Según lo indica la sentencia, por ley el cálculo del financiamiento debe basarse en la votación válida emitida en la elección inmediata anterior, bajo el marco que la Constitución federal establece para la obtención de prerrogativas por parte de partidos políticos. Además, la ley establece que, si un partido local no obtiene como mínimo el 3% de la votación válida emitida en elecciones para la gubernatura o congreso local, su registro se cancelará y, por tanto, no podrá tener acceso al financiamiento público en el estado.
Votación
se resolvió por unanimidad con los votos de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, y de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de la Magistrada Elena Ponce Aguilar.
La Sala Regional Monterrey se encuentra incompleta por la omisión legislativa del Senado de la República.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes: No los hubo
Relevancia de la sentencia
La relevancia de esta decisión reside en que estableció pautas para el cálculo de financiamiento local a partidos políticos, una cuestión particularmente relevante frente la complejidad que caracteriza a los calendarios electorales en la actualidad. En el caso específico, la Sala concluyó que para este cálculo no se pueden considerar dos o más procesos electorales sino solo, pues estos están calendarizados y tienen convocatorias distintas que son aplicables para que los partidos reciban financiamiento público. Además, se destacó que no pueden aplicarse nuevas interpretaciones de la ley, cuando esta es clara o hay elementos que no se consideran.
Sala que resolvió: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Sentencia elaborada por: Magistrado Felipe de la Mata Pizaña
Partes en pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha de la sentencia: 22 de marzo de 2023
Antecedentes
El 27 de febrero el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó un acuerdo para implementar una prueba piloto de voto electrónico en las elecciones locales de Coahuila y el Estado de México a celebrarse en 2023. Esta prueba piloto involucrará la instalación de 74 casillas en Coahuila y 164 en el Estado de México, usando el modelo 7.0 de urna electrónica, la cual fue desarrollada por el INE y, de acuerdo con el propio Instituto, supone mejores respectos las versiones que se emplearon en procesos locales previos. El 3 de marzo de 2023 MORENA impugnó el acuerdo ante la Sala Superior para que la prueba no se aplicará como lo contempló el INE.
Cuestión a resolver (litis)
La litis a resolver es si el modelo 7.0 de urna electrónica garantiza la certeza en las elecciones.
Argumentos
La impugnación de MORENA planteó que el modelo 7.0 de urna electrónica no ha sido utilizado en procesos electorales anteriores, lo cual, desde su perspectiva, implica que puede presentar fallas. Sin embargo, La Sala Superior concluyó que no es posible considerar que el uso de la urna electrónica modelo 7.0 afectará las elecciones, ya que se trata de una aseveración respecto de un acontecimiento futuro de realización incierta. Además, se cuenta con los antecedentes de que ya se han utilizado modelos anteriores de la urna electrónica en procesos electorales previos, como los de 2019-2020.
Según precisa la sentencia, el actual modelo de urna electrónica constituye una mejora respecto de las versiones anteriores, particularmente porque cuenta con procedimientos de verificación para comprobar el funcionamiento, programación y configuración de todos los equipos, así como medidas de seguridad, que van desde el cuidado y traslado de los equipos, el monitoreo y pruebas de uso a las urnas, hasta la capacitación a organismos públicos locales electorales, juntas locales y distritales y las personas que integren las casillas electorales. Esto quiere decir que sí se cuenta con una estrategia de operación y logística para la realización de actividades que garanticen su implementación y funcionamiento en las elecciones locales de Coahuila y el Estado de México.
Votación
Aprobado por mayoría de cinco votos de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez y las magistradas Janine M. Otálora y Mónica Aralí Soto Fregoso. El magistrado Indalfer Infante Gonzáles votó en contra, pero no emitió voto particular o concurrente alguno. El magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera estuvo ausente.
Relevancia
La sentencia es relevante porque aborda un tema controvertido y que, al mismo tiempo, está potencialmente relacionado con la modernización de los comicios y, probablemente, con los costos asociados a ellos. En este caso, la Sala Superior validó un acuerdo para poner a prueba la versión más reciente de la urna electrónica que ha desarrollado el INE de manera interna.
Sala que resuelve: Sala Regional Especializada
Sentencia elaborada por: Magistrada Gabriela Villafuerte Coello
Partes en pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha: 2 de marzo de 2023
Antecedentes
El 19 de mayo de 2022 la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Oaxaca presentó ante el instituto una queja contra la consejera presidenta de por Violencia Política en Razón de Género (VPR), pues la secretaría consideraba que había conductas que buscaban obstruir sus funciones y buscar su destitución, culminando con la designación de una nueva persona en el puesto. Ante estos hechos el tribunal local recibió el expediente y ordenó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTC) que analizara estos hechos.
