Magistrado ponente: Magistrado Enrique Figueroa Ávila
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Cadena impugnativa
Fecha de la sentencia: 26 de abril de 2023
Antecedentes
Litis o cuestión a resolver
La litis se centra en determinar si los partidos Nueva Alianza, Unidad Popular y PVEM en Oaxaca tienen derecho a recibir financiamiento público local a pesar de no haber alcanzado el 3% de la votación válida emitida.
Argumentos
La Sala Xalapa retomó los precedentes de la Sala Superior que establecen que los partidos políticos nacionales, caso del PVEM, que no alcancen el 3% de la votación no tienen derecho a recibir financiamiento para actividades ordinarias permanentes y específicas. Pero se considera que las dirigencias nacionales pueden mantener la estructura estatal con acreditación local y difusión de la cultura democrática.
Mientras que para los partidos Nueva Alianza Oaxaca y Unidad Popular no son partidos nacionales al no alcanzar el 3% de la votación pudieron haber perdido su registro y por ende no recibirían financiamiento público. Sin embargo, como sí lo conservaron estos pueden recibir presupuesto.
Por lo tanto, la Sala Xalapa revocó la sentencia emitida por el TEEO, también el acuerdo del IEEPCO en el que establece la distribución de financiamiento para partidos y se le ordenó a su Consejo General que en un plazo no mayor a 5 días hábiles emita un nuevo considerando el financiamiento correspondiente para Nueva Alianza Oaxaca y Unidad Popular y sin contar al PVEM, ya que no le corresponde financiamiento.
Votación
Se aprobó por unanimidad con los votos de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, el magistrado Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera.
Relevancia
En este caso se define de manera clara en qué casos los partidos políticos pueden recibir financiamiento público local y en cuáles no, esto cuando su porcentaje de votación es menor al 3%.
Sentencia elaborada por: Magistrado Indalfer Infante Gonzales
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 12 abril de 2023
Antecedentes
El 30 de noviembre de 2022, el Instituto Electoral de Coahuila de Zaragoza emitió la convocatoria para participar con una candidatura en la elección a la gubernatura del estado, cuyo proceso electoral iniciaría el primero de enero de 2023.
En su momento, Juan Cristóbal Cervantes Herrera manifestó ante el IEC su intención de ser candidato independiente. Para completar su registro, el aspirante a candidato independiente debió cumplir con diversos requisitos, entre ellos la entrega de firmas de ciudadanos correspondientes a al menos 1.5% del listado nominal, las cuales debían ser recolectadas con la aplicación móvil del Instituto, durante el período del 10 de enero al 12 de febrero de 2023.
Una vez vencido el plazo, el aspirante sólo logró recolectar 598 apoyos válidos, razón principal por la cual el Instituto local le negó el registro como candidato a la gubernatura dl estado (Acuerdo IEC/CG/072/2023).
Inconforme con el resultado, Cervantes Herrera promovió un juicio de la ciudadanía, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. El Tribunal local confirmó la decisión del IEC de negar la candidatura (TECZ-JDC-37/2023). Nuevamente, el ciudadano impugnó la resolución, la cual fue remitida a la Sala Superior del TEPJF, la cual dictó la resolución final.
Cuestión a resolver (Litis)
Determinar si la resolución del Tribunal local debe revocarse a fin de que Juan Cristóbal Cervantes Herrera obtenga su registro como candidato independiente para la gubernatura del estado.
Argumentos
El ciudadano hizo valer ante la Sala Superior distintos argumentos que, a su juicio, el Tribunal local no revisó en su momento. Estos se resumen en que el IEC no informó en ningún momento la forma específica de recolección de firmas, por lo cual el ciudadano consideró que podía recabarlas en papel y, de hecho, reunió 7,797 apoyos. También consideró que existe una discriminación hacia las candidaturas independientes, lo que en su caso se tradujo en no contar con los recursos suficientes para recabar los apoyos; y que la autoridad no difundió en ningún lado el uso de la aplicación móvil y su implementación.
De la revisión del caso, la Sala Superior, en el proyecto elaborado Magistrado Indalfer Infante, observó que los argumentos de Cervantes Herrera eran inoperantes e inválidos, porque fueron los mismos que alegó en la instancia local, la cual contestó a cada uno. El documento también recalcó que los argumentos en esta instancia debieron contra argumentar las razones que el Tribunal le dio, lo cual el ciudadano no hizo.
