Justicia Electoral en Movimiento
Integración del Consejo Político Nacional del PRI III
Expediente: SUP-JE-1077/2023 y acumulados
520
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Sala que resolvió: Sala Superior
12/04/2023

Sentencia elaborada por:  Magistrado José Luis Vargas Valdez

Partes en pugna:

  1. Diputados locales en Hidalgo y militantes del Partido Revolucionario Institucional.
  2. Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Hidalgo

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Cadena impugnativa:

  1. Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Hidalgo
  2. Sala Superior del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 12 de abril del 2023

 

Antecedentes

El 11 de octubre del 2022 se publicó la convocatoria para la elección de las personas que integrarían el Octavo Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional para el periodo 2022-2025.

Posteriormente, el coordinador del Partido Revolucionario Institucional ante el Congreso de Hidalgo notificó a la Comisión Nacional de Procesos Internos las y los diputados locales que resultaron electos para integrar el Octavo Consejo Político Nacional.

La Comisión Nacional de Procesos Internos publicó el acuerdo con los nombres de las personas integrantes de la Comisión y declaró la validez del proceso interno, posteriormente se realizó la sesión de instalación y toma de protesta del Consejo Político y la realización de la LXI sesión extraordinaria.

Inconformes con el proceso interno para conformar el octavo consejo político nacional se presentaron juicios partidarios en contra del acuerdo de validez del proceso. El órgano partidista declaró la validez del proceso de elección de las y los integrantes del Consejo Político Nacional.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis del caso consiste en determinar si el proceso interno de conformación del Consejo Político Nacional se llevó a cabo conforme a los estatutos partidistas y respetando los derechos políticos de la militancia.

 

Argumentos

La impugnación parte de que las autoridades encargadas de la organización del proceso interno vulneraron en su perjuicio la garantía de audiencia, ya que omitieron darles a conocer las razones por las que se les excluyó para el octavo consejo político nacional del PRI.

La Sala Superior parte de la premisa de que es fundamental garantizar al denunciado una defensa adecuada, sostiene que es necesario que el denunciado tenga un conocimiento claro, completo y oportuno sobre el inicio del procedimiento instaurado en su contra, así como de las razones en las que se basa dicho procedimiento.

De esta forma la Sala Superior estima que el agravio es infundado, porque contrario a lo que sostienen los actores, la Comisión Nacional de Procesos Internos no debía otorgarles la garantía de audiencia a la que hacen referencia, ya que, como lo sostuvo el órgano partidista responsable, de acuerdo con la convocatoria, era al Coordinador del Grupo Parlamentario a quien le correspondía aportar los documentos con los que se acredita la satisfacción de los requisitos.

También consideró que los argumentos presentados por el partido responsable son legales, porque no era necesario otorgarles a los demandantes una audiencia o advertencia, dado que no eran ellos los responsables de enviar la documentación correspondiente, sino el Coordinador del Grupo Parlamentario del PRI en el Congreso de Hidalgo.

Con respecto al órgano de justicia partidista, sostuvo que no podía determinarse una transgresión a los derechos partidarios de los promoventes, dado que fueron los propios integrantes del grupo parlamentario del PRI en esa entidad federativa quienes conociendo las bases y requisitos previstos en la convocatoria, enviaron la documentación atinente.

 

Votación

Se resuelve por unanimidad las Magistradas Janine M Otálora Malasis y Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez.

 

Relevancia

La relevancia radica en que se definen los parámetros que debe seguir un partido político para garantizar el ejercicio de los derechos políticos y electorales de sus militantes a efecto de que puedan formar parte de sus órganos de dirección.

 

Esta sentencia tiene relación con Integración del Consejo Político Nacional del PRI e Integración del Consejo Político Nacional del PRI II

Integración del Consejo Político Nacional del PRI II
SUP-JE-1070/2023 y su acumulado
566
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Sala que resolvió: Sala Superior
12/04/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Partes en pugna:

  1. Promoventes: Alejandro Dionicio Velasco y Sergio Edgar Baños Rubio
  2. Terceros interesados: Armando Barajas Ruíz y Magaly Sandoval Sánchez.
  3. Autoridad responsable: Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Cadena impugnativa:

  1. Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
  2. Sala Superior del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 12 abril de 2023

 

Antecedentes

Este asunto se origina en el procedimiento para la renovación del Octavo Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional para el periodo 2022-2025.

Alejandro Dionicio Velasco y Sergio Edgar Baños Rubio (actores en esta controversia) se inscribieron al proceso para integrar uno de los Consejos Municipales del estado de Hidalgo; desde su parecer fueron electos para representar su consejo municipal, no obstante, el órgano encargado de validar la designación demostró que no cumplieron con los requisitos de la convocatoria; por lo que los promoventes acudieron ante la Comisión de Justicia y presentaron el recurso interpartidista correspondiente: la autoridad partidista resolutora confirmó que no podían ser electos consejeros por no cumplir con los requisitos de la convocatoria.

Por lo anterior es que los actores acudieron a la Sala Superior controvirtiendo la resolución partidista.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Determinar si fue válida la exclusión de los actores como consejeros y consejeras nacionales del PRI para la conformación del Octavo Consejo Político Nacional.

 

Argumentos

El pleno de la Sala Superior confirmó la resolución de la instancia partidista al considerar que la exclusión de los actores fue justificada en la normativa partidista y la convocatoria emitida oportunamente.

Los recurrentes señalan que en ningún momento se explicó la decisión de no seleccionar a un representante de todas las entidades tal y cómo lo mencionan los estatutos.

La Sala Superior estimo que el órgano facultado justificó su decisión en que la convocatoria, así como su contenido se emitió con el tiempo suficiente y no fue controvertida en el momento oportuno. Además, los actores que buscaban ser consejeros nacionales no presentaron sus constancias de afiliación y no adeudo de cuotas partidistas, los cuales constituían un requisito para poder aspirar al cargo partidista.