La UTC comenzó con la investigación, pero recurrió a la Sala Superior para que esta le dijera quien era la autoridad competente para resolver este caso, debido a que era un hecho nuevo y la propia Unidad no contaba con los elementos para interpretar el expediente. Sin embargo, la Sala determinó que la UTC debe resolver el conflicto, pues aunque en el tribunal local la actora interpuso un juicio que pide su restitución en el puesto, la Unidad debe investigar sobre las agresiones sobre la VPR.
Entre el 27 y 28 de noviembre la actora pidió que se resguardara su identidad, además de admitir una queja en atención a la interseccionalidad de la misma persona sobre su calidad de indígena. Después la UTC realizó las audiencias correspondientes y envió el expediente a la Sala Especializada.
En la sentencia se hace un recuento de las acciones que tomó la presidenta del instituto contra la encargada de la Secretaría Ejecutiva como:
Ante estos hechos, se le preguntó a la presidenta sobre los hechos descritos con anterioridad y ella respondió que en ningún momento se le negó la palabra durante las sesiones, ni hubo intenciones de impedir las funciones de su cargo ya que se le proveyeron de los recursos humanos y materiales para que pudiera cumplir con sus funciones. Además, desestimó las otras acusaciones y argumentó que fue la encargada de la Secretaría quien incurrió en actos de intimidación hacia personal del instituto. Asimismo, la persona fue cesada del cargo para “proteger la integridad del proceso electoral 2021-2022”.
Litis o cuestión a resolver
Se debe analizar si hubo VPR por parte de la presidenta del instituto local contra la encargada de la Secretaría Ejecutiva. Mientras que la actora busca la restitución en su puesto.
Argumentos
La Sala Especializada analizó 4 rubros para considerar la inexistencia de VPR, los cuales fueron:
La presidencia dio el uso de la palabra a todos y todas quienes lo solicitaron entre ella a la denunciante, por lo que la sesión se condujo con normalidad.
En otro audio entre la presidenta y la secretaria hablaron sobre el acercamiento con otras consejerías para obtener los votos y quedarse en el puesto. Sin embargo, la presidenta comenta que no le comenta las cosas directamente a ella, sino a otra persona y que por ellas no tiene el respaldo y agrega “sería más digno si dijeras que te vas por una situación de salud”. En este contexto la Sala interpreta que se pidió su renuncia a través de alguna excusa justificada con la salud.
También presentó diversos audios en donde se tocan los temas de las sesiones, en las cuales se le había negado la voz, conversaciones privadas sobre una ruptura amorosa y entregas de papeles. Con estas pruebas la Sala decidió que no hubo ningún tipo de violencia patrimonial, económica o laboral pues las sesiones se llevaron a cabo con normalidad y de algunas grabaciones no se escuchaban algunas partes y no hay pruebas de que por ser mujer se pidiera su renuncia.
No obstante, se reconoce que hubo algunas hostilidades, pero ninguna que represente VPR y al no existir, esta debe comunicarse al Órgano Interno de Control del instituto local.
Votación
Se resolvió por mayoría con el voto del magistrado Gustavo Cesar Pale Beristain y con el voto particular de la magistrada Gabriela Villafuerte.
Votos particulares
La magistrada Villafuerte explicó en el voto particular cuál es el proyecto original, elaborado por su ponencia, ya que considera que están ante un caso de VPR y las pruebas son suficientes para comprobarlo. El comportamiento y las acciones por parte de la consejera presidenta son un hecho sin precedentes.
Relevancia
Al ser un caso particular, es importante destacar que no por pertenecer a una institución electoral la Violencia Política en Razón de Género está excluida de estos espacios. Aunado a que la denunciada y la denunciante pertenecen a una comunidad indígena, esto no es indicativo de que no exista discriminación o estén a la par, sino que las pruebas de la violencia ahí están.
Sala que resuelve: Sala Regional Guadalajara
Sentencia elaborada por: Magistrado Sergio Guerrero Arturo Olvera
Partes en pugna:
Cadena impugnativa
Fecha de la sentencia: 23 de marzo de 2023
Antecedentes
Litis o cuestión a resolver
La litis en el presente caso consiste en determinar si la decisión del Tribunal Electoral local fue correcta o no, y de manera particular si las medidas cautelares adoptadas eran adecuadas al tratarse un caso de violencia política de género.
Argumentos
La Sala Regional Guadalajara consideró que se debía confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local a partir de lo siguiente:
1. El procedimiento especial sancionador no era la vía para conocer de la denuncia, sino que se debió remitir el asunto al Senado de la República ya que es facultad del Poder Legislativo nombrar a las magistraturas.