En suma, desde la perspectiva de la Sala, el Tribunal local negó correctamente el registro al aspirante por no haber reunido el mínimo de 34, 562 firmas (1.5% del listado nominal) que se requería para ello. También consideró que no existe discriminación hacia las candidaturas independientes, ya que las reglas para éstas y los partidos políticos son distintas, dada su naturaleza. Del mismo modo, consideró que el Instituto local hizo pública y difundió apropiadamente la información sobre la recopilación de las firmas mediante la aplicación móvil.
Además, de acuerdo con la sentencia, aún si se hubieran contabilizado los apoyos en papel (7,797) y sumado a los que se presentaron vía la aplicación (598), la cantidad resultante sería insuficiente para alcanzar lo requerido (8, 395 de 34,562), por lo que era imposible darle la razón al actor.
En ese sentido, se concluyó en confirmar la resolución del tribunal local de negar el registro a Juan Cristóbal Cervantes Herrera como candidato independiente a la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza.
Votación
Por unanimidad de votos (Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, las Magistradas Janine Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso. Con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez.
Relevancia
Con esta sentencia la Sala Superior se posiciona sobre el debido cumplimiento de los requisitos que la ciudadanía debe cumplir cabalmente para obtener una candidatura independiente. Además de esclarecer la diferencia entre éstas y los partidos políticos.
Esta sentencia tiene relación con SUP-JDC-134/2023
Sentencia elaborada por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 12 abril de 2023
Antecedentes
El 30 de noviembre de 2022, el Instituto Electoral de Coahuila de Zaragoza emitió la convocatoria para participar con una candidatura en la elección a la gubernatura del estado, cuyo proceso electoral iniciaría el primero de enero de 2023.
En su momento, Roberto Quezada Aguayo manifestó ante el IEC su intención de ser candidato independiente. Para completar su registro, el aspirante debió cumplir con diversos requisitos, entre ellos la entrega de firmas de ciudadanos correspondientes a al menos 1.5% del listado nominal, las cuales debían ser recolectadas con la aplicación móvil del Instituto, durante el período del 10 de enero al 12 de febrero de 2023.
El último día de este periodo, Quezada Aguayo promovió un juicio para la ciudadanía para que se le permitiera no entregar la totalidad de las firmas ciudadanas requeridas, pues consideró que la aplicación móvil era lenta (TECZ-JDC-18/2021). Esta impugnación fue remitida al IEC, quien respondió de forma negativa a la petición y también le negó el registro como candidato independiente por no reunir los apoyos necesarios (Acuerdo IEC/CG/073/2023).
Inconforme con el resultado, el ciudadano promovió otro juicio, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza (TECZ). El Tribunal local confirmó la decisión del IEC, por lo que el ciudadano impugnó nuevamente la resolución, la cual fue remitida ahora la Sala Superior del TEPJF.
Cuestión a resolver (Litis)
Determinar si la resolución del tribunal local debe revocarse a fin de que Roberto Quezada Aguayo obtenga su registro como candidato independiente para la gubernatura del estado.
Argumentos
El ciudadano hizo valer ante la Sala Superior distintos argumentos que, a su juicio, el Tribunal local no revisó en su momento. Estos se resumen en que la aplicación móvil falló; que se violó su derecho a ser votado porque existe una desigualdad entre las candidaturas independientes y los partidos políticos, lo que se tradujo en que no contó con los recursos suficientes para recabar los apoyos.
De la revisión del caso, la sentencia elaborada por el Magistrado Reyes Rodríguez observó que los argumentos de Quezada Aguayo eran inoperantes e inválidos porque eran los mismos que alegó en la instancia local y que fueron contestados por el TECZ. También recalcó que los argumentos en esta instancia debieron contra argumentar las razones que el tribunal le dio, lo cual no hizo.
En suma, desde la perspectiva de la Sala, el Tribunal local negó correctamente el registro como candidato por no reunir el mínimo de 34,562 firmas (recolectó 107); pero también porque no se quejó de la aplicación móvil en el período de recolección de firmas, y porque tampoco proporcionó evidencia de las inconsistencias o fallas de la aplicación.
La sentencia recalcó que el TECZ argumentó correctamente que no existió violación a su derecho a ser votado porque las reglas para las candidaturas independientes y los partidos políticos son distintas, dada su naturaleza. De ahí que, aunque sea el mismo cargo, para obtener la candidatura hay distintos requisitos. Este mismo argumento se hizo valer para aclarar por qué las prerrogativas que reciben las candidaturas de los partidos políticos son distintas a las de las candidaturas independientes.
