Justicia Electoral en Movimiento
Modificación al reglamento del Partido Revolucionario Institucional
SUP-JE-1117/2023
557
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Sala que resolvió: Sala Superior
03/05/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Partes en pugna:

  1. Parte actora: Partido Revolucionario Institucional
  2. Autoridad responsable: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Autoridad que resuelve:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Cadena impugnativa:

  1. Consejo General del INE
  2. Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos (DEPPP)
  3. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Fecha de emisión de la sentencia: 3 de mayo 2023

 

Antecedentes

En diciembre de 2022 se celebró la LXII sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional del PRI, en el cual se aprobaron las modificaciones a los reglamentos del Comité Ejecutivo Nacional, del Consejo Político Nacional Interior de la Comisión Política Permanente y para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas. Como consecuencia, el instituto político solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos la inscripción de dichas modificaciones en el libro de registro. Así la DEPPP emitió un oficio en el que comunicó al PRI que no estaba en posibilidad de inscribir la totalidad de las modificaciones a los reglamentos. Esta determinación es la que constituye el acto que por esta vía se impugna.

 

Cuestión a resolver (Litis)

El conflicto se centra en una demanda promovida en contra de un acto emitido por la DEPP relacionado con la aprobación de las modificaciones a la normatividad de los partidos políticos nacionales

 

Argumentos

La Sala Superior determinó que la responsabilidad por no registrar las modificaciones relacionadas con el primer grupo de disposiciones fue legal. Esto se debe a que los reglamentos solicitados para su registro estaban vinculados a disposiciones estatutarias recientemente modificadas, y la validez de estas modificaciones no fue determinada por el Consejo General del INE.

El oficio impugnado reconoce explícitamente que la modificación de los instrumentos normativos siguió el procedimiento estatutario descrito en el artículo 17 de los Estatutos. Según este procedimiento, una vez verificada la formalidad del procedimiento estatutario se debe analizar si el contenido normativo cumplió con las normas legales y estatutarias aplicables.

La Sala Superior señala que la DEPPP justificó la imposibilidad de inscribir las modificaciones basándose en la resolución del Consejo General en el INE/CG129/2023. En consecuencia, se concluyó que las modificaciones se realizaron sin vulnerar los derechos de la militancia, ya que se contempló la participación de diferentes sectores en el proceso de reforma sin comprometer el sistema democrático.

Dado que la imposibilidad de registrar las modificaciones estaba relacionada con la validez del Acuerdo INE/CG129/2023 del Consejo General del INE, el cual fue revocado por la Sala Superior en el caso SUP-JE-20/2022 y acumulado, se ordena a la DEPPP que reponga el procedimiento de manera inmediata y emita una determinación sobre la legalidad y conformidad estatutaria de las modificaciones del primer grupo de disposiciones.

Por otro lado, la Sala Superior considera válidos los argumentos del PRI, ya que los derechos de los afiliados y la militancia de ese partido político no se ven afectados, y no existen restricciones para que las consejerías de las entidades federativas y municipales participen en la renovación del Comité Ejecutivo Nacional, lo cual está respaldado por el principio constitucional de autoorganización de los partidos políticos.

Asimismo, la Sala Superior considera que la actuación de la responsable fue incorrecta, ya que la derogación objeto de análisis no es regresiva y está respaldada por los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos. Además, la Dirección Ejecutiva se excedió en sus funciones, porque su papel se limita a verificar que las modificaciones analizadas cumplan con la LGPP y las normas estatutarias.

 

Votación

Se revoca el oficio impugnado, por mayoría de votos, lo resolvieron los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, José Luis Vargas Valdez y la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, y la ausencia de los magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidente

El voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis señala que no comparte la decisión de la Sala Superior porque lo que se busca es reducir la base de electores en la asamblea de consejeras y consejeros políticos que se convoque para la elección de la dirigencia nacional, local o municipal, por lo que tal situación sí implica una restricción a los derechos de las y los consejeros políticos.

 

Relevancia

Es importante ya que se trata de un precedente en el que se establecen las etapas que se deben seguir para las modificaciones a la normativa interna de los partidos políticos.

Uso indebido de la pauta y calumnia por spot en intercampaña
SUP-REP-93/2023
562
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Sala que resolvió: Sala Superior
10/05/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Indalfer Infante Gonzales

Partes en pugna:

  1. Parte actora: Morena
  2. Autoridad responsable: Sala Regional Especializada

Cadena impugnativa:

  • Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTC)
  • Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
  • Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
  • Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Fecha de emisión de la sentencia: 10 de mayo de 2023

 

Antecedentes

El 11 de marzo de 2023 Morena denunció un spot del PRD titulado “Nos volvieron a engañar” durante el proceso de intercampañas del proceso electoral local del Estado de México. El recurrente argumentó que ese comercial representó calumnia y uso indebido de la pauta.

Morena comentó que el spot está fuera de las normas de las intercampañas y busca mostrar una imagen negativa del partido basándose en calumnias. Entonces la UTC integró el expediente y este fue turnado a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, que determinó la improcedencia de medidas cautelares, ya que no hay relación entre las frases y algún personaje específico de Morena. Seguido de esto, el tema llegó a la Sala Regional Especializada (SRE) la cual determinó la inexistencia de infracciones para el PRD.