2. También consideró que el instituto local debió haber hecho del conocimiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos la denuncia, ya que es la autoridad facultada para dar a conocer sobre temas ligados a la violación de derechos humanos.
3. La Sala sostuvo que en casos como este las autoridades deben guiar el caso hacía la instancia competente.
4. En cuanto a las medidas cautelares impuestas contra la magistrada denunciada, mismas que a su juicio violentaban sus funciones jurisdiccionales, la Sala Guadalajara consideró que fueron correctas específicamente a manera de tutela preventiva, para que se protegiera a la denunciante en caso de que estuviera en riesgo.
De manera particular la Sala señaló que la magistrada actora no expuso de qué forma las medidas afectan sus derechos y su función en el ejercicio del cargo, por lo tanto, sus argumentos eran infundados.
Votación
Se aprobó por unanimidad de votos del magistrado Sergio Guerrero Arturo Olvera, el secretario de estudio y cuenta en funciones del magistrado Omar Delgado Chávez y la secretaria general de acuerdos en funciones de la magistrada Teresa Mejía Contreras.
Relevancia
La relevancia de la sentencia radica en que se establecen las acciones que deben tomar las autoridades cuando conocen casos de VPR que no son de su competencia, pero sí requieren la adopción de acciones inmediatas.
Sentencia emitida por: Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón
Sala que resuelve: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 16 de marzo 2023
Antecedentes
Durante la campaña electoral 2022 en el estado de Durango, la gobernadora del estado de Baja California, Marina Ávila. asistió y participó de manera activa en un evento proselitista de Alma Vitela, candidata a la gubernatura por Morena y el Partido del Trabajo (PT).
La gobernadora de Baja California publicó en sus redes sociales imágenes de dicho evento en las que aparecían menores de edad. Esto originó una denuncia por parte del Partido Acción Nacional (PAN), en la que se quejaba de que la gobernadora vulneró los principios de equidad e imparcialidad en la contienda por su participación en dicho evento, el uso de recursos públicos y la afectación del interés superior de los menores causada por la difusión de la fotografía en sus redes sociales.
Cuestión a resolver (Litis)
Los dos problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
Argumentos
La Sala Regional Especializada determinó que existió responsabilidad indirecta de la entonces candidata a la gubernatura de Durango por el beneficio que indebidamente recibió por la asistencia de la gobernadora de Baja California. Además, se acreditaron violaciones a las reglas de difusión de propaganda por la inclusión de la imagen de dos menores.
Marina Ávila, gobernadora de Baja California, al publicar en su perfil de Facebook una foto del evento de la entonces candidata a la gubernatura de Durango, transgredió la normativa electoral porque no tuvo cuidado de difuminar u ocultar los rostros de los menores de edad, lo cual constituye una vulneración a la propaganda electoral. El razonamiento mediante el que se llegó a esa conclusión fue que los actores políticos cuentan con libertad para el contenido de su propaganda, no obstante, esa libertad tiene límites, los cuales están vinculados con la dignidad de las personas, los derechos de terceros, incluyendo los derechos de los niños.
Además, se planteó que existen dos requisitos para que un menor de edad pueda aparecer en propaganda electoral: el consentimiento por escrito de la madre, padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o de la autoridad que deba suplirles; y la opinión informada cuando se trate de niños de 6 a 17 años. Según lo indica la sentencia, en este caso no se cumplieron estos requisitos, por lo que la gobernadora incumplió con la protección del interés superior del menor.
Finalmente, se consideró que la asistencia de la gobernadora al evento generó un beneficio indebido, por lo que se vulneró la equidad e imparcialidad en la contienda, ya que asistió en su calidad de servidora pública, participó activamente y apoyo a la entonces candidata de manera directa.
Votación
Aprobado por unanimidad de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, el Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, y el Magistrado en funciones Gustavo César Pale Beristain.
Relevancia de la sentencia
La relevancia de la sentencia radica, primeramente, en la resolución de un caso originado por la participación de una persona funcionaria pública en una entidad en actos proselitistas celebrados en otra entidad. Y, en segundo lugar, en esgrimir criterios para proteger el interés superior de las personas menores en actividades electorales.
Sentencia emitida por: Magistrado José Antonio Troncoso Ávila
Partes en pugna:
Sala que resuelve: Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 10 marzo de 2023
Antecedentes
Cuestión a resolver (Litis)
El problema surge luego de la existencia de dos actas de la asamblea general comunitaria de elección de autoridades municipales en Monjas, Oaxaca en la cual resultaron ganadoras dos plantillas distintas para el periodo 2023-2025. Por tanto, la litis se centra en determinar cuál de las dos elecciones es válida y posteriormente si se cumple con el principio de paridad.