De acuerdo con la sentencia, aún si se el actor hubiese tenido razón sobre la aplicación móvil, el Instituto Nacional Electoral (INE) lo sancionó con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato independiente por problemas de fiscalización detectados en sus ingresos y egresos, durante el período del 10 de enero al 13 de febrero de 2023 (INE/CG158/2023). Por ello, de cualquier manera era imposible darle la razón al actor.
En ese sentido, se concluyó en confirmar la resolución del tribunal local de negar el registro a Roberto Quezada Aguayo como candidato independiente a la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza.
Votación
Por unanimidad de votos de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, y las Magistradas Janine Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso. Estuvieron ausentes los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez.
Relevancia
Con esta sentencia la Sala Superior se posiciona sobre el debido cumplimiento de los requisitos que la ciudadanía debe cumplir cabalmente para obtener una candidatura independiente. Además de esclarecer la diferencia entre éstas y los partidos políticos.
Esta sentencia tiene relación con SUP-JDC-133/2023
Sentencia elaborada por: Magistrada Claudia Valle Aguilasocho
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Regional Monterrey
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 26 de abril del 2023
Antecedentes
Esta sentencia encuentra su origen derivado en la denuncia presentada por una candidata a un cargo público en un ayuntamiento del estado Querétaro.
La actora expuso que, en una entrevista, los denunciados emitieron de manera ofensiva frases como “la esposa de”, “la amiga de”, “la pareja imperial”, “tengo un compromiso contigo”, “ya no te lo puedo dar, pero mira se lo damos a tu esposa”, mismas que desde su óptica se encuentran basadas en estereotipos de género, minimizando sus capacidades para obtener una candidatura en el ayuntamiento.
Derivado de lo anterior la actora interpuso una queja ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro órgano que remitió el expediente al Tribunal Local para su resolución.
El Tribunal resolvió que las expresiones no configuraban violencia política de género porque se encontraban amparadas en la libertad de expresión. No conforme con lo anterior, la entonces candidata acudió a la Sala Regional Monterrey para controvertir la resolución emitida por el Tribunal local. La Sala Monterrey conoció del asunto y decidió revocar lo resuelto por el Tribunal local ordenando a ese órgano que hiciera un estudio exhaustivo del asunto y emitiera una nueva resolución.
El Tribunal local, en cumplimiento de lo mandatado por la Sala Monterrey realizó el estudio exhaustivo del caso y nuevamente consideró que las expresiones no constituían violencia política en razón de género.
Inconforme con lo anterior la actora recurrió nuevamente ante la Sala Regional Monterrey para combatir la segunda resolución emitida por el Tribunal local.
Cuestión a resolver (Litis)
Determinar si las expresiones emitidas por los denunciados durante una entrevista constituyeron violencia política en razón de género.
Argumentos
Los integrantes del pleno de la Sala Regional Monterrey determinaron modificar lo resuelto por el tribunal local ya que a su consideración dicha instancia no juzgó con perspectiva de género y tampoco realizó un análisis exhaustivo de las frases motivo de la denuncia.
La Sala Monterrey concluyó que el tribunal local no realizó el estudió del asunto con base en los siguientes parámetros:
A juicio de la Sala las expresiones contienen elementos de Violencia política en razón de género: el estereotipo de que las mujeres no son capaces de destacar en cargos de elección popular por sí mismas. Otras frases perpetúan la posición subordinada de la mujer respecto del hombre. Existieron expresiones que demeritaron el trabajo y trayectoria de la entonces candidata. Por lo anterior es que se decidió modificar la resolución controvertida.
Votación
Aprobado por mayoría de votos. Voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quién formuló un voto diferenciado.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
Las expresiones en las que se cuestiona a la legitimidad de la candidatura en el contexto del proceso electoral, bajo el señalamiento de que se debe al trabajo del esposo de la candidata y no a los méritos de la mujer, resulta insuficiente para considerar que estamos ante un caso de violencia política en razón de género. Esto, porque, jurídicamente, a mi modo de ver, la violencia política en razón de género debe tener como elemento o rasgo fundamental, que las expresiones o acciones violentas se den en razón o a causa del género de la mujer afectada, y no bajo hechos que, políticamente, son expresados para cuestionar a una candidatura (de hombre, mujer o cualquier otra persona), por supuestos hechos concretos, sobre los cuales existe interés público y un derecho colectivo a la información relevante en el contexto del proceso electoral.
Relevancia
Es importante que en los asuntos en donde se presuma la existencia de actos constitutivos en VPG los magistrados realicen un estudio exhaustivo con perspectiva de género de las frases y las conductas denunciadas.