La SRE realizó un estudio de las frases:

  1. Hace cinco años nos usaron. Nos vendieron honestidad y ni honestidad, ni 10% capacidad.
  2. El único diez por ciento fue el que ella les quitó a los maestros mexiquenses de su sueldo

La autoridad argumentó que no se hizo referencia a acusaciones sistemáticas o dirigidas hacia una persona particular, sino que son comentarios aislados. Asimismo, la Sala razonó que se hizo referencia a la omisión de Morena para reportar recursos de retenciones salariales de servidores públicos de un ayuntamiento del Estado de México. Particularmente en este punto, se consideró que es un tema de interés público.

Morena impugnó esta decisión al argumentar que la sentencia emitida por la SRE se encuentra indebidamente fundada y no se realizó una investigación exhaustiva, ya que no se tomó en cuenta el contexto. Tras estos hechos el expediente fue turnado a la Sala Superior.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Morena quiere que se verifique si el estudio fue elaborado de forma correcta y bajo el principio de exhaustividad para considerar que el spot no se considera campaña negra.

 

Argumentos

La Sala Superior confirmó la sentencia de la SRE al considerar que los argumentos de Morena son infundados, porque sí se realizó un análisis exhaustivo y de fondo del spot. En cuanto a la demanda de sanciones para el PRD se argumentó que el partido hizo una crítica a hechos de interés público, ya que existe una sentencia del tribunal, SUP-RAP-403/2021, en la que se sancionó a Morena por no reportar la totalidad de ingresos.

Asimismo, Morena tampoco plantea el argumento del cual dice es objeto de campaña negra o falso. La Sala Superior confirmó que las frases del comercial no representan calumnia y tampoco son dirigidos a una persona específica. 

 

Votación

Se aprobó por mayoría con los votos de la magistrada Janine Otálora Malassis y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales y con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón que además emitió un voto particular. Se ausentaron la magistrada Mónica Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

El magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto particular en cual consideró que ni la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ni la Sala Regional Especializada eran competentes para investigar y resolver este caso en su totalidad o solo de forma parcial en cuanto a la infracción de calumnia.

Comentó que en casos como estos las personas juzgadoras deben advertir los puntos controvertidos y determinar quién es la autoridad responsable para resolver. El tribunal y el instituto local eran quienes debían resolver este conflicto y no las autoridades nacionales.

También argumentó que se han establecido temas en los que la Sala Especializada y el INE son competentes para resolver el uso indebido de la pauta y tiempos de radio y televisión, que es uno de los argumentos dados por Morena, pero se hace hincapié en que estas infracciones pueden ser también sancionadas por autoridades locales.

 

Relevancia

Se destaca la competencia de las autoridades administrativas y jurisdiccionales para resolver ciertos casos y así evitar un posible choque de áreas de competencia.

Validez de la elección que integró el ayuntamiento de San Jerónimo, Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca
SUP-REC-115/2023 y acumulado
524
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Sala que resolvió: Sala Superior
24/05/2023

Sentencia elaborada por: Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Partes en pugna:

  • Recurrentes: Gonzalo López Gijón, Ignacio López López y otras.
  • Tercero interesado: Silvio Juárez
  • Autoridad responsable: Sala Regional Xalapa

Autoridad que resuelve:          Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Cadena impugnativa:

  • Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
  • Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca
  • Sala Regional Xalapa
  • Sala Superior del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia:  24 de mayo de 2023

 

Antecedentes

Este asunto tiene su origen en el marco de la elección para la renovación de concejalías en el ayuntamiento de San Jerónimo, Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca para el periodo 2023-2025.

La elección se celebró el 16 de octubre de 2022.  El Instituto local proveyó de boletas, mismas que contenían la fotografía y el nombre de los ciudadanos que encabezaban las planillas verde, naranja y blanca.

La planilla que obtuvo la mayoría de los votos fue la de color blanco.

La elección fue declarada invalida por el Instituto local. Lo anterior se debió a que hubo un error en la impresión de las boletas: el apellido del candidato que encabezaba la planilla verde se asentó de forma incorrecto y desde la óptica del Instituto esto afectó al principio de certeza en el proceso.

Diversas personas acudieron al Tribunal local impugnando la declaratoria de invalidez que había emitido el Instituto local: el Tribunal decidió revocar la determinación del OPLE y declaró la validez de la elección. El órgano jurisdiccional consideró que un error de impresión en las boletas no era una razón suficiente para declarar la invalidez de la elección.

La determinación anterior fue controvertida (por ciudadanos que conformaban la panilla verde) ante Sala Xalapa en donde se confirmó la decisión del Instituto (declarar la invalidez de la elección). El argumento de la Sala Regional Xalapa fue que el Tribunal local no consideró otros aspectos como que la presidencia y secretaría del Consejo Municipal Electoral estuvo integrada por funcionarios del Instituto local, junto con el error de las boletas, afectaba la validez de la elección.