Argumentos
Un acta fue elaborada y remitida por la mesa de los debates de la asamblea comunitaria, en la que se estableció que las personas electas como autoridades municipales son la parte actora en los juicios resuelto por la Sala Regional.
La otra acta de asamblea fue remitida por el presidente municipal, en la que da cuenta de la elección de una conformación del ayuntamiento distinta. Esta segunda acta tiene un valor jurídico cuestionable ya que una vez que se quedó conformada la mesa de los debates el presidente municipal abandonó el recinto donde se llevaba a cabo la asamblea.
La Sala Regional consideró que los planteamientos son fundados y suficientes para revocar la sentencia controvertida, porque el Tribunal local inobservó que sí se cumple con el principio de paridad en la integración del ayuntamiento de Monjas, Oaxaca.
Se sustenta en las siguientes premisas:
Votación
Se aprobó por unanimidad con los votos de la magistrada Eva Barrientos Zepeda y los magistrados Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila.
Relevancia de la sentencia
Es relevante debido a que se abordan posibles violaciones a los principios de paridad y progresividad, vulnerando ciertas normas dejando en desventaja a ciertas personas.
Sentencia emitida por: Eva Barrientos Zepeda
Partes en pugna
Sala que resuelve: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 01-marzo-2023
Antecedentes
Un ciudadano indígena se postuló como candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca; el 13 de noviembre se llevaron a cabo las asambleas generales en las comunidades que conformaban el municipio; tres días después autoridades comunitarias presentaron ante el Instituto Electoral local las actas de asamblea electivas ante la imposibilidad de entregarlas al Consejo Municipal Electoral, lo anterior porque el camino se encontraba bloqueado.
El 22 de noviembre, el Consejo Municipal remitió al Instituto local las constancias correspondientes al proceso electivo para su calificación.
El 27 de noviembre el Consejo General del Instituto declaró la invalidez de la elección, lo anterior porque no existió certeza en los resultados derivado del bloqueo que hubo en el camino por parte de personas armadas, así como irregularidades en las documentales remitidas, entre otras lo que el Instituto Electoral de Oaxaca consideró que había un incremento de votos injustificable con respecto a la elección anterior.
Por lo anterior los dos candidatos contendientes a concejales, asistieron al Tribunal local y controvertir la decisión tomada por el Instituto local.
El 27 de enero el Tribunal local revocó la determinación del Instituto local y declaró la validez de la elección donde resultó ganador Martin Viveros Sánchez (integrante de la planilla verde), lo anterior porque no se contabilizaron los resultados de las comunidades que no entregaron las actas de asamblea derivado del bloqueo en el camino por personas armadas; inconforme con lo anterior el candidato indígena, Ruperto Martínez Albino decidió impugnar lo resuelto por el tribunal local; controvirtiendo la resolución ante la Sala Regional Xalapa.
Cuestión a resolver (Litis)
Determinar si la elección ordinaria para la integración de concejalías del ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca se encontró apegada al principio de certeza jurídica, derivado de las circunstancias extraordinarias que se suscitaron alrededor de la elección; además, determinar si es válido excluir la votación emitida en las cuatro comunidades pese a que representan un alto porcentaje de votación.
Argumentos
El peno de la Sala Regional Xalapa decidió modificar el sentido de la resolución controvertida, ello porque si bien la autoridad responsable realizó un estudio del caso, también fue que omitió realizarlo con una perspectiva intercultural; es importante precisar que el municipio de San Juan Cotzocón es un municipio que se integra por 25 comunidades y cada año elige a los integrantes mediante sistemas normativos indígenas.
Se decidió modificar el sentido de la resolución del Tribunal Local por las siguientes consideraciones:
El tribunal local no utilizó los razonamientos aplicables a las elecciones regidas mediante sistemas normativos indígenas.
En primer lugar, existe suficiente material probatorio que genera la convicción de que existió un hecho extraordinario consistente en un bloque vial; el informe que rindieron el presidente comunitario y los agentes municipales; en el se mencionaba que fueron interceptados en el camino por personas encapuchadas y armadas lo cual impidió el paso hacia el Concejo Municipal.
Lo anterior dio como resultado que se excluyera la votación de cuatro comunidades, transgrediendo el principio de universalidad del sufragio. En los documentos de prueba no existe alguno suficiente para afirmar que los resultados de las cuatro actas de asamblea carecen de certeza jurídica. No hay medio probatorio que advierta la existencia de manipulación o alteración de los resultaos consignados en las actas. Además, el sistema interno normativo no establece algún procedimiento en el traslado de la documentación electoral (lo que se conoce como cadena de custodia).
