Justicia Electoral en Movimiento
Violencia Política en Razón de Género: autoreferencia polifónica. Un análisis de la sentencia SUP-REP-689/2022
SUP-REP-689/2022 Por Karina Ansolabehere
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Para citar este texto se sugiere: Ansolabehere, Karina Mariela. (2023). Violencia Política en Razón de Género: autoreferencia polifónica. Un análisis de la sentencia SUP-REP-689/2022. En Justicia Electoral en Movimiento. IIJ-UNAM-TEPJF-EJE.

 

El presente texto es parte de un proyecto académico de colaboración entre el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Escuela Judicial Electoral.

Todos los derechos reservados.
ISBN en trámite

 

Karina Mariela Ansolabehere

 

Sumario: I. Introducción; II. Marco analítico: Discurso judicial sobre derechos; III. La sentencia; IV. El discurso judicial sobre la violencia política de género; V. Discusión; VI. Reflexiones finales; VII. Fuentes consultadas.

(La versión PDF incluye imágenes y tablas)

I. Introducción

Este comentario aborda la sentencia SUP-REP-689/2022, emitida el 14 de diciembre de 2022. La sentencia resuelve una controversia presentada por un diputado federal respecto de la legalidad y proporcionalidad de la resolución de inscribirlo como infractor en el Registro Nacional de Violencia Política por Razón de Género (RNVPRG), administrado por el Instituto Nacional Electoral (INE) luego de determinarse que ejerció violencia política contra una mujer por razones de género en perjuicio de una diputada federal.

El magistrado ponente fue Reyes Rodríguez Mondragón y la resolución puso fin a una serie de controversias entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) y el diputado Gabriel Quadri por las consecuencias del ejercicio de conductas de violencia política de género en varias ocasiones a través de su cuenta de twitter, en perjuicio de la diputada trans Salma Luévano.

Específicamente, esta sentencia desarrolla el argumento de que la inscripción de una persona en el registro en el RNVPRG opera como medida reparatoria y de publicidad de la conducta. En otros términos, la Sala Superior legitimó la función del RNVPRG como forma de publicidad de la infracción y como medida de reparación del daño a la víctima cuando se acredite violencia política por razón de género, con independencia que se determine una sanción. Esta vía de decisión, en la que se enfatizan las medidas de reparación integral ante violaciones de derechos, se propone, es el resultado de la construcción de un discurso judicial sobre la violencia política contra las mujeres en que se combinan tres familias de ideas: el enfoque de derechos humanos, la perspectiva de género, y el derecho electoral.

Esta reflexión sobre las medidas reparatorias se articula alrededor de tres temas jurídicos: la aplicabilidad de los lineamientos para la inclusión en el registro, emitidos por el INE; la proporcionalidad de la temporalidad de permanencia en el registro establecida; y la fundamentación y motivación de la resolución de la Sala Regional Especializada. La sentencia de la Sala Superior confirmó la resolución recurrida: la aplicabilidad de los lineamientos, la proporcionalidad de la temporalidad de la inscripción (2 años y 9 meses) y su debida fundamentación y motivación.

En este marco, una de sus características salientes del razonamiento plasmado en la sentencia es que las fuentes jurídicas utilizadas mayoritariamente son propias (de 30 fuentes jurídicas citadas en las respuestas a los agravios 19 son propias). A partir de este rasgo, la autoreferencia, el argumento propuesto es que si bien la decisión tomada sobre la función reparatoria de la inscripción en el RNVPRG tiene esta característica, expresa un discurso jurídico sobre la violencia política en razón de género que el tribunal ha desarrollado desde 2016 en que se hibridan ideas de derechos humanos, perspectiva de género y derecho electoral, y que esta decisión es parte de esta tendencia. En pocas palabras, se propone que aunque la justificación de la decisión es autoreferencial, el discurso jurídico que subyace es polifónico y se puede comprender en el marco de la trayectoria de la institución sobre el tema.

En la medida en que el TEPJF tiene una amplia secuencia de resoluciones en materia de género, y la denuncia de la violencia política contra las mujeres por razón de género ha estado en la discusión pública desde hace casi dos décadas, este estudio propone que la resolución es parte de un proceso de desarrollo judicial del derecho de las mujeres a ejercer sus derechos políticos -electorales libres de violencia política por razones de género. A través del análisis de contexto temático revisamos el marco jurídico relevante en relación con el tema y los precedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre este.

Para el desarrollo del marco analítico se utilizan herramientas de la nueva sociología de las ideas (Camic and Gross, 2004) y del institucionalismo discursivo (Schmidt, 2010). El supuesto de partida es que los cambios legales y constitucionales cristalizan un conjunto de ideas que son interpretadas y reconstruidas por las instancias jurisdiccionales. Ante esta situación esperaríamos una mayor autoreferencia de los tribunales cuando hay una trayectoria mayor, que es lo que observamos en este caso, aunque esta autoreferencia expresa un discurso judicial polifónico en que se combinan diversas familias de ideas jurídicas.

En lo que sigue el documento se organiza de la siguiente manera. Primero se desarrolla el marco analítico propuesto. Segundo, se presenta una síntesis de la sentencia aplicable. En tercero se reconstruyen las ideas que confluyen en la interpretación. En cuarto lugar se presentan las reflexiones finales.