[1] Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
Sala que resolvió: Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Sentencia elaborada por: Magistrada Gabriela del Valle Pérez
Partes en pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión la sentencia: 2 de septiembre de 2021
Antecedentes
El 6 de enero de 2021, el Consejo Local del Instituto Electoral de Nayarit emitió las medidas afirmativas y compensatorias a favor de pueblos y comunidades indígenas para su aplicación en el proceso electoral 2021. El acuerdo correspondiente estableció en específico que se debía asignar una regiduría de representación proporcional del ayuntamiento de Santa María del Oro a una persona perteneciente a estos pueblos y comunidades.
Una vez realizada la jornada electoral, los cómputos distritales arrojaron que una de las regidurías por fórmula de representación proporcional en el municipio correspondería a Movimiento Levántate para Nayarit, otra al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y una más a Movimiento Ciudadano.
El 15 de junio, la candidata propietaria de Movimiento Levántante para Nayarit, así como los partidos Verde Ecologista de México y Morena impugnaron la asignación de las regidurías ante el Tribunal Electoral del estado. El Tribunal modificó el acuerdo en el que se asignan las regidurías del municipio, revocando, por un lado, la regiduría de representación proporcional que se había sido asignada a MLN para otorgársela a Morena y, por el otro, la constancia de mayoría que se había otorgado a las candidaturas de MC.
Cuestión a resolver (litis)
La litis consistió en determinar cuál debió ser la asignación correcta de regidurías por el principio de representación proporcional para garantizar el cumplimiento de la acción afirmativa en favor de los pueblos y comunidades indígenas.
Argumentos
La Sala Regional Guadalajara consideró fundados los agravios expuestos por los demandantes y, con base en ello, revocó la sentencia del Tribunal Electoral de Nayarit. Según lo señaló este órgano jurisdiccional, el Instituto local emitió los lineamientos necesarios para la implementación de acciones afirmativas en el proceso electoral 2021, y destacó que es obligación de los partidos cumplir con estas medidas, de manera que los pueblos y comunidades logren estar representados en el cabildo.
La Sala, al analizar el acuerdo por el cual se validaron los cómputos distritales, encontró que se otorgaron tres regidurías de representación proporcional al PRI. En el caso de Morena, en cambio, aunque pudieron habérsele aplicado las disposiciones relativas a la acción afirmativa, ya que le habían correspondido dos regidurías, esto no ocurrió así porque ese partido no registró candidaturas indígenas. Fue esta la razón por la que se realizó un ajuste para otorgar una regiduría a MLN, instituto político que sí postuló candidaturas indígenas. Por lo tanto, la sentencia implicó que MLN mantuviera la regiduría de representación proporcional, además de otorgar las constancias de mayoría para MLN, el PRI y MC.
La sentencia también conminó al Instituto Electoral de Nayarit a tomar las medidas necesarias para que las acciones afirmativas maximicen su efectividad, así como a generar disposiciones que permitan negar el registro de candidaturas a los partidos que omitan cumplir con los previsto por las acciones afirmativas.
Votación
Se aprobó por unanimidad con los votos de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Magistrado Sergio Arturo Olvera. Al momento de la votación, había una vacante en la Sala Regional Guadalajara.
Voto particular: no hubo votos particulares
Relevancia. La relevancia de esta sentencia radica en que la Sala estableció criterios para robustecer el cumpliento de las acciones afirmativas favorables a los pueblos y comunidades indígenas.
Sentencia elaborada por: Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 02 de marzo de 2023.
Antecedentes
El 26 de enero de 2022, la organización ciudadana Sonorenses Independientes solicitó constituirse como partido local ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, bajo el nombre Sonora Independiente. El 02 de diciembre del mismo año solicitó la realización de una asamblea constitutiva, misma que no procedió porque la organización no cumplió con la cantidad de asambleas municipales requeridas, entre otros requisitos. Razón por la cual, el IEE Sonora le otorgó 3 días para subsanar las omisiones y reprogramar la asamblea.
El 20 de diciembre, Sonorenses Independientes subsanó los requisitos faltantes y solicitó nuevamente poder llevar a cabo su asamblea constitutiva. Nuevamente se le negó la posibilidad por la falta del Formato “F12” y por no contar con el número de afiliaciones mínimas requeridas. Por lo que nuevamente se le otorgaron tres días para subsanar omisiones y reprogramar la asamblea constitutiva.