Inconformes con la resolución emitida por la Sala Regional Especializada, diversos actores políticos acudieron ante la Sala Superior con la finalidad de que se revocara la determinación y se declarara la validez de la elección y ganadora a la planilla blanca.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consiste en determinar si la elección llevada a cabo era válida o no a partir de la irregularidad de las boletas electorales que contenían el nombre erróneo de una de las candidaturas.

 

Argumentos

La Sala Superior revocó la sentencia de la Sala Regional Xalapa, en virtud de los siguientes argumentos:

  • En el sistema normativo de la comunidad no existe una prohibición para que funcionarios del instituto local integren el Consejo Municipal Electoral.
  • Si bien el candidato ganador no aparece en el padrón de ciudadanos de la comunidad, dicho ciudadano demostró ser originario y vecino de San Jerónimo Coatlán, así como estar inscrito en la lista nominal.
  • Aun cuando existió un error en la boleta, existían elementos que hacían identificable a la planilla, como la fotografía del candidato, el color de la planilla y su lema, lo que permitió que la ciudadanía sí distinguiera las ofertas electorales y decidiera de manera certera e informada

 

Votación

Aprobado por mayoría de votos. Voto en contra del magistrado José Luis Vargas Valdez.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidente

El magistrado José Luis Vargas Valdez, no compartió la postura mayoritaria ya que, en su concepto los recursos no satisfacen el requisito especial de procedencia, pues en realidad  la Sala Regional no realizó un estudio de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de normas electorales consuetudinarias, ni inaplicó explícita o implícitamente el sistema normativo interno de San Jerónimo Coatlán, sino que su estudio se circunscribió a temas de estricta legalidad, como se observa de la sentencia impugnada.

Relevancia

La relevancia de la sentencia es que se analizan las irregularidades y su impacto en la validez de una elección bajo sistemas normativos internos. 

 

Partido político nacional obtiene registro como partido local
SG-JRC-5/2023 Y ACUMULADOS SG-JRC-7/2023, SG-JRC-8/2023, SG-JRC-9/2023 Y SG-JRC-10/2023
493
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Sala que resolvió: Sala Guadalajara
30/03/2023

Magistrado ponente: Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez 

Partes en pugna:

  1. Partido Verde Ecologista de México y otros
  2. Tribunal de Justicia Electoral de Baja California (TJEBC)
  3. Fuerza por México Baja California

Cadena impugnativa

  1. Instituto Estatal Electoral de Baja California
  2. Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
  3. Sala Regional Guadalajara

Fecha de la sentencia: 30 de marzo de 2023

 

Antecedentes

El 15 de diciembre de 2022 el Instituto Estatal Electoral de Baja California aprobó el dictamen para que el partido nacional Fuerza Por México obtuviera registro como partido local con el nombre de Fuerza Por México Baja California.

Los partidos Movimiento Ciudadano, Partido Verde Ecologista de México, Partido Encuentro Solidario Baja California, Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática impugnaron el dictamen.

El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California ordenó que se otorgara el registro como partido local a Fuerza por México, de acuerdo con la sentencia RA-04/2022. Se decidió acumular los expedientes y turnarse a la Sala Guadalajara.

Cada uno de los partidos expresaron sus agravios:

  1. Los partidos Verde Ecologista de México (PVEM), Movimiento Ciudadano (MC) y Partido Encuentro Solidario Baja California dijeron que una función de los partidos es la representatividad, pero para esto deben contar con los requisitos establecidos en la ley. En el caso concreto Fuerza por México Baja California no cuenta con lo necesario para obtener el registro local.
  2. El Partido del Trabajo (PT) comentó que el tribunal local hizo una interpretación superficial y por ende llegó a una conclusión equivocada catalogando de cosa juzgada este caso y desechando las impugnaciones.
  3. El Partido de la Revolución Democrática (PRD) argumentó que se debió declarar inaceptable la solicitud para obtener el registro local, porque el denunciante presentó su solicitud desde 2021, antes de que el instituto supiera que perdería el registro.

 

Litis o cuestión a resolver

Los partidos actores quieren que se revoque el registro de Fuerza por México Baja California como partido local, ya que consideran que el tribunal local hizo una interpretación errónea de la ley y que no cumple con los requisitos para obtenerlo.

 

Argumentos

La Sala Guadalajara encontró los argumentos infundados e inoperantes por las siguientes razones:

En la sentencia  RA04/2022 se determinó que aun cuando el partido solicitante no cumpliera con el requisito de haber obtenido el 3% de la votación en la elección local inmediata anterior podría acceder al registro ya que en Baja California existen dos formas para obtener el registro de partido local: (i) alcanzando el 3% de la votación en la elección local inmediata, y (ii) contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que tengan credencial para votar.

Siendo que ninguno de los partidos actores impugnó en su momento dicho argumento y por tanto el mismo quedaba firme. Por lo tanto, la sentencia emitida por el tribunal local fue confirmada.

 

Votación

Se resolvió por unanimidad con los votos del magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras.