 

II. Marco analítico: Discurso judicial sobre derechos

El interés por el desarrollo judicial de derechos no es nuevo en los estudios sociojurídicos. En la base de estas reflexiones está el cuestionamiento de la asunción de que los derechos se autorealizan cuando son reconocidos constitucional o legalmente. En la base de este cuestionamiento está la identificación y análisis de diferentes factores y mecanismos de acción política y judicial para realizarlos (McCann 1994; Scheingold 2004; Gauri and Brinks 2008; Brinks and Botero 2010; Gloppen et al. 2010, Ansolabehere, K; Botero, S; González Ocantos, E, 2017) así como las oportunidades legales existentes (Sikkink 2008; Carbonell, Miguel; Salazar, Pedro, 2011). Ante la presencia de estas condiciones favorables para la realización de los derechos, en nuestro caso la erradicación de la violencia política contra las mujeres por razón de género, el aporte propuesto es la identificación de las particularidades de la construcción judicial del derecho a través del análisis del discurso judicial en que se inserta la resolución analizada.

Desde esta perspectiva, se propone una aproximación a las resoluciones del TEPJF como instancias en donde se expresa un discurso judicial. Discursos en que diferentes ideas, con orígenes distintos, se interceptan.

En línea con las contribuciones del institucionalismo discursivo, definimos a las ideas como marcos de referencia impulsados por actores específicos, en este caso, acerca del ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; marcos que se expresan en diferentes niveles: a) concreto de definiciones y soluciones; b ) programático, cual paradigma que subyace en el discurso; y c) las filosofías, los meta discursos acerca de los principios rectores o ideas base sobre el mundo, o la institución de interés (Schmidt 2008).

En este análisis, la filosofía se define como las ideas relacionadas con los valores y principios que subyacen a la erradicación de la violencia política contra las mujeres: como por ejemplo la igualdad y la no discriminación. Las ideas programáticas remiten a las nociones compartidas que funcionan como un modelo para enfrentar la situación a resolver, en este caso las afectaciones que la violencia política contra las mujeres genera al ejercicio de los derechos político-electorales de ellas. Finalmente, las ideas concretas identificadas en los criterios del TEPJF sobre el tema, que especifican pautas de para sí mismo y para otras instancias relacionadas con los procedimientos electorales.

El corpus documental analizado se definió a partir de las referencias legales mencionadas en la resolución y en las tesis y jurisprudencias sobre el tema y estuvo integrado por:

  • La Ley General sobre Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV)
  • La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE)
  • La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral(LGSMIE)
  • La Ley General de Partidos Políticos(LGPP)
  • La Ley General de Delitos Electorales(LGDE)
  • Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres
  • Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos
  • Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará)
  • Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres (CEDAW)
  • Tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

A fin de realizar este análisis se buscaron palabras clave identificadas a partir de una primera lectura de los documentos basada en las preguntas orientadoras y, a través del programa MAXQDA, se codificaron segmentos significativos. Desarrollado el marco analítico, a continuación se realiza una síntesis de la sentencia.

 

III. La sentencia

La sentencia SUP-REP-689/2022 tiene su origen en una controversia sobre los remedios establecidos frente al ejercicio de violencia política en razón de género por parte del diputado Gabriel Cuadri, en perjuicio de la diputada Salma Luévano de MORENA, activista trans. La queja de la diputada Luévano se origina por un conjunto de tweets de autoría del diputado en los que, según las resoluciones SUP-REP-252/2022, y SUP-REP- 298/2022 y acumulado del 22 de junio de 2022, se evidenció un patrón de violencia política por razón de género en perjuicio de la diputada por su condición de mujer trans.

Ante la evidencia de la conducta, la Sala Superior determinó que los hechos constituían violencia política de género, y estableció que la Sala Regional Especializada tenía facultades para establecer el tiempo de inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contras las Mujeres en Razón de Género del INE, que fue la medida reparatoria por su comportamiento.

En cumplimiento de esta disposición, la Sala Regional Especializada mediante la resolución SRE-PSC-50/2022 y acumulado del 4 de agosto de 2022 estableció la inscripción del diputado en el registro por un período de 3 años.

Esta resolución fue impugnada ante la Sala Superior por el diputado Quadri por considerar que carecía de una adecuada fundamentación y motivación del plazo de inscripción. Mediante la resolución SUP-REP-628/2022 del 17 de agosto de 2022, la Sala Superior dio la razón al recurrente al revocar la resolución SRE-PSC-50/2022, y le indicó a la Sala Regional Especializada que emitiera otra para subsanar los problemas de motivación, tomando en cuenta que “en esa nueva determinación se debían ponderar todas las circunstancias que rodearon el caso de manera individualizada, incluidos los factores atenuantes, sin que pudiera incrementar el plazo, atendiendo al principio de no reformar en perjuicio” (SUP-REP-689/2022, 5).

En cumplimiento de la disposición de la Superior, la Sala Regional Especializada, el día 08 de septiembre de 2022, estableció la inscripción del diputado Quadri por un plazo de 2 años y 9 meses que se computarían a partir del 22 de abril de 2021.