Por último, los promoventes aducen que la resolución controvertida no fue debidamente fundada ni motivada debido a que no les dieron a conocer las razones por las cuales se les dejó fuera del Consejo Político; para la Sala este argumento no tiene sustento porque de las constancias se confirma que se informó de manera oportuna quiénes eran electos por acompañar los documentos establecidos en la convocatoria, excluyendo al estado de Hidalgo porque los aspirantes no cumplieron con los requisitos.

 

Votación

Aprobado por unanimidad.

 

Relevancia

Es importante que los partidos establezcan de manera clara la regulación de los procedimientos establecidos en su normativa interna, ello para evitar para evitar interpretaciones erróneas que den lugar actuaciones que no se encuentran reguladas y que puedan ser contrarias a derecho.

 

Esta sentencia tiene relación con Integración del Consejo Político Nacional del PRI e Integración del Consejo Político Nacional del PRI III

Validez del procedimiento para la modificación de documentos básicos de un partido político
SUP-JE-20/2023 y acumulados
644
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Sala que resolvió: Sala Superior
26/04/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado José Luis Vargas Valdez

Partes en pugna:

  • Actores: Juan Pablo Yáñez Jiménez y otros
  • Terceros interesados: Dulce María Sauri Riancho y otros
  • Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE)

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Cadena impugnativa:

  1. Sala Superior del TEPJF
  2. Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE)
  3. Sala Superior del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 26 de abril de 2023

 

Antecedentes

El Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional (PRI), en una sesión extraordinaria que se celebró el 19 de diciembre de 2022, modificó diversas disposiciones de su Reglamento y Estatuto. Dado que la legislación electoral prevé que cuando un partido modifica su normativa interna debe comunicarlo al Instituto Nacional Electoral,[1] el 29 de diciembre del 2022 el PRI hizo del conocimiento del Instituto las modificaciones efectuados días antes.

Derivado de lo anterior, diferentes actores políticos y militantes del partido presentaron impugnaciones. Posteriormente, la Sala Superior remitió al INE dichas demandas, para que revisara de manera exhaustiva el procedimiento que se siguió para llevar a cabo las modificaciones al Reglamento y Estatuto.

En la sesión del 26 de febrero de 2023, el Consejo General del Instituto declaró que no se había cumplido el procedimiento establecido por el Estatuto del PRI para modificar la normativa interna. Además, declaró que estaba imposibilitado para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones efectuadas al Estatuto del PRI. Por lo anterior, diversos actores políticos acudieron a la Sala Superior para controvertir la resolución del Consejo General (INE/CG129/2023).

 

Cuestión a resolver (Litis)

El problema jurídico a resolver se centra en los siguientes aspectos:

  1. Determinar si el procedimiento que modificó la normativa interna del PRI se encuentra apegada al estatuto del partido.
  2. Determinar si el procedimiento se encuentra apegado al principio de legalidad y a la Constitución general.

 

Argumentos

La Sala Superior decidió anular la resolución INE/CG129/2023 dictada por el Consejo General del INE y, declarar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la normativa interna del PRI por las siguientes consideraciones:

En primer lugar, consideró que las modificaciones fueron aprobadas por el órgano facultado para ello. De acuerdo con el Reglamento y el Estatuto del partido, el Consejo Político Nacional, cuando esté debidamente justificado y se haga con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y con la aprobación de la mayoría de los Consejos Políticos de las entidades federativas, puede reformar o adicionar el Estatuto. En el caso específico se acreditó que a la sesión asistieron 520 consejerías, es decir, más de dos terceras partes del órgano. Además, la convocatoria para celebrar la sesión extraordinaria se emitió con la anticipación señalada, por los medios previstos, y con el respaldo de 25 Consejos Políticos Estatales.

En segundo lugar, se concluyó que el partido político actuó acorde con los principios constitucionales de autodeterminación y autoorganización contemplado en la base I del artículo 41 de la Constitución mexicana. Al respecto, la Sala señaló que los asuntos internos de los partidos, como lo es la modificación a estatutos y reglamentos, se encuentran protegidos por los principios de auto determinación y autoorganización.

 

Votación

Aprobado por mayoría de votos de los magistrados Mónica Arali Soto Fragoso, José Luis Vargas, Indalfer Infante Gonzáles, Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera. La Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón votaron en contra y emitieron un voto particular conjunto. Además, los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera formularon un voto aclaratorio.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

El voto particular de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón pone énfasis en dos aspectos. En cuanto a las cuestiones procesales, estimaron que la vía mediante la cual los juicios se tramitaron y sustanciaron fue incorrecta, ya que debió aplicarse la legislación electoral vigente antes de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo, mediante el cual se modificaron diversos preceptos de la legislación electoral. La razón de su disenso tuvo que ver, entonces, con el hecho de que en la sentencia se determinó que, para la resolución de los medios de impugnación, resultaba aplicable la normativa correspondiente al Decreto del 2 de marzo.

En cuanto al fondo de asunto, el voto particular plantea que, contrario a lo que sostiene la sentencia, no se cumplió con el procedimiento previsto en las normas partidistas para reformar los Estatutos, ya que el Consejo Político Nacional no motivó ni acreditó el caso debidamente. Lo anterior, porque, tal y como lo argumentó la autoridad administrativa electoral, el Consejo debía justificar por qué no era posible convocar a la Asamblea Nacional para que dicho órgano reformara los Estatutos. Por lo tanto, desde la perspectiva de la Magistrada y el Magistrado debió confirmarse la determinación del INE.