Inconforme con la respuesta, Sonorenses Independientes promovieron un Recurso de Apelación (RA-SP-01-/2023) ante el Tribunal Electoral del Estado de Sonora (TEES), el cual revocó la decisión del IEES Sonora y negó la reprogramación de la asamblea constitutiva al estimar que no se cumplieron los requisitos legales. Esta decisión fue impugnada ante la Sala Regional Guadalajara por Petra Santos Ortíz, como representante de la asociación civil.
Cuestión a resolver (Litis)
La litis consiste en determinar si la organización ciudadana tiene derecho a realizar su asamblea constitutiva como partido político local o si como lo afirmaron las autoridades electorales locales debe subsanar algunos de los requisitos que le son exigidos por ley.
Argumentos
La representante de Sonorenses Independientes argumentó que el fallo del tribunal local era incorrecto porque: (i) en su estudio incluyó cuestiones ajenas a la litis que no fueron alegadas por ellos; (ii) que no se estudiaron la totalidad de agravios; (iii) declaró fundados todos los agravios pero únicamente dio efectos a uno de ellos; (iv) estudió un argumento planteado en el medio de impugnación original, en un contexto diferente al del planteamiento original; y (v) no estudió todos los agravios y no les dio efectos, sin fundamentar dicha decisión.
La Sala Regional Guadalajara reconoció que no todos los argumentos de origen fueron fundados, pues el tribunal local validó la falta de cumplimiento de las afiliaciones; el estado de indefensión en que quedó la asociación actora por no saber cuáles afiliaciones se desestimaron y la violación a la libre y voluntaria afiliación política; y el que se hayan desechado todos los actos llevados a cabo para el registro, por haberse vencido e incumplido el plazo respectivo.
Lo que el tribunal local no consideró fundado fueron los argumentos relativos a la aplicación de la normativa electoral y la inconstitucionalidad de las normas aplicadas, así como a la violencia política en razón de género. De lo anterior, Sala Guadalajara observó que el tribunal local sí estudió y atendió todos los agravios allegados.
La organización civil tuvo razón al argumentar que el tribunal no hizo un pronunciamiento para cada uno de los argumentos de la parte actora; y tampoco justificó la selección del único agravio analizado, como el de mayor beneficio para la actora. En consecuencia, en la sentencia se estimó que los argumentos de Sonorenses Independientes eran parcialmente fundamentados, y dada la importancia de los errores cometidos por el tribunal local, se debía revocar la sentencia emitida por el TEES.
En los efectos, se solicitó al tribunal local dicta una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre la totalidad de los argumentos hechos valer por la organización civil (respetando lo que encontró fundamentado) o bien justificar porque solo analizó uno de ellos con base en el principio de mayor beneficio. Además, la sentencia dejó sin efectos lo determinado por el IEE Sonora.
Votación
Por unanimidad de votos del Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez.
Relevancia
En este caso la Sala Guadalajara revisó y corrigió los errores cometidos por los juzgadores del tribunal local a fin de lograr una adecuada impartición de justicia con base en principios y criterios del derecho.
Sentencia elaborada por: Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve:
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 26 de abril 2023
Antecedentes
Cuestión a resolver (Litis)
La litis se centra en determinar sí el partido Fuerza por México cumple con los requisitos para obtener el registro como partido político local en Puebla.
Argumentos
La Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial estimando una posible vulneración a la esfera de derechos. El presente asunto versa sobre un tema relevante para la democracia, y se necesita hacer un análisis a profundidad. Ello en atención a que la Sala Regional revocó la resolución del Tribunal local y confirmó la negativa del OPLE de registrar como partido político local a Fuerza por México Puebla, al indicar que, según la Ley de Partidos, los institutos políticos nacionales que perdieron su registro y optaron por el registro como partido político local deben acreditar, entre otros requisitos, la postulación de candidaturas cuando menos en la mitad de los distritos electorales locales y de los municipios.
Mientras que para la Sala Superior es sustancialmente fundado el planteamiento donde se menciona que se llevó a cabo una indebida interpretación de los requisitos exigidos para obtener el registro como partido político local y establece que Fuerza por México Puebla sí cumple los requisitos para obtener su registro como partido político local. Debido a que se realizó una interpretación restrictiva de los requisitos mencionados, así como del derecho de asociación para registrarse como partido político local, ya que
Por lo que, se revoca la sentencia impugnada (emitida por la Sala Regional) y se confirma la resolución del Tribunal Electoral local.