No satisfecho con esta resolución de la Sala Regional Especializada, el Diputado Quadri la impugnó el día 14 de septiembre a través de un recurso de revisión del procedimiento sancionador, consignando los agravios siguientes:

 

1. Falta de fundamentación y motivación.

2. Aplicabilidad de los Lineamientos y, en particular, de su artículo 11.

3. Falta de congruencia interna y externa.

4. Examen de proporcionalidad de la temporalidad de la reparación

integral. (SUP-REP-689/2022, 8)

 

En seguimiento del trámite, la Sala Regional remitió el asunto a la Sala Superior. La resolución resultante es la que se comentará en extenso en este trabajo. En esta resolución la Sala Superior desestimó cada uno de los agravios presentados por el promovente por mayoría de votos.

 

1. Las controversias jurídicas

En el conjunto de resoluciones que componen el caso, las principales controversias jurídicas identificadas fueron:

  • Si los tweets del Diputado Quadri, constituían violencia política de Género.
  • La fundamentación y motivación de las resoluciones
  • La proporcionalidad de la temporalidad de inscripción en el registro de infractores.

 

2. Violencia política por razón de género

México incluyó la figura de la violencia política por razón de género en su marco legal a través del Decreto por el que se aprueba la reforma de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020. Sin embargo, no puede dejar de señalarse que esta es una demanda de larga data, e incluso en 2017 una Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres fue creada por el Comité de expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Para (Vázquez Correa, Lorena; Patiño Fierro, Martha Patricia, 2020).

La violencia política por razón de género en la legislación mexicana se define como:

 

toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo (LGAMVLV, art. 20 Bis)

 

Esta Ley, además, establece en su artículo 36 y 48bis las obligaciones de las autoridades electorales, entre ellas las jurisdiccionales, y las faculta para la implementación de medidas para prevenir, atender, sancionar, y erradicar este tipo de violencia. De estas atribuciones se derivan la construcción del ya citado registro nacional, y los lineamientos en la materia desarrollados por las autoridades electorales administrativas.

Por su parte, en lo que nos atañe, implicó transformaciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales (LEGIPE). Entre ellas estableció quiénes podrán ser sancionados: las autoridades, funcionarios públicos y los partidos políticos, y las medidas de sanción y reparación correspondientes. Las medidas de sanción y reparación consideradas están vinculadas con las prerrogativas de acceso a los espacios de radio y televisión, reducción del financiamiento público, cancelación del registro como partido, medidas cautelares, y medidas de reparación integral del daño (art.463 LEGIPE).

Al respecto la Sala Superior estableció que

 

Es en este marco que en la primera resolución la Sala Superior definió que los actos del diputado constituían violencia política por razón de género en perjuicio de la diputada Luévano. Por su parte la Sala Regional Especializada la caracterizó como violencia simbólica, psicológica, sexual y digital, cuyos efectos estimó que fueron de peligro y de resultado: “Lo primero, es decir “de peligro” porque, a partir de su carácter como servidor público, el diputado federal tenía el deber especial, así como la obligación de respetar la debida diligencia para prevenir y eliminar la violencia, así como la obligación de no reproducir estereotipos estigmatizantes de carácter discriminatorios, por lo que su actuación pudo generar o agravar situaciones de violencia o discriminación. Incluso, dichos mensajes pusieron en riesgo los principios democráticos como la inclusión, la tolerancia, el respeto y la diversidad sexual. Mientras que lo segundo, o de resultado, se actualizó a partir de lo resuelto en las sentencias, en las cuales se determinó que el denunciado había cometido VPG, lo que tuvo como consecuencia menoscabar o anular los derechos político-electorales de las mujeres transgénero (SUP-REP-689/2022:7).

Las controversias jurídicas que subsistieron y fueron resueltas fueron las otras tres: fundamentación y motivación de las resoluciones, marco normativo aplicable para determinar la temporalidad en el registro y el punto de inicio del cómputo del tiempo de inscripción en el registro. A continuación, se describe cada uno de los razonamientos realizados al respecto.

 

3. Marco Normativo aplicable

En la resolución la Sala Superior establece que: Los lineamientos son pautas normativas válidas para establecer el plazo en que el cual la persona sancionada permanecerá en el Registro Nacional apegándose al criterio sostenido en la resolución 628, en el que estableció la validez de los lineamientos desarrollados por el INE, específicamente del artículo 11. Este artículo establece

 

En caso en que las autoridades electorales competentes no establezcan el plazo en el que estarán inscritas en el Registro las personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, se estará a lo siguiente:

a) La persona sancionada permanecerá en el registro hasta por tres años si la falta fuera considera como leve; hasta cuatro años si fuera considerada como ordinaria, y hasta cinco años si fuera calificada como especial; ello a partir del análisis que realice la UTCE respecto de la gravedad y las circunstancias de modo tiempo y lugar.

b) Cuando la violencia política en razón de género fuere realizada por una servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, personas que se dedique a los medios de comunicación, o con su aquiescencia, aumentará en un tercio su permanencia en el registro respecto de las consideraciones anteriores.

c) Cuando la violencia política contra las mujeres en razón de género fuere cometida contra una o varias mujeres pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena; afromexicanas; mayores; personas de la diversidad sexual; con discapacidad o a algún otro grupo en situación de discriminación, la permanencia en el registro se incrementará en una mitad respecto de las consideraciones del inciso a).

d) En caso de reincidencia, la persona que cometió nuevamente las conductas sancionadas como violencia política en razón de género permanecerán en el registro por seis años

 

El promovente impugnó la aplicación de esta norma por dos motivos: que no tiene origen legislativo y que regula las medidas sancionatorias, pero no reparatorias (SUP-REP-689/2022, 9). Como fundamento para este reclamo retoma el voto concurrente de la resolución SUP-REP-628/2022, en el que se establecía que los Lineamientos no eran de cumplimiento obligatorio para las autoridades del TEPJF y que tenían una naturaleza subsidiaria, por lo que la Sala Regional Especializada no tenía el deber de aplicación de dichos lineamientos. En atención a esto, en el mismo voto se consideró que la Sala Regional Especializada debería hacer una valoración basada en el caso y tomando en cuenta el conjunto de medidas reparación establecidas, por ejemplo: la eliminación de los mensajes de twitter, la publicación de las sentencias por parte de la persona responsable, la realización de un curso de capacitación y las disculpas públicas.