 

 

 

Relevancia

Por un lado, se definieron los criterios para que un partido político nacional pueda acceder al registro como partido local y por otro hizo valer la definitividad en las decisiones de las autoridades electorales locales.

Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano
SCM-JDC-70/2023 Y ACUMULADOS
430
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Sala que resolvió: Sala Ciudad de México
18/05/2023

Sentencia elaborada por: Magistrada María Guadalupe Silva Rojas

Partes en pugna:

  1. María Paola Cruz Torres
  2. Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Autoridad que resuelve: Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Cadena impugnativa:

  1. Tribunal Local del Estado de Morelos
  2. Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Fecha de emisión de la sentencia: 18 de mayo del 2023

 

Antecedentes

El 25 de enero Mirna Zavala Zúñiga presentó su renuncia al Partido Encuentro Social en Morelos y a la fracción parlamentaria de dicho partido ante la mesa directiva del Congreso Local y posteriormente presentó su solicitud de incorporación al Grupo Parlamentario.  El 30 de enero, mediante reunión del Grupo Parlamentario Arturo López Flores, Edi Margarita Soriano y Ariadna Becerra Vázquez -personas diputadas del Congreso Local- tomaron protesta a Mirna Zavala Zúñiga como integrante del Grupo Parlamentario. Sin embargo, el 31 de enero algunas personas diputadas revocaron lo antes mencionado.

Por lo que el 14 y 15 de febrero Mirna Zavala Zúñiga y Arturo López Flores presentaron demandas, ya que consideran que se transgredieron sus derechos político electorales en su vertiente de ejercicio del cargo y libre asociación. Sin embargo, el 1 de marzo el Tribunal Local determinó improcedencia de las medidas cautelares. El 28 de marzo el Tribunal Local revocó diversos acuerdos emitidos por el Grupo Parlamentario y el pleno del Congreso Local; además determino que existió Violencia política contra la mujer en razón de género y ordeno dar vista al INE para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionados en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género y que realizara la comunicación respectiva al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana para su inscripción en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

El 18 de abril la parte actora impugnó la sentencia que se menciona anteriormente, al recibir las constancias el 24 de abril la Sala Regional formo expedientes y el 3 de mayo se acordó que eran improcedentes las medidas cautelares, por lo que el mismo día la magistrada admitió los juicios y cerro la instrucción.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consistió en determinar si se vulnero los derechos a ejercer el  cargo y la libre asociación debido a que se revocó  la toma de protesta de Mirna Zavala Zúñiga como integrante del Grupo Parlamentario.

 

Argumentos

La Sala Regional revocó la sentencia TEEM/JDC/15/2023-3 y acumulada emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos por las siguientes razones:

Estableció que el análisis del caso debe hacerse con perspectiva de género, ya que los hechos dan origen a la controversia de acuerdo con la resolución impugnada y se habla de violencia política en razón de género atribuida a la parte actora.

Por otro lado, se argumentó que los planteamientos de las partes actoras se encuentra la indebida y excesiva sanción que les impuso el Tribunal Local en la resolución impugnada y la falta de competencia de dicho órgano jurisdiccional para conocer la controversia.

Además, al analizar la parte demandante, se considera que la determinación del Tribunal Local en relación a su inclusión en el Registro Nacional y en el correspondiente del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana ha tenido un impacto directo en su esfera individual al afectar sus derechos político-electorales. En virtud de esto, la Sala Regional concluye que poseen un interés jurídico legítimo para impugnar la resolución en cuestión.

Por lo tanto, era necesario desechar las objeciones de inadmisibilidad basadas en la falta de legitimación activa, legitimación e interés jurídico planteadas tanto por el Tribunal Local como por la tercera parte interesada. Esto se debe a que, como se mencionó anteriormente, la parte demandante argumenta la incompetencia del Tribunal Local para resolver el asunto y la inscripción que se ha determinado en los registros mencionados, lo cual podría afectar sus derechos.

En ese sentido, la Sala Regional consideró que los actos que dieron origen a la cadena impugnativa fueron la base de la determinación sobre la alegada violencia política contra la mujer en razón de género en contra de Mirna Zavala Zúñiga y al estar inmersos en el contexto parlamentario y no poder apreciar elementos que permitan valorar que trascienden al ámbito específico de la materia, esta sala concluyó que no pueden ser parte de la tutela electora, y no están relacionados directamente con su derecho al voto pasivo en vertiente de ejercicio del cargo, por lo que la revisión de si se cometió o no dicha violencia en su contra no se apreció que pueda tener una dimensión susceptible de trascender a la materia electoral.

 

Votación

Se resolvió por unanimidad, la magistrada María Silva Rojas y los magistrados José Luis Ceballos Daza y Luis Enrique Rivero Carrera integrantes de la Sala Regional de la Ciudad de México

 

Relevancia

Esta sentencia es relevante porque define los límites del derecho electoral y el derecho parlamentario, además menciona la importancia de juzgar con perspectiva de género.