Por su parte, el voto particular de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, plantó que el procedimiento seguido por el partido para modificar sus Estatutos está sustentado en un caso debidamente justificado y la reforma electoral que se armonizan con la pertinencia de ajustar a su vida interna las necesidades actuales derivadas de la inminente aprobación del “Plan B”. De ahí que, a juicio de los magistrados, se debió prescindir de las consideraciones en el que se analiza el supuesto de reforma legal, a efecto de dotar de congruencia y consistencia al análisis conjunto y contextual del caso debidamente justificado, así como la reforma electoral, como lo hemos señalado.

 

 

Relevancia

Los partidos gozan de una libre autodeterminación. Esto quiere decir que tienen un amplio margen de regular y normar sus asuntos internos. No obstante, las decisiones que tomen deben apegarse siempre a la Constitución y a la legislación electoral. Además, los procedimientos establecidos en sus reglamentos y estatutos deben ser lo suficientemente claros para evitar una mala interpretación en su aplicación. Finalmente, el asunto es importante porque tiene que ver con la permanencia de una dirigencia que encabezará las actividades del partido durante el proceso electoral federal 2023-2024.

 

[1] Art. 25 y 36 de LGPP

La organización interna del Órgano Legislativo no viola derechos político electorales
SM-JE-14/2023
527
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Sala que resolvió: Sala Superior
19/04/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Ernesto Camacho Ochoa.

Partes en pugna:

  1. Actor: Dato Protegido.
  2. Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

Autoridad que resuelve: Sala de Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Cadena Impugnativa:

  • Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
  • Sala Monterrey del TEPJF

Fecha de la emisión de la sentencia: 19 de abril del 2023

 

Antecedentes

La controversia tiene su origen en la integración de comisiones del Congreso Local. El 1 de septiembre de 2022 Congreso del Estado de Nuevo León inició su primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional. El 6 siguiente, el Congreso aprobó la modificación en la integración de diversas comisiones donde a la impugnante la designaron para presidir una Comisión Legislativa.

El 9 de noviembre de 2022, el Congreso Local aprobó la modificación de la integración de comisiones, propuesta por la Comisión de Coordinación y Régimen Interno, en consecuencia, la impugnante dejó de presidir e integrar la mencionada Comisión que le fue asignada.

Inconforme, el 15 de noviembre de 2022, la diputada promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Local, pues a su juicio la exclusión de la Comisión que presidía proviene de un contexto sistemático de obstaculización a su ejercicio del cargo y violencia política en su contra.

El 14 de diciembre siguiente, el Tribunal Electoral de Nuevo León desechó la demanda presentada por la impugnante al considerar que estaba limitado formal y materialmente para conocer la impugnación, toda vez que eran actos de carácter parlamentario y no se violaron derechos político- electorales.

Insatisfecha el 21 de marzo, la actora presentó impugnación ante la Sala de Monterrey.

Cuestión a resolver (litis):

La litis consiste en determinar primero si la materia de impugnación corresponde al ámbito electoral y segundo sí la exclusión de la actora de la Comisión que presidía constituye violencia política de género en su contra.

 

Argumentos

La Sala de Monterrey determino que debe modificarse la sentencia del Tribunal Electoral de Nuevo León ya que consideró que no se debía desechar de entrada la demanda, sino asumir competencia formal y analizar materialmente el tema, no obstante, resulta válido concluir que el Tribunal Electoral de Nuevo León carece de competencia material para resolver la controversia en un estudio de fondo, ya que los actos de organización interna del órgano legislativo no son actos del ámbito electoral, porque no incide en los aspectos vinculados a la elección, proclamación o acceso al cargo, por el contrario, no se le excluyó de la posibilidad de integrar Comisiones, pues seguirá como Presidenta pero ahora de otra de las Comisiones.

Los actos que pueden generar una obstaculización a un derecho político son naturaleza electoral lo que implica que cada legisladora o legislador pueda asociarse; tomar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de su función legislativa, una afectación al derecho político-electoral de ejercer su cargo y representación, podría ser que no se le convocara, que no se le permitiera votar, o que se le negara el uso de la voz en la deliberación, sin embargo, ello no ocurrió.

Ahora bien, el Tribunal de Nuevo León declaró inexistente la VPG en su vertiente de violencia institucional, toda vez que no era competente para analizar los actos de organización interna, por lo que la justicia electoral es incompetente para revisar el fondo del asunto.

En consecuencia, se remitió al Congreso Local, para que el propio órgano legislativo sea el que genere mecanismos al interior y resuelva la supuesta irregularidad y sus consecuencias aunado a que se busque erradicar cualquier tipo de violencia contra la mujer en razón de género.

 

Votación

Aprobado por mayoría de votos del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, María Guadalupe Vázquez Orozco, quien emite voto particular

 

Argumentos del voto particular

Razonamiento que formula la secretaria general de acuerdos en funciones de Magistrada, María Guadalupe Vázquez Orozco.

Estimó que el Tribunal Local tenía competencia material para conocer del asunto, era dable diseccionar la litis, para definir sobre qué actos podrían vincularse con la posible afectación a los derechos políticos-electorales como una obstaculización del ejercicio del cargo y descartar aquellos que, estrictamente, se enmarcan en el ámbito parlamentario al acreditarse la obstaculización relativa a la suplantación de funciones legales y reglamentarias toda vez que fue removida de la presidencia, así como por la falta de entrega de documentación requerida se actualizaban una infracción como es la VPG o violencia institucional.

 

Relevancia

La relevancia de este asunto radica en que es un criterio en el que se da otro paso más para delimitar el derecho electoral del parlamentario, así como la competencia de la justicia electoral en estos asuntos.