En vista de lo anterior, el recurrente consideró que los lineamientos no son aplicables porque no distinguen entre el establecimiento de una temporalidad de inscripción correspondiente a las sanciones y la correspondiente a las reparaciones.

Al respecto, la Sala Superior argumentó la validez de los Lineamientos apelando a sus precedentes. Remite que, en la resolución SUP-REC-91/2020, ordenó al INE la creación del Registro Nacional y la emisión de estos lineamientos, a lo que agrega que esta es una “facultad excepcional” de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) que operaría solo en el caso de que las autoridades electorales lo omitan después de que las resoluciones sean definitivas.

En este tenor, la Sala Superior también refirió a la diferente naturaleza jurídica de las medidas sancionatorias y las reparatorias. Mientras las primeras operan como consecuencias de un acto para inhibir a los infractores de volver a cometerlo, las segundas tienen el propósito de restaurar el disfrute de los derechos violados a las víctimas. En vista de la naturaleza jurídica de las reparaciones, se estimó que estas no pueden ser establecidas a priori, sino que deben determinarse de acuerdo con el caso.

A fin de justificar esta decisión, nuevamente la Sala Superior recurrió a sus decisiones previas, en este caso SUP-REP-252/2022, SUP-REP-298/2022 y SUP-REP-300/2022, en las que estableció que la orden de registro no operaba como una sanción ni afectaba los derechos políticos del recurrente, sino que tenía un propósito de publicidad con fines reparatorios.

Esta justificación la complementó con otra referencia a un precedente propio, el SUP-REC 91/2020 y sus acumulados, en donde determinó que el registro de infractores tiene en sí una finalidad reparatoria. Para estos efectos, consideró que para la inscripción es suficiente que la autoridad determine la infracción, que tiene una naturaleza diferente de la notificación a las autoridades encargadas de sancionar y superiores. Son estas pautas las que validan la orden de registro del Diputado Quadri y la temporalidad establecida por la Sala Regional Especializada en la medida en que es la autoridad responsable.

Finalmente, la Sala Superior desestimó la referencia al voto concurrente de la resolución SUP-REC-628/2022 remitiendo a la Jurisprudencia 23/2016, en la que sostuvo que no es operante “que los votos particulares se tengan como expresión de agravios”.

 

4 Proporcionalidad de la temporalidad de la inscripción en el registro

Respecto de este agravio, la sala estableció que la temporalidad de inscripción en el Registro establecida por la Sala Regional Especializada, dos años y nueve meses, era proporcional.

El agravio esgrimido por el recurrente en este caso fue que la temporalidad de inscripción no tomó en cuenta las acciones de reparación que ya había realizado, como el retiro de tweets o las disculpas públicas. Además, consignó que la temporalidad se estableció desde un punto de vista de sanción, lo que afectó sus derechos políticos, a la honra, su imagen pública e incluso podría afectar su modo honesto de vivir. En síntesis, postuló que la Sala Regional Especializada definió los plazos sin considerar estos atenuantes.

Ante esto, la Sala Superior respondió apelando a un conjunto de precedentes propios (SUP-RAP-132/2022, SUP-REP-520/2022 Y SUP-REP-521/2022 ACUMULADO, SUP-JE-268/2021, SUP-RAP-196/2021, SUP-RAP-77/2021, SUP-RAP-57/2021): “la proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se quiera preservar” (SUP-REP-689/2022,16). Basándose en estos antecedentes, reconoce un nivel de discrecionalidad de las autoridades en la aplicación de las medidas, mediada por supuesto, por la justificación de la medida aplicada y el acto en cuestión.

En opinión de la Sala Superior, la Sala Regional Especializada justificó adecuadamente la medida aplicada porque aplicó los Lineamentos para el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPG; evaluó las circunstancias de modo tiempo y lugar, los agravantes o atenuantes, los efectos de la transgresión sobre los valores y bienes jurídicos protegidos por la norma, el tipo de infracción, y la reincidencia de la persona infractora (SUP-REP-689/2022,19). Enfatizó que la Sala Regional Especializada realizó un examen adecuado porque consideró las particularidades del caso para tomar la decisión sobre la temporalidad.

Reitera que la medida es reparatoria por lo que se estima que la inscripción en el registro no afecta el modo honesto de vivir del diputado Quadri. Nuevamente asienta esta decisión en precedentes suyos, SUP-REC-91/2020 y acumulados, SUP-REC-165/2020 y SUP-JDC-552/2021, en los que estableció que:

 

El hecho de que una persona esté en el registro de personas sancionadas por violencia política en razón de género no implica que esté desvirtuado su modo honesto de vivir, pues ello depende de las sentencias o resoluciones firmes emitidas por la autoridad electoral competente (SUP-REP-689/2022,18).