Derecho de petición de las regidurías
SM-JDC-53/2023
454
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Sala que resolvió: Sala Monterrey
24/05/2023

Sentencia elaborada por: Magistrada Claudia Valle Aguilasocho

Partes en pugna:

  1. Actor: Dato personal confidencial
  2. Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

Autoridad que resuelve: Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

Cadena impugnativa:

  1. Tribuna Electoral del Estado de Querétaro (TEEQ)
  2. Sala Monterrey del TEPJF
  3. TEEQ
  4. Sala Monterrey del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 24 de mayo de 2023

 

Antecedentes

En junio, diciembre de 2022, una regidora en Querétaro realizó 3 peticiones y diversa información al ayuntamiento de su municipio.

  1. Información sobre la propiedad, posesión y mantenimiento de vehículos del ayuntamiento;
  2. Renovación de la relación contractual de una tercera persona que ayudaba a la regidora, y la contratación de 5 asistentes personales; t
  3. Información sobre los montos de asignación de prerrogativas de las regidurías del ayuntamiento, y los números de asesores, gestores, auxiliares o asistentes en cada una.

Ante la falta de respuesta promovió juicios locales contra la secretaria del ayuntamiento y el Presidente Municipal por obstaculizar su derecho al cargo, violencia política y de género. El 08 de febrero la secretaria del ayuntamiento envió al tribunal las respuestas a las tres peticiones solicitadas por la actora, por lo que el TEEQ le notificó a la regidora y desechó los juicios al considerar que quedaron sin efecto.

Inconforme con lo resuelto por el tribunal local, la regidora promovió un juicio electoral ante Sala Monterrey, quien decidió que el TEEQ debía emitir una nueva sentencia porque al analizar el caso no lo hizo de forma integral y con perspectiva de género.

En cumplimiento con lo solicitado, el TEEQ emitió una nueva resolución en la que determinó que no se obstaculizó su ejercicio en el cargo, no hubo ningún tipo de violencia; revocó una de las respuestas otorgadas por el ayuntamiento por falta de competencia; y dio vista a la Comisión de Transparencia Estatal por la probable afectación del derecho de acceso a la información pública de la regidora.

Inconforme, el 3 de mayo la regidora impugnó la respuesta anterior ante la Sala Regional Monterrey.

 

Cuestión a resolver (Litis)

En esencia la litis consistía en determinar si el motivo de la impugnación versaba con el derecho político-electoral de la actora, VPG y su derecho de petición o si por el contrario eran cuestiones de transparencia y acceso a la información.

 

Argumentos

De acuerdo con la regidora, en la última sentencia observó que el tribunal local no juzgó con perspectiva de género, pues analizó las conductas del ayuntamiento como casos aislados, cuando conformaron un actuar sistemático para evitar su ejercicio del cargo como regidora. En ese mismo sentido, alegó que el TEEQ no fue exhaustivo porque no revisó todos los argumentos que ella planteó, en especial, el hecho de que no se le respondió a la brevedad. Además, que la resolución fue incongruente porque reconoció que el derecho de petición en materia política es un instrumento importante para ejercer el cargo de regidora, y al mismo tiempo mencionó que las peticiones de ella no calificaban para considerar una vulneración a los derechos político-electorales.

Por otro lado, alegó que no tenía la obligación de especificar para qué utilizaría la información y tampoco las repercusiones concretas para la ciudadanía. También mencionó que fue incorrecto dar vista la Comisión Estatal de Transparencia porque no se trataba de un caso de derecho de acceso a la información como particular, sino del derecho de petición como servidora pública. Finalmente, consideró que el tribunal revocó de manera incorrecta la respuesta a su segunda petición porque su argumentó original no fue el que analizó el TEEQ y, por lo tanto, la secretaria del ayuntamiento sí tenía atribuciones para autorizar contrataciones.

En cuanto al primer motivo de impugnación  la Sala Monterrey consideró que la sentencia debía modificarse porque el derecho de las regidurías a solicitar información y documentación no debió condicionarse a que éstas señalen el uso, función o finalidad que le darán a la misma, pues se entiende que es una obligación de los ayuntamientos y la administración en general el proporcionar las herramientas, como la información, y la infraestructura para que se lleven a cabo las tareas de la regidora, en este caso.

El TEEQ debió considerar que sí se trataba de un derecho político electoral sobre el ejercicio del cargo y, por lo tanto, analizar la demora en la entrega de respuestas a las peticiones, la posible violencia política y de género. Además, incorrectamente el tribunal local consideró que se trataba del ejercicio del derecho de acceso a la información, pues se trataba del derecho de petición de la regidora, quien fue electa para ocupar un cargo político. De ahí que no debió dar vista a la Comisión de Transparencia Estatal.

Sobre el segundo motivo, la Sala Monterrey consideró que el TEEQ hizo una correcta valoración al revocar la respuesta a la segunda petición porque la secretaria del ayuntamiento no tiene facultades para decidir la contratación de personal para las regidurías, esa competencia le pertenece a la presidencia municipal. Sin embargo, independientemente de revocar la segunda respuesta, el tribunal local olvidó analizar la demora en la entrega de dicha respuesta, ya que eso podría haber sido una vulneración al ejercicio del cargo de la regidora, violencia política y de género.