¿Los mensajes de WhatsApp son válidos como prueba plena?
SG-JDC-112/2022
1728
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Sala que resolvió: Sala Guadalajara
21/07/2022

Sentencia elaborad por: Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera

Partes en pugna:

  1. Roberto José Chávez López
  2. Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur (TEEBCS)

Autoridad que resuelve: Sala Regional Guadalajara

Cadena impugnativa

  1. Dirección de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur (DQyD)
  2. Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur (TEEBCS)
  3. Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
  4. Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur (TEEBCS)

Fecha de la sentencia: 21 de julio de 2022

 

Antecedentes

  • El 19 de enero de 2022 varias personas presentaron denuncias ante la Dirección de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur (DQyD) contra el presidente del Comité Directivo Estatal Fuerza por México Baja California Sur, Roberto José Chávez López, por presuntos actos de violencia política en razón de género (VPG) contra varias mujeres.

Esto porque la parte actora negó recursos para la Secretaría de la Mujer de dicho partido, lo cual violenta las condiciones de equidad e igualdad para el fortalecimiento de la participación de las mujeres en la vida pública.

  • Entre el 20 y 25 de enero la DQyD del instituto local recibió las denuncias, se realizaron las comparecencias de las denunciantes, pero no asistió Chávez López.
  • La Dirección de Quejas elaboró un expediente y lo envió al tribunal local, pero este declaró que no existieron hechos de VPG. En consecuencia, la decisión fue impugnada y se acudió al TEEBCS, donde se encontró que sí fue responsable de VPG.
  • El 23 de marzo el demandado impugnó la decisión y el 5 de mayo la Sala Guadalajara ordenó emitir al tribunal local otra sentencia, tomando en cuenta otros rubros sobre el fallo anterior.
  • El 13 de junio el tribunal local emitió una nueva sentencia y condenó a Chávez López por VPG.

 

Litis o cuestión a resolver

La parte actora impugnó la sentencia en la que se le señala de haber cometido VPG, ya que considera que no hubo tal y que las pruebas presentadas por las denunciantes fueron obtenidas de forma ilícita.

 

Argumentos

La Sala Xalapa revocó la sentencia emitida por el tribunal local, tomando como base los siguientes agravios:

  1. El tribunal local ordenó que se diera vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de este hecho, pero no se le ordenó proceder. También se aplicó una amonestación pública, la publicación de la resolución, se ordenó una disculpa y se instruyó su registro por dos años en el Registro Nacional de Personas Sancionadas.
  2. El evento en el cual el presidente estatal no brindó el apoyo se llevó a cabo, pero el tribunal local argumentó que el denunciado no podía apoyar con insumos materiales o de dinero.

Se realizó un estudio de fondo y se encontró que el partido si recibió prerrogativas, además, de un monto para la participación de las mujeres y fortalecimiento de su liderazgo y el presidente del partido no demostró estar imposibilitado o en condiciones para no brindar los recursos solicitados.

Asimismo, el partido recibió dinero a nivel nacional, por lo cual no hay razón para que dejara sin apoyo a las mujeres.  Con esto se comprueba que hubo un intento de limitar la participación política de las mujeres, afectando los principios de igualdad y equidad.

  1. Al presentar pruebas de Whatsapp en las que el tribunal local fundamentó sus argumentos, ya había sido demeritada debido a que fue adquirida de forma ilícita, además, no se pueden corroborar que sean fidedignas o que no hayan sido procesadas por otras personas.

Finalmente, la sentencia de la Sala Guadalajara revocó la sentencia del tribunal local y con ello quedaron sin efectos las amonestaciones al denunciado, las medidas de reparación y se le eliminó del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en Razón de Género.

También, se emite una versión pública provisional de la sentencia en la que se protejan los datos de las personas denunciantes y no se brinda información que las haga identificables.

 

Votación

Se resolvió por unanimidad con los votos de la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones del Magistrado Omar Delgado Chávez.

 

Relevancia

Muestra que privar o no brindar los insumos necesarios para que las mujeres puedan desenvolverse en la vida pública del país también es un tipo de violencia. Además, plantea el reto sobre la admisión como prueba plena los mensajes de Whatsapp, que si bien sirven para probar los actos de violencia. Cuando estos son obtenidos de forma dudosa, son inadmisibles porque violan una expectativa de privacidad entre las partes; además se considera que este tipo de comunicaciones electrónicas no están exentas de manipulación.

Sustitución de una presidencia municipal por rebasar el tiempo de una licencia
ST-JDC-31/2023 y acumulados
1507
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Sala que resolvió: Sala Toluca
03/03/2023

Sentencia elaborada por: Alejandro David Avante Juárez

Tema: licencias, ayuntamientos, regidurías, presidencia municipal

Partes en pugna:

  1. Promoventes: Emilio Arriaga Villa y otros
  2. Terceros interesados: Wilfrido Pérez Segura

Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México

Cadena impugnativa:

  • Tribunal Electoral del Estado de México
  • Sala Regional Toluca del TEPJF
  • Sala Superior del TEPJF (desecho el recurso por no satisfacer el requisito especial de procedencia)

Fecha de emisión de la sentencia: 3 de marzo de 2023

 

Antecedentes

Este criterio tiene su origen derivado de la elección de integrantes del ayuntamiento de Ocuilan en el Estado de México para el periodo 2022-2024. La fórmula ganadora fue la postulada por el Partido Encuentro Solidario, encabezada por Emilio Arriaga Villa como presidente municipal propietario y Wilfrido Pérez Segura como suplente.

Días después de la toma de protesta de Emilio Arriaga como presidente municipal, fue puesto a disposición del Juzgado de control del municipio, ello al existir un proceso penal en su contra; por lo anterior le fueron concedidas cinco licencias para separarse provisionalmente del cargo.