 

5. Falta de congruencia, fundamentación y motivación

La Sala Superior estableció que la Sala Regional Especializada fundó y motivó adecuadamente la resolución porque utilizó las pautas normativas válidas, no incurrió en contradicciones, y consideró las características y pruebas sobre el caso de manera consistente. Esto en respuesta a los agravios presentados por el promovente: indebida fundamentación y motivación de la resolución por basarse en los lineamientos,  que considera que no son una norma jurídica aplicable; indebida evaluación de los indicios de que pueda recurrir en la acción o que haya puesto en riesgo a la comunidad transgénero o a la diputada federal que realizó la denuncia, ni que las interacciones a través de las redes sociales hayan generado una reacción virtual violenta contra la comunidad transgénero. Por otra parte, el recurrente postuló que la sentencia fue incongruente porque estableció que hubo dolo, pero carecía de las pruebas para establecerlo porque se habían eliminado los tweets. Finalmente, consideró que fueron realizados en el marco de su libertad de expresión.

La Sala Superior sustentó sus argumentos respecto de estos agravios en un precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216), en este el máximo tribunal estableció en qué consiste la expresión clara del precepto legal aplicable y señala con precisión las circunstancias especiales, o causas inmediatas que se tuvieron en consideración al momento de emitir el acto. Además, recurrió a la jurisprudencia 28/2009 en la que estableció que las sentencias deben ser coherentes externa e internamente, considerando que la coherencia externa refiere a la debida vinculación entre la controversia planteada y la resolución del caso, y la coherencia interna refiere a que la resolución no tenga puntos contrarios entre sí.

En vista de esto, estableció que la Sala Regional Especializada había fundamentado adecuadamente la resolución porque los lineamientos son normativa aplicable. Por otra parte, consideró que la Sala Regional Especializada al establecer la temporalidad de la inscripción en el registro no sancionó al recurrente, sino que cumplió una orden de la Sala Superior al respecto.

También la Sala Superior estableció que el análisis de las pruebas fue adecuado en cuanto al peligro, por tratarse de un servidor público, y al resultado por la afectación a los derechos políticos de las mujeres transgénero.

Respecto de las alegaciones sobre la actuación del recurrente en el marco de su libertad de expresión, la Sala Superior remitió a las sentencias SUP-REC 252/2022, SUP-REC 298/2022 y SUP REC 300/2022 acumulados, en las que estableció que los tuits no estaban protegidos por la libertad de expresión, sino que constituían VPG porque en las publicaciones no se hizo crítica al trabajo legislativo o público de la diputada federal, sino a su condición de género a través de lenguaje estigmatizante.

Presentados los principales cuestionamientos resueltos por la resolución, a continuación se realiza el análisis del discurso judicial en que se inserta la resolución.

 

IV. El discurso judicial sobre la violencia política de género

Uno de los rasgos distintivos de la normatividad electoral en México fue el reconocimiento progresivo de la participación política de las mujeres a través de medidas de acción afirmativa, como las cuotas de género, la paridad y posteriormente el reconocimiento y la sanción del ejercicio de la violencia política de género. Esta transformación ha sido interpretada como el paso de la preocupación por la igualdad en el acceso a los cargos y candidaturas, a la preocupación por el entorno en que las mujeres ejercen sus derechos políticos electorales (Vázquez Correa, Lorena; Patiño Fierro, Martha Patricia, 2020).

Si bien su formalización legal llegó en 2020, la violencia política de género ha estado en el debate público desde inicios de este siglo (Albaine, 2021), siendo México el segundo país en tipificarla como delito en América Latina, luego de Bolivia que la incorporó en 2012.

Lo que se observa es que ambos temas aparecieron secuencialmente y desde ese momento han avanzado en paralelo. En relación con la violencia política contra las mujeres se identificaron dos hitos normativos en el país: 2016, con la aprobación del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, y 2020 con la aprobación del Decreto de Reforma de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV). Con ambos instrumentos se sientan las bases del paradigma que concibe esta conducta, y son el detonante de los precedentes del TEPJF en la materia.

Como se evidencia en la siguiente tabla, el punto de partida del desarrollo de criterios favorables a la sanción, protección y prevención de la violencia de género por parte de la justicia electoral tiene su punto de inicio en 2016, cuando se aprobó el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, iniciativa conjunta del TEPJF, el INE, la Fiscalía de Delitos Electorales, la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación (SEGOB), la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra la Mujeres (CONAVIM), el Instituto Nacional de la Mujeres (INMUJERES) y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA), revisado además por expertas en materia de género.

El segundo punto de inflexión fue la aprobación del Decreto por el que se aprueba la reforma de la LGAMVLV y otras el 13 de abril de 2020. Esta reforma no solo incorporó la violencia política contra las mujeres en la ley antes mencionada, sino que también irradió a la normativa electoral y penal:

  • La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE)
  • La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
  • La Ley General de Partidos Políticos
  • La Ley General de Delitos Electorales
  • La Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República
  • La Ley General de Responsabilidades Administrativas

Con este cambio, la ley que opera como centro del marco legal relativo a este derecho es la LGAMVLV. La gráfica siguiente lo ilustra.