Votación
Se revoca la sentencia impugnada y se confirma la resolución donde se ordenó otorgarle el registro como partido político local. Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, con el voto concurrente del magistrado José Luis Vargas Valdez y los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y de los magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
El voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malasis, señala que los recursos debieron ser desechados, pues no se acreditó haber realizado un análisis de constitucionalidad y únicamente se adoptó el criterio de esta Sala Superior para atender el caso concreto y se omitió la impartición completa de justicia electoral. Fuerza por México perdió su registro como partido político nacional y buscó registrarse a nivel local en Puebla. Sin embargo, el Consejo General del Instituto Electoral local rechazó su solicitud porque no cumplieron con el requisito de presentar candidaturas en al menos la mitad de los municipios. Aunque Fuerza por México Puebla obtuvo el 3.26% de los votos en las elecciones municipales y presentó candidatos en todos los distritos locales, no lograron postular candidatos en al menos 109 municipios, ya que el estado de Puebla tiene 217 municipios y solo lo hicieron en 104.
Relevancia
Se define qué criterios se deben tomar en consideración para poder otorgar el registro a un partido político nacional que desea convertirse en partido político local tras haber perdido su registro nacional.
Sala que resolvió: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Sentencia elaborada por: Magistrado Indalfer Infante Gonzáles
Partes en pugna:
1) Luisa Rebeca Garza López
2) Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE)
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 19 de abril de 2023
Antecedentes
Cuestión a resolver (litis)
La litis consiste en determinar si el acuerdo del INE en el que se aprueba incluir en la credencial de elector el dato para las personas no binarias es discriminatorio de la comunidad trans/binaria o no.
Argumentos
La Sala Superior confirmó el acuerdo impugnado al considerar que no existe discriminación y que no es posible eliminar el dato sobre el sexo en la credencial ya que es un requisito legal. Para ello expuso lo siguiente:
Sobre la discriminación indirecta, consideró que la autoridad electoral está tomando las medidas necesarias para reconocer los derechos de todas las personas en la credencial para votar, sin discriminar algún sector poblacional.
La Dirección del Registro Federal de Electores ha hecho estudios para considerar a todas las personas pertenecientes a la comunidad de la diversidad sexual, por ende, la percepción de la actora es infundada, ya que no se le está prohibiendo que modifique su identidad y tampoco está pidiendo que se presente un documento que la valide.
No obstante, la Sala consideró necesario vincular este hecho al INE para que garantice el derecho a la identidad de las personas y emita una determinación en un plazo de 90 días hábiles.
En cuanto eliminar el dato sexo de la credencial, la Sala considera que esto vulnera la ley electoral, ya que es una disposición que viene en el artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se establece que datos debe contener la credencial.
También argumentó que el apartado correspondiente al sexo, permite garantizar la certeza y objetividad ya que define aspectos de la persona que porta la credencial al momento de votar o de registrarse para ocupar una candidatura.
También acredita la identidad para cubrir con las acciones afirmativas en los espacios de representación, lo que brinda certeza en el registro de candidaturas para que no exista sub representación de estos grupos. Por lo tanto, el apartado de sexo no representa una discriminación o restricción, sino que es una medida para identificar a las personas cómo se planteó en los argumentos anteriores.
Por último, se destaca que desde 2018 el INE ofrece la posibilidad de ocultar el dato sexo en las credenciales. Mientras que el dato del sexo en la credencial con fotografía, se incluye de manera visible en el anverso y solo si así lo solicita la persona.
Votación
Se aprobó por mayoría con los votos en favor de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien formuló un voto concurrente, Indalfer Infante Gonzáles y José Luis Vargas Valdez y la magistrada Janine Otálora Malassis y con el voto en contra del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. Se ausentaron el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la magistrada Monica Aralí Soto Fregoso.
Voto particular: Se emitió un voto particular por parte del magistrado Felipe de la Mata Pizaña en el cual considera que sí existe una discriminación hacia las personas no binarias, porque las personas que presenten un documento y que soliciten la credencial para votar, serán identificadas con una “X” en los apartados de sexo y datos. Mientras que las personas que no presenten un documento oficial, aparecerán con una X solo en el apartado de sexo, por lo tanto, se necesita que haya un documento que refleje la identidad de género.
El magistrado sustenta que, derivado de lo anterior, ya se había pedido a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores analizara la posibilidad de que la credencial para votar, se modifique solo el renglón correspondiente al sexo, sin modificar los datos de información y control.