No obstante, Wilfrido Pérez Segura (suplente) acudió al tribunal local inconformándose porque desde su óptica existía una omisión por parte del cabildo para tomarle protesta como presidente municipal pues él fungía como suplente y consideraba una ausencia definitiva por parte de Emilio Arriaga. El tribunal local resolvió en el sentido de no conceder lo solicitado derivado de que existían licencias provisionales concedidas a Emilio Arriaga, es decir no se podía asumir una ausencia definitiva.

No conforme con lo resuelto por el tribunal local, Wilfrido Pérez Segura impugnó la resolución ante la Sala Superior, órgano que desechó la demanda por no satisfacer requisitos de procedencia.

Meses después, el cabildo aprobó otra licencia temporal solicitada por el entonces presidente municipal; en esa misma sesión se designó a un regidor (Roberto Jesús Valle Verona) como presidente municipal por ministerio de ley durante el periodo de licencia.

Por lo anterior, Wilfrido Pérez Segura asistió ante el tribunal local para controvertir la designación del regidor como presidente municipal, al considerar que él tenía un mejor derecho. El tribunal resolvió anular la quinta licencia temporal de Emilio Arriaga Villa, así como la designación del regidor como presidente municipal y estimó que quién debía ocupar el cargo de presidente municipal era el suplente Wilfrido Pérez Segura.

Derivado de los hechos que anteceden, Emilio Arriaga Villa y Roberto Jesús Valle Verona acudieron a la Sala Regional Toluca debido a la inconformidad de la sentencia del tribunal local.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consiste en determinar quién tiene mejor derecho para ocupar la presidencia municipal en ausencia del titular (derivado de la suspensión de derechos político electorales suspendidos).

 

Argumentos

La Sala Toluca confirmó la sentencia impugnada, en donde se manifestó que el suplente (Wilfrido Pérez Segura) tenía mejor derecho para ocupar el cargo de presidente municipal al considerar que:

Contrario a lo que se manifestó, no se acreditó la existencia de una licencia vigente al momento de impugnar la resolución controvertida. Además, la normativa menciona que, ante una ausencia superior a 15 días, es necesaria, la solicitud de una licencia ante el cabildo, si la falta excede de esa temporalidad, se debe entender como una ausencia injustificada, lo cual se traduce como ausencia definitiva del cargo ostentado.

 

Votación

Se resolvió por unanimidad con los votos de los magistrados Fabián Trinidad Jiménez y Alejandro David Avante Juárez y la magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

Relevancia

La relevancia radica en que se define cómo operan las suplencias o sustituciones en caso de ausencia temporal de un cargo municipal.

Respeto a los sistemas normativos indígenas
SX-JE-40/223
525
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Sala que resolvió: Sala Xalapa
12/04/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila

Partes en pugna:

  1. Actor: Juan Francisco Ramírez Aguilar
  2. Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

Autoridad que resuelve: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). 

Cadena impugnativa:

  1. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO)
  2. Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO)
  3. Sala Regional Xalapa del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 12 de abril de 2023

 

Antecedentes

El 16 de octubre de 2022 se llevó a cabo la elección de autoridades para el Ayuntamiento de Nejapa de Madero, Oaxaca, para el período 2023-2025 con base en su sistema normativo indígena. Derivado de errores en el proceso, el Instituto Estatal Electoral y de Participación del Estado de Oaxaca (IEEPCO) inválido la elección.

El 14 de diciembre de 2022 se realizó una nueva elección, la cual fue validada por IEEPCO (SNI-469/2022). Sin embargo, el 06 de enero de 2023, Juan Francisco Ramírez Aguilar promovió un juicio local en contra de la validez de la elección. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO) confirmó la validez de la elección (JNI-47/2023).

Nuevamente inconforme, el representante de la colonia de San Martín Porres, Juan Francisco Ramírez impugnó la resolución del Tribunal local.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Revocar o confirmar la sentencia emitida por el Tribunal local, la cual válida la elección celebrada el 14 de diciembre de 2022 para el Ayuntamiento de Nejapa Madero, Oaxaca.

 

Argumentos

Como representante de la colonia de San Martín Porres, Juan Francisco Ramírez alegó que el Tribunal local no fue exhaustivo al revisar el caso, pues no consideró que la cabecera municipal de Nejapa de Madero no tenía facultades para solicitar requisitos a las personas que desearán acceder a un cargo de elección popular; también, que existía una incongruencia porque a pesar de atender el argumento donde solicitaban el reconocimiento como una comunidad autónoma, no revisó el argumento relativo a que no se le permitió votar a su comunidad porque un grupo de personas les impidió el paso hacia el lugar de votación; y que derivado de lo anterior, se violó el principio de universalidad del sufragio.

Además, alegó que el Tribunal no juzgó con perspectiva intercultural, por lo que no respetó el sistema normativo indígena; que la elección también se debía invalidar porque se vulneró el principio de paridad, ya que la participación de las mujeres fue muy baja en comparación con los hombres; y, finalmente, que los magistrados fueron parciales porque en todo momento favorecieron a los terceros interesados en la instancia local. En suma, los argumentos fueron: vulneración al principio de universalidad y vulneración al principio de paridad de género.

Con base en una revisión del marco normativo, a juicio de Sala Xalapa no se vulneró el principio de universalidad del sufragio porque no se prohibió el derecho a ser votados de las personas de la colonia San Martín Porres. No procedió el argumento porque la colonia no tiene un sistema de cargos reconocido y porque debió sujetarse a las reglas establecidas por su comunidad (de acuerdo con su sistema normativo, cualquier persona que desee ocupar un cargo en la cabecera municipal debió ocupar previamente un cargo en su comunidad, sistema de cargos, entre otros requisitos). De ahí que no haya existido discriminación alguna, ni se les haya exigido un requisito de forma injusta.