Efectos de la sentencia: se modifica el cómputo final de la elección; se declara ganadora a la planilla verde, encabezada por Ruperto Martínez Albino; se revoca la constancia de mayoría entregada a la planilla vino.
Es decir, se determinó que no es válido excluir la votación emitida de alguna comunidad ante la existencia de una situación extraordinaria y más aún si representa un alto porcentaje de votación en el municipio.
Votación
Aprobado por mayoría de votos. Voto en contra del magistrado Enrique Figueroa Ávila.
Postura del magistrado Enrique Figueroa Ávila: no existen elementos suficientes para tener por acreditados los presuntos hechos extraordinarios que, a decir de las autoridades comunitarias de San Juan Cotzocón (cabecera), Santa María Matamoros, Santa María Puxmetacan y San Juan Otzolotepec, les impidieron presentar las actas de sus asambleas electivas el día de la jornada electoral y, por ende, ser incluidas en el cómputo efectuado por el Consejo Municipal Electoral. b) Por otro lado, estimo que el Consejo Municipal Electoral –órgano conformado con representantes de las distintas comunidades que integran el municipio– debió pronunciarse, antes que cualquier otra autoridad electoral, respecto a los mencionados hechos extraordinarios y, en su caso, valorar las inconsistencias de las actas de las citadas comunidades. Sin embargo, a dicho autoridad municipal electoral indígena nunca fue informada de tales acontecimientos y tampoco se le dio la oportunidad de pronunciarse sobre el contenido de dichas actas, a pesar de que, según el sistema normativo interno, le correspondía resolver cualquier circunstancia no prevista en la convocatoria.
Relevancia
Reconocer y respetar a las comunidades que se rigen mediante sistemas normativos indígenas, es decir el juez tiene que juzgar en todo momento con una perspectiva intercultural; ello tiene que ver con la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, establecido en la constitución.
Sentencia elaborada por: Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Cadena impugnativa:
Fecha de la sentencia: 8 de marzo de 2023
Antecedentes
El partido político MORENA decidió presentar una candidatura común con los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México en la elección mediante la que este año se renovará la gubernatura del Estado de México. El convenio fue aprobado el 18 de enero por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Los partidos Revolucionario Institucional (PRI), Acción Nacional (PAN), de la Revolución Democrática (PRD) y Nueva Alianza Estado de México (NAEM) impugnaron el acuerdo en donde se aprobó la candidatura común ante el Tribunal Electoral del Estado. El Tribunal estudió las impugnaciones y al final falló contra estos partidos por considerar que el convenio está apegado a derecho. Los partidos controvirtieron la decisión ante la Sala Superior del TEPJF señalando que, desde su perspectiva, el acuerdo carecía de fundamentos y además contenía ciertas irregularidades.
Cuestión a resolver (litis)
Determinar si la resolución emitida por el Tribunal local del Estado de México, mediante la que se aprobó el convenio de candidatura común, se encuentra apegada a derecho, es decir, si no vulnera los principios de legalidad y certeza.
Argumentos
El pleno de la Sala Superior resolvió confirmar lo resuelto por el Tribunal local. En primer lugar, contrario a lo que expusieron los partidos políticos (PRI-PAN-PRD y NAEM), en el convenio sí se establece una distribución de los votos obtenidos entre los partidos integrantes del convenio de coalición, mismo que se encuentra apegado a derecho y respeta la autonomía de los partidos políticos.
En segundo lugar, respecto de lo que plantearon los partidos que promovieron la impugnación sobre la fundamentación y motivación, la Sala señaló que no mencionaron de manera precisa en qué parte del convenio se concentraban las anomalías y las omisiones.
Finalmente, en cuanto a la incongruencia en dos cláusulas del convenio, se concluyó que el contenido de ellas está apegado a la normativa interna de los partidos, particularmente en lo relacionado con la determinación de que la candidatura sería definida conforme a los procesos internos de los partidos.
Votación
Unanimidad de los cuatro magistrados presentes en la sesión. Estuvieron ausentes el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso. Debido a la ausencia de la Magistrada Soto Fregoso, el Magistrado Presidente Reyes Rodríguez hizo suyo el proyecto.
Relevancia
La relevancia de la sentencia radica en que los partidos políticos tienen derecho a la autonomía de sus decisiones, mismas que deben ser apegadas a sus normativas internas las cuales, además, deben estar apegadas a la normativa electoral mexicana.