Asimismo, el magistrado considera que sí existe una discriminación indirecta al no permitir que la persona se identifique, porque se vulnera su derecho a la auto adscripción como persona trans binaria.
Mientras que el magistrado Felipe Fuentes Barrera en su voto concurrente establece que no hay una discriminación indirecta, además de que la suspensión del dato “sexo” tampoco afecta a la parte actora. También se considera que se debió recurrir a una argumentación metodológica sobre los derechos humanos y aplicar la facultad de interpretación constitucional, para considerar si hay una afectación en la esfera de derechos.
Relevancia
Lo relevante de la sentencia es que define los parámetros para considerar que existe discriminación o no respecto de las personas de la comunicad trans y no binaria en cuanto a su identidad y datos que se deben contener en la credencial de elector.
Sentencia elaborada por: Magistrada Janine Otálora Malassis
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 19 de abril de 2023
Antecedentes
A finales de 2022, el Pleno de la Cámara de Diputaciones publicó la convocatoria para ocupar cuatro consejerías electorales, incluida la presidencia, en el Instituto Nacional Electoral (INE) para el período comprendido entre el 4 de abril de 2023 y el 03 de abril de 2032. De las etapas del proceso de designación, en la fase final el Comité Técnico de Evaluación publicó a las personas aspirantes mejor evaluadas en cuatro listas -quintetas–, las cuales fueron remitidas a la Junta de Coordinación Política (JUCOPO) de la Cámara de Diputaciones.
Ante la falta de consenso para designar a las nuevas consejerías, el 31 de marzo de 2023, en sesión ordinaria, la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión realizó el procedimiento de insaculación (procedimiento de elección aleatoria establecido en la Constitución). Las personas electas fueron Rita Bell López Vences, Arturo Castillo Loza, Jorge Montaño Ventura para consejerías electorales, y Guadalupe Taddei Zavala como Consejera Presidenta del Consejo General del INE.
Días más tarde, el PAN presentó un Juicio Electoral a fin de revocar las designaciones de Guadalupe Taddei y Jorge Montaño por incumplimiento de requisitos y falta de idoneidad para ocupar las consejerías electorales.
Cuestión a resolver (Litis)
Determinar si se deben revocar las designaciones como Consejera (Presidenta) Electoral de Guadalupe Taddei y Consejero Electoral de Jorge Montaño Ventura.
Argumentos
En un primer momento la Cámara de Diputados alegó que el juicio electoral no debía proceder debido a que: 1) el acto reclamado se consumó de forma irreparable; 2) el acto impugnado derivó de otro previamente consentido por el partido y 3) la parte actora carecía de interés jurídico. Sin embargo, la Sala Superior consideró que los argumentos no eran válidos porque, a pesar de la finalización de las etapas del proceso y la elección de las personas para ocupar los cargos, éstas estaban sujetas a la debida validación de los requisitos establecidos en ley; mientras que el PAN si tenía el necesario interés jurídico.
En cuanto a la revocación de las designaciones de Taddei y Montaño, el PAN argumentó que cada uno incumplía con un requisito establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y su falta de idoneidad para ocupar el cargo.
En el caso de Guadalupe Taddei Zavala, quien fue seleccionada para ocupar el cargo de Consejera Presidenta del INE, el PAN argumentó que no cumplía con el requisito de contar con título y cédula con al menos 5 años de antigüedad, dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso “d”, de la LGIPE, y tampoco era un perfil idóneo por sus vínculos partidistas de sus familiares con el partido Morena.
Sin embargo, Sala Superior consideró infundados los argumentos del PAN porque (a) la ley solo establece la obligatoriedad de contar con título oficial expedido por una institución reconocida por la Secretaría de Educación Pública a nivel nacional o estatal. Mientras que la cédula no es un requisito, por lo que no importaba la fecha de expedición de ésta última.
Por otro lado, en cuanto a la falta de idoneidad, el PAN alegó que el Comité Técnico de Evaluación no observó que la aspirante contaba con nexos relacionados al partido Morena, los cuales eran evidentes a partir de notas periodísticas e información oficial. Además, argumentaron que su parcialidad y falta de idoneidad era evidente porque en redes sociales recibió apoyo del partido Morena por su designación.
Pero nuevamente, la Sala Superior desestimó los argumentos porque consideró que sus relaciones y la información en portales sobre su familia no eran prueba fehaciente para considerar que Taddei Zavala tenía falta de autonomía para ejercer el cargo, o que su supuesta parcialidad afectaría su desempeño. En todo caso, el partido debió demostrar algún ejercicio indebido que como funcionaria pública hubiese realizado la señalada, quien ya había sido consejera en un instituto electoral local.