En la sentencia se recalcó que la parte actora dijo ser parte de la comunidad de San Martín Porres, sin embargo, ésta no está reconocida como tal, sino como una colonia que forma parte de la cabecera municipal Nejapa de Madero, Oaxaca. Por ello debió obedecer las reglas de la comunidad a la que pertenece. Todo lo anterior derivó de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó el Decreto 2808 que les reconocía como comunidad.

Tampoco se violó el principio de sufragio universal porque no se comprobó que la colonia San Martín Porres fuese excluida de la asamblea extraordinaria. Pues no se presentaron pruebas que acreditaran el hecho de que no se les permitió votar.

En cuanto a la perspectiva cultural e imparcialidad, la sentencia dejó en claro que todo estuvo en orden porque el tribunal local analizó el caso en su contexto y en apego al sistema normativo indígena; además, reconoció que el TEEO revisó ambas partes del juicio y las partes interesadas con apego al marco normativo.

Finalmente, en perspectiva de la Sala Xalapa, no hubo vulneración al principio de paridad por dos razones primordiales: a) la participación de las mujeres ha ido aumentando progresivamente en la comunidad desde 2016. Si bien la diferencia de participación de mujeres que votaron fue amplia (13 mujeres y 281 hombres), es notorio que la convocatoria, la población y la Asamblea General modificaron reglas e incentivaron a las mujeres a participar. De lo que concluyeron que, la baja participación de las mujeres se debió al abstencionismo como forma de participación política.

Por otro lado, b) la paridad se cumplió con diferencia mínima porque de los cargos a votación fueron electas 2 mujeres como propietarias (de 5 posibles) y dos mujeres más como suplentes (de 5 posibles). De tal forma que, aún con los bajos niveles de votación, se entiende que el principio de paridad fue procurado.

En síntesis, Sala Xalapa determinó que no hubo violación al principio de universalidad ni al principio de paridad de género. Por ello, confirmó la resolución del Tribunal local, la cual dio como válida la elección del 14 de diciembre de 2022.

 

Votación

Por Unanimidad. Con los votos de la Magistrada Presidenta de Sala Xalapa, Eva Barrientos, del Magistrado en Funciones José Antonio Troncoso Ávila, y Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada.

 

Relevancia

En esta sentencia, resuelve un conflicto sobre una elección realizada con base en un sistema normativo indígena. Revisó que el caso haya sido resuelto con apego a derecho, con una perspectiva multicultural y de respeto a los derechos electorales indígenas.

¿Licencias indefinidas en diputaciones generan vacantes?
SUP-JDC-111/2023
561
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Sala que resolvió: Sala Superior
03/05/2023

Sentencia elaborada por: Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

Partes en pugna:

  1. Actor: Favio Castellanos Polanco
  2. Autoridad responsable: Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Cadena impugnativa: 

  1. Sala Superior del TEPJF

Fecha de la emisión de la sentencia: 03 de mayo de 2023

 

Antecedentes

Como resultado del proceso federal electoral 2020-2021, a Morena le fueron asignadas diversas diputaciones federales por el principio de representación proporcional. Una de las asignaciones le correspondió a Emmanuel Reyes Carmona, propietario, y a Favio Castellanos Polanco, como suplente. Sin embargo, el propietario de la fórmula también resultó electo para una diputación federal por el principio de mayoría relativa, por lo que el suplente fue quien asumió la titularidad de la diputación.

El 28 de septiembre de 2021, Favio Castellanos solicitó una licencia al cargo por tiempo indefinido a partir del primero de octubre de 2021 para ejercer funciones directivas en el partido Morena. Casi un año después, en diciembre de 2022 solicitó su reincorporación al cargo ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones.

Sin embargo, el 22 de febrero de 2023 su petición le fue negada porque su diputación fue considerada vacante, y le fue asignada a la fórmula de la siguiente lista de su partido. Inconforme con esta decisión, Castellanos Polanco promovió un juicio ante la Sala Superior.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Determinar si era posible la reincorporación a Favio Castellanos Polanco o en su caso al declararse vacante y asignarla a la siguiente fórmula de la lista resultaba imposible la reincorporación del actor.

 

Argumentos

De acuerdo con la Mesa Directiva, la reincorporación del demandante fue negada porque su lugar fue ocupado por otra fórmula de su partido, hecho que supuestamente le fue notificado con anterioridad, y que le fue reiterado en el oficio del 22 de febrero de 2023. Por otro lado, Favio Castellanos Polanco señaló que su derecho político - electoral fue afectado (ejercicio del cargo) porque su solicitud de reincorporación fue rechazada de forma ilegal. Además, el oficio emitido por la Mesa Directiva no estuvo correctamente elaborado y justificado con base en el marco legal, mientras que la mesa no tenía facultades para decidir sobre su petición; Finalmente, alegó una incorrecta aplicación del mecanismo de vacancia.

De acuerdo con la Sala Superior, la Mesa Directiva sí tenía facultades para decidir sobre las solicitudes de licencia y reincorporación en tanto se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Congreso General; y aunque la justificación legal en el oficio fue deficiente, no se consideró causa suficiente para revertir el caso.

La Sala Superior consideró que sí se vulneró el derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, y que se hizo una indebida aplicación del mecanismo de vacancia. En la explicación se recalcó que una licencia temporal al cargo definida o indefinida no genera el estatus de vacante para el cargo. En este caso, la Mesa Directiva debió comprender que la ausencia de Favio Castellanos le permitía dejar su cargo como diputado, y que éste podía regresar en tanto no se terminara el período por el que fue votado (tres años).

Por lo tanto, fue errónea la decisión de la Mesa Directiva de señalar como vacante la diputación en cuestión. Además, recalcó que una diputación se considera vacante cuando las personas electas (titular o suplente) no toman protesta del cargo, no asisten a las sesiones del Congreso o existe una separación definitiva del cargo.