En conclusión, se confirmó la revocación de la respuesta a la segunda petición; se regresó el caso al Tribunal local para que emita una nueva resolución observando lo dicho en esta sentencia sobre el derecho político electoral (ejercicio del cargo de la regidora), la demora injustificada en contestar las peticiones, y que determine la existencia de violencia política y/ o de género, con lo que ello implique. También quedó sin efectos la vista a la Comisión Estatal de Transparencia.

 

Votación

Por unanimidad de votos de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco.

Relevancia

En esta sentencia Sala Monterrey marca una diferencia entre el derecho de acceso a la información y el derecho de petición en materia política. Resulta relevante porque explica la diferencia entre ambos y la importancia que tiene para el adecuado ejercicio de un cargo público.

 

Sustitución de una candidatura suplente al congreso de Coahuila por no pertenecer a un grupo vulnerable
SM-JRC-21/2023 Y SM-JDC50/2023 ACUMULADOS
477
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Sala que resolvió: Sala Monterrey
05/05/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Ernesto Camacho Ochoa

Partes en pugna:

  1. Actores: Partido del Trabajo (PT) y Karina Salas Alvarado
  2. Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Coahuila (TEEC)

Cadena impugnativa:

  • Instituto Electoral de Coahuila (IEC)
  • Tribunal Electoral del Estado de Coahuila
  • Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Fecha de emisión de la sentencia:  5 de mayo de 2023

 

Antecedentes

El 1 de enero de 2023 inició el proceso electoral para la renovación de la gubernatura y el congreso local de Coahuila. En marzo del mismo año, el IEC emitió los lineamientos de acciones afirmativas para la postulación de al menos una fórmula por representación proporcional (RP) para personas pertenecientes a grupos vulnerables.

El PT registró como candidatas a una diputación en la segunda fórmula de RP a Valeria Flores y Elisa Balderas, la primera como propietaria y la segunda como suplente. Flores y Balderas se identificaron como representantes de la comunidad de la diversidad sexual. El 1 de abril el IEC formalizó el registro de candidaturas mediante la emisión del acuerdo respectivo.

Ricardo Torres Mendoza y Karina Salas impugnaron la fórmula por considerar que estas personas no pertenecen a la comunidad de la diversidad sexual, y que Flores en específico no cumplía con el requisito de residencia. Torres Mendoza y Salas acudieron al TEEC, autoridad que revocó el acuerdo del IEC, por lo cual se canceló el registró de la fórmula integrada por Valeria Flores y Elisa Balderas. El PT impugnó la resolución y el expediente fue turnado a la Sala Regional Monterrey del TEPJF.

 

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consistió en definir los criterios que se deben considerar para definir si las candidaturas que integran una fórmula pertenecen o no a un grupo minoritario, en este caso a la comunidad de la diversidad sexual.

 

Argumentos

La Sala Monterrey confirmó la sentencia impugnada del TEEC porque la autoridad local había revocado únicamente el registro de la candidata suplente, pues ella misma había reconocido no pertenecer a un grupo en condición de vulnerabilidad. Según se planteó, ser mujer no era el único requisito para integrar la fórmula, sino también pertenecer a la comunidad de la diversidad sexual.

La propietaria, por su parte, sí demostró su pertenencia a la comunidad LGBTTTIQ+, ya que se identificó como persona bisexual. Por lo tanto, el Tribunal local validó los lineamientos del IEC y consideró que el PT debió postular como suplente a una mujer de la comunidad LGBTTTIQ+ para realizar la sustitución correspondiente.

 

Votación

Se resolvió por unanimidad con los votos de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En la Sala hay una magistratura vacante que no ha sido cubierta por el Senado.

 

Relevancia

La sentencia destaca por establecer criterios relacionados con la aplicación de acciones afirmativas a favor de grupos históricamente discriminados o en condición de desventaja.

Derechos electorales de las personas que no son nacidas en un pueblo o comunidad indígena
SX-JDC-148/2023 Y SX-JDC149, ACUMULADOS
632
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Sala que resolvió: Sala Xalapa
16/05/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado José Antonio Troncoso Ávila.

Partes en pugna:

  • Actor: Luis Amaya García y otras personas.
  • Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
  • Terceros interesados: Francisco Javier Martínez Heredia y Julián Zarate Arrazola quienes se ostentan como integrantes de la mesa de debates, así como Víctor Manuel Gatica Díaz, Noé López Payo, Ariadna Concepción Zarate Arrazola, Hermenegildo Ramírez Ibáñez, Alejandro Bernandino Contreras, Lisette Arango Ortega y Acacia Martínez Zarate en su calidad de concejales electos.

Autoridad que resuelve: Sala Regional, Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

Cadena impugnativa

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Fecha de la emisión de la sentencia: 16 de mayo de 2023

 

Antecedentes

Esta sentencia tiene su origen en la elección de las concejalías del ayuntamiento de Santa Ana Tlapacoyan Oaxaca en la cual resultó ganador Víctor Manuel Gatica Díaz como presidente municipal.