En cuanto a la designación de Jorge Montaño Ventura, el PAN argumentó que el seleccionado incumplía con el requisito del inciso (i) del artículo 38 de la LGIPE, que prohíbe a las y los aspirantes i) “No ser secretario de Estado, ni Fiscal General de la República o Procurador de Justicia de alguna entidad federativa, subsecretario u oficial mayor en la Administración Pública Federal o estatal, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni secretario de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento”. Lo anterior debido a que Montaño se desempeñó como titular de la Fiscalía de Delitos Electorales del Estado de Tabasco hasta el 31 de marzo de 2023.
En este caso, la Sala Superior determinó que no era procedente dicho argumento porque entre los supuestos de prohibición no se encontraban las fiscalías especializadas o subprocuradurías especializadas, por lo que no existía impedimento legal para que Montaño Ventura ejerciera el cargo.
En conclusión, la sentencia confirmó las designaciones de Guadalupe Taddei Zavala y Jorge Montaño para ocupar el cargo de Consejera Presidenta Electoral y Consejero Electoral del INE de abril de 2023 a 2032.
Votación
Por mayoría de votos del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, el Magistrado Felipe Fuentes Barrera, la Magistrada Janine Otálora Malassis, el magistrado Felipe de la Mata Pizaña; El Magistrado José Luis Vargas Valdez emitió voto concurrente. El Magistrado Indalfer Infante Gonzales votó en contra y emitió voto particular. Con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
Relevancia
En esta sentencia la Sala Superior establece la estricta aplicación de la ley sobre los requisitos que deben cumplir las y los aspirantes para ocupar una consejería electoral del INE.
Sentencia elaborada por: Reyes Rodríguez Mondragón
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 12 abril de 2023
Antecedentes
Este asunto se origina derivado del procedimiento para la renovación del Octavo Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional para el periodo 2022-2025.
Eligio Figueroa Chávez y Eloan Méndez Reyes (promoventes en esta impugnación), se registraron para participar en el proceso de designación como consejeros políticos nacionales representantes del estado de Hidalgo.
En un inicio se estimó que ambos actores cumplían con los requisitos establecidos en la convocatoria y por ello siguieron adelante con el proceso.
No obstante, la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI (órgano facultado para validar los procesos de elección), determinó que los recurrentes no habían cumplido con todos los requisitos establecidos en la convocatoria, razón por la cual no podían ser incluidos en la integración del Consejo Político Nacional.
Derivado de lo anterior, los recurrentes decidieron controvertir esa decisión; desde su óptica los requisitos de la convocatoria eran excesivos y además señalaron que se vulneró su garantía de audiencia.
Cuestión a resolver (Litis)
Determinar la validez del proceso interno para la integración del Octavo Consejo Político Nacional; es decir verificar si la resolución que se combate se encuentra apegada a derecho.
Argumentos
El pleno de la Sala Superior decidió confirmar la resolución controvertida por las siguientes consideraciones:
Desde un inicio existió un consentimiento implícito por parte de los recurrentes sobre los requisitos y contenido de la convocatoria, es decir, no se inconformaron por el contenido de la misma en el momento oportuno que tuvieron para hacerlo.
Por otra parte, los actores argumentan que se vulneró su garantía de audiencia porque en ningún momento se les notificó algún acuerdo para que pudieran subsanar los requisitos con los que no habían cumplido.
No obstante, de un análisis de la convocatoria se desprende que en ella se establecían de manera específica los pasos del procedimiento de designación así cómo los órganos partidistas facultados para revisar documentos y pronunciarse de la validez del procedimiento.
De las probanzas se concluye que era a las instancias estatales a las que, en todo caso, correspondía garantizar el derecho de audiencia de las personas aspirantes, pues eran tales autoridades partidistas las encargadas de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Convocatoria; en el caso concreto, el órgano partidista correspondiente validó el proceso, a pesar de que los actores no ofrecieron las documentales idóneas para acreditar su elegibilidad.
Votación
Aprobado por unanimidad.
Relevancia
Es importante que los partidos establezcan de manera clara la regulación de los procedimientos establecidos en su normativa interna, ello para evitar para evitar interpretaciones erróneas que den lugar a actuaciones que no se encuentran reguladas y que puedan ser contrarias a derecho.
Esta sentencia tiene relación con Integración del Consejo Político Nacional del PRI II e Integración del Consejo Político Nacional del PRI III