En el esquema se puede observar la existencia de dos “familias” normativas que se vinculan con la LGAMVLV: la correspondiente a las instituciones electorales y la correspondiente a las instituciones penales. En lo que sigue se analizan las implicaciones en la legislación electoral.

Los principios que le dan sentido a este sistema son los de la definición de la violencia política contra las mujeres en razón de género y las infracciones que se señalan en su artículo 20 ter. En este artículo se listan 22 causas de violencia política de género, que van desde la anulación de la posibilidad de ejercer el derecho de voto o de asociación por parte de las mujeres, a la amenaza a ellas o a personas integrantes de sus familias, etc.

Las ideas que subyacen a esta norma tienen múltiples influencias nacionales e internacionales, entre estas últimas destacan la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem do Pará).

Desde este marco el TEPJF desarrolló criterios interpretativos acerca de la prevención, sanción y erradicación de la violencia política contra las mujeres. A fin de identificar el discurso judicial plasmado en la decisión se analizan las diferentes familias de ideas presentes.

 

1. Ideas que se expresan en el discurso judicial

La filosofía del marco jurídico aplicado se vincula con tres familias de ideas jurídicas, que si bien no son excluyentes tienen énfasis diferentes. El derecho electoral, los derechos humanos y la perspectiva de género.

Respecto del derecho electoral, los principios que lo rigen se vinculan con la garantía de “Los derechos y obligaciones político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos, la organización de elecciones, las comunes de los procesos electorales y la integración de los organismos electorales” (LEGIPE, art.2). Todo esto sobre la base del artículo 41 constitucional, que establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, los estados y la Ciudad de México, y la existencia de un sistema de medios de impugnación electorales para garantizar los “principios de constitucionalidad y legalidad” de los actos y resoluciones electorales cuyo propósito es garantizar la protección de los derechos políticos de votar y ser votadas y de asociación. El principio básico aquí es la garantía de los derechos políticos electorales. El derecho a votar y ser votadas.

La perspectiva de género, es decir, el reconocimiento de las condiciones de desigualdad y discriminación de las que son objeto las mujeres, es el otro conjunto de valores que atraviesan las ideas relacionadas con el tema. Su expresión está en la LGAMVLV.

Por su parte, desde los derechos humanos, los principios predominantes se vinculan con la equiparación de la violencia política contra las mujeres con el enfoque de derechos humanos, su adscripción a los principios de igualdad, no discriminación, universalidad, etc. y a las obligaciones del Estado en la materia, realizar una investigación diligente y de determinar los remedios adecuados: sanciones a los perpetradores y reparaciones a las víctimas.

Los derechos políticos de las mujeres son concebidos desde la perspectiva de derechos humanos, y al considerarlos como tales, la violencia en contra de las mujeres en sus diferentes formas y manifestaciones como una violación de derechos humanos. En esta serie, la violencia política cuando es ejercida contra las mujeres es considerada un tipo de violencia, y por tanto su ejercicio en el ámbito político una forma de vulneración de los derechos político-electorales que las instituciones estatales deben remediar y que por propósitos concierne especialmente a las instituciones y procedimientos electorales.

Si bien son tres los tipos de principios que están vinculados, la zona de intersección entre ellos es el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos y ciudadanas.

Por otra parte, a nivel de programa, las ideas presentes parten de la base de considerar a la violencia política de género contra las mujeres como una conducta indeseable por las afectaciones que produce en el ejercicio de sus derechos políticos- electorales. Frente a este “diagnóstico”, las acciones para atender la violencia política contra las mujeres se caracterizan por la apelación a las herramientas de derechos humanos, específicamente en lo que concierne a la reparación integral como forma de proteger a las mujeres del ejercicio de la violencia política y la promoción de acciones para el cambio de conductas violentas.

En la medida en que la violencia política en razón de género es acción, omisión o tolerancia basada en elementos de género que se ejerce tanto en la esfera pública como privada y que afecta el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, el elemento de género está dado por el hecho de que las acciones u omisiones se dirijan a una mujer por su condición de tal, la afecten de manera desproporcionada o tengan un impacto diferenciado en ellas.

La violencia política contra las mujeres puede ser de diferentes tipos: física, psicológica, simbólica, y los perpetradores pueden ser: agentes estatales, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos o representantes de estos, medios de comunicación y sus integrantes, particulares.

Por su parte, en el ámbito del derecho electoral este paradigma se incorpora de diferentes maneras e impregna el ejercicio de los procedimientos en la materia: a través de la adopción de la definición de la violencia política contra las mujeres como condición para el ejercicio de los derechos político-electorales en términos de igualdad, como condición de elegibilidad para las candidaturas a las diputados etc., como condición de elegibilidad para un cargo (no estar condenado por el delito de violencia política en contra de las mujeres), incluyendo el tema como una atribución de vigilancia del INE sobre los partidos y agrupaciones políticas, como acciones de promoción desarrolladas por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Formación Cívica, como conducta que puede limitar la prerrogativas de los partidos políticos o las personas candidatas en el uso de tiempos en los medios de comunicación (restricción o suspensión inmediata de la propaganda política), como responsabilidad de emitir lineamientos por parte del consejo del INE para erradicar la violencia política contra las mujeres aplicables a los partidos políticos, como causa para el establecimiento de como medidas de protección y de reparación.