La elección tiene un antecedente fundamental, ya que el 30 de octubre de 2022 se llevó a cabo la asamblea convocada por la autoridad municipal para la renovación de concejalías, misma que fue suspendida debido a diversas inconformidades de los asambleístas. Cabe señalar que Víctor Manuel Gatica Díaz sí cumplía con el requisito de ser originario del municipio.

El 31 de octubre de 2022, los integrantes de la mesa de debates y los integrantes del cabildo municipal se reunieron para acordar la reanudación de la asamblea electiva de 30 de octubre de 2022, acordando retomarla el 6 de noviembre de 2022.

En dicha asamblea resultaron ganadoras las siguientes personas Francisco Javier Martínez Heredia y Julián Zarate Arrazola quienes se ostentan como integrantes de la mesa de debates, así como Víctor Manuel Gatica Díaz, Noé López Payo, Ariadna Concepción Zarate Arrazola, Hermenegildo Ramírez Ibáñez, Alejandro Bernandino Contreras, Lisette Arango Ortega y Acacia Martínez Zarate.

Inconformes con la elección el 13 de noviembre de 2023 se llevó a cabo una nueva elección en la que resultó ganador Luis Amaya García y otras personas.

Por otro lado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-464/2022 mediante el cual calificó como jurídicamente válida la elección de 6 de noviembre de 2022.

Ante el descontento con el acuerdo emitido por el Instituto Electoral Local, se promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca los juicios electorales de los sistemas normativos internos, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos.

El Tribunal Electoral Local emitió una sentencia en la que confirmo el acuerdo emitido por el Instituto electoral local. En contra de dicha sentencia se promovieron los juicios de la ciudadanía ante la Sala Regional Xalapa.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consiste en determinar cuál de las dos elecciones realizadas por la comunidad era válida.

 

Argumentos

La Sala Regional Xalapa confirmo la sentencia del Tribunal Electoral Local por las siguientes razones:

La Sala Regional consideró que, como parte del procedimiento de la elección se tiene que la autoridad municipal en funciones es quien emite la convocatoria a la asamblea electiva, haciéndose pública por perifoneo, convocando a hombres, mujeres, personas originarias del municipio y habitantes de la cabecera municipal. 

Una vez instalada la asamblea comunitaria de manera directa la autoridad municipal nombra una mesa de los debates quien será la encargada de conducir el desarrollo de la elección hasta su conclusión.

No existe controversia en cuanto a la celebración de la asamblea de 30 de octubre de 2022 y que la misma se llevó con la presencia tanto de la autoridad municipal como de la mesa de los debates.

Como lo razonó el Tribunal local, del acta de asamblea levantada por la autoridad municipal, se advierte que no fue consenso o decisión de la asamblea general comunitaria la suspensión de la elección ni de la propia mesa de los debates, sino que fue una decisión unilateral del presidente municipal en coordinación con el síndico, para lo cual no tenían facultades para intervenir en el desarrollo dicha asamblea electiva.

Por lo tanto, la autoridad municipal no contaba con facultades para suspender la asamblea, pues era una facultad exclusiva de la mesa de los debates conforme al sistema normativo que impera en el municipio, pues era el órgano legítimamente constituido para tomar, entre otras, este tipo de decisiones.

De ahí que resulte valido que la reunión de 31 de octubre haya acordado la continuación de la asamblea para la elección de concejalías el 6 de noviembre donde resultó ganador Víctor Manuel Gatica Díaz.

Por otro lado, respecto a lo alegado de que Víctor Manuel Gatica Díaz no era originario de la comunidad resulta infundado, ya que el Tribunal Electoral Local determinó que el acta de nacimiento de Víctor Manuel Gatica Díaz refiere que su lugar de nacimiento es la Ciudad de México.

Sin embargo, como lo señaló el Tribunal local, de la normativa aplicable es válido establecer que Víctor Manuel Gatica Díaz es originario al ser hijo de padre originario del municipio de Santa Ana Tlapacoyan, Oaxaca.

Debido a que en la Constitución federal, artículos 1°, 2° y 35; en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en sus artículos 16, 23, 25 y 113; así como en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, artículo 277, y en el sistema normativo de la comunidad; es correcto reconocer al citado ciudadano como oriundo de la comunidad.

 

Votación

Aprobado por unanimidad de votos de la Magistrada Presidenta Eva Barrientos Zepeda, el Magistrado José Antonio Troncoso Ávila y el Magistrado en funciones Luis Carlos Soto Rodríguez.

 

Relevancia

La relevancia de la sentencia es que se basa en la propia autodeterminación de la comunidad indígena para resolver la controversia.

Reposición del procedimiento en el tribunal local electoral de Guerrero
SCM-JDC-63/2023
472
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Sala que resolvió: Sala Ciudad de México
04/05/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Luis Enrique Rivero Carrera

Partes en pugna:

  • Actores: Elpidio Olivera Vitervo
  • Tercero interesado: Artemio León Leal

Autoridades responsables:

  • Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
  • Ayuntamiento del Municipio de Metlatónoc, Guerrero

Autoridad que resuelve: Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Cadena impugnativa:

  • Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
  • Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Fecha de emisión de la sentencia: 4 de mayo del 2023

 

Antecedentes

Esta sentencia tiene su origen en la segunda elección de las personas delegadas en el municipio de Metlatónoc, Guerrero.