La sentencia hace hincapié en que el marco jurídico no tiene establecido un procedimiento para aquellos casos en los que el suplente solicite una licencia al cargo y no sea posible llamar al propietario. Sin embargo, a juicio de la Sala Superior, declarar la vacante del cargo por esta razón se traduce en una violación injustificada al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

En conclusión, la ausencia temporal indefinida del suplente genera una vacante temporal, por lo que la nueva asignación al cargo será válida solo hasta que el suplente original o titular soliciten su reincorporación. La resolución final revocó la decisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y le ordenó reincorporar a la brevedad a Favio Castellanos Polanco.

 

Votación

Por mayoría de votos de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, los Magistrados Felipe Fuentes Barrera, José Luis Vargas Valdez; Con los votos en contra y particular de la Magistrada Janine Otálora Malassis y el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, con voto razonado; Y con las ausencias del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón y el Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

Voto particular de la Magistrada Janine Otálora Malassis y el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. Desde su perspectiva, a pesar de coincidir en la revocación de la decisión de la Mesa Directiva, los magistrados consideraron que lo adecuado era que la Mesa Directiva (en este caso de la Comisión Permanente) del Congreso de la Unión se pronunciara nuevamente sobre la solicitud de reincorporación de Favio Castellanos Polanco.

Lo anterior porque fue cierto que la Mesa Directiva no justificó adecuadamente su decisión de negar la reincorporación, motivo que era suficiente para revocar todo. De ahí que el nuevo pronunciamiento sí debería justificar explícitamente las razones por las que sí o no procede la reintegración de Castellanos Polanco.

Voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. A pesar del voto particular en conjunto con la Magistrada Otálora, de la Mata consideró que la nueva resolución emitida por la Mesa Directiva debía ser distinta de la original, ya que para hacerla debía estudiar a fondo el tipo de licencia solicitada y la vacante generada, todo en contexto con el marco legal.

 

Relevancia

La importancia de esta sentencia reside en el criterio que fija la Sala Superior ante un caso no previsto en el marco jurídico mexicano sobre las licencias al cargo para diputaciones y su efectiva reincorporación. En este caso se genera un precedente que tutela el derecho a ser votado, específicamente en la vertiente de ejercicio del cargo.

Método del INE para dar seguimiento a los cambios de residencia en Edomex
SUP-RAP-86/2023
536
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Temas: Elecciones, INE
Sala que resolvió: Sala Superior
03/05/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado José Luis Vargas Valdez

Partes en pugna:

  1. Parte actora: Partido Revolucionario Institucional (PRI)
  2. Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electoral del Instituto Nacional Electoral (INE)

Autoridad que resuelve:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Cadena impugnativa:

  1. Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE
  2. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Fecha de emisión de la sentencia: 3 de mayo 2023

 

Antecedentes

El 30 de enero de 2023, el PRI solicitó a la Comisión de Vigilancia del Registro Federal Electoral reportar los cambios de domicilio en 260 secciones electorales. El órgano respondió que el INE cuenta con una metodología y ciertos criterios estadísticos para registrar a las personas electoras residentes de la entidad y, con base en ello, conformar la lista nominal de electoral y el padrón electoral, lo cual está libre de sesgos.

Luego, la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal Electoral en el Estado de México avisó de esta situación a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE y ésta emitió el “Informe del Operativo de Campo, Análisis Registral y Jurídico, así como, en su caso, la exclusión de los Registros determinados con Domicilio Irregular y Notificación a la ciudadanía Involucrada. Abril del 2023”, en el cual informó los cambios de domicilio.

El PRI impugnó este documento ante la Sala Superior del TEPJF, con la intención de que la autoridad emita una nueva respuesta que permita al partido verificar los cambios de domicilio. Su argumento central fue que lo ocurrido podría estar relacionado con una técnica de turismo electoral para favorecer a una candidatura en las elecciones por la gubernatura.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consistió en determinar si existen indicios de posible turismo electoral de cara a la elección a la gubernatura en el Estado de México y si ello se puede investigar a partir de los cambios de domicilio registrados por el Registro Federal de Electores.

 

Argumentos

La Sala Superior confirmó el documento que fue materia de la impugnación del PRI. A consideración de la Sala, los agravios son infundados ya que la investigación en torno a los cambios de residencia se hizo conforme a la normativa aplicable y no hay elemento que prueben un intento de turismo electoral.

Se encontró que los cambios de residencia ocurrieron principalmente en la Ciudad de México y el municipio de San Juan del Río, Querétaro. En este último se encontraron 97 registros, de los cuales sólo dos fueron considerados irregulares.

Se analizaron los criterios que el INE toma en cuenta para registrar los cambios de domicilio y se concluyó que no hay falta de exhaustividad como argumentó el partido, porque es un método estadístico que se realiza con objetividad y de forma rigurosa.

 

Votación

Se aprobó por unanimidad con los votos de los magistrados José Luis Vargas Valdez, Felipe de la Mata Pizaña, Alfredo Fuentes Barrera y las magistradas Janine Otálora Malassis y Mónica Soto Fregoso.

Estuvieron ausentes en la sesión el magistrado Indalfer Infante Gonzáles y el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón.

 

Relevancia

Lo relevante de la sentencia abarca un tema que para la justicia electoral es poco conocido como es el turismo electoral.

Posibles actos anticipados de campaña; uso indebido de recursos públicos
SUP-REP-81/2023
499
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Sala que resolvió: Sala Superior
03/05/2023

Sentencia elaborada por:  magistrado José Luis Vargas Valdez

Partes en pugna:

  • Recurrente: Rodrigo Antonio Pérez Roldán
  • Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Cadena impugnativa:

  1. Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral
  2. Sala Superior del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 03 de mayo de 2023

 

Antecedentes

Un ciudadano denunció a diferentes servidores públicos, entre ellos al entonces secretario de Gobernación, Adán Augusto López Hernández; desde la óptica del recurrente, los denunciados vulneraron la legislación electoral derivado de la pinta de bardas y toldos, los cuales contenían frases como: “Qué siga López”; “Sigue López Andan Agusto” y, “Agusto”. Además, el recurrente argumenta que se distribuyó un periódico denominado “A gusto del pueblo”, conducta que también atribuyó a los denunciados.

La pinta de bardas y toldos, así como la distribución del periódico se suscitaron en el estado de Quintana Roo.

La autoridad que conoció de la denuncia (UTCE), decidió desechar de manera parcial la queja por cuanto hacía a la distribución del periódico impreso, ello al considerar que dicha conducta no vulneraba la legislación electoral, y que la distribución se encontraba amparada bajo el principio de libertad de expresión.  Por otra parte, la autoridad decidió diferir la admisión o desechamiento de la queja al considerar necesario realizar investigaciones exhaustivas sobre las otras conductas denunciadas.

Por lo anterior, es que el recurrente decidió inconformarse y acudir a la Sala Superior al estimar que la autoridad no debió desechar de manera parcial la queja y por el contrario debió analizar el contexto integral de las conductas denunciadas.

Cuestión a resolver (Litis)

El problema jurídico para resolver consiste en determinar si el acuerdo dictado por la UTCE del Instituto Nacional Electoral se encuentra apegado a derecho y, específicamente al principio de exhaustividad.

 

Argumentos

La Sala Superior decidió que no le asistía la razón al actor y por lo tanto confirmó el acuerdo controvertido; la decisión se tomó por las siguientes consideraciones:

  • Si bien se acreditó la existencia del periódico, esto no implicó la existencia de elementos que actualizaran alguna infracción a la normativa electoral porque la emisión del documento informativo formó parte de una labor periodística;
  • El actor no ofreció prueba alguna que demostrará la ilicitud en la emisión y/o distribución del periódico;
  • El recurrente se limitó a mencionar de forma genérica que las conductas denunciadas constituyen una estrategia de posicionamiento anticipado.
  • Por último, contrario a lo que aduce el recurrente la autoridad responsable sí realizó un estudio contextual de las conductas denunciadas.

Por las consideraciones anteriores es que se propone confirmar el acuerdo controvertido.

 

Votación

Aprobado por mayaría de votos. Voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Felipe de la Mata Pizaña; con la ausencia del magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón y del magistrado Indalfer Infante Gonzales

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

Los magistrados disidentes consideraron que el acuerdo debía revocarse. Desde su óptica, la autoridad administrativa excedió sus facultades ya que basó su decisión en cuestiones de fondo que corresponden resolver a la Sala Regional Especializada.

El acuerdo impugnado sostiene su conclusión en dos argumentos principales. El primero señala que el periódico denunciado está protegido por la libertad de expresión y que para desvirtuar ese hecho el actor debía presentar mayores elementos de prueba. El segundo argumento fue que no existieron indicios suficientes que lleven a sostener que se actualiza alguna infracción en materia electoral.

En relación con el primero de los razonamientos, la UTCE tuvo por acreditada la existencia del periódico denunciado. Sin embargo, concluyó que ello no constituía una infracción en materia electoral sobre la base de la presunción de legalidad y de licitud de la que goza la labor periodística e informativa, que solo puede ser superada cuando exista prueba en contrario. La autoridad responsable sostuvo que esa tarea supone, en principio, la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio con la garantía de que no serán sometidos a procedimientos sancionatorios por el ejercicio de esa libertar, salvo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente.

Para justificar que las características del periódico y de las publicaciones eran insuficientes para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística, correspondía al estudio de fondo sobre la actualización o no de la infracción, lo cual es atribución exclusiva de la Sala Especializada. Ello, debido a que se requería de una valoración íntegra y contextual de las publicaciones.

Por otra parte, la UTCE concluyó que no advertía indicios relacionados con el aparente uso indebido de recursos públicos. Sin embargo, esto también constituye un razonamiento de fondo, porque el análisis preliminar que debe hacer la UTCE consiste en determinar si se está frente a hechos que posiblemente puedan derivar en una infracción en materia político electoral y, de ser el caso, se admita la queja.

En ese sentido la autoridad debía limitarse a identificar si con la queja se aportaron elementos suficientes para considerar que los hechos denunciados podían ser susceptibles de configurar una violación en materia de propaganda político-electoral, sin que tal atribución pudiera implicar un pronunciamiento sobre la acreditación plena de los hechos o la atribución de responsabilidades, porque ello corresponde al estudio de fondo, a partir de un análisis integral y contextual de las conductas denuncias que debe hacer la autoridad competente para ello, esto es, la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.

Se debía valorar lo señalado por el denunciante en el sentido de que la publicación del periódico se realiza en un contexto en el que por diversos medios han implementado estrategias de penetración en el electorado mediante la inclusión de frases y manifestaciones que fonéticamente hacen referencia al secretario del gobierno, caracterizado por el empleo de un “juego de palabras” a partir de su segundo nombre “Augusto”, para implicar una referencia a la expresión “A gusto”, que es un adverbio para hacer referencia a algo que es de agrado o necesario. Entre estas frases, destacan: “A gusto con Adán, “Con Adán Estamos A Gusto” “A Gusto con Adán Augusto”, mismas que se han utilizado en redes sociales a través de distintos hashtags.

 

Relevancia

Este asunto hace alusión a las facultades con las que cuentan las autoridades (administrativas y jurisdiccionales) para poder dictar una determinación que garantice certeza jurídica; la votación disidente de las magistraturas abre un debate sobre las facultades que cada uno de los órganos electorales tiene para resolver asuntos y que estas cuenten con validez y otorguen certeza jurídica.

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