Es decir, el reconocimiento de la violencia política por razón de género da lugar a diferentes pautas para la prescripción de conductas de las autoridades electorales, los partidos políticos, las funcionarias y funcionarios públicos y las personas representantes. Para las autoridades electorales implica condiciones que pueden derivar en la determinación de medidas cautelares, sanciones o reparaciones. Para los partidos políticos y personas candidatas, funcionarias o representantes como una restricción en aquello que se considera aceptable en el ejercicio de la política electoral, partidista y en la función pública.

Finalmente, se identifican las ideas concretas del TEPJF: las pautas de acción y los remedios propuestos para resolver los casos sobre el tema. En general, el marco jurídico sobre el que se asientan estas decisiones se caracteriza por la referencia a la constitución, sobre todo al artículo 1, pero también el 4,5,6 y 41, y en segundo lugar a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer a la Convención de Belem do Pará y a la LGAMVLV.   El marco jurídico referido es consistente con el argumento planteado acerca de la convivencia de diferentes familias de ideas jurídicas que convergen. La gráfica siguiente ilustra las relaciones identificadas.

Es a partir del paradigma anterior que se desarrollan las pautas de acción concretas vinculadas con las orientaciones articuladas por el TEPJF para juzgar casos vinculados con la violencia política en contra de las mujeres. La gráfica siguiente ilustra el tipo de pautas que desarrolló.

Predominan los elementos para juzgar que establece la Sala Superior para las otras autoridades jurisdiccionales electorales. Establece una metodología para que las instancias inferiores tengan en cuenta elementos para determinar si una denuncia sobre ejercicio de violencia política de género efectivamente cumple con las condiciones para acreditarla. También instruye acerca de que, dada la invisibilización que caracteriza el ejercicio de la violencia política contra las mujeres, cada caso debe analizarse en profundidad y en forma particular. Determina el tipo de juicio que corresponde promover ante un caso de violencia política por razón de género, determinan elementos para establecer si una denuncia sobre ejercicio de violencia política de género efectivamente cumple con las condiciones para acreditarla. Define criterios para anular una elección por violencia política de género (e incluso establece que la anulación puede considerarse una medida reparatoria para desincentivar las prácticas). Concluye que la utilización de imágenes del cuerpo de una mujer para cuestionar su idoneidad para postularse a un cargo constituye violencia política de género y debe considerarse una conducta prohibida. Por otra parte, establece a partir de las resoluciones referentes al caso que se determina, a partir de la sentencia aquí analizada, que la Sala Regional Especializada y las autoridades resolutivas del procedimiento sancionador tienen facultades para definir la temporalidad de inscripción en el registro de personas infractoras por actos de violencia de género.

Finalmente, en cuanto a las ideas concretas articuladas por la Sala Superior, es fundamental hacer mención a los remedios considerados. Entre ellos las medidas de reparación concebidas desde un modelo de reparación integral que tome en cuenta el efecto útil es destacado. También desarrolló pautas acerca de las medidas de protección, en las que establece que la duración de las medidas no necesariamente debe coincidir con la del ejercicio del cargo, ya que si la situación de amenaza persiste deben mantenerse. Por otra parte, plantea que el registro de infractores tiene sustento convencional y constitucional porque opera como medida de reparación integral y no repetición.

 

V. Discusión

El discurso judicial del tribunal electoral sobre la violencia política contra las mujeres supone una confluencia de diferentes familias de principios, como se desarrolló en el apartado anterior. Es este discurso el que impregna la resolución aquí analizada. Se identificaron los principios de derechos humanos, especialmente en su vertiente de igualdad y no discriminación, perspectiva de género, las asimetrías y estereotipos de género en las prácticas jurídicas y los principios del derecho electoral de garantía del ejercicio de los derechos civiles y políticos de las personas.

En otros términos, la resolución que se analiza está atravesada por diferentes filosofías que confluyen en la Sala Superior. Esta filosofía en el discurso del tribunal se superpone con dos paradigmas: el de la violencia de género y el de los procedimientos electorales que se plasman en sendos marcos, pero que con la aprobación del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres de 2016 y el cambio legal de 2020 se intersectaron claramente.

Estos dos paradigmas se expresan en las ideas concretas, los precedentes del tribunal electoral, en los que convergen las menciones constitucionales y de la Convención para erradicar todas las formas de discriminación contra la mujer, que se traducen en la definición de facultades, de pautas para juzgar casos de violencia política contra las mujeres y también, y los remedios que establecen, especialmente el alcance de las medidas de protección, la reparación integral, y sobre todo el registro de inscripción de infractores concebido como una medida reparatoria y de no repetición.

¿Qué tipo de discurso judicial sobre las controversias prevalece en la resolución analizada? Predomina un discurso que hace referencia a las ideas concretas desarrolladas por el tribunal alimentadas por las referencias al paradigma del derecho electoral, el constitucional, y el derecho internacional de los derechos humanos. Es decir, un discurso autoreferente pero polifónico a la vez. En la tabla siguiente se distinguen para cada uno de los agravios el discurso predominante

 

De un total de 30 fuentes jurídicas de diferente nivel, 19 son sentencias, tesis o jurisprudencias de la Sala Superior. En otros términos, la resolución analizada da cuenta de una prevalencia de ideas propias y concretas, que sin embargo remiten a los diferentes paradigmas identificados para la aproximación a la violencia política contra las mujeres, el derecho electoral y el derecho internacional de los derechos humanos en su énfasis en la reparación y la proporcionalidad de las medidas.