  • El día 3 de enero se celebró la primera elección de la persona delegada en el municipio Metlatónoc, Guerrero, mediante el sistema electivo de usos y costumbres, en la que resultó ganador como delegado Artemio León Leal, en misma fecha el ayuntamiento del municipio suspende la elección porque se generaron actos de violencia en el desarrollo de la misma.
  • El ayuntamiento pidió mediante oficio realizar una nueva elección el 21 de enero siguiente. En esta elección resultó ganador Elpidio Olivera Vitervo.
  • Artemio León Leal presentó una impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en contra de la segunda elección, también alegó la omisión de otorgarle el nombramiento, toda vez que fue ganador de la elección del 3 de enero.
  • El 23 de marzo siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resolvió en el sentido de dejar sin efectos la elección del 21 de enero del 2023, obligando también a que se dieran los nombramientos a las personas electas en la elección de 3 de enero.
  • Insatisfecho con la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, Elpidio Olivera Vitervo promovió juicio ciudadano ante la Sala Regional de la Ciudad de México con el expediente SCM-JDC-63/2023
  •  

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consiste en determinar cuál de las dos elecciones llevadas a cabo en el municipio de Metlatónoc, Guerrero es la válida.

 

Argumentos

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoca la sentencia del Tribunal Local de Guerrero a efecto de que se reponga el procedimiento.

La Sala Regional, argumentó que no se adoptó una visión intercultural ya que se tenía que  resolver  bajo un enfoque sobre pueblos y comunidades indígena, lo que no hizo, porque no garantizó que la publicitación del medio de impugnación local se llevará a cabo con los elementos necesarios para considerarla un medio válido para llamar a las personas que se considerarán afectadas al juicio local, lo que dejó en estado de indefensión al actor, ya que todos deben ser oídos ante tribunal competente.

Asimismo, el Tribunal Local omitió fijar el tipo de conflicto ya sea intracomunitario o extracomunitario para conocer los usos y costumbres que se ocuparon para la elección de 3 de enero y allegarse de más pruebas para poder resolver, desestimando videos que comprobaban que en la elección de 3 de enero se generó violencia en el desarrollo de la misma.

 

Votación

Se aprueba por UNANIMIDAD con los votos de la magistrada María G. Silva Rojas y los magistrados Luis Enrique Rivero Cabrera y José Luis Ceballos Daza.

 

Relevancia

Lo relevante de esta sentencia es como la autoridad privilegia la perspectiva intercultural a efecto de emitir una determinación en un conflicto que se basa en sistemas normativos internos de una comunidad indígena.

Protección de los derechos políticos y electorales
ST-JDC-42/2023
597
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Sala que resolvió: Sala Toluca
27/04/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Alejandro David Avante Juárez

Sala que resolvió: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Partes en pugna:

  1. Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral (INE)
  2. Actor: Pablo Enciso Hernández

Cadena impugnativa:

  1. Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
  2. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de Toluca

Fecha de emisión de la sentencia: 27 de abril del 2023

 

Antecedentes

El Consejo General del INE aprobó los Lineamientos para la Conformación de la Lista Nominal de Electores de Personas que se Encuentran en Prisión Preventiva para los Procesos Electorales Locales 2022-2023 en los estados de Coahuila y de México.

El 14 de marzo, Pablo Enciso Hernández desde prisión preventiva presentó una solicitud individual de inscripción a la lista nominal de electores de personas que se encuentran en prisión preventiva para el Proceso Electoral 2022-2023, en el Estado de México, ante la autoridad penitenciaria del Centro Penitenciario y Reinserción Social, ubicado en Cuautitlán, Estado de México.

El 3 de abril, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores determinó improcedente su solicitud. El 11 de abril siguiente impugnó la decisión ante la 37 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consistió en determinar si el actor reúne los requisitos para formar parte de la lista nominal de las personas en prisión preventiva que votarían en la elección de gobernador del Estado de México.

 

Argumentos

La Sala Regional revocó la determinación de improcedencia de la Dirección del Registro Federal de Electores, por considerar que el actor sí cumple con los requisitos previstos en los lineamientos para participar en el programa piloto de voto para las personas en prisión preventiva implementado por el INE durante el proceso electivo de la gubernatura del Estado de México.

Para la Sala Regional es evidente que la negativa de la autoridad responsable se basó en que la comparación de datos biométricos de la persona actora se hizo a partir de un registro que le correspondía a otra persona y no al actor, por lo que lo relativo al registro válido en el padrón de electores del Estado de México debe tenerse por cumplido en los términos sostenidos por la responsable y sustentado en las constancias con las que acreditó su dicho.

 

Votación

El asunto se resolvió por unanimidad con los votos de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados Alejandro David Avante Juárez y Fabián Trinidad Jiménez.

 

Relevancia

Es relevante ya que a partir de la adopción de un criterio garantista se permite que una persona que se encuentra en prisión preventiva pueda ejercer su derecho al voto.

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