 

VI. Reflexiones finales

La resolución analizada da cuenta de una aproximación sensible a la erradicación de la violencia política contra las mujeres por razón de género por parte de la Sala Superior del TEPJF, perspectiva que otorga especial importancia a las medidas de reparación integral ante los actos de violencia política de género en contra de las mujeres. En este caso una mujer trans. Las ideas que subyacen a la resolución dan cuenta de la polifonía del discurso a la que se hizo referencia.

El principal aporte jurídico es el análisis de la función del registro de personas infractoras y la aplicabilidad de los Lineamientos para establecer la temporalidad de inscripción en el registro aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por mandato de una resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Frente a lo primero sostuvo la función del registro como un instrumento de publicidad y como medida de reparación del daño ante las víctimas, independientemente de las medidas de sanción. En otras palabras, separó la sanción de la publicidad de la comisión de un acto de violencia política contra las mujeres por razón de género. Esto se sustenta en razonamientos acerca de la naturaleza jurídica diferente de la reparación respecto de las sanciones. Frente a lo segundo sostuvo que los lineamientos, aunque no fueran emitidos por un órgano legislativo, eran vinculantes por derivarse de un mandato establecido en una resolución de la propia Sala Superior.

Es interesante destacar que, ante argumentos del promovente que remiten a principios de certeza, legalidad, y proporcionalidad, las ideas expresadas por la Sala Superior en la resolución analizada dan cuenta de un discurso judicial en el que se combinan esos principios generales del derecho, a los que apeló el recurrente, pero en intersección con principios de derechos humanos, perspectiva de género y en materia de derechos políticos de las mujeres que se plasman en el paradigma sobre violencia política contra las mujeres, que se incorpora en la legislación sobre procedimientos e instituciones electorales. Esta tendencia no es nueva, tiene una trayectoria en las resoluciones del tribunal electoral (en sus ideas concretas): vinculadas con las pautas para juzgar casos de violencia política contra las mujeres y sobre los remedios, especialmente medidas de reparación integral y protección.

Si bien el discurso judicial presente en la resolución, remite a las diferentes capas que los conforman, las ideas que predominan son las concretas, expresadas en la referencia abundante a sus propias resoluciones tesis y jurisprudencia.

Sobre la preponderancia de las ideas concretas en la resolución del TEPJF, ¿qué nos dice sobre su discurso judicial frente a la violencia de género? Fundamentalmente que más allá de las capas de discurso, sus precedentes son las bases de la decisión de esta instancia. En pocas palabras, que en esta materia su referencia es ella misma, y que a través de sus resoluciones y las controversias que resuelve va ampliando los parámetros para combatir y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

VII. Fuentes Consultadas

Albaine, Laura. 2021. ‘Violencia política contra las mujeres por motivos de género en América Latina: Estrategias legales y el rol de los organismos electorales’, Elecciones (enero-julio), 20 (21): 163-188. DOI: 10.53557/Elecciones.2021.v20n21.07

Brinks, D.M. and Botero, S. 2010. ‘Inequality and the rule of law: ineffective rights in Latin American democracies’, in American Political Science Association Annual Meeting. Available at: http://kellogg.nd.edu/odonnell/papers/brinks.pdf (Accessed: 23 May 2016).

Camic, C. and Gross, N. 2004. ‘The New Sociology of Ideas’, in J.R. Blau (ed.) The Blackwell Companion to Sociology. Oxford, UK: Blackwell Publishing Ltd, pp. 236–249. Available at: https://doi.org/10.1002/9780470693452.ch17.

Gauri, V. and Brinks, D.M. 2008. Courting social justice: judicial enforcement of social and economic rights in the developing world. Cambridge University Press Cambridge (Book, Whole).

Gloppen, S. et al. 2010. Courts and power in Latin America and Africa. Palgrave Macmillan New York (Book, Whole).

McCann, M. 1994. Rights at work. Chicago: University of Chicago Press (Book, Whole).

McCann, M. 2006. ‘Law ans social movements’, Annual Review of Law and Social Science, 2 (Journal Article), pp. 17–38.

Scheingold, S.A. 2004. The politics of rights: lawyers, public policy, and political change. 2nd ed. Ann Arbor: University of Michigan Press.

Schmidt, V.A. 2008. ‘Discursive institutionalism: The explanatory power of ideas and discourse’, Annu. Rev. Polit. Sci., 11, pp. 303–326.

Schmidt, V.A. 2010. ‘Analyzing Ideas and Tracing Discursive Interactions in Institutional Change: From Historical Institutionalism to Discursive Institutionalism’, APSA 2010 Washington [Preprint]. Available at: https://www.academia.edu/68967680/Analyzing_Ideas_and_Tracing_Discursive_Interactions_in_Institutional_Change_From_Historical_Institutionalism_to_Discursive_Institutionalism (Accessed: 27 January 2022).

Sentencia. SUP-REP-689/2022. Actor: Gabriel Ricardo Quadri de la Torre. Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REP-0689-2022.pdf

Vázquez Correa, Lorena; Patiño Fierro, Martha Patricia. 2020. ‘Violencia política contra las mujeres y paridad de género: de la presencia en el poder a la transformación de la política’. Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República.